CC - A1916-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1916-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1916-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1916 DE 2025
Referencia: Expediente D-16907
Demandante: José Ricardo Hernández
Garzón
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 20 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de septiembre de 2025, José Ricardo Hernández Garzón presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del “artículo 8, numeral 1, literal d, literal i de la Ley 80 de 1993”[1] (énfasis original), “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas, en los términos propuestos por el demandante:
“Ley 80 de 1993
(octubre 28)[2]Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
“Ley 80 de 1993
(octubre 28)[2]Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos
con las entidades estatales:
[…]
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
[…]
- Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se entenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma”[3] (énfasis original).
2. El 17 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).
1. Demanda
3. El accionante indicó que las disposiciones demandadas desconocen
repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).
1. Demanda
3. El accionante indicó que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 1, 13, 21 y 25 de la Constitución Política[4]. En concreto, el demandante afirmó que los apartes cuestionados disponen que “cualquier ciudadano condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos, queda inhabilitado para contratar con el Estado”[5]. Al respecto, advirtió que las normas reprochadas (i) establecen “una diferenciación injustificada entre condenados por delitos políticos o culposos y condenados por otros delitos, lo que resulta discriminatorio”[6];
(ii) limitan “de manera absoluta el derecho a ejercer actividades económicas y profesionales […], pues la contratación estatal es una de las principales fuentes de actividad profesional y empresarial”[7], y (iii) restringen “el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político […], en tanto la contratación pública constituye unamanifestación de este derecho ciudadano”[8]. A su juicio, la “generalidad de la prohibición [para contratar con el Estado] impide valorar la gravedad del delito, el tiempo transcurrido, la resocialización o la relación de la conducta con la contratación estatal”[9], lo que produce un “déficit de proporcionalidad y razonabilidad [, que] genera una afectación suficiente
para que la Corte se pronuncie de fondo sobre la validez de la norma”[10]. Por lo demás, el actor señaló que (a) las normas demandadas establecen un “enunciado claro [y] verificable”[11]; (b) la “prohibición contenida en la norma existe en el ordenamiento jurídico vigente”[12], y (c) la “acusación se fundamenta en la vulneración de derechos constitucionales y no en razones de conveniencia o de política legislativa”[13].
4. En este contexto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional “declar[ar] inexequible el artículo 8, numeral 1, literal d) de la Ley 80 de 1993, en el aparte que dispone: ‘…quienes hayan sido condenados a penas privativas de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que hubieren sido rehabilitados”[14]. De manera subsidiaria, pretendió que esta Corporación declare la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que: (i) “[l]a inhabilidad para contratar con el Estado solo procederá mientras se cumpla la pena principal o accesoria de inhabilitación” y (ii) “[e]n caso de que la condena sea inferior a cinco (5) años, la inhabilidad no podrá exceder el término de la pena impuesta”[15]. Para ilustrar su petición subsidiaria, el accionante presentó el siguiente ejemplo: “si la condena es de un (1) año de prisión, la inhabilidad será de (1) año; si es de tres (3) años, la inhabilidad será de tres (3) años; si la condena es de seis (6) años, la
inhabilidad será de seis (6) años. Así se garantiza el principio de proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la finalidad resocializadora de la pena”[16].
2. Inadmisión
5. Por medio del Auto de 26 de septiembre de 2025, el magistrado Polo Rosero inadmitió la demanda por dos razones. Primero, la demanda “ni siquiera cumple con la formulación básica del concepto de violación, lo cual impide cualquier análisis de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas”[17]. En criterio del magistrado sustanciador, a pesar de que el actor explicó por qué consideró que su demanda era clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, lo cierto es que olvidó que los referidos requisitos “se derivan de unos cargos que se deben formular y que no aparecen en la demanda”[18], por lo que “[l]a demanda cómo estápresentada, al no contener cargos, carece por supuesto de las particularidades que deben tener los mismos”[19].
6. Respecto al requisito de claridad, el actor sostuvo que “[e]l aparte demandado establece que cualquier ciudadano condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos, queda inhabilitado para contratar con el Estado. Este enunciado es claro, verificable y constituye el objeto de la presente acción”[20]. Sobre el particular, el magistrado sustanciador advirtió que “lo enunciado no es lo que indica la norma, [pues]
el precepto que se demanda establece otro texto que reza: ‘d) [q]uienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”[21]. En igual sentido, consideró que “no existe argumento alguno en la demanda que sustente que la norma demandada, presente alguna afrenta al texto constitucional”[22], lo que deriva en una “carencia absoluta de hilo conductor de la acusación contenida en la [demanda]”[23]. A juicio del despacho, esta “inconsistencia impide definir cuál es el verdadero objeto de control entre la disposición legal y la Constitucional, lo cual genera confusión sobre el alcance del debate propuesto”[24].
7. En relación con el requisito de certeza, el accionante manifestó que la “prohibición contenida en la norma existe en el ordenamiento jurídico vigente y genera efectos jurídicos actuales, en tanto impide de manera automática la participación de ciudadanos en procesos de contratación estatal, con independencia de la naturaleza del delito cometido y de la situación jurídica posterior al cumplimiento de la pena”[25]. Para el magistrado sustanciador, la anterior afirmación carece de certeza, “puesto que la norma que se demanda se refiere a las inhabilidades por la imposición de penas accesorias de interdicción de derechos y funciones y sanciones disciplinarias por destitución”[26]. Sin embargo, el actor se refirió a
“ciudadano[s] condenados a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos, por lo que existe una confusión evidente que impide comenzar cualquier valoración”[27]. Con todo, el magistrado Polo Rosero precisó que “los literales d) e i) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, son preposiciones jurídicas reales y existentes, pero el actor, al referi[rse] a otras expresiones, genera la duda de la certeza de las normas demandadas”[28].
8. Sobre el requisito de especificidad, el magistrado sustanciador indicó que “no basta con señalar las normas que [el actor] considera vulneradas, sino que se debe describir puntualmente cómo la interpretación acusadaresulta contraria a la Constitución, lo cual no aparece de manifiesto y con rigurosidad en la demanda”[29]. Por ejemplo, el demandante consideró que los apartes demandados contrariaban el artículo 13 de la Constitución, aduciendo “una diferenciación injustificada entre condenados por delitos políticos o culposos y condenados por otros delitos”[30]. Sobre el particular, el despacho insistió en que “esto no es lo que dice el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993”[31]. Asimismo, informó al actor que “siempre que se alega un cargo de igualdad hay que cumplir con unas cargas especiales que se le exigen al momento de plantear un juicio”[32]. A saber,
(i) “determinar cuál es el criterio de comparación”[33], (ii) “definir si desde
la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles”[34] y (iii) “averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado”[35].
9. En cuanto al requisito de pertinencia, el accionante argumentó que su acusación “se fundamenta en la vulneración de derechos constitucionales y no en razones de conveniencia o de política legislativa”[36]. Sobre este particular, el magistrado sustanciador encontró que el actor “no argumenta, desarrolla ni justifica las razones que dan lugar a la presunta violación de las normas constitucionales, [por cuanto] no formula razones que demuestren una verdadera oposición normativa entre el texto de la ley y el texto de la norma constitucional que se considera vulnerado”[37]. Es más, la demanda “se sostiene en un texto que no es el que se postula en el artículo demandado”[38]. Por todo lo anterior, el despacho concluyó que, “al no presentar cargos, no se puede predicar una duda mínima que amerite realizar el estudio de la demanda”[39]; razón por la cual no supera el requisito de suficiencia.
10. Segundo, el demandante “no explicó por qué, en este caso, no operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”[40] (énfasis original). Al respecto, el magistrado sustanciador advirtió que las normas cuestionadas “han sido objeto de estudio por parte de este Tribunal en dos sentencias en el año 1996”[41]. De un lado, por medio de la Sentencia C-178 de 1996, la
Corte Constitucional declaró exequible la expresión “y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”, prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
11. De otro lado, en la Sentencia C-489 de 1996, la Sala Plena “estudió los cargos relacionados con la vulneración de los artículos 13 (igualdad), 25
(trabajo) y 29 (debido proceso) de la Constitución”[42]. En esa oportunidad,la Corte resolvió (i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-178 de 1996; (ii) declarar exequible la expresión “[q]uienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas” dispuesta en el mencionado literal, y (iii) declarar exequible “el aparte acusado del inciso final del ordinal 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993”[43]. Sobre este último resolutivo, el magistrado sustanciador precisó que la Sentencia C-489 de 1996 estudió la constitucionalidad de la siguiente expresión: “[l]as inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución”[44]. Entonces, “del texto que
ahora se demanda lo único que no se ha estudiado por la Corte es [la siguiente expresión], sobre [la] cual no hay relación con el literal d) que se demanda”[45]: “las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma”[46].
12. En este contexto, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió tres días para que el demandante corrigiera su escrito, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 161 de 30 de septiembre de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 1, 2 y 3 de octubre de 2025.
3. Escrito de corrección
13. El 2 de octubre de 2025[47], José Ricardo Hernández Garzón remitió un escrito para subsanar la demanda. En primer lugar, precisó que “[s]e demanda la inconstitucionalidad de los literales d) e i) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993”[48]. En segundo lugar, sostuvo que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1, 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política[49]. En tercer lugar, el solicitante presentó un pretendido cargo por “violación del principio de igualdad”[50]. Al respecto,
afirmó que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 13 de la Constitución “al establecer una inhabilidad general y automática para contratar con el Estado para todas las personas que hayan sido condenadas a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”[51]. Esto, “sin realizar ninguna distinción razonable respecto de la naturaleza de la conducta, la gravedad del delito, la relación con la función pública ni el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la sanción”[52].14. En criterio del accionante, “la norma trata de manera idéntica situaciones fácticas y jurídicas claramente disímiles”[53]. Por ejemplo, “equipara a personas condenadas por delitos ajenos a la función pública con quienes cometieron delitos directamente relacionados con la contratación estatal”[54]. Sobre el particular, advirtió que, a pesar de que “el principio de igualdad impone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales según criterios objetivos y razonables (C-022 de 1996)”[55], lo cierto es que la “disposición acusada no introduce criterios diferenciadores y genera un trato igualitario injustificado, constituyendo una discriminación normativa indirecta”[56]. De hecho, alegó que “al imponer la inhabilidad sin evaluar la conducta específica ni la rehabilitación posterior, se priva a ciertos ciudadanos del acceso a la contratación estatal pese a haber cumplido con su sanción penal, desconociendo así la igualdad sustancial”[57].
15. En cuarto lugar, el demandante presentó un pretendido cargo por “violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad (arts. 1, 2, 29 y 40 C.P.)”[58]. En concreto, consideró que la “inhabilidad prevista en
15. En cuarto lugar, el demandante presentó un pretendido cargo por “violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad (arts. 1, 2, 29 y 40 C.P.)”[58]. En concreto, consideró que la “inhabilidad prevista en los literales demandados desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al imponer una consecuencia jurídica uniforme y automática sin atender la gravedad de la conducta ni a criterios de necesidad ni adecuación”[59]. Asimismo, explicó que “toda restricción de derechos debe superar un juicio de proporcionalidad, demostrando que la medida es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo”[60]. En el caso concreto, sostuvo que “si bien la finalidad de preservar la moralidad administrativa es legítima, la medida no es necesaria ni proporcional”[61]. Esto, porque “existen mecanismos menos restrictivos (por ejemplo, evaluar caso por caso la conducta o aplicar periodos diferenciados) que logran el mismo objetivo sin afectar de manera generalizado el derecho a la participación política (art. 40 C.P.) y el derecho a ejercer funciones públicas una vez cumplida la pena”[62]. Por lo tanto, el actor concluyó que “la inhabilidad opera como una sanción adicional automática, sin ponderar circunstancias individuales ni permitir rehabilitación, configurando una limitación desproporcionada a los derechos fundamentales del ciudadano”[63].
16. En quinto lugar, el actor reconoció que esta Corte “declaró la exequibilidad de los literales demandados en las sentencias C-178 de 1996 y C-489 de 1996, pero en esos procesos[,] los cargos analizados fueron
16. En quinto lugar, el actor reconoció que esta Corte “declaró la exequibilidad de los literales demandados en las sentencias C-178 de 1996 y C-489 de 1996, pero en esos procesos[,] los cargos analizados fueron distintos a los aquí planteados”[64]. Lo anterior, porque en esas providencias “no se abordó el examen de igualdad y proporcionalidad frente a la naturaleza de las conductas sancionadas ni la razonabilidad de imponeruna inhabilidad generalizada”[65]. Luego, “el presente cargo es autónomo y novedoso, por lo que no opera la cosa juzgada constitucional”[66]. En este contexto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional “que se tenga por corregida en tiempo la demanda presentada, admita la misma y, en su momento, profiera sentencia en la que se declare la inexequibilidad”[67] (énfasis original) de las disposiciones acusadas. En subsidio, pretendió que se declare la exequibilidad condicionada de las referidas normas, en el entendido de que (i) “[la] inhabilidad para contratar con el Estado solo procederá mientras se cumpla la pena principal o accesoria de inhabilitación”[68] y (ii) “[e]n caso de que la condena sea inferior a cinco (5) años, la inhabilidad no podrá exceder el término de la pena impuesta”[69].
4. Rechazo
17. Por medio del auto de 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia porque “no se superaron
las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión”[70]. De un lado, el magistrado Polo Rosero afirmó que la demanda “no satisface la carga argumentativa mínima que se exige al presentar un cargo por violación del principio de igualdad”[71]. En particular, el magistrado consideró que si bien “existe claridad y certeza”[72], “no hay especificidad, pertinencia y suficiencia”[73] en los argumentos expuestos. Respecto a la ausencia del requisito de especificidad, el despacho argumentó que el pretendido cargo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución no superó las “cargas especiales que se le exigen al momento de plantear un juicio por la presunta vulneración del derecho a la igualdad”[74]. Esto, por las razones que se sintetizan en el siguiente recuadro[75]:
Presupuestos para estructurar un cargo por desconocimiento al principio de igualdad Reproches del magistrado sustanciador Determinar el criterio de comparación, pues “antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar se debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza”. “[E]s difícil establecer los sujetos que son comparados”. El despacho reconoció que “el actor relaciona, por un lado, las personas que han sido condenadas por delitos en contra de la administración pública; y, por el otro, los demás condenados por otros delitos”. No obstante, “lo que se resalta de la norma
es todos aquellos que independiente del delito y de la pena principal hayan sido condenados con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como de aquellos sancionados disciplinariamente con destitución, sin que sea necesario entrar en la tipología del delito del que se deriva la pena principal”. “[D]efinir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un Para el magistrado sustanciador “no es posible afirmar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, que la norma establezca un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles”. Entratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles”. concreto, la disposición acusada prevé que “toda persona condenada con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, (sin que sea necesario evaluar el tipo de delito cometido), así como quien haya sido sancionada disciplinariamente con destitución, queda en la misma situación de inhabilidad”. En este sentido, “todos los sujetos que se encuentran en iguales condiciones son tratados de manera igual”. “[A]veriguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”. A juicio del magistrado sustanciador, “no es posible evaluar si existe una justificación constitucionalmente válida para el aparente trato diferente entre sujetos o situaciones equivalentes, pues lo que se advierte desde un principio es que
la norma aplica una misma consecuencia a todos los destinatarios que tienen una misma condición”. En efecto, “se establece la misma inhabilidad para contratar respecto de quienes hayan sido condenados con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como de aquellos sancionados disciplinariamente con destitución”. En otros términos, “lo que importa para la norma no es el tipo de falta o el delito del que se deriva una pena principal […], sino la existencia de una consecuencia común: la imposición de una sanción específica idéntica”. Luego, “no se configura un parámetro de diferenciación que permita una comparación sustantiva entre los casos”. Tabla 1. Incumplimiento de los presupuestos para estructurar un cargo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, en criterio del magistrado sustanciador.
18. Por lo demás, el magistrado sustanciador insistió en que “las inhabilidades e incompatibilidades son prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagra una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el código de la materia”[76]. De hecho, estas sanciones “obedecen a finalidades de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales”[77].
19. En relación con el requisito de pertinencia, el despacho encontró que
“el argumento expuesto por el actor no se erige sobre una verdadera confrontación normativa o constitucional, sino que obedece a una consideración de conveniencia o de implementación práctica, fundada en su particular manera de interpretar la norma conforme a su propia visión de proporcionalidad”[78]. Al respecto, el magistrado sustanciador censuró que “al sostener que la inhabilidad debería ser equivalente al tiempo de la pena principal, […] el demandante no demuestra una incompatibilidad objetiva entre la disposición legal y los mandatos superiores”[79]. En cambio, “propone una forma distinta de regular o aplicar la inhabilidad, de acuerdo con lo que, a su juicio, resultaría más razonable o adecuado”[80]. Luego, el pretendido cargo “no plantea un problema de constitucionalidad, sino uno de conveniencia legislativa en tanto parte de la idea de cómo ‘debería’ funcionar la norma para garantizar proporcionalidad o igualdad, y no de un análisis sobre cómo la disposición vigente contraría los principios constitucionales”[81]. Por todo lo anterior, el pretendido cargo por la supuesta violación al artículo 13 constitucional “tampoco genera unamínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de suficiencia”[82].
20. De otro lado, el despacho consideró que el pretendido cargo por desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad satisfacía el requisito de certeza. No obstante, los reproches del actor
carecían de razones claras, específicas, pertinentes y suficientes para su admisión. Al respecto, encontró que los argumentos del demandante no eran claros ni específicos pues, “aunque el actor invoca vulnerados los artículos 1, 2, 29 y 40 de la Constitución Política, no desarrolla un hilo conductor que permita comprender la relación entre el contenido normativo acusado y cada uno de los mandatos constitucionales mencionados”[83]. Para el magistrado sustanciador, el pretendido cargo “carece de una exposición coherente y diferenciada sobre la manera en la que la sanción de inhabilidad para contratar en la Ley 80 de 1993 contraría el principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado, las garantías del debido proceso o el derecho a la participación política”[84]. De hecho, afirmó que “el cargo se presenta de manera genérica y desarticulada, sin explicar en qué consiste la infracción específica de cada uno de los preceptos invocados, ni cuál es la conexión lógica entre la disposición demandada y la supuesta vulneración constitucional”[85].
21. En similar orientación, el despacho consideró que la demanda carecía de pertinencia, habida cuenta de que “los argumentos del demandante no tienen naturaleza constitucional, sino que responden a consideraciones de conveniencia y de interpretación subjetiva sobre la forma en que, a su juicio, debería aplicarse o implementarse la norma”[86]. Por ejemplo, el magistrado sustanciador censuró que el actor hubiese indicado que “la
medida no es necesaria ni proporcional”[87], así como que hubiera sugerido que “podrían adoptarse mecanismos menos restrictivos, como la evaluación caso por caso o la aplicación de periodos diferenciados de inhabilidad”[88]. Lo anterior, porque este tipo de argumentos “no demuestra[n] una oposición normativa entre el texto acusado y la Constitución, sino que fomula[n] una propuesta alternativa de política legislativa o de aplicación diferenciada, basada en [la] concepción personal [del actor] sobre cómo debería estructurarse el régimen de inhabilidades”[89].
22. En criterio del magistrado Polo Rosero, estos “razonamientos se fundan […] en criterios de conveniencia o de oportunidad legislativa, ajenos al juicio de constitucionalidad”[90]. De esta manera, el pretendido cargo segundo “tampoco genera una mínima duda sobre la constitucionalidad de ladisposición cuestionada, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de suficiencia”[91] (énfasis original).
23. Por último, el magistrado sustanciador insistió en que el accionante no explicó las razones por las que no operó la cosa juzgada constitucional.
Al respecto, explicó que “en la sentencia C-178 de 1996, el cargo se basó en la infracción de los artículos 1, 2, 3, 4, 122, 158 y 352 de la Constitución Política y en la sentencia C-489 de 1996 el accionante consider[ó que] los
apartes impugnados del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 violaban el artículo 29 de la Constitución Política”[92]. Esto último, porque “la inhabilidad contenida en la normatividad impugnada constituye una doble condena accesoria, lo cual, equivale en la práctica a un doble juzgamiento”[93]. De hecho, en esa oportunidad, el actor consideró que las disposiciones acusadas “desconocían los artículos 13 y 25 superiores, porque el establecimiento de una inhabilidad contractual por cinco (5) años, en los casos en que la pena accesoria impuesta por el juez sea menor que aquella, significa que la persona continúa inhabilitada no obstante haber cumplido la pena accesoria de origen penal”[94]. En este contexto, el magistrado sustanciador encontró “bastante similitud con las normas que ahora el demandante considera vulnerados artículos 1, 2, 13, 29 y 40 y existe una ausencia de justificación respecto a las razones por las cuales no operaría una cosa juzgada constitucional”[95] en el asunto sub judice. Por todo lo anterior, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia.
24. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 176 de 22 de octubre de 2025[96]. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 23, 24 y 27 de octubre de 2025[97].
5. Súplica
25. El 22 de octubre de 2025, el demandante remitió un escrito por
medio del cual interpuso recurso de súplica en contra del Auto de 20 de octubre de 2025. El ciudadano dividió su escrito en tres secciones. En la primera sección, se refirió al pretendido cargo por violación del principio de igualdad. Al respecto, afirmó que el auto de rechazo sostuvo que “el cargo no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia”[98]. En su criterio, “en la demanda se identificó claramente el criterio de comparación entre personas sancionadas por delitos contra la administración pública y aquellas sancionadas por delitos ajenos a la función pública, pero que igualmente reciben la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”[99]. Asimismo, insistió en que las disposiciones demandadas imponen “una inhabilidad uniforme sinconsiderar la naturaleza del delito, su relación con la función pública ni el tiempo transcurrido desde la sanción”[100]. También reiteró que dicha “aplicación automática desconoce el principio de igualdad material, al no atender a criterios diferenciadores
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