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CC - A1915-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1915-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1915-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1915 DE 2025

Referencia: Expediente D-16890

Demandante: Eduin de la Rosa Quessep

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto de 20 de octubre de 2025, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1995 de 2019, “[p]or medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial”.

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de septiembre de 2025, Eduin de la Rosa Quessep presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) de la Ley 1995 de 2019, “[p]or medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial”[1]. A continuación, se transcribe la norma acusada y se resalta y subraya lo demandado.

“Ley 1995 de 2019

(agosto 20)Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad

resalta y subraya lo demandado.

“Ley 1995 de 2019

(agosto 20)Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

[…]

Artículo 2o. Límite del impuesto predial unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.

Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.

Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.

Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:

1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

3. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial.

4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.

5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino

autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.

5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.

6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.

7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.

8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.

9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral”.

2. El 17 de septiembre de 2025, la demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero, en adelante el magistrado sustanciador.

A. Demanda

3. El accionante aseguró que la norma acusada vulneraba los artículos 95.9, 150.12, 338, 363 y 373 de la Constitución Política, en tanto resultaba contraria al principio de equidad tributaria. En su opinión, al regular el límite del incremento del impuesto predial unificado para los predios que hayan pasado por un proceso de actualización catastral y pagado el tributode acuerdo con dicha actualización, la disposición acusada obliga a las autoridades tributarias municipales y distritales a realizar un incremento del IPC más 8 puntos adicionales al valor del impuesto, por utilizar la expresión “será”, incremento que deberá aplicarse anualmente, de acuerdo con la redacción de la norma.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante estimó que obligar a

un incremento superior al IPC, cuando los predios ya estarían pagando un impuesto de acuerdo con su valor real –por virtud de la actualización de los avalúos catastrales ya aplicada–, implica un desconocimiento del principio de equidad tributaria, por permitir que el aumento supere el índice de precios más relevante para la economía. El accionante explicó que, aunque el legislador goza de una amplia facultad de configuración normativa, dicha potestad no es ilimitada y debe consultar los principios que rigen el sistema tributario. En este sentido, aseguró que la norma demandada impone una carga “excesiva y desmesurada”[2] para los propietarios, al contemplar un incremento superior al nivel de inflación de la economía, permitiendo que se supere “la tasa de pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda”[3].

5. El demandante destacó que las normas anteriores que regulaban este asunto[4] vinculaban el incremento a la inflación y establecían el IPC como límite a los incrementos. Con esto, afirmó, se buscaba proteger al contribuyente de cargas tributarias excesivas. Por el contrario, con la disposición acusada, el impuesto podría duplicarse en el término de doce años, mientras que los ingresos del propietario (por ejemplo, un pensionado), o las rentas del predio (por ejemplo, un arrendamiento), únicamente se incrementarían de acuerdo con el IPC. Asimismo, resaltó que el impuesto predial se cobra independientemente de si el inmueble que se grava es productivo o improductivo, situación que debe tenerse en cuenta en

el ejercicio legislativo, al igual que el hecho de que en ciudades como Bogotá la actualización catastral ha implicado que los avalúos de los inmuebles estén muy cercanos a su valor comercial, situaciones que tornan en irrazonables los ajustes por encima del nivel de inflación.

6. En consecuencia, el accionante solicitó a la Corte declarar la “inconstitucionalidad contra la parte subrayada del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, cuyo objeto es dictar normas catastrales e impuestos sobre propiedad raíz”[5].

B. Inadmisión

7. Por medio del Auto de 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, indicó que “en lo que respecta a la estructuración del concepto de violación como condición de admisibilidad contemplada en el artículo 2 del Decreto2067 de 1991 y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, es claro que los reparos formulados no cumplen con las cargas mínimas para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad”[6] (negrilla en la cita).

8. El magistrado sustanciador recordó que, en materia tributaria, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa que, a su vez, implica que “los ciudadanos deben asumir una carga argumentativa rigurosa que presente elementos de juicio suficientes para considerar que las

medidas tributarias que demanden son, prima facie, inconstitucionales”[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la demanda no cumplía con las cargas argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, destacando la existencia de contradicciones en la argumentación desarrollada.

9. Primero, explicó que el accionante presentó dos interpretaciones mutuamente excluyentes del enunciado normativo: de un lado, que la expresión “será” del artículo impone a las autoridades “la obligación y el deber imperativos de imponer ese porcentaje a los sujetos pasivos del tributo”[8]. De otro, que “aunque pudiera sostenerse que la ley señala un ‘máximo’ del 8% adicional, lo que deja entrever que da la opción de porcentajes inferiores, lo cierto es que en muchos casos se aplicará el máximo”[9]. Para el despacho, esto da cuenta de que el cargo se fundó en “deducciones del actor o en circunstancias hipotéticas que no devienen de la literalidad de la norma”[10]. El magistrado sustanciador advirtió que la interpretación más plausible de la norma resultaba ser la segunda, es decir, que contempla un máximo de tarifa, pues inmediatamente después de la porción demandada utiliza dicha expresión, “máximo”. Además, destacó que, de la lectura del artículo en su integridad no se podía identificar un alcance como el sugerido en la primera interpretación. Incluso, adujo que los demás incisos de la norma prevén excepciones, “lo que hace pensar que la primera interpretación del demandante depende de distintas hipótesis”[11].

10. Segundo, el despacho advirtió el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad, pues “la demanda plantea un alcance de

primera interpretación del demandante depende de distintas hipótesis”[11].

10. Segundo, el despacho advirtió el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad, pues “la demanda plantea un alcance de la norma subjetivo y basado en una hipótesis imposible de verificar respecto de los incrementos en el impuesto y los incrementos en el avalúo catastral”[12]. Destacó que “el accionante argumenta que el aumento del impuesto en ocho puntos porcentuales sobre el IPC implicaría que la norma ‘implícitamente está disponiendo que anualmente se incrementen los avalúos catastrales de los predios en el porcentaje antes mencionado’”[13] (énfasis propio). Esto sugiere una confusión en lo que lo demandado prevé, pues atribuye la obligación de incrementar los avalúos, cuando lo que busca es el aumento del impuesto. Además, el magistrado sustanciador señaló que“la lectura que plantea el accionante no puede ser verificada por este tribunal con base en el escrito de la demanda, toda vez no se aportó evidencia sobre la utilización del límite por las autoridades catastrales para el aumento del valor catastral de los predios”[14].

11. Tercero, el magistrado sustanciador hizo alusión al panorama de antecedentes normativos elaborado por el accionante. Al respecto, concluyó que “el recuento hace pensar que la discusión que plantea el demandante podría ser más de índole legal que de naturaleza constitucional”[15]. El

despacho reconoció que, al hacer el recuento normativo, el accionante evidenció una relación entre el avalúo catastral y el impuesto predial. Sin embargo, consideró que este recuento era confuso y el actor no explicó cómo “permite evidencia[r] la violación a los principios de equidad tributaria contenidos en la Constitución Política”[16]. Por tanto, el magistrado Polo Rosero no advirtió una contrastación real entre la disposición acusada y la Constitución. Más bien, encontró que el demandante buscó ventilar inconformidades con el incremento del avalúo catastral y con el consecuente aumento del impuesto predial, y que no era posible identificar un hilo conductor que sustentara la censura.

12. Finalmente, en cuarto lugar, el despacho sustanciador resaltó el incumplimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia, pues se utilizaron argumentos de conveniencia económica y que expresan un punto de vista particular sobre la regulación, pero no argumentos sobre su inconstitucionalidad. En efecto, el demandante criticó el impacto sobre algunos de los contribuyentes o en los eventuales efectos de los incrementos sobre la situación de algunos predios, pero no demostró cómo se habría dado la oposición, en el nivel abstracto, entre la norma y la Constitución. Así, a pesar de la crítica, no identificó razones suficientes para generar duda sobre la constitucionalidad de la norma.

13. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado No. 162 del 1° de octubre de 2025[17]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 2, 3 y 6 de octubre de 2025[18].

C. Subsanación

octubre de 2025[17]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 2, 3 y 6 de octubre de 2025[18].

C. Subsanación

14. El 6 de octubre de 2025, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda[19]. En primer lugar, el accionante aclaró su posición respecto del alcance de la norma demandada. Manifestó que:

“la norma utiliza la expresión ‘será’ con lo cual impone a las autoridades catastrales y tributarias encargadas de su aplicación, la obligación y el deber imperativos de imponer ese porcentaje adicional al IPC a los sujetos pasivos del tributo, aclarando, para cumplir con lo establecido en el auto emitido por ese despacho el 29 de septiembrepasado, que dicho incremento adicional puede oscilar entre el 1 y el 8%, mas en todo caso destaco y subrayo que se trata de valores por encima del incremento del IPC, y que el supuesto normativo implica que las autoridades municipales puedan a su arbitrio incrementar hasta el 8%, pues es el tope que le fijó la ley, sin que esto sea una suposición subjetiva e improbable o contingente, sino una posibilidad real que se colige del propio tenor literal del texto normativo, sin que estime necesario, para efectos de sostener la inconstitucionalidad de esa parte del texto, demostrar casos concretos en los que se haya incrementado en el porcentaje máximo, porque lo que estoy proponiendo es un examen abstracto, de simple confrontación entre dos disposiciones normativas, como en este caso entre los textos constitucionales que se citarán más adelante y la norma acusada”[20].

15. El accionante recalcó que el principio de equidad tributaria implica un límite a la amplia facultad normativa del legislador con relación a la

citarán más adelante y la norma acusada”[20].

15. El accionante recalcó que el principio de equidad tributaria implica un límite a la amplia facultad normativa del legislador con relación a la imposición. A su vez, destacó que este principio prohíbe la imposición de obligaciones excesivas o cargas exageradas para el contribuyente. También, indicó que estas situaciones se presentan cuando el tributo no se establece de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto o cuando este tiene implicaciones confiscatorias. Ahora bien, el actor asoció la configuración de las normas precedentes que regularon la materia con la intención del legislador de evitar ajustes indebidos y exorbitantes, pues evitaban un aumento desmedido tanto de los avalúos catastrales, como del mismo impuesto predial. Uno de los mecanismos más importantes, en su criterio, estuvo en contener los incrementos del avalúo catastral, sujetándolo al incremento indicado por el IPC o, para el caso de Bogotá, de acuerdo con el índice de valoración inmobiliaria[21].

16. Al respecto, el demandante concluyó “que en la mente del legislador siempre estuvo presente el propósito de evitar desbordamientos en los avalúos catastrales, o los incrementos del IPU de un año a otro, limitándolos a lo sumo al incremento del IPC o algún otro baremo que permitiera mantener actualizado. De modo que si ya en esa exposición se advertía de las situaciones calamitosas para los contribuyentes que estaba generando el

ajuste del impuesto con el 100% del IPC, a fortiori es dable deducir que la situación se agrava cuando además del IPC se impone el pago de unos puntos porcentuales adicionales, como hace la ley acusada”[22]. Además, el accionante trajo a colación antecedentes del debate que llevó a la aprobación de la disposición acusada, de los que resaltó que inicialmente se buscó que el impuesto únicamente se incrementara en un 75% del IPC, a pesar de lo cual, y sin evidencia que permitiera explicar el cambio de posición en el Congreso de la República, la norma mutó al escenario que permite cobros por encima del nivel de inflación. El ciudadano consideró que este cambio inexplicado sugiere una utilización discrecional del cambio normativo, carente de toda motivación y, por lo mismo, susceptible del control judicial.

17. El accionante resumió su censura de la siguiente manera:

“Considero que la norma acusada al ordenar incrementos del impuesto predial por el IPC y hasta más de 8 puntos porcentuales, desconoce el principio de equidad tributaria porque impone una carga excesiva y desmesurada a los propietarios de predios quehayan sido actualizados y pagado sus impuestos prediales con base en esa actualización, pues los obliga a pagar un impuesto para el año siguiente superior en 8 puntos porcentuales al índice de precios al consumidor, o sea que no se conforma la ley con mantener en el mismo valor real el monto del impuesto, que sería lo adecuado y acorde

con el mandato Constitucional que preserva el mantenimiento del valor adquisitivo de la moneda, sino que ordena que este sobrepase ese monto y tenga que pagar más allá de dicho baremo, lo cual constituye una exacción injusta e inequitativa que desbalancea y desequilibra la ecuación económica de los afectados al obligarlos a pagar unos impuestos por encima de la tasa de inflación de la economía, y establecer el derecho de los entes municipales a imponer una tasa, que no solo les permite recuperar el valor actualizado del impuesto del año anterior, sino que crea una fórmula de progresión geométrica que los faculta y autoriza a duplicar en pocos años el valor de los impuestos, con afectación grave de los intereses y las capacidades de los contribuyentes”[23].

18. Luego, el actor recalcó el efecto confiscatorio de la medida, por el riesgo de que el impuesto se duplique alrededor de los 12 años de aplicación a las tasas permitidas por la norma. Además, reiteró los casos del propietario pensionado o del rentista arrendador de los predios, cuyo ingreso solo se incrementaría de acuerdo con el IPC, mientras que su tributo a cargo crecería en mayor proporción. Asimismo, advirtió una potencial incongruencia entre lo demandado y lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1995 de 2019, que en sus referencias limitaría el incremento de la base gravable del impuesto predial –el valor catastral– a un 100% del IPC.

Destacó una incompatibilidad con lo demandado y consideró que sería una razón adicional para declarar la inconstitucionalidad de la disposición.

D. Rechazo

19. Por medio del Auto de 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó

razón adicional para declarar la inconstitucionalidad de la disposición.

D. Rechazo

19. Por medio del Auto de 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que el demandante no corrigió las deficiencias advertidas en la inadmisión. En criterio del magistrado Polo Rosero, “la corrección de la demanda est[uvo] construida esencialmente a partir de una reiteración de todos y cada uno de los argumentos que fueron presentados en la demanda original”[24], y que simplemente sirvió para insistir en los efectos prácticos y económicos de las normas, no así para acreditar la incompatibilidad entre lo demandado y las normas superiores.

20. En relación con el primer reproche, relativo a las alternativas excluyentes presentadas por el demandante y la interpretación de la expresión “será”, contenida en el artículo demandado, el despacho sustanciador consideró que el accionante abandonó las interpretaciones contradictorias, pues optó por una comprensión de la norma que reconoce a las autoridades locales “la posibilidad de hacer el aumento máximo de forma reiterada y consecutiva en varios períodos”[25], no así la obligación de hacerlo.

21. A pesar de lo anterior, estimó que el accionante persistió en la idea según la cual “el problema no es de la redacción o del tenor literal, sino del efecto práctico y fiscal de la norma”[26], y que su argumento constituía una posibilidad real que se colige del

tenor literal de la disposición acusada. Así, el magistrado sustanciador coligió que “(i) el demandante insiste sin aportar evidencias de que en efecto la norma impone una obligación de realizar los aumentos máximos año a año y (ii) que la interpretación tieneorigen en una ‘posibilidad’”[27] (énfasis original). Destacó que, a pesar de lo dicho por el accionante en su corrección, se apegó a los ejemplos y eventualidades sobre la aplicación de la norma para explicar la presunta inconstitucionalidad de la disposición, pues recurrió a ejemplos radicados en lo “fáctico e hipotético pues, para probar que el aumento es confiscatorio y viola el principio de equidad tributaria, el accionante recurr[ió] a una proyección financiera según la cual ‘con solo el porcentaje adicional del 8% anual, en un tiempo de 12 años el monto del impuesto se duplicaría’”[28]. En este sentido, concluyó que “no demuestra la incompatibilidad de la norma con el texto constitucional, persistiendo la carencia de razones específicas y pertinentes”[29].

22. El magistrado sustanciador resaltó que el accionante concentró su argumento en el máximo aumento contemplado en la disposición, dejando de lado el hecho de que la norma fija tan solo un tope legal. Con ello, consideró que la argumentación del demandante se fundamentó únicamente en un caso hipotético, en el que la autoridad local aplicase ese tope durante vigencias fiscales consecutivas, por lo que “[a]l desestimar los

escenarios de aplicación parcial o nula del aumento máximo, el cargo no cumple con la carga argumentativa de la suficiencia, pues para demostrar la inconstitucionalidad abstracta de una norma de carácter general, no puede basarse en el escenario hipotético y más gravoso que, en todo caso, no es una premisa de obligatoria aplicación”[30]. En este sentido, el despacho refirió al incumplimiento de las cargas antes mencionadas, por el recurso a eventos hipotéticos, así como al análisis basado únicamente en la aplicación más gravosa de la norma, que reduce la argumentación a una “posibilidad”, no tanto así a una oposición concreta, a nivel abstracto, de la norma demandada con disposiciones superiores.

23. Respecto del segundo reproche, que se basaba en una confusión de los límites en el incremento del impuesto y del avalúo del bien, “el despacho sustanciador evidenci[ó] que el accionante no insistió en dicho argumento, por lo que los defectos advertidos respecto de ese punto argumentativo se entienden no corregidos en los términos del auto inadmisorio”[31].

24. En cuanto al tercer reproche, relacionado con el “recuento histórico” normativo, el magistrado sustanciador resaltó que el accionante modificó la construcción del mismo.

A pesar de esto, la reconstrucción plasmada en la corrección no permite la subsanación de las cargas de pertinencia, suficiencia y certeza del cargo. Así, aunque el accionante

consiguió mostrar que en normativas anteriores pudo haberse buscado la protección de los contribuyentes de ajustes excesivos, lo máximo que demostró fue que la norma actual sería distinta a las anteriores, no así una razón de inconstitucionalidad de la nueva regulación. En efecto, a lo que apuntó el recuento histórico resulta impertinente para mostrar la inconstitucionalidad de la disposición, pues únicamente “pone de presente una eventual ruptura en la tradición legislativa”[32]. También carece de certeza el argumento basado en el recuento histórico, porque partió de la falsa premisa según la cual el cambio legislativo sería prueba de la falta de justificación o arbitrariedad de la norma, cuando no podría demostrar tal cosa. En suma, el despacho concluyó que, a partir del recuento normativo, no se podría dudar de la constitucionalidad de la disposición, persistiendo el incumplimiento en materia de suficiencia del argumento.

25. Respecto del cuarto reproche, el magistrado Polo Rosero consideró que el demandante no subsanó las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, puesto que “continuó defendiendo la inexequibilidad de la Ley con base en argumentos deconveniencia económica y proyecciones económicas”[33]. En efecto, el accionante insistió en defender la proyección sobre la posibilidad de que la carga tributaria se duplicase en doce años, lo que constituye tan solo una potencialidad que no llevó a generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición, especialmente porque el planteamiento se reduce a una cuestión de “conveniencia o efectos prácticos de la política fiscal del Legislador”[34].

26. Finalmente, el despacho sustanciador hizo referencia al nuevo planteamiento del actor sobre la potencial incongruencia entre lo demandado

porque el planteamiento se reduce a una cuestión de “conveniencia o efectos prácticos de la política fiscal del Legislador”[34].

26. Finalmente, el despacho sustanciador hizo referencia al nuevo planteamiento del actor sobre la potencial incongruencia entre lo demandado y el artículo 7 de la Ley 1995 de 2019. Al respecto, resaltó que el accionante se duele de la introducción de “dos normas incompatibles”[35], lo cual expone como razón de inconstitucionalidad de la disposición acusada. Sobre esto, el despacho sustanciador advirtió que “se trata de un cargo nuevo que no puede ser invocado en esta fase de la admisión”[36], de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. En todo caso, indicó que la referencia careció de un hilo conductor que permitiese deducir la inconstitucionalidad de lo demandado del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, pues los defectos advertidos en las referencias normativas afectarían únicamente al artículo 7, esta última norma que tampoco podría servir como parámetro de control. En suma el magistrado sustanciador manifestó que “el argumento novedoso que presenta el demandante, no recae sobre el texto que efectivamente está siendo acusado (artículo 2, parcial), sino sobre los supuestos vicios, errores o inconsistencias de otra disposición diferente de la demandada”[37].

27. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que “el escrito de corrección

no logró subsanar los defectos encontrados por el despacho sustanciador en el auto inadmisorio, relacionados con la carencia de razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes”[38], y dispuso el rechazo de la demanda.

28. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 176 de 22 de octubre de 2025. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 23, 24 y 27 de octubre de 2025[39].

E. Súplica

29. El 27 de octubre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto de 20 de octubre de 2025[40]. El ciudadano de la Rosa Quessep manifestó que “discrep[a] de la decisión recurrida”[41], pues considera que “la demanda presentada sí cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actuaciones”[42]. En su criterio, realizó todos los ajustes sugeridos por el despacho sustanciador y, aunque reiteróalgunos de los argumentos iniciales, haberlos excluido hubiera cercenado los argumentos

desarrollados. El accionante reafirmó que:

 “[L]a acusación que se hace a la norma demandada se basa en que se vulnera el principio de equidad tributaria, quebranto que emana del tenor literal del texto normativo acusado al

establecer un plus de incremento porcentual anual que se causa automáticamente, sin consideración a ningún elemento objetivo y cuyo propósito es claramente desproporcionado y ajeno a un mínimo estándar de racionalidad tributaria y Constitucional”[43].

 Los efectos económicos y financieros sobre los destinatarios del tributo sustentan la trascendencia y repercusión constitucional de la demanda, “porque […] la violación de la equidad tributaria se manifiesta, entre otras formas, cuando hay una afectación totalmente injustificada y desmesurada, y sobre todo automática e inexorable, de la capacidad de pago de los contribuyentes, y eso es lo que plantea de manera nítida la norma cuestionada”[44].

 El recuento sobre la regulación legal previa del impuesto predial “corresponde a la necesidad de contextualizar el tema, sin pretender que los simples cambios legislativos sean motivo de inconstitucionalidad, planteamiento que no se hace en la demanda, o que la invocación de estos razonamientos legales haya implicado dejar de lado cuestionamientos constitucionales”[45].

 “[C]ompart[e] que los lapsus [con relación al artículo 7 de la Ley 1995 de 2019,] que se señalaron en la subsanación están fuera de lugar, y constituyen un nuevo cargo, pero ellos se incluyeron con el fin de ilustrar y reforzar la necesidad de abordar el estudio de la constitucionalidad de la norma, dada la palmaria contradicción que brota de los textos, pero de nuevo reitero que la inclusión de estas razones o su impertinencia en modo alguno puede llevar a afirmar el incumplimiento de las exigencias mínimas ni mucho menos a rechazar la demanda”[46].

30. Finalmente, solicitó “se revoque el auto recurrido y en su lugar se

llevar a afirmar el incumplimiento de las exigencias mínimas ni mucho menos a rechazar la demanda”[46].

30. Finalmente, solicitó “se revoque el auto recurrido y en su lugar se disponga dar trámite a la demanda presentada”[47].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B. Problemas jurídicos

32. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

33. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para

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