CC - A200-2016
Detalles
- Título
- CC - A200-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 200/16
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
Referencia: expediente D-11270
Asunto: Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 4º de la Ley 1760 de 2015 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.
Demandante: Eduardo Barrios Valencia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el siguiente auto.
CONSIDERACIONES
1. El ciudadano Eduardo Barrios Valencia, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 4º de la Ley 1760 de 2015 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.
Las normas acusadas disponen lo siguiente: “LEY 1760 DE 2015 (julio 6) Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015 Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónanse dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. […] ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
2
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean
tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”.
2. En la demanda, el accionante expuso cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones mencionadas por cuanto, en su entender, éstas desconocen de manera general el artículo 29 de la Constitución, toda vez que dejan un vacío legal a partir del cual los jueces, en los procesos penales, han adoptado una interpretación contraria al derecho al debido proceso, al principio de legalidad, al de favorabilidad y a la presunción de inocencia. 2.1. En concreto, el demandante afirmó que las disposiciones acusadas
dejaron un vacío legal en términos del principio de favorabilidad, que ha 3 conducido a que los jueces no apliquen las causales de libertad en los términos de la Ley 1760 de 2015, a los procesos vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (6 de junio de 2015), bajo el argumento que la favorabilidad sólo se puede predicar de las normas sustantivas y no de las procesales. Al respecto señala el accionante: “La Ley 1760 de 2015 dejó un vacío jurídico al no aclarar la aplicación al principio y derecho constitucional de la favorabilidad en materia penal, pues los señores jueces de la República han venido manifestando en sus desiciones (sic) que no aplica la favorabilidad soportando su posición en la antigua Ley 153 de 1887 artículo 40 y sentencias de la C.S.J. Sala de Casación Penal febrero 21 de 2012 y C-200 de marzo 19 de
2002. Igualmente expresan que por ser una norma de carácter procesal no permite favorabilidad y que todos los ciudadanos sindicados que estamos privados de la libertad con anterioridad del 6 de junio de 2015 día que se expidió la Ley 1760 de 2015, no se nos aplica lo contenido y enunciado en el artículo 1º y 4º ibid”. 2.2. A la vez, el demandante indicó que la Ley 1760 de 2015 había incurrido en otra omisión relacionada con el hecho que en el artículo 4º no se había incluido un parágrafo que dispusiera que los términos contenidos en sus numerales 4to y 5to debían contarse ininterrumpidamente en días
calendario. En consecuencia, adujo que los jueces han optado por tomarlos como días hábiles, desconociendo la favorabilidad de quienes se encuentran recluidos todos los días de la semana indistintamente. Con ello, afirmó, se desconocen los derechos humanos que han establecido protecciones especiales a favor de quienes se encuentran privadas de su libertad en prisión. Esto lo expresó en los siguientes términos: “Por esta razón al no haberse incluido el parágrafo anteriormente enunciado acerca de la ininterrupción de términos, que sí existía en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 en las causales de libertad, se torna un vacío jurídico que está atentando a la garantía y respeto de los derechos humanos de las personas contemplado en los artículos 52 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, principio 3 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, 6to del Código Penal y 124 del C.P.P.”.
3. El 15 de marzo del presente año, la magistrada sustanciadora decidió inadmitir la demanda porque no se satisfacían los requisitos mínimos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado. Para ello, previamente hizo una aproximación general al contenido de cada uno de los requisitos y, 4 además, a su aplicación en los casos en que el reproche de constitucionalidad se fundamenta en una omisión legislativa.
Ahora bien, en relación con la demanda objeto de estudio, en el auto se indicó que “los cargos propuestos por el actor desconocen el requisito de certeza, por cuanto una lectura del artículo 1º acusado no permite arribar
a la interpretación expuesta en el libelo, según la cual la aplicación del principio de favorabilidad se encuentra restringida a las investigaciones penales generadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1760 de 2015”. Por otra parte, la magistrada sustanciadora consideró que tampoco se cumplía con el requisito de pertinencia, toda vez que “el actor formula la acción pública de inconstitucionalidad para resolver una posible interpretación y aplicación indebida de las disposiciones a su caso específico (…)”. En consecuencia, en la providencia se concluyó que los reproches formulados contra las normas demandadas no “despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación por vía del control abstracto”. Sin embargo, en la misma se advirtió al accionante que, en todo caso, podía promover las acciones judiciales para la defensa de los derechos individuales que considerara vulnerados por la acción u omisión de las autoridades judiciales que decidan sobre su situación.
4. El auto del 15 de marzo de 2016, por el cual se inadmitió la demanda, fue notificado en el estado número 044 del 17 de marzo de la misma anualidad.
5. El 18 de marzo de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional envió comunicación vía correo electrónico al centro penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, en la que remitió el auto por el cual se había inadmitido la demanda.
6. Dentro del término legal, el 15 de enero de 2015, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, en el que indicó que, en efecto, como
se había dispuesto en el auto de inadmisión, del texto de la norma acusada no se derivaba una directa afectación al principio de favorabilidad, pues ésta se concretaba en la aplicación que de la misma hacían distintos jueces penales de Bucaramanga e, incluso, la propia Corte Suprema de Justicia. En estos términos, aclara que, contrario a lo decidido por los jueces de la jurisdicción penal, el principio de favorabilidad resulta aplicable a cualquier tipo de ley, sea sustancial o procesal, pues la Constitución no hace ninguna distinción al respecto. Pero, en todo caso, advierte que la Ley 1760 de 2015 5 “tiene efectos sustanciales”, en la que resulta evidente la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre ello señaló: “[e]s claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la “duración de los procedimientos” se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso (…) por tanto es una ley de efectos sustanciales y por ende se le aplica el principio de favorabilidad Art. 29 de la C.N.”. (Resaltado del texto original). Sin embargo, el accionante apunta que cuando se solicita la libertad con fundamento en las disposiciones acusadas de la Ley 1760 de 2015, los jueces se niegan a aplicarlas retroactivamente. Frente a ello, afirma que: “hemos interpuesto sendos habeas corpus y son negados sobre la base de que esa tesis es ‘aceptable’ así lo dijo inclusive la magistrada Margarita
Cabello de la Corte Suprema de Justicia. Y qué decir del fallo de habeas corpus de fecha 15 de enero de 2016 rad 47346 magistrado ponente Gustavo Malo Fernández en los que de manera oronda dicen que no es predicable la favorabilidad de la Ley 1760 de 2015, violando el art. 20 de la C.N”. Con fundamento en lo anterior, el actor considera que se concreta una omisión legislativa que ha llevado a que los jueces no apliquen retroactivamente la Ley 1760 de 2015, además con sustento en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. De manera que “[t]odos los jueceos amparados en este fallo se han dedicado a violar la constitución negando la favorabilidad, y como quiera que hay que presumir la buena fe de esos magistrados, la única explicación plausible a este terrible escenario es que hubo una omisión legislativa en la Ley 1760 de 2015 que hizo entender erradamente a estos magistrados que la ley demandada no es retroactiva, cuando sí lo es”.
7. El 7 de abril de 2016, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda de inconstitucionalidad, toda vez que “el ciudadano Eduardo Barrios Valencia no corrigió las deficiencias señaladas en el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la medida en que la presunta vulneración de la Carta que presenta el demandante, no se deriva de las normas a la que se le imputan los cargos, sino de la aplicación de las disposiciones a su caso específico (…)”.
En relación con lo anterior, la magistrada sustanciadora aclaró que, si bien
la Corte se ha pronunciado de fondo sobre demandas que controvierten determinadas interpretaciones que las autoridades judiciales realicen sobre una disposición jurídica, de conformidad con la teoría del derecho viviente, esta posibilidad está condicionada al cumplimiento de los siguientes 6 requisitos: “(i) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y (iii) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”. Por lo que pasó a concluir que en el caso objeto de estudio tales circunstancias no se configuraban y, en consecuencia, “no se despiertan (sic) una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación por vía del control abstracto”. Finalmente, la magistrada sustanciadora reiteró la posibilidad que tiene el actor de “promover todas las acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivo, de rango constitucional o legal, a través de la acción de tutela o de la acción judicial pertinente, para obtener la protección de los derechos fundamentales que estime vulnerados por la acción u omisión de las autoridades judiciales que conocen su caso”.
8. El auto de rechazo mencionado anteriormente fue notificado por medio del estado número 055 del 11 de abril de 2016. Ese mismo día la Secretaría de la Corte Constitucional envió comunicación, vía correo electrónico, al
centro penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, en la que remitió el auto de rechazo de la demanda.
9. El 15 de abril de 2016, la Secretaría General de esta Corporación certificó que el término de ejecutoria del auto de rechazo, proferido el 7 de abril de la presente anualidad, comprendido entre los días 12, 13 y 14 de abril, había vencido en silencio.
10. El 20 de abril de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho el escrito por el cual el señor Eduardo Barrios Valencia, presentaba recurso de súplica contra el auto rechazo proferido el 7 de abril de 2016. En el oficio remisorio, la Secretaría informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo había finalizado el 14 de abril de los corrientes, y que el escrito de súplica había sido registrado el 19 del mismo mes y año. Adicionalmente, en el mismo oficio señaló que “según sello de la oficina de correspondencia que obra en el sobre remisorio del documento aparece recibido el 18 de abril de 2016 y en el soporte de envío por Servientrega aparee recibido el 15 de abril de 2016”.
Por otra parte, en lo que respecta al contenido del recurso de súplica remitido a este despacho, el accionante reiteró los argumentos ya expuestos en sus anteriores intervenciones, a partir de un reproche de la interpretación que realizan “los jueces de Colombia y más concretamente los de Bucaramanga” quienes, en su concepto, se niegan a realizar una aplicación
7 favorable de las disposiciones acusadas, desconocen la retroactividad de la Ley 760 de 2015 y yerran al no hacer un conteo ininterrumpido de los términos contemplados en el artículo 4 de la misma ley.
11. Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corte advierte que el escrito de súplica fue presentado fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación. A esta conclusión se llega a partir de las certificaciones de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en las que informó que el auto de rechazo de la demanda, proferido el 7 de abril de 2016, había sido notificado el 11 del mismo mes y año; que el término de ejecutoria, que corrió hasta el día 14, había vencido en silencio, y que el escrito de súplica fue allegado a esta Corporación hasta el día 19 de abril de 2016.
Sin embargo, en este análisis de oportunidad, no pueden pasarse por alto las circunstancias especiales del demandante, quien está privado de la libertad en un centro penitenciario. En este sentido, es de advertirse, primeramente, que como consta a folio 32 del expediente, la Secretaría General de la Corte, además de realizar la notificación del auto de rechazo por estado, procedió a enviar al centro penitenciario, vía correo electrónico, el contenido de la providencia de rechazo. Adicionalmente, no obstante que el escrito de súplica se registró en la Secretaría de esta Corporación el 19 de abril del corriente, es posible hacer un análisis más exhaustivo que tenga en cuenta los trámites más gravosos a los que debe someterse una persona
privada de la libertad, y que informa que el escrito de súplica fue recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 18 de abril, mientras que el envío por la compañía de correo tiene fecha 15 de abril de
2016. De modo que, incluso, para este momento ya había caducado el término de ejecutoria de la providencia objeto de súplica.
Así las cosas, en el presente asunto se hace evidente que esta Corporación realizó las gestiones que atendieran a la condición especial del accionante para que tuviera conocimiento de las providencias que decretaron la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo. Además, que un seguimiento más detallado del escrito de súplica, permitió concluir que, antes de su registro en la Secretaría de la Corte Constitucional, en todo caso, éste fue remitido a esta Corporación por fuera del término de ejecutoria que ordena la ley.
12. Ahora bien, no obstante que el presente recurso será rechazado por extemporáneo, es posible advertir, en gracia de discusión, que en el contenido del mismo no se presenta una argumentación que permita inferir que en la demandada y su corrección se hubieran satisfecho los requisitos que esta Corte ha desarrollado en torno a su admisión, pues como lo indicó en su oportunidad la Magistrada Sustanciadora, el actor no hace un reproche que satisfaga, por un lado, el requisito de certeza, pues de las disposiciones acusadas no se advierte una interpretación que conduzca al 8 desconocimiento del principio de favorabilidad en la aplicación retroactiva de la Ley 1750 de 2015; y, por el otro, el requisito de pertinencia, toda vez
que el accionante invoca una posible interpretación de las normas demandadas desde una perspectiva meramente subjetiva en relación con las actuaciones procesales de su caso específico, sin que formule un reproche objetivo de contenido constitucional. Adicionalmente, en el auto de rechazo la Magistrada Sustanciadora hizo referencia a los requisitos específicos que la jurisprudencia ha desarrollado cuando se trata de un reproche constitucional en torno a las interpretaciones que de una disposición hayan podido formular las autoridades judiciales, dentro de los cuales es posible observar que el demandante no argumentó, ni demostró, que la interpretación que a su juicio desconoce el artículo 29 Superior, estuviera consolidada en el órgano de cierre de la jurisdicción penal, y en ese sentido se trate de derecho viviente objeto de reproche constitucional. De todo lo cual es posible concluir, como lo hizo la Magistrada Sustanciadora en ambas providencias, que el demandante no presentó en ningún momento dentro del presente proceso, reproches con la entidad de levantar “una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación por vía del control abstracto”.
13. En todo caso, la Corte rechazará por extemporáneo el recurso de súplica formulado por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia y, en consecuencia, ordenará el archivo del expediente. Aunque debe aclararse que, en tanto no existe un pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, el actor o cualquier otra persona podrá acudir nuevamente a la acción
pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto acusado en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia contra el Auto del 17 de abril de 2016, proferido por la Magistrada Sustanciadora María Victoria Calle Correa, en relación con la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-11270. SEGUNDO.- ARCHIVAR el expediente con el radicado D-11270. 9 Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Con aclaración de voto GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado 10
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 11
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO AL AUTO 200/16
Referencia: expediente D-l 1270.
Recurso de súplica dentro del proceso de
inconstitucionalidad contra los artículos 1o y 4o de la Ley 1760 de 2015 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad".
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la decisión que la Sala adoptó en el sentido de: "RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia contra el auto de 17 de abril de 2016, proferido por la Magistrada Sustanciadora
María Victoria Calle Correa, en relación con la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-l 1270". Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en su momento, me aparté de lo decidido en los Autos 241 y 242 de 10 de junio de 2015, aclaración que por la pertinencia, reiteré en la sentencia C-387 de 2015. En efecto, en aquella oportunidad, precisé que, en mi concepto, el replanteamiento de la jurisprudencia sobre la legitimación de una persona condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para instaurar acciones de inconstitucionalidad, debió desarrollarse específicamente bajo la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, de manera que, se conserven los parámetros conceptuales respecto a las características y diferencias entre las acciones constitucionales de interés particular y las acciones constitucionales en defensa de la
constitución y la ley. Razones que, quedaron plasmadas, con el siguiente tenor: "Comparto la decisión de mayoría de permitir en este caso la posibilidad de que los condenados a la pena de prisión puedan presentar demandas en ejercicio de acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, según lo que hasta hoy se ha entendido, contra las normas que son pasibles de cuestionarse por esa vía, pero no, como adelante explico, bajo la perspectiva de que ese replanteamiento jurisprudencial de esta Corte se 12 sustente en la ampliación progresiva, innovadora y aperturista de los denominados "derechos políticos". Ello es así por cuanto en el horizonte en el que se proyecta semejante orientación, según algunas de las motivaciones que al efecto se ofrecen, no es posible vislumbrar hasta dónde llegarían los límites de ese desarrollo. Esto es, si por virtud de un entendimiento análogo, con implicaciones concatenadas, asociadas o consecuentes, estas personas también podrían ejercer el sufragio, participar en consultas populares, asumir ciertos destinos públicos o constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, etc. A mi juicio resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento jurisprudencial bajo el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este caso, estaba incurso en la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, básicamente bajo la consideración de que el actuar del demandante se asemeja muchísimo, al punto de resultar en extremo difícil establecer diferencias, a una de las acciones que, por exclusión del texto del artículo
40, numeral 6, constitucional, sí pueden ejercer, en interés particular personas condenadas a prisión, las cuales no tienen vedada esa posibilidad, al menos jurídicamente, por cuanto no hacen parte de las manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como derechos políticos en este campo, esto es, interponer acciones públicas en defensa de la constitución de la ley y no en pos de beneficios personales. En efecto, en esta oportunidad se presume que lo que el demandante básicamente pretende es beneficiarse de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 31 (parcial) de la Ley 599 de 2000, en cuanto establece que la pena imponible para los casos de concurso de conductas punibles debe ser la más grave según su naturaleza -cuya redacción encuentro confusao incompleta cuando plantea que la pena en estos casos será "aumentada hasta en otro tanto" De manera que, bajo la perspectiva indicada, no actuaría movido o inspirado por hacer prevalecer un interés público o general derivado de la constitución o de la ley, sino en procura de que el resultado de su accionar repercuta en su propio beneficio, atendiendo las circunstancias de la condena que le fue impuesta. Así pues, el que el producto de su gestión ante el aparato jurisdiccional constitucional eventualmente involucre a otras personas no es, evidentemente, el propósito que lo guía sino las ventajas particulares que podría deducir a su favor si esta Corporación le brinda alcance a sus pretensiones. De manera que si las acciones judiciales con fines personales o particulares no están catalogadas como expresiones de los derechos políticos al estar
excluidas de las regulaciones del inciso 6 del artículo 42 constitucional en la medida en que no son públicas o, mejor, acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses públicos y, por ende, con consideradas posibilidades 13 inherentes al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a las que aun los condenados a prisión pueden acudir, no veo la razón por la cual en esta oportunidad, atendiendo la situación y la motivación del demandante, ya expresada, no pueda enjuiciar parcialmente una ley, en el aspecto que lo compromete, a objeto de lograr, básicamente un beneficio enteramente personal. Es, desde la perspectiva aquí explicada que, en este caso, me sumo a la decisión de mayoría, debido a que, claramente, el actor no propugna por privilegiar o enaltecer una finalidad general o pública sino que actúa en pos de satisfacer sus propios intereses, a través del medio idóneo que el sistema de control constitucional nuestro le ofrece, perspectiva bajo la cual habría razones para excluir su accionar del ámbito de los derechos políticos para enmarcarlo en un ejercicio permitido del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud del cual bien podía promover todas las acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivos, de rango legal o constitucional, a través de la acción de tutela o de la acción judicial pertinente. El criterio que me asiste frente al caso dilucidado, si bien admite los obvios cuestionamientos que suelen gravitar en torno a temas tan polémicos como los jurídicos, casi todos instituidos, como se sabe, de un alto nivel de conceptualidad (el cambio de paradigma en este asunto es prueba fidedigna
de ello) bajo la perspectiva que me he permitido plantear, tendría el mérito de superar la frágil dicotomía consistente en que la denominada labor de control abstracto que desarrolla la Corte es considerada producto del ejercicio de . "derechos políticos", en tanto que sus competencias en materia de control concreto, no guardaría relación con tales derechos sino que, por el contrario, constituirían meras expresiones del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al cual pueden acudir todas las personas, incluidas las condenadas a prisión. De modo que, así entendidas las cosas, unas competencias, las primeras, serían fruto del ejercicio de acciones ligadas a los derechos políticos, en tanto que,
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