CC - A196 de 2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A196 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-196/25 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES -Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada MEDIDAS PROVISIONALES-Suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa, judicial o particular por amenaza o vulneración SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Finalidad de sus ingresos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión AUTO 196 DE 2025
Referencia: expediente T-10.741.352
Asunto: acciones de tutela presentadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y varios municipios en contra del Juzgado 001Administrativo Oral del Circuito de Quibdó
(Chocó)
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Proceso de acción de grupo . Alrededor de 7005 personas presentaron
una acción de grupo en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc ó, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito. Esto, con el propósito de que las entidades (i) fueran declararas administrativamente responsables de los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado en el departamento del Choc ó, e (ii) indemnizaran los correspondientes perjuicios. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó, accedió a las pretensiones y reconoció a cada damnificado 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. La decisión fue recurrida en apelación por parte de las entidades demandadas. El Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia.
2. Dicha decisión fue objeto de acción de tutela por parte de la ANM y otros. El juez de tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, al considerar que se había configurado un defectoprocedimental absoluto. En consecuencia, ordenó al tribunal que dictara un nuevo fallo que estudiara todos los motivos de inconformidad de los recursos ordinarios que en su momento interpusieron los accionantes. Dicha decisión fue impugnada por las personas afectadas. El juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo del a quo.
3. De conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las
fue impugnada por las personas afectadas. El juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo del a quo.
3. De conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces de tutela, emitió una sentencia de reemplazo en la que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en el marco del proceso de la acción de grupo. Es decir, confirmó la decisión de ordenar la indemnización por parte de las entidades a los demandantes. No obstante, las entidades demandadas no pagaron la condena impuesta.
4. Proceso ejecutivo. El 1° de febrero de 2024, el grupo demandante presentó una demanda ejecutiva en contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Choc ó y el municipio de Río Quito. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias era clara, expresa y exigible.
5. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento rechaz ó de plano la excepción de “falta de claridad del título ejecutivo”, ya que no estaba contemplada como una excepción de mérito en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.
ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.
6. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Minería interpusieron recursos de apelación. El ministerio indicó que la obligación exigida no era clara porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla. La ANM, por su parte, señaló que no se individualizó a las personas que integraban el grupo afectado y por lo tanto no era posible inferir que el título era expreso. El 4 de julio de2024, el Tribunal Administrativo del Choc ó confirmó la decisión de primera instancia.
7. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado 001
Administrativo de Quibdó resolvió, entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retención de los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc ó y del municipio de R ío Quito “hasta la suma de $370.275 657.012” y (ii) ordenar a las entidades financieras en donde tuvieran cuentas dichas entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, uno de los demandantes en la acción de grupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte, pidió la aclaración del referido auto.
acción de grupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte, pidió la aclaración del referido auto.
8. Luego, la ANM tuvo conocimiento de que se congeló su cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, en la que afirma que se incluyen recursos correspondientes al Sistema General de Regalías (SGR), por un valor de $370.275.657.012,15. Asimismo, expresó que el 1 de agosto de 2024, la ANM radicó ante el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó incidente de desembargo, “atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejan recursos correspondientes al Sistema General de Regalías” 1. No obstante, la medida se habría mantenido. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuvó el referido incidente.
1. Trámite de la acción de tutela 1.1. Solicitud de amparo
9. A mediados del mes de agosto de 2024, se presentaron treintaitrés (33) acciones de tutela en contra del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó, por parte de distintos municipios y la Agencia Nacional de 1 Ibíd., fl. 3. Entre otras.Minería, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. A continuación, se presenta un listado de las entidades accionantes2:
Municipio Departamento 1 El Bagre Antioquia 2 Girardota Antioquia
el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. A continuación, se presenta un listado de las entidades accionantes2: Municipio Departamento 1 El Bagre Antioquia 2 Girardota Antioquia 3 Sonsón Antioquia 4 Titiribí Antioquia 5 Boavita Boyacá 6 Chiscas Boyacá 7 Maripí Boyacá 8 Quípama Boyacá 9 Samacá Boyacá 10 San Pablo de Borbur Boyacá 11 Sativasur Boyacá 12 Socha Boyacá 13 Sogamoso Boyacá 14 Tuta Boyacá 15 Villa de Leyva Boyacá 16 Marmato Caldas 17 Tauramena Casanare 18 Buenos Aires Cauca 2 El listado se elaboró a partir de la información presentada en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sección Primera de Decisión, del 3 de septiembre de 2024, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 31 de octubre de 2024, en el marco del presente proceso, identificado con el radicado 27001-2333-000-2024-00086-01 ACUMULADO.19 Agustín Codazzi Cesar 20 Becerril Cesar 21 Medio San Juan Chocó 22 Tadó Chocó 23 Unión Panamericana Chocó 24 Caparrapí Cundinamarca 25 Guaduas Cundinamarca
26 Íquira Huila 27 Palermo Huila 28 Aracataca Magdalena 29 Durania Norte de Santander 30 Villa del Rosario Norte de Santander 31 Cartago Valle del Cauca 32 Riofrío Valle del Cauca Entidades del orden nacional 33 Agencia Nacional de Minería
10. En los múltiples escritos de demanda, los municipios y entidad accionantes consideraron que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó, vulneró los derechos invocados al decretar, mediante providencia del 24 de julio de 2024, medida cautelar en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01 3, consistente en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería, 3 Derivado de sentencia del 27 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó en todas sus partes la sentencia del 3 de marzo de 2016, del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de demanda de 7,006 personas tramitadas a través de acción de grupo contra el municipio de Rio Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó
(Codechocó), el Instituto Colombiano de Geología y Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por estimar que fueron administrativamente responsables por el deterioro causado por actividades mineras desarrolladas en la cuenca del rio Quito (trámite de acción de grupo también
Sostenible, por estimar que fueron administrativamente responsables por el deterioro causado por actividades mineras desarrolladas en la cuenca del rio Quito (trámite de acción de grupo también identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01).del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (CODECHOCO), y el municipio de Río Quito.
11. Los accionantes indicaron que los dineros afectados por la medida cautelar decretada y aplicada corresponden a recursos del SGR y, por ello, serían inembargables4. Asimismo, manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable5, ya que ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba los dineros retenidos y no a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo 6. Igualmente, consideran que los municipios accionantes fueron afectados al no habérseles dado la posibilidad de participar en el proceso que condujo a la decisión judicial atacada.
12. Por lo demás, los accionantes resaltaron del Concepto Jurídico No. 12021-035664 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente: “Si a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 594 de la ley 1564 - Código General del Proceso, los jueces o funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales en
1564 - Código General del Proceso, los jueces o funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política, y en defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportando para el efecto, CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial (gobernador o alcalde) y secretario de hacienda, indicando el origen de los recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento, distrito o municipio”7. 4 Al respecto, los demandantes refieren como sustento de la inembargabilidad, especialmente, el art. 133 de la Ley 2056 de 2020 y el Concepto Jurídico No. 1-2021-035664 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 En tanto la medida “está afectando directamente recursos que no son titularidad del ejecutado (ANM), en contravía del artículo 599 del Código General del Proceso”. En: Demanda ANM, fl. 11. También, demanda del municipio de Socha, fl. 12, entre otras. 6 Ver, sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2024, Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, fl. 21. 7 Ibíd, fl. 17. Entre otras.13. De conformidad con lo anterior, los municipios demandantes solicitaron ordenar el levantamiento del embargo y congelamiento de los recursos del Sistema General de Regalías contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá 8. E l municipio de Tadó (Chocó), por su
ordenar el levantamiento del embargo y congelamiento de los recursos del Sistema General de Regalías contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá 8. E l municipio de Tadó (Chocó), por su parte, solicitó ordenar el levantamiento del embargo y congelamiento de los recursos del Sistema General de Regalías contenido en la cuenta de ahorros No. 578338832 del Banco de Bogotá”9.
14. La ANM solicitó (i) que se tutelen de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y de contradicción y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se ordene la suspensión del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024 y de todos sus efectos, hasta tanto se resuelvan los recursos judiciales interpuestos, los cuales afectan de manera directa la procedencia de la medida de embargo sobre cuentas definidas por el legislador como inembargables10. 1.2. Admisión y acumulación de expedientes
15. Mediante auto interlocutorio núm. 0725 de 15 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, dispuso, entre otras medidas, (i) acumular las acciones de tutela bajo radicados núm. 2700123330002024000860011, 27001233300020240008700 12, 2700123330002024000890013, 27001233300020240009200 14 y 2700123330002024000930015 y determinar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm. 27001233300020240008600, (ii) admitir la acción de
2700123330002024000890013, 27001233300020240009200 14 y 2700123330002024000930015 y determinar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm. 27001233300020240008600, (ii) admitir la acción de 8 Demanda municipio de Socha, fl. 18. Entre otras. 9 Demanda del municipio de Tadó, fl. 23. 10 Demanda ANM, fl. 4. 11 Municipio de Socha vs. Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 12 Municipio de Íquira vs. Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 13 Municipio de Buenos Aires vs. Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 14 Municipio de Unión Panamericana vs. Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 15 Municipio de Titiribí vs. Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.tutela interpuesta y (iii) vincular a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Dr. José Dolores Palacios Córdoba, en su condición de apoderado de los accionantes y abogado coordinador del proceso ejecutivo emanado de sentencia en la acción de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400.
16. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
sentencia en la acción de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400.
16. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 16, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso la acumulación de los restantes procesos a los que se refiere el presente caso.
Esto, en atención a la semejanza de hechos y, especialmente, la coincidencia en el hecho que presuntamente causó la vulneración de los derechos invocados17. Asimismo, “vinculó de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de las regalías nacionales y ordenó a la Agencia Nacional de Minería que en el terminó de dos (2) días reali[zara] la notificación de los mismos y […] enviará la respectiva constancia a[l] despacho” 18. Por lo demás, aceptó las coadyuvancias de la Federación Colombiana de Municipios y de los municipios de Caparrapí, Villa del Rosario, Villa de Leyva, Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubaté, Jericó y Cucunubá. Varios despachos judiciales remitieron casos para su acumulación teniendo en cuenta que el demandando en este caso es el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de 16 “ Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y
16 “ Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. || A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. || Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. 17 Mediante autos interlocutorios No. 0726 de 16/08/2024, 0777 de 20/08/2024, 1093 de 21/08/2024, 73 de 21/08/2024, 780 de 21/08/2024, 0734 de 23/08/2024, 0739 de 28/08/2024, 18 Sentencia de primera instancia, fl. 11. Se indica que el 29/08/2024 la ANM allegó al despacho acreditación de notificación de la tutela realizada a los municipios beneficiarios de regalías (fl. 12).Quibdó. Lo anterior, en atención a la regla establecida en el artículo
de notificación de la tutela realizada a los municipios beneficiarios de regalías (fl. 12).Quibdó. Lo anterior, en atención a la regla establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho19. 1.3. Fallos de tutela de instancia
17. Decisión de primera instancia. El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, (ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a los municipios de Socha, Íquira, Buenos Aires, entre otros20, (iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por los municipios enunciados en el literal segundo.
18. La autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado orden ó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no está ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que la solicitud de aclaración, los recursos de reposición y apelación y la petición de
desembargo y levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes ejecutadas no han sido resueltas. Por lo tanto, concluyó que la ANM acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. 19 “ Artículo 2.2.3.1.2.1 . Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021). 20 La autoridad judicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, además de los ya mencionados, de los municipios de Unión Panamericana, Titiribí, Caparrapí, Cartago, Sativasur, Boavita, Tuta, Medio San Juan, Agustín Codazzi, Marmato, Samacá, Chiscas, Palermo, Tauramena, Tadó, Becerril, Girardota, Bagre, Aracataca, Villa del Rosario, Sogamoso, Durania, Maripi, San Pablo de
Tadó, Becerril, Girardota, Bagre, Aracataca, Villa del Rosario, Sogamoso, Durania, Maripi, San Pablo de Borbur, Riofrio, Guaduas, Villa de Leyva, Quípama, Sonsón.19. El 4 de septiembre de 2024, el expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente al proceso de tutela del municipio de Planeta Rica Córdoba en contra del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia 21. Invocó como fundamento para la remisión el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso habría sido repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 6 de septiembre siguiente22.
20. Impugnación. La ANM, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas, Quípama, San Pablo de Borbur, Socha, Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron la decisión de primera instancia.
21. La ANM consideró que el tribunal (i) incurrió en un error al momento de determinar el problema jurídico porque su decisión no se centró en los
hechos que producen la amenaza de los derechos fundamentales alegados, (ii) tuvo una indebida valoración del criterio de subsidiariedad porque los medios de defensa ordinarios no son idóneos ni eficaces para precaver la vulneración de los derechos fundamentales invocados y (iii) incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional porque desconoció las reglas jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones.
22. Decisión de segunda instancia. El 31 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resolvió (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes y (ii) confirmó en los demás la sentencia impugnada. La autoridad judicial indicó que los municipios tutelantes no están legitimados en la causa por activa porque no fueron parte ni de la acción de grupo ni del proceso 21 Archivo “11 Anexos” del expediente 27001233300020240012500, correspondiente al proceso de Municipio de Planeta Rica, Córdoba vs. Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 22 Archivo “Acta de Reparto” del expediente 27001233300020240012500.ejecutivo en el cual se dictó el auto que decret ó el embargo. Sostuvo que la providencia judicial que se cuestiona se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite y, en consecuencia, aquella no está en firme. Lo anterior, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso.
Esta circunstancia restringe, a juicio del Tribunal, la actuación del juez de tutela.
23. Agregó que la Agencia Nacional de Tierras [sic] no acreditó que la
anterior, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. Esta circunstancia restringe, a juicio del Tribunal, la actuación del juez de tutela.
23. Agregó que la Agencia Nacional de Tierras [sic] no acreditó que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Esto, porque si bien indic ó que en cumplimiento de la providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar a los entes territoriales, (i) no demostró la afectación de las garantías superiores de las que es titular y (ii) no allegó prueba siquiera sumaria de que la medida afect ó de manera efectiva los referidos dineros23. 1.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión
24. Selección del expediente. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025.
25. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), (ii) los depósitos judiciales derivados de la aplicación de la medida cautelar discutida y las solicitudes de desembargo de los recursos, (iii) la información relacionada con
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), (ii) los depósitos judiciales derivados de la aplicación de la medida cautelar discutida y las solicitudes de desembargo de los recursos, (iii) la información relacionada con los recursos y beneficiarios del Sistema General de Regalías, (iv) el proceso de asignación de recursos a los municipios beneficiarios del Sistema General de Regalías y (v) el procedimiento de entrega y administración de los recursos 23 En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue remitido por el tribunal de segunda instancia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.vinculados a fallos de acciones de grupo y que por mandato legal se dirigen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
26. Solicitud de medida provisional. El 7 de febrero de 2025, la ANM allegó un oficio en el que sostuvo que el embargo que decretó el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó transgredió sus derechos y los de los municipios que también hacen parte de la demanda. En consecuencia, considera que se requiere de manera urgente la adopción de medidas provisionales e impostergables que supriman el riesgo de pérdida de recursos del Sistema General de Regalías de propiedad del Estado que están embargados y retenidos por el despacho judicial accionado. Por lo tanto, solicitó lo siguiente:
27. Por un lado, “que se decrete la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ordenar la devolución
solicitó lo siguiente:
27. Por un lado, “que se decrete la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ordenar la devolución inmediata de [la suma de dinero] retenid[a] y consignad[a] a órdenes de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, producto del embargo decretado por el juzgado accionado según providencia del 24 de julio de 2024 y que recayó sobre la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, de titularidad de la Agencia Nacional de Minería, y que corresponden a recursos del Sistema General de Regalías
[…]”.
28. Por el otro, de no considerarse la solicitud cautelar antes mencionada, solicitó que se decrete la medida provisional de protección prevista, también, en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, “se decrete la suspensión inmediata de todos los efectos del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024, incluido el trámite del recurso de apelación que conoce en la actualidad el Tribunal Administrativo de Quibdó, así como el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las indemnizaciones, con cargo únicamente a los recursos retenidos de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá y que corresponden a recursos del Sistema General de Regalías administrados por la ANM”. Lo anterior, hasta tanto se emita la decisión de fondo en sede de revisión constitucional.29. Por un lado, la entidad considera que el auto del 24 de julio de 2024 que
anterior, hasta tanto se emita la decisión de fondo en sede de revisión constitucional.29. Por un lado, la entidad considera que el auto del 24 de julio de 2024 que emitió la autoridad judicial accionada constituye una “vía de hecho”. Esto es así por tres razones. Primera, los recursos objeto de embargo no son de propiedad de la ANM, sino de los municipios y de sus habitantes. Los recursos objeto de embargo no forman parte del patrimonio de la entidad demandada. Su labor respecto de dichos recursos es administrarlos con el fin de que sean distribuidos a diferentes entes del orden territorial. Por lo tanto, no constituyen prenda general del acreedor.
30. Segunda, la medida afectó recursos públicos de carácter inembargable.
La medida infringió las normas constitucionales y legales de inembargabilidad y de destinación específica al gasto social de los recursos del Sistema General de Regalías. Protección que tiene sustento en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 594.1 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020. Precisó, que si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de inembargabilidad no es absoluto, también lo es que conforme a lo expresado en las sentencias T-053 de 20227 y T-172 de 2022, “las excepciones que ha edificado la jurisprudencia
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