CC - A1942-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1942-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1942-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1942 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1741.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2021, a través de apoderado judicial, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante EPS Coomeva) interpuso demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con la finalidad de que: (i) se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por los daños sufridos por la EPS Coomeva, como consecuencia de “haber sido obligada a asumir el
reconocimiento y pago de los servicios de salud” que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud (POS) -hoy PBSsuministrados a los usuarios de la entidad en cumplimiento de las órdenes proferidas en actas de Comité Técnico Científico o en fallos de tutela; (ii) se condene a las demandadas al pago total de2.882.080.906 COP por daño emergente; (iii) se condene a las demandadas al pago total y solidario de perjuicios por lucro cesante, así como a los intereses corrientes sobre el valor indicado previamente y al ajuste de acuerdo con la variación del IPC.
2. El expediente fue repartido al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá[2], autoridad que mediante auto del 10 de noviembre de 2021[3] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Señaló que el acto que decide sobre los recobros por tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, constituye un acto administrativo cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, de conformidad con el Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional[4].
3. Realizado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 60
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[5]. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021[6] el despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó la
remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el proceso se enmarca en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y ese sentido su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sustentó su razonamiento en la postura adoptada el Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 31 de octubre de 2018, según la cual, este tipo de procesos no se refieren:
“[A] la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual, debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[7].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 1° de julio de 2022 y remitido al despacho el 6 de julio siguiente[8].
5. Mediante oficio del 18 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura,
remitió a esta corporación la comunicación realizada por el juez Cuarto Administrativo de Bogotá en la que expone las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021. Su contenido será ampliado en los párrafos 10 a 12 de la presente providencia.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
7. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se trabe un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[11], definidos de forma reiterada por este tribunal[12]. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa
(Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera). Presupuesto objetivo Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia judicial está relacionada con la demanda ordinaria laboral promovida por la EPS Coomeva en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Presupuesto normativo Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas dirigidas a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá la controversia compete a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 389 de 2021). Por su parte, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 31 de octubre de 2018[13].
Asunto objeto de decisión y metodología9. Esta corporación debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. A dichos efectos, se reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud (Auto 389 de 2021) y se pronunciará sobre el caso concreto.
Sin embargo, de forma preliminar, la Sala Plena deberá ocuparse de la comunicación remitida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se exponen las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021. Para ello, se considerará (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (Auto 389 de 2021) (ii) el cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo; (iii) los casos de flexibilización vía jurisprudencial de aspectos procedimentales de los trámites judiciales adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativo y finalmente, (iv) se estudiará la posibilidad de establecer reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales conocido en el Auto 389 de 2021.
Dificultades expuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de cara a la expedición del Auto 389 de 2021
10. La Sala Plena considera necesario poner de presente que, mediante oficio del 18 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta
corporación la comunicación realizada por el juez Cuarto Administrativo de Bogotá en la que expone las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021[14]. De acuerdo con esta última autoridad judicial, debido a la posición adoptada por la Corte en el citado Auto 389 de 2021, los jueces laborales han remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos por recobros judiciales, situación que ha generado “un inusitado aumento” de los asuntos que conocen la Sección Primera de los juzgados administrativos de Bogotá.
11. Por otro lado, explicó que los procesos por recobros judiciales que llegan de la jurisdicción ordinaria deben inadmitirse para que se adecúen a los medios de control previstos en la norma procesal aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, señaló que lo anterior trae como consecuencia que en aquellos casos en los que se opta por el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho:
“[E]n la mayoría de eventos la parte actora no pueda cumplir con ciertos presupuestos como son: - el agotamiento de requisitos de procedibilidad relacionados con la interposición de recursos en vía administrativa y la conciliación prejudicial o, - haber interpuesto la demanda dentro deltérmino de caducidad de 4 meses. Tales requisitos que están previstos en el CPACA son obligatorios para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y frente a ellos, los autos de la Corte Constitucional no han fijado reglas o subreglas que faciliten el mencionado cambio de jurisdicción”.
12. Adicionó que algunos juzgados laborales, con fundamento en el cambio de jurisprudencia, han remitido los procesos por recobros judiciales a la jurisdicción
jurisdicción”.
12. Adicionó que algunos juzgados laborales, con fundamento en el cambio de jurisprudencia, han remitido los procesos por recobros judiciales a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando en el pasado en tales trámites se había propuesto un conflicto de competencia y el mismo había sido dirimido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando su conocimiento al juez laboral.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. Auto 389 de 2021
13. Pues bien, como se destacó en el Auto 389 de 2021[15], frente a la jurisdicción competente para conocer los procesos relativos a los recobros judiciales existían diferentes posturas de los órganos encargados de “dirimir los conflictos”[16]. Por un lado, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostenía fundamentalmente que la competencia para tramitar este tipo de procesos recaía en los jueces laborales, en la medida que estos hacen parte de la jurisdicción ordinaria, que tiene como característica la cláusula general o residual de competencia[17]. Además, consideraba que los recobros constituían “una controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende[ría] de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios y usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de
seguridad social en salud”[18]. En ese orden, las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de los recobros serían “una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud”, razón por la cual, debían ser dirimidas por los jueces laborales y de la seguridad social[19].
14. Por su parte, en auto del 12 de abril de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consideró que tales asuntos[20] debían resolverse en la jurisdicción contencioso-administrativa por expresa disposición de la Ley 1437 de
2011. En particular, sostuvo que el Fosyga[21] al glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, hoy PBS, actuaría en nombre y representación del Estado y, por tanto, su decisión constituía un acto administrativo particular y concreto, cuya controversia debía zanjarse en la jurisdicción contenciosoadministrativa. Competencia que se reforzaba con lo señalado en el artículo 41 dela Ley 1122 de 2007 y el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, pues dichas normas prevén que “la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos, en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa”[22].
15. Teniendo en cuenta la mencionada disparidad de criterios, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de septiembre de 2019, profirió un auto de unificación al resolver un conflicto negativo de competencia en un tema análogo al estudiado en esta ocasión[23]. En esa oportunidad, luego de realizar un estudio de (i) la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el criterio exclusivo y excluyente realizado con la asignación de los litigios previstos en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, fijó la regla de unificación en el sentido de que la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
16. No obstante, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015 y la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional asumió la facultad de dirimir los conflictos surtidos entre diversas jurisdicciones frente al conocimiento de un asunto.
17. En tal contexto, se expidió el Auto 389 de 2021 en el cual conoció la primera colisión interjurisdiccional respecto de una reclamación judicial de solicitudes de recobro por parte de una EPS a la ADRES. En esa oportunidad, esta corporación estudió los referidos pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a partir de tales conceptos, determinó que la competencia judicial
para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto, con sustento en las siguientes razones:
- La Sala Plena determinó que los procesos judiciales por recobros a la ADRES no hacen parte de los asuntos que conoce el juez ordinario laboral y de la seguridad social vía artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[24], porque: a) el procedimiento del recobro no corresponde en estricto sentido a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. En otras palabras, el recobro no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados, sino garantizar el flujo de los recursos del SGSSS. b) Las controversias relacionadas con el pago derecobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. En otras palabras, la ADRES no hace parte de las entidades enunciadas en el artículo 2.4.
Así, para la Sala Plena el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, en la medida en que no corresponden a litigios que giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó.
- La Corte advirtió que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, de un lado, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa. Del otro, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el
propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación. Circunstancias que demuestran que la ADRES no solamente se rige por normas de derecho público, sino que la decisión de reconocer o no el pago de obligaciones por concepto de prestación de servicios y tecnologías en salud subyace a un conjunto de actuaciones administrativas regladas.
- La Sala evidenció que según el artículo 42[25] de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”. En efecto, el numeral 42.24 de la misma normativa, establece que ejerce la competencia de “[f]inanciar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”. Esta regulación refuerza la conclusión de que los asuntos de recobros corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que parte de los recursos para cubrirlos se obtienen del Presupuesto General de la Nación.18. Así las cosas, esta corporación estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y
tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
El cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo
19. La Sala considera pertinente recordar que “[e]l derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”[26].
20. Cabe destacar que el acceso a la administración de justicia “constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos
fundamentales, puesto que, (…) ‘no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’[27]”[28]. En tal contexto, la Corte ha determinado que la Constitución “además de la consagración y reconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados, se preocupó por asegurar su eficacia a través del diseño de mecanismos judiciales, la asignación de competencias, la fijación de mandatos específicos de protección y la creación de instituciones, entre las que cobra especial relevancia la Rama Judicial del Poder Público y, de forma particular, la actividad de los jueces de la República”[29].
21. En cuanto a este derecho y las garantías que conlleva, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido el papel crucial desempeñado por los órganos de cierre de cada jurisdicción en el establecimiento del precedente judicial. Este se entiende como la fuerza obligatoria de las reglas jurisprudenciales fijadas en las providencias[30], cuyo objetivo principal consiste en asegurar la confianza legítima y la seguridad jurídica de los administrados, de manera que los preceptos normativos sean empleados uniformemente frente a casos semejantes[31]. Es así como el precedente debe ser atendido de manera general e inmediata[32] en sentido horizontal[33] y vertical[34].22. La vinculación al precedente no significa, sin embargo, una inmutabilidad del derecho aplicable a partir de la interpretación fijada por la jurisprudencia. Al
respecto, en la sentencia SU-406 de 2016 la Corte señaló que “ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales”. Asimismo, indicó que tales exigencias permiten reforzar los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, “en la medida en que impiden que el precedente se convierta en una materia discrecional”. En estos términos, resulta posible por parte de los órganos de cierre cambiar el precedente aplicable, siempre que se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio[35].
23. Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre vincula a la administración de justicia, esta regla general no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, que implica que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares[36]. Con fundamento en dichas consideraciones, la Sala Plena ha observado que “los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior”.
24. Bajo ese contexto, en la citada sentencia SU-406 de 2016 la Corte resaltó la posibilidad de que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, las cuales podrían ser modificadas posteriormente. En este sentido, indicó que la aplicación inmediata del nuevo precedente sin considerar esta circunstancia podría conducir al desconocimiento de derechos fundamentales. De ahí que, “así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”.
25. Esta corporación consideró entonces que, si bien por regla general la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y vincula a los jueces en sentido horizontal y vertical, en ciertos escenarios “la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces”, circunstancia que no debe ser desconocida por las autoridades judiciales so pena de comprometer el núcleo esencial del derecho de acceso a la jurisdicción[37].
26. Siguiendo esta línea argumentativa, en la Sentencia T-044 de 2022, la Sala Quinta de Revisión señaló que el cambio de precedente exige a los jueces el deberde valorar las condiciones de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así
como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo”.
27. En criterio de la Sala Plena, lo expuesto permite concluir que las autoridades judiciales tienen el deber de: i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianza legítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales.
28. Así, ante una decisión de esta corporación que tiene repercusiones generales, en cumplimiento de los deberes indicados, resulta pertinente que la Corte considere las consecuencias que el cambio del precedente pudo generar en los administrados y adoptar pautas que procuren el menor sacrificio posible de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de justicia.
Casos de flexibilización vía jurisprudencial de aspectos procedimentales de los trámites judiciales adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativo
29. Por otro lado, se resalta que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han avalado la flexibilización de aspectos procedimentales al interior de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo
29. Por otro lado, se resalta que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han avalado la flexibilización de aspectos procedimentales al interior de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad de las partes[38].
30. Así las cosas, esta corporación ha enfatizado en que la garantía de este derecho impone la concurrencia de todas las autoridades conforme el deber de efectividad de derechos contenido en el artículo 2º superior. Bajo tal premisa, es imperioso que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia dando prevalencia a la realización del derecho. Lo contrario, implicaría una afectación desproporcionada no sólo de la garantía en mención, sino también de los derechos cuya protección se persigue cuando se acude ante las autoridades judiciales[39].
31. Puntualmente, en lo que concierne a la flexibilización de presupuestos procedimentales, la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, impartió directrices sobre la contabilización de los términos de caducidad bajo un estándarmenos gravoso al planteado en el CPACA. En esa oportunidad, el referido órgano de cierre manifestó que “el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad”.
En tal sentido, consideró que es posible, “excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando [se] advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”. Esta postura fue retomada por la Corte Constitucional al abordar casos relacionados con afectaciones graves de derechos humanos[40], salud[41], asuntos laborales[42], entre otros.
32. Entonces, queda claro que el parámetro fijado por la jurisprudencia en comento, se refiere a que los términos de caducidad obedecen a la materialización del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; “sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizacion
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