CC - A198-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A198-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 198/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNo es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Alcance
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-704/12 2
Referencia: Solicitud de nulidad instaurada por Bernardo Moreno Villegas contra la sentencia T-704 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional.
Expediente: T-3.439.513
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada, a través de apoderado, por el señor Bernardo Moreno Villegas contra la Sentencia T-704 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión.
I. ANTECEDENTES La sentencia T-704 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión negó la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Moreno Villegas contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Unitaria de Control de Garantías– proferida en audiencia el 30 de julio de 2011, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de la decisión sujeto de la presente solicitud de nulidad.
1. Fundamentos de la sentencia T-704 de 2012. 1.1. Contra el señor Bernardo Moreno Villegas cursó proceso penal de única instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por el delito de concierto para delinquir y otros, por actuaciones que le fueron atribuidas en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, cargo que desempeñó entre el 19 de julio de 2004 y el 7 de agosto de 2010. 1.2 En audiencia celebrada el 30 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Unitaria de Control de Garantías– resolvió la solicitud de imposición medida de aseguramiento incoada por las víctimas. La Magistrada con funciones de control de garantías, sostuvo que en virtud del 3 análisis de los elementos materiales probatorios y evidencias allegadas al proceso, se reunían los requisitos legales que configuraban la causal de obstrucción de la justicia, razón por la que imponía la privación de la libertad al procesado. En dicha diligencia, la magistrada sustanciadora, por solicitud del defensor del imputado, aclaró que al asunto objeto de decisión se tramitaría con base en lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 20041 y no en el artículo 59 de la ley 1453 de 20112 que modificó al primero. Lo anterior, debido a que a criterio de la funcionaria judicial, la sentencia C-209 de 2007 había establecido la posibilidad de que las víctimas pudiesen solicitar la medida preventiva en tanto el artículo de la norma más reciente lo limitaba.3 En la misma diligencia se resolvió, en forma negativa, una solicitud de nulidad del defensor del imputado fundada en una presunta violación del debido proceso, por la inaplicación, en el caso concreto, de la Ley 1453 de 2011. 1.3 El día 19 de septiembre de 2011 el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas, interpuso ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, acción de tutela contra la decisión del 30 de julio de
2011. Argumentó que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad a su representado, al imponerle una medida de aseguramiento ilegal y arbitraria. En esta línea, sostuvo que la decisión había incurrido en el defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución por desconocer los principios de legalidad y de favorabilidad.
Particularmente, sostuvo que la decisión impugnada había violado gravemente el ordenamiento jurídico colombiano porque inaplicó deliberada y arbitrariamente el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, norma vigente para la fecha y además favorable al procesado, desconociendo así el derecho fundamental al debido proceso del señor Bernardo Moreno 1 Ley 906 de 2004, artículo 306: “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.” 2Ley 1453 de 2011, artículo 59: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia
pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. // La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. // En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” 3Sobre el particular, la Magistrada de Control de Garantías sostuvo: (i) que la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, por lo que esta no resultaba aplicable; (ii) adicionalmente, argumentó que tampoco operaba el principio de favorabilidad que invoca el procesado, comoquiera que con ello se desconocería lo dispuesto en la Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la posibilidad de que las víctimas solicitaran la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicación de lo establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, sería violatoria de los derechos de las víctimas. 4 Villegas, especialmente, los principios de legalidad y favorabilidad, lo que implicó que se le privara de la libertad y limitara su derecho a defenderse en igualdad de armas frente a la fiscalía. 1.4 El día 4 de septiembre de 2012 la Sala Novena de Revisión de esta
Corte profirió la sentencia T-704 de 2012 mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por el accionante. En dicha providencia, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales estimó reunidos. En el análisis de los defectos específicos, la sentencia señaló que el error endilgado por el accionante correspondía con mayor acierto al defecto material o sustantivo comoquiera que se discutía la correcta aplicación de una norma que sustentaba la decisión judicial mediante la cual se había impuesto la medida de aseguramiento al accionante. En la sentencia, la Sala Novena concluyó que la inaplicación de una norma que desconocía un precedente constitucional (sentencia C-209 de 2007), no configuraba un error sustantivo, ni entrañaba una violación directa de la Constitución. En este sentido, señaló que pese a que el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, en principio resultaba más favorable al procesado, dicha favorabilidad no era el único criterio que había debido considerar la Magistrada con función de control de garantías al momento de analizar la posible imposición de la medida de aseguramiento. Lo anterior, pues en dicho asunto existían otros derechos y principios constitucionales involucrados, tales como la participación de las víctimas en el proceso, la supremacía constitucional, la cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad del precedente constitucional, los cuales debían ser valorados por el juez del proceso para adoptar la decisión pertinente. 1.5 Al respecto, la Sala Novena encontró que en virtud del carácter
normativo de la Constitución, del principio de supremacía y de interpretación conforme de la Carta, la Magistrada de control de garantías debía adoptar una postura reflexiva, y así ponderar la compatibilidad de la norma que se invocaba como más favorable y la Constitución. Lo anterior teniendo en cuenta que existía un pronunciamiento de constitucionalidad (sentencia C-209 de 2007) que había determinado que ciertos contenidos de la norma invocada como más favorable habían sido declarados inconstitucionales por resultar vulneratorios de los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal acusatorio. Igualmente, la sentencia reiteró la jurisprudencia de la Corte según la cual la aplicación del principio de favorabilidad debe hacerse en cada caso concreto, según las circunstancias particulares del caso. En este sentido, adujo que dentro de las circunstancias específicas que debió valorar el juez también se encontraban las afectaciones a otros sujetos procesales o intervinientes, e incluso a otros principios constitucionales que se pueda producir por la aplicación del principio de favorabilidad. 5 1.6 Adicionalmente, la Sala Novena sostuvo que si la Magistrada de Control de Garantías hubiese aplicado la norma que se invocaba como más favorable sin consideración respecto a los derechos de las víctimas, o a principios como los de interpretación conforme y supremacía constitucional, en relación con la existencia de un precedente vinculante, habría incurrido en un defecto material o sustantivo. De esta manera, la Sala Novena concluyó que en el caso puesto a su consideración no se había configurado el defecto específico de procedibilidad analizado. Por esta razón, revocó el fallo de tutela que había
declarado la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar negó el amparo invocado por considerar que no existía vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
2. Salvamento de voto del Magistrado Mauricio González Cuervo.
El Magistrado Mauricio González Cuervo salvó su voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-704 de 2012 por considerar que en el asunto se probó la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. El voto disidente del magistrado González se fundamentó en las siguientes razones. 2.1 En primer lugar, sostuvo que la sentencia censurada por el accionante mediante tutela desconoció el principio de favorabilidad del actor porque, tanto la normatividad constitucional (art. 29 C.N.) e internacional (Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como la jurisprudencia constitucional (C304/94) han establecido que en materia penal, ante la sucesión de leyes en el tiempo, el principio de favorabilidad obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado. Por esta razón, la sala unitaria de control de garantías erró al aplicar la disposición original de la ley 906 de 2004 porque no aceptó que había ocurrido un tránsito legislativo que estructuraba el supuesto normativo para la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del procesado. De tal manera que no podía abstenerse de aplicar el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, puesto que la favorabilidad implica tanto la ultractividad de la norma legal anterior –incluso derogada– como la retroactividad de la norma
posterior, como en el caso del actor. 2.2 En segundo lugar, en el voto disidente se sostiene que se incurrió en una indebida inaplicación del artículo 59 de la ley 1453 de 2011. Sobre este punto se afirma que la norma inaplicada era la más favorable y que estaba ajustada a la jurisprudencia constitucional, incluida la sentencia C-209 de 2007, porque establecía que la víctima, como interviniente especial en el proceso, podía participar en la eventual imposición de la medida de 6 aseguramiento, solicitándola directamente al juez, o como interviniente en la audiencia que decide la que solicita el fiscal. Adicionalmente, argumentó que el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 no desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-209 de 2007 y por tanto no debía ser inaplicado. Sobre el tema, advirtió que la sentencia C-209 de 2007 buscó corregir la omisión del legislador al excluir a las víctimas de la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento, y que el artículo 59 de la ley 1453 sí permitía que la víctima pudiese intervenir directamente, sin necesidad de tramitar la petición de aseguramiento del imputado a través del fiscal del caso, en los casos en que éste lo omita o se niegue a hacerlo. Y que en el evento de que el fiscal se anticipe a la solicitud de la víctima, en todo caso esta cuenta con la posibilidad de ser escuchado por el juez. 2.3 Finalmente, adujo que es incorrecta la afirmación de la sentencia T-704
de 2012 según la cual de no haberse inaplicado el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 se hubiese podido incurrir en alguna de las hipótesis del defecto material o sustantivo porque la norma contravenía la ratio decidendi de la sentencia C-209 de 2007. Al respecto, indicó que la norma no resultaba abierta y claramente inconstitucional y que la excepción de inconstitucionalidad según la sentencia C-600 de 1998 tiene un carácter extraordinario. Con base en los anteriores argumentos, el Magistrado disidente concluyó que: (i) la medida de aseguramiento fue dictada sin competencia para ello porque la fiscalía ya había realizado la solicitud para la imposición de la misma; que (ii) no se podía omitir el principio de favorabilidad al punto de pretermitir las garantías en materia penal que protegen a los ciudadanos frente el poder punitivo del Estado; y que (iii) pese a que la jurisprudencia constitucional ha ido ampliando las facultades de las víctimas como interviniente especial en el proceso penal, esto no implica que se permita la derogatoria de principios fundantes del proceso penal.
3. Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa.
3.1 Por otra parte, la Magistrada María Victoria Calle Correa aclaró las razones por las que suscribió su voto concurrente en la sentencia T-704 de
2012. Para ello explicó que, en su criterio, el problema jurídico que debía resolver la Sala Novena de Revisión se delimitaba a establecer si la decisión adoptada en la providencia, cuestionada a través de la acción de tutela, era
razonable, situación que efectivamente se corroboró en la sentencia T-704 de 2012. No obstante, consideró que la Sala no debía establecer si existía una interpretación única deducible del texto legal, para luego concluir que otro entendimiento resultaba inconstitucional, teniendo en cuenta que la interpretación adoptada por la juez en la providencia censurada no era la 7 única interpretación desprendible del texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, precisó que la declaratoria de inexequibilidad condicionada del artículo 306 de la ley 906 de 2004 que se realizó en la sentencia C-209 de 2007, no conducía necesariamente a admitir una única fórmula para que el legislador penal definiera las características de la intervención de la víctima en la solicitud de las medidas de aseguramiento. 3.2 Explicó que la sentencia C-209 de 2007 no examinó otras fórmulas intermedias que hubiera podido escoger el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración que tiene en materia procesal y penal para definir la participación de las víctimas en esta etapa procesal. Bajo este criterio, la Magistrada Calle encontró que el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 no realizó una simple reproducción de la disposición declarada inconstitucional en la sentencia C-209 de 2007, sino que existían algunas diferencias entre la norma original y la modificatoria. Adujo que, al existir al menos dos interpretaciones posibles del texto de la norma, la Sala de Revisión debía limitarse a hacer un juicio de razonabilidad sobre el entendimiento que le atribuyó la juez accionada, y no
sostener que el texto legislativo sólo admitía un entendimiento, pues en su criterio es más adecuado que la Sala Plena determine, en el contexto procesal adecuado como se debe interpretar una norma en caso de que uno de sus sentido resulte inconstitucional. Sin embargo, precisó que, mientras eso sucede, los jueces pueden optar razonablemente entre las opciones hermenéuticas que el texto del artículo 306 del C.P.P. ofrece, siempre que estén dentro de la Constitución. 3.3 Finalmente, señaló que la sentencia T-704 de 2012 debió pronunciarse sobre la excesiva prolongación de tiempo en que puede incurrir una medida de aseguramiento que puede significar una situación de privación arbitraria de la libertad. Sobre este tema precisó que pese a que una medida de aseguramiento pudo haber sido admisible en su imposición, su prolongación excesiva en el tiempo la torna ilegítima, si han desaparecido los motivos que la ocasionaron.
4. Solicitud de nulidad Mediante escrito allegado el 18 de febrero de 2013, el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas solicitó la nulidad de la sentencia T-704 de 2012.
Adujo que la solicitud cumplía con los requisitos formales para la misma, que la petición era oportuna, que estaba legitimado para interponerla, y que giraba en torno a irregularidades propias de la sentencia. Así las cosas, propuso como razones de la nulidad las que se sintetizarán a continuación. 8 4.1 Sostuvo que en la sentencia T-704 de 2012, la Sala Novena de Revisión se había apartado de los “criterios jurisprudenciales fijados previamente
por la Sala Plena de la Corporación, en lo que atañe al principio de favorabilidad en materia penal, motivo por el cual generó, sin corresponderle, un nuevo desarrollo jurisprudencial sobre la materia y decidió el caso con base en reglas novedosas y distintas a las utilizadas con anterioridad.” Afirmó que al momento de imponerle la medida de aseguramiento al señor Bernardo Moreno Villegas, “la Magistrada competente reconoció que el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 era favorable al procesado, no obstante decidió inaplicar dicha norma al estimar que la misma era contraria a la Constitución.” 4.2 Argumentó que pese a abordar la jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad penal, “la Sala de Revisión se alejó de los precedentes en la materia al establecer una nueva regla o criterio de interpretación constitucional respecto al principio de favorabilidad, con el cual cambió la jurisprudencia.” Al respecto, indica que la nueva regla introducida hace referencia a la posibilidad de “limitar la aplicación del principio de favorabilidad en consideración a la tensión que pueda llegar a existir entre éste y otros principios constitucionales de igual o similar jerarquía.” En consecuencia, “no solamente se está relativizando dicho principio [de favorabilidad] sino que se introduce un cambio en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional lo cual acarrea un vicio al debido proceso y la nulidad de la sentencia T-704 de 2002.” En esta misma línea argumentativa, señaló que “(…) la Sala de Revisión al hacer alusión a este nuevo requisito, esbozado en el punto 5.6 y 5.7, NO
citó ningún precedente jurisprudencial de la Corte que avalara su existencia y exigencia.” En este sentido, sostuvo que la Corte jamás había hecho referencia a que la aplicación de la favorabilidad estuviera sujeta a la evaluación, por parte del juez de conocimiento, de sus posibles consecuencias respecto a terceros. En sus términos: “la Corte en ninguno de los casos (…) mencionados hizo un juicio de tal naturaleza para determinar si procedía o no la favorabilidad.” Y señaló, que todo lo contrario, la jurisprudencia indica que “la aplicación favorable de la norma benigna es un imperativo que no admite ninguna clase de excepción.” Para demostrar sus afirmaciones realizó una amplia relación de sentencias tanto de tutela como de constitucionalidad proferidas por esta Corporación. Citó las providencias T-037 de 1995, T-233 de 1995, T-824A de 2002, C207 de 2003, T-894 de 2002, C-939 de 2002, C-592 de 2005, C-820 de 2005 y C-315 de 2012. Luego de mencionar los diversos apartados de las decisiones referidas, concluyó que la jurisprudencia de esta Corte “ha señalado que la favorabilidad es de obligatorio cumplimiento, pues la misma se sustenta en mandatos establecidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad los cuales no admiten limitación alguna.” 9 Finalmente, señaló que “la irregularidad encontrada en la sentencia T-704 de 2012, es decir el cambio de jurisprudencia, es trascendente ya que si el mismo no hubiese sido introducido la conclusión del fallo habría sido diametralmente opuesta, pues se habría tenido que conceder el amparo si
la Sala de Revisión se hubiese ajustado a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena.”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Asunto objeto de análisis.
En el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte debe determinar si es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-704 de 2012, por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional respecto al principio de favorabilidad en materia penal. En particular, deberá analizarse si como lo sostiene el promotor la sentencia T-704 de 2012 creó una nueva regla según la cual el principio de favorabilidad está sujeto a la afectación de otros derechos o de la existencia de precedentes constitucionales que impidan la aplicación de normas más benignas. En consecuencia, para resolver el asunto en examen, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional; luego de ello, realizará el análisis del cargo de nulidad respecto del caso concreto.
3. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma
norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha señalado que es posible solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad 10 al fallo o de manera oficiosa4. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.5 3.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’6 (Subrayado fuera de texto)”7. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.
De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia8. Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos9: La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la (i) notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada10; 4 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta
providencia está contenida en el Auto 063/04. 6 Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). 8 Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. 9 Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 10 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 11 En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con (ii) anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;11 3.3 Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina
constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos (i) serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia12. La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que (ii) la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión (iii) tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya adicional)”.13 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.
11 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo
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