CC - A2018-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2018-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A2018-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 2018 DE 2024 Referencia: Expedientes ICC-4816, ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819. Conflicto de competencia suscitado entre losJuzgados 062 y 053 Penal con funciones deconocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., y elJuzgado 012 Administrativo -Sección Segunda deBogotá, D.C. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de suReglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. Presentación de la demanda de tutela. 1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., actuando por el conducto de su apoderado judicial[1], radicó demanda de tutela encontra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con la finalidad deque se proteja su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución[2]. 2. El fundamento fáctico de la demanda de tutela se orientó a indicar que laaccionante Protección S.A., presentó 43 solicitudes a Colpensiones con la finalidad derequerir “la actualización de la historia laboral que en sus registros posee respecto de
diversos afiliados de Protección S.A.”[3]. La AFP Protección explicó que todas lassolicitudes fueron presentadas entre los meses de junio y julio de 2024, a través delaplicativo Bizagi, el cual es el “canal idóneo para generar esta clase de solicitudes y respuestas entre administradoras de fondos de pensiones”[4]. No obstante, mencionóque, a la fecha de radicación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta respectode las solicitudes radicadas. 3. En consecuencia, la AFP Protección S.A., solicitó, como pretensiones, (i) que setutele su derecho fundamental de petición aparentemente vulnerado por la AFPColpensiones, y (ii) se ordene a Colpensiones satisfacer el derecho fundamental depetición, lo cual implica resolver de forma completa y de fondo “las peticiones elevadas en diversas fechas respecto de los múltiples afiliados”[5]. 2. Reparto, primer declaratoria de falta de competencia y escisión de lademanda. 4. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 012 Administrativo -Sección
en diversas fechas respecto de los múltiples afiliados”[5]. 2. Reparto, primer declaratoria de falta de competencia y escisión de lademanda. 4. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 012 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C.[6], quien, por medio de Auto del 27 de septiembre de 2024,escindió la acción de tutela de tal manera que individualizó cada una de las 43peticiones presentadas, las cuales no fueron aparentemente contestadas porColpensiones. Como fundamento de su decisión el despacho judicial indicó queconforme lo establece el artículo 88 del Código General del Proceso, la acumulación depretensiones es procedente cuando “(i) provengan de la misma causa; (ii) versen sobreel mismo objeto; (iii) se hallen entre sí en relación de dependencia; y (iv) deban servirsede las mismas pruebas”. En el presente caso, el despacho judicial consideró que en vistade que las peticiones versan sobre afiliados diferentes, “las correcciones de sus historiaslaborales atienden circunstancias disímiles e individuales, cuyo análisis se dificultahacerlo de manera conjunta en un proceso de términos tan perentorios, como lo es la acción de tutela”[7]. 5. Luego de lo anterior, el Juzgado 012 Administrativo -Sección SegundadeBogotá, D.C., decidió conservar su competencia para tramitar la acción de tutelaúnicamente respecto de la petición de corrección de la historia laboral del señor Arturo Triana Cabrera[8]. Por lo tanto, ordenó proceder al desglose de las 43 peticiones y laremisión de las 42 restantes al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, D.C., para que
su reparto se efectúe entre los Jueces del Circuito de Bogotá, D.C.[9]
3. Trámite de las fracciones correspondientes a los procesos 2024-00106respecto de la afiliada Ana María del Socorro Mejía Correa y 2024-00105respecto del afiliado Omar de Jesús Zapata Zapata 6. Correspondieron por reparto al Juzgado 062 Penal con Funciones deConocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., los expedientes de tutela cuya peticiones concierne a los afiliados Ana María del Socorro Mejía Correa[10] y Omar de Jesús Zapata Zapata[11]. El despacho judicial, por medio de Auto del 1 de octubre de 2024,no avocó conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia. Comofundamento de su decisión, indicó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia haseñalado que no es posible fraccionar la acción de tutela, sea respecto de los accionados,los hechos o las pretensiones, en razón a que “ello desconoce los principios deoficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen
la acción de tutela”[12], por lo que “la autoridad judicial está llamada a resolver laacción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”[13]. 7. Descendiendo al caso concreto, el despacho judicial consideró que el Juzgado012 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C., no expuso alguna causal deincompetencia que justifique su negativa para conocer de las 43 peticiones norespondidas que conforman la acción de tutela presentada por la AFP Protección S.A.En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimael conflicto negativo de competencia. 8. Mediante Oficio del 2 de octubre de 2024, el Juzgado 062 Penal con funcionesde conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., remitió de forma separada los expedientes a la Corte Constitucional[14]. 9. El 16 de octubre de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la afiliadaAna María del Socorro Mejía Correa fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, asignándole el radicado ICC-4816[15]. Respecto del expediente delafiliado Omar de Jesús Zapata Zapata, fue repartido al despacho del Magistrado JoséFernando Reyes Cuartas con el número de radicado ICC 4817. 4. Trámite de las fracciones correspondientes a los procesos 2024-0071 respectode la afiliada Alexandra Galindo Moreno y 2024-00070 respecto del afiliadoJorge Iván Aristizábal Ospina 10. El conocimiento de estas fracciones correspondió por reparto al Juzgado 053
Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C.[16], quien pormedio de Auto del 1 de octubre de 2024 no avocó conocimiento y suscitó el conflictonegativo de competencia. Como fundamento de su decisión, indicó que al momento deproceder a la admisión de la demanda, el juez no puede realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda[17]. Además, expresó que de conformidad con el Auto 1399 de 2024[18] “resulta inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir unpronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otrojuez para que se pronuncie sobre el mismo tema. En estos casos, y contrario a esteproceder, la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente atodos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”[19]. De modo que, para el Juzgado 053Penal, el Juzgado 012 Administrativo se apoyó en “una apreciación errada y anticipadade las premisas fácticas y pretensiones, para de ese modo separarse del conocimiento de una acción constitucional”[20]. 11. Mediante Oficio del 3 de octubre de 2024, el secretario del Juzgado 053 Penalcon funciones de conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., remitió de forma separada
los expedientes a la Corte Constitucional [21]. 12. El 16 de octubre de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la afiliadaAlexandra Galindo Moreno fue repartido al despacho de la magistrada Natalia ÁngelCabo, asignándole el radicado ICC-4818. Respecto del expediente del afiliado JorgeIván Aristizábal Ospina, fue repartido al despacho del Magistrado Juan Carlos CortésGonzález con el número de radicado ICC 4819.5. Trámite interno en la Corte Constitucional y decisión sobre acumulación 13. Los despachos judiciales a los que fueron repartidos los ICC-4816, ICC-4817,ICC-4818 e ICC-4819, identificaron que todas las demandas de tutela en realidadcorrespondían a algunas fracciones provenientes de la misma demanda primigeniapresentada por la AFP Protección en contra de Colpensiones, antes de ser fraccionada en43 partes. 14. En virtud de lo anterior, los magistrados ponentes Juan Carlos Cortés González yJosé Fernando Reyes Cuartas; y las magistradas ponentes Cristina Pardo Schlesinger yNatalia Ángel Cabo, sustanciaron el Auto del 13 de noviembre de 2024, por medio delcual ordenó la acumulación de los expedientes ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819 al ICC4816 y fue aprobado por la Sala Plena. 15. Como fundamento de su decisión, la Sala Plena estimó que al tratarse de 4fracciones provenientes de la misma demanda de tutela desglosada, se hace necesarioque se acumulen los expedientes para que se decidan los conflictos de competencia conunidad de criterio con la finalidad de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y
seguridad jurídica[22]. En vista de que el primer conflicto relacionado con una fracciónde la demanda de tutela fue repartido por medio del ICC 4816 al despacho de lamagistrada Cristina Pardo Schlesinger, la Sala Plena ordenó que los ICC fueranacumulados al mencionado expediente. 16. Los expedientes acumulados fueron remitidos por parte de la Secretaría Generalde esta Corporación al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el 22 denoviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 17. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de losconflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[23] .Asimismo, ha determinado que la competenciade esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[24]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[25], que su competencia solo se activa enaquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál esla autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista,deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela,con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justiciay, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice
la protección efectiva de sus derechos fundamentales[26]. 18. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referenciaporque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, los Juzgados 053 y062 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado12 Administrativo -Sección Segundade la misma ciudad, a pesar de integrarfuncionalmente la jurisdicción constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica–de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionarla colisión suscitada.Configuración de un conflicto aparente de competencias cuando la decisión deescisión de una demanda de tutela se fundamenta en una indebida acumulación depretensiones. 19. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de sutítulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[27], (ii) el factor subjetivo[28] y (iii) el factor funcional[29]. De esta manera, cuando dos o más jueces manifiestan ser competentes ono para conocer de una misma acción de tutela conforme a los anteriores factores, se configura un conflicto de competencias[30].
20. En cambio, esta Corporación ha explicado que cuando las autoridades judicialesrechazan o se abrogan competencia para conocer de una misma acción de tutela pero susargumentos no se fundamentan en los 3 factores de competencia mencionados, sino en
20. En cambio, esta Corporación ha explicado que cuando las autoridades judicialesrechazan o se abrogan competencia para conocer de una misma acción de tutela pero susargumentos no se fundamentan en los 3 factores de competencia mencionados, sino en “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia”[31], esta situación sedenomina conflicto aparente de competencias. Es así como, a modo de ejemplo, lajurisprudencia constitucional ha denominado como conflicto aparente de competencias aaquellos que las autoridades judiciales fundamentan en reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[32], o en los que se fundamenta en la indebida conformación del contradictorio[33].
21. Asimismo, cuando dos autoridades judiciales deciden su negativa para conocerde una acción de tutela conforme a argumentos que no se relacionan con ninguno de losfactores de asignación de competencia, como es el caso de escisión de las demandas detutela por la presunta e indebida acumulación de pretensiones, esta Corporación hasostenido que no media un conflicto real de competencias, por lo que la decisión de escisión contraría a los principios de economía, celeridad y eficacia[34].
Acerca de la inescindibilidad de la acción de tutela 22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que, en virtud delprincipio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces de tutela deben “orientar elprocedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud detutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos
puestos en su conocimiento”[35], comoquiera que ello atenta contra los principios deeconomía, celeridad y eficacia que orientan los asuntos constitucionales. 23. En el Auto 361 de 2019 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia pormedio de la cual se han censurado las decisiones de los jueces que se han dirigido a fraccionar las demandas de tutela[36]. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que,en algunos casos, “ las autoridades judiciales escinden acciones de amparo sin importarla etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocenlos principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”[37]. 24. Es importante mencionar que, ante la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[38] (i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal,siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partesque fueron fraccionadas. (ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso deque la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. (iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de noretrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generarmayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el eventode que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o notenga duda de que ya fueron decididas.
25. Frente a la aplicación de los mencionados parámetros de solución en los casos enque las acciones de tutela han sido escindidas en 3 o más fracciones, la CorteConstitucional ha optado por aplicar de forma mixta el segundo y tercer parámetro. Acontinuación, se elaboró un gráfico que expone la jurisprudencia relacionada: Gráfico 1. Aplicación jurisprudencial de los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela cuando son fraccionadas en 3 o más partes.[39]Aplicación de parámetros de solución cuando la demanda de tutela es escindida en 3 o másfracciones, y algunas fracciones son conocidas por la Corte Constitucional y desconoce el estado o ámite de las demás,Aplicación exclusiva del tercer parámetro,Aplicación mixta del segundo y tercerparámetro,Auto 1399 de 2024 M.P. Jorge Enrique Ibáñez ,Auto 1716 de 2022 M.P. Cristina PardoSchlesinger Auto 1717 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo Auto 883 de 2022 M.P. Paola AndreaMeneses Mosquera Auto 472 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Auto 893 de 2021 M.P. AlejandroLinares26. Uno de estos casos se encuentra en el Auto 883 de 2022[40] donde la CorteConstitucional conoció de un conflicto de competencias suscitado entre la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué(Tolima). En concreto, el Tribunal Superior de Ibagué escindió la demanda de tutela en3 fracciones, de las cuales conservó una y remitió las demás. Una de las fraccionesremitidas fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, quien suscitó elconflicto en razón a que en razón al carácter inescindible de la acción de tutela, esta no
podía ser fraccionada[41]. 27. Esta Corporación, al resolver el conflicto de competencias, concluyó que no tieneen su poder ni conocimiento de todas las fracciones de la demanda de tutela, pues sibien conoció de la fracción en conflicto con el Juzgado Cuarto Administrativo deIbagué, el trámite de la fracción que fue remitida a los juzgados municipales de Ibaguées desconocido. Por lo tanto, la Sala Plena dio aplicación mixta al segundo y tercerparámetro de solución pues devolvió la fracción en conflicto al Tribunal Superior deIbagué, quien escindió la demanda de tutela, pero validó la división respecto de lafracción que fue remitida a los jueces municipales de Ibagué con la finalidad de “evitardilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia del accionante”[42]. La acumulación de pretensiones en las demandas de tutela
28. La jurisprudencia constitucional ha expresado que es posible que se presente laacumulación de demandas, de procesos y de pretensiones de tutela. Lo anterior sefundamenta en que la acumulación “promueve el principio de economía procesal segúnel cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia debenintentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con
el menor costo en tiempo y recursos”[43]. 29. En el caso particular de las acumulaciones de pretensiones en una mismademanda de tutela, la sentencia T-392 de 1993, reiterada en la sentencia T-071 de 2005,expresó que “debe existir entre ellas una relación de conexidad cuando menos jurídicapara que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un mínimo decoherencia y racionalidad, y que, además, también en caso de acumulación, si son variaslas acciones u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenazade violación, entre ellas debe existir alguna relación material de dependencia o de concurrencia lógica”[44]. 30. Así entonces, la Corte reiteró que el análisis frente a la acumulación de laspretensiones no debe ser realizado por parte de los jueces conforme “a las rigurosas ynecesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los
modelos judiciales ordinarios”[45], de tal manera que en virtud del principio iura novitcuria interprete la reclamación planteada, de modo que “prevalezca el derechosustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos constitucionales fundamentales”[46]. III. CASO CONCRETO31. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto de competencia fundadoen la escisión de una acción de tutela. 32. Esta Corporación considera que el Juzgado 012 Administrativo -SecciónSegundade Bogotá, D.C., es la autoridad competente para resolver la totalidad de laacción de tutela interpuesta por Protección S.A., y no debió escindir la demanda detutela en 43 fracciones en virtud de cada petición presentada por la AFP Protección S.A.Lo anterior en razón a que este despacho judicial empleó un argumento que en ningúncaso corresponde a los factores de competencia que establece el Decreto 2591 de 1991,y desatendió la jurisprudencia constitucional que no permite a los jueces escindir lasdemandas de tutela y mucho menos conforme a una indebida acumulación depretensiones. 33. En particular, la Sala Plena observa que dentro de la demanda de tutela seenlistaron solamente 2 pretensiones. La primera se orientó a solicitar la protección delderecho fundamental de petición en razón a la falta de respuesta de Colpensiones respecto de las 43 peticiones radicadas sobre los afiliados a la AFP Protección[47]. Lasegunda, por medio de la cual la AFP Protección solicitó que se ordene a Colpensionesproceder a brindar una “respuesta completa, de fondo, concreta y congruente con las
peticiones elevadas”[48]. Es así como la Sala concluye que el Juzgado 012Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C., interpretó indebidamente elcontenido de la demanda al concluir que existían múltiples pretensiones, cuandorealmente hubo una única pretensión orientada a que se brinde una respuesta completa,congruente y de fondo respecto de las 43 peticiones radicadas. 34. De esta manera, la Corte estima que en virtud del principio de oficiosidad elJuzgado 012 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C., se encuentra en laobligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en elasunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismoconstitucional. 35. La Sala Plena evidencia que, de las 43 fracciones de la demanda de tutela, laCorte Constitucional actualmente cuenta con 4 de esas fracciones para resolver elconflicto de competencia, estos son los ICC 4816, 4817, 4818 y 4819. De las 39fracciones restantes, la Sala tiene conocimiento de que la única fracción que conservó ytramitó el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C., es decir elexpediente 2024-00326, obtuvo sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2024,el cual no fue impugnado y ya fue remitido a esta Corporación con el número de
radicado T-10.669.945 el día 24 de octubre de 2024[49]. Sobre las otras 38 fracciones,la Sala expresa que desconoce cuáles fueron los juzgados destinatarios y el estado desus trámites. 36. Dando aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre los parámetros desolución frente a escisiones de demandas de tutela por parte de las autoridadesjudiciales, la Sala Plena descarta la aplicación del primer parámetro, esto es launificación del expediente, toda vez que la Corte no tiene en su poder la totalidad de los43 expedientes fraccionados. 37. Entonces, la Sala dará aplicación mixta de los parámetros segundo y tercero desolución, toda vez que los expedientes de los cuales tiene conocimiento estaCorporación deben ser devueltos al juez que decidió la demanda de tutela, esto el Juez012 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C., para que decida con unidad decriterio. Ahora, frente a los 38 expedientes de los que no se conoce el estado actual yrespecto del que ya fue decidido, la Corte reprochará la decisión de escisión, perovalidará la escisión respecto de estos expedientes con la finalidad de evitar dilacionesinjustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia de laaccionante y sus afiliados agenciados. 38. En consecuencia, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el Auto del 27 deseptiembre de 2024, proferido por el Juzgado 012 Administrativo -Sección Segundade
Bogotá, D.C., respecto de los resolutivos segundo[50] y cuarto[51], por medio de loscuales decidió escindir la demanda de tutela respecto de la petición de Protección S.A.,asociada con las peticiones de los afiliados Ana María del Socorro Mejía Correa, Omarde Jesús Zapata Zapata, Alexandra Galindo Moreno y Jorge Iván Aristizábal Ospina, yremitió la fracción a los jueces del circuito de Bogotá, D.C., para su reparto individual.Adicionalmente, remitirá los expedientes ICC-4816, ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819 aesta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a quehaya lugar. Finalmente, la Sala le advertirá a este mismo juzgado que, en lo sucesivo, seabstenga de escindir las acciones de tutela de forma innecesaria y menos confundamento en la indebida acumulación de pretensiones, pues su proceder desconoció lajurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y comprometió lagarantía de efectividad y celeridad que caracteriza a la acción de tutela. Este proceder nosolo va en detrimento del derecho a una justicia pronta y eficaz, sino que tambiénvulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, lo que compromete lafinalidad protectora de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE
PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 27 deseptiembre de 2024, proferido por el Juzgado 012 Administrativo -Sección SegundadeBogotá, D.C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la Administradorade Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en contra de la AdministradoraColombiana de Pensiones Colpensiones, en lo que respecta a los resolutivos segundo ycuarto, por medio de los cuales escindió la demanda de tutela respecto de la petición deProtección S.A., asociada con los afiliados Ana María del Socorro Mejía Correa, Omarde Jesús Zapata Zapata, Alexandra Galindo Moreno y Jorge Iván Aristizábal Ospina.
SEGUNDO. REMITIR los expedientes ICC-4816, ICC-4817, ICC-4818 e ICC-4819al Juzgado 012 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C., para que, de manerainmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 012 Administrativo -Sección SegundadeBogotá, D.C., que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela deforma innecesaria y menos con fundamento en la indebida acumulación de pretensiones,pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisiónadoptada en esta providencia a la parte accionante, a la accionada, al Juzgado 012Administrativo -Sección Segundade Bogotá, D.C., y a los Juzgados 053 y 062 Penalcon funciones de conocimiento del Circuito de Bogotá, D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Abogado Hugo Horacio Bedoya Gallego.[2] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, página 2.[3] Ibíd. Páginas 3 y 4.[4] Ibíd. Página 4.[5] Ibíd. Páginas 2 y 3.[6] Expediente digital, archivo “003RADICACIONOFIC_012202400326pdf”. El documento fue obtenido del expediente digital que se encuentra en elaplicativo SAMAI con el número de radicado 11001-33-35-012-2024-00326-00.
[7] Expediente digital, archivo “05AutoAdmiteOrdenaEscindir27092024”. [8] Ibíd. Página 1.[9] Ibíd. Página 2.[10] Expediente digital, archivo “TUT202400326 - ANA MARIA DEL SOCORRO MEJIA CORREA J62PCC”.[11] Expediente digital, archivo “ACTA REPARTO TUTELA OMAR ZAPATA”.[12] Expediente digital, archivo “Auto Remite Corte Constitucional por escisión de tutela - t 106”, página 2.[13] El despacho judicial citó el Auto 472 de 2022, que reitera el Auto 361 de 2019 y el Auto 1399 de 2024.[14] Expediente digital, archivo “Auto Remite Corte Constitucional por escisión de tutela - t 106”, página 4. [15] El 18 de octubre de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora. [16] Expediente digital, archivo “ACTA REPARTO TUTELA ALEXANDRA GALINDO”.[17] El Juzgado empleó el siguiente Auto: Corte Constitucional, Auto 001 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.[18] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.[19] Expediente digital, archivo “Conflicto Competencia acción de tutela No 2024-0171”. Página 3.[20] Ibid. Página 4.[21] Expediente digital, archivo “CORREO_ICC_4818”. Página 1.[22] Corte Constitucional, Auto ___ de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y NataliaÁngel Cabo. Página 2.
[23] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JoséCepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa;218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P.Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[24] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo.[26] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.[27] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[28] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(Énfasis añadido).[29] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe ente
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