CC - A2029-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2029-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A2029-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
A-2029 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4853
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral –, y el Juzgado 07 Administrativo de Pereira (Risaralda).
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fulvio Muñoz Medina presentó una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y de Aliansalud E.P.S. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y moral, al debido proceso y a la seguridad social[1]. El actor tiene 69 años y en la actualidad se encuentra diagnosticado con varias patologías. Indicó que le pidió a Colpensiones iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y la entidad le requirió su historia clínica para poder iniciarlo.
2. Por lo anterior, el actor presentó dos peticiones, una ante Colpensiones y
otra ante Aliansalud E.P.S., en las que solicitó que, entre las dos entidades, garantizaran la práctica de todos los exámenes médicos para dar continuidadal proceso[2]. Sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación del amparo ninguna de las entidades había dado respuesta a su solicitud[3].
3. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a Colpensiones: (i) no archivar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta que pueda aportar toda la documentación y (ii) programar la cita para emitir el respectivo dictamen. Finalmente, pidió que se le ordenara a Aliansalud E.P.S., realizar todos los exámenes médicos requeridos por Colpensiones para dar continuidad al proceso[4].
4. El asunto le correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral –, el cual, mediante Auto del 31 de octubre de 2024[5], declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos del circuito judicial de Pereira. Fundamentó su decisión en el artículo 1[6] del Decreto 333 de 2021 y en el Auto 068 de 2018[7] de la Corte Constitucional. Dicha autoridad judicial indicó que el ámbito territorial del lugar donde ocurrió el presunto daño constituye un factor para asignar la competencia. Por ello, señaló que como la residencia del accionante es en la ciudad de Pereira, es allí donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Además, argumentó que se
debe atender lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2024 por medio del cual se crearon los distritos judiciales administrativos en el territorio nacional, entre los cuales se encuentra la ciudad de Pereira.
5. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 07
Administrativo de Pereira, que, por medio de Auto del 1 de noviembre de 2024[8] propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Señaló que, a partir del informe de gestión del 1 de noviembre de 2024, elaborado por el oficial mayor del juzgado[9], se advierte que el señor Muñoz no tiene su residencia en Pereira, pues este informó que reside en el municipio de Aguadas (Caldas). Agregó que en dicho informe también se constató que un abogado con residencia en Manizales tramita el proceso del accionante ante Colpensiones y esa es la dirección que se agregó en el aparte de notificaciones del escrito de tutela.
6. La autoridad judicial indicó que, como el actor está afiliado a Aliansalud E.P.S., y recibe los servicios en salud en la ciudad de Bogotá, la competencia recae sobre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá. Precisó que a dicho juzgado le correspondió en primer lugar dar trámite a la acción de tutela y señaló que es allí donde presuntamente se vulneró el derecho del actor y donde se extienden sus efectos.7. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2024 y se envió al despacho el 21 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
de 2024 y se envió al despacho el 21 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[12].
9. En el presente asunto las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no pertenecen al mismo distrito judicial. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[13], en principio, este conflicto de competencia debería ser resuelto por alguna de las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sin embargo, dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por el accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.
10. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio
generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por el accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.
10. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz.
Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de unasentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].
11. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se
le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].
12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral – declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en la ciudad de Pereira, debido a que en el escrito de tutela el actor
indicó que era vecino de esa ciudad. A su vez, el Juzgado 07 Administrativo de Pereira, señaló que la competencia le correspondía al juzgado remitente, dado que el actor informó al despacho que recibe las atenciones en salud en la ciudad de Bogotá y tiene su residencia en el municipio de Aguadas.
(ii) La Sala advierte que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral – ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Ello toda vez que es la autoridad judicial del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que es en Bogotá donde la E.P.S. accionada presta los servicios de salud al actor. Lo que significa que es enesa ciudad donde el accionante presuntamente debe recibir la atención en salud que requiere para dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, de conformidad con la página oficial de Colpensiones, su sede de notificación es Bogotá y su dirección electrónica de notificaciones y su línea telefónica, corresponden a las que el actor proporcionó como dirección de notificaciones[21]. Por lo tanto, respecto de Colpensiones también se considera acreditada la territorialidad.
(iii) Por su parte, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela surtiera o extendiera sus efectos en la ciudad de Pereira. Esto porque a partir del informe de gestión del 1 de noviembre de 2024, se constató que el actor tiene su domicilio en el municipio de Aguadas. En consecuencia, es
allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración. Esta situación reafirma que la competencia del presente asunto no está en cabeza del Juzgado 07 Administrativo de Pereira, Risaralda[22].
14. Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral – y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4853 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
15. De igual forma advertirá, al Juzgado 07 Administrativo de Pereira que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta Corporación, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral – dentro de la acción de tutela formulada por el señor
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral – dentro de la acción de tutela formulada por el señor Fulvio Muñoz Medina contra Colpensiones y Aliansalud EPS.Segundo: REMITIR el expediente ICC-4853 al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral – para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 07 Administrativo de Pereira que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y Juzgado 07
Administrativo de Pereira, Risaralda de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 2_RepartoyRadic_001Demanda_0_20241105074532950.pdf [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital. Archivo 6_RepartoyRadic_005JuzgadoBogotaDecl_4_20241105074533372.pdf. [6] El artículo 1° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). [7] La Corte explicó que a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos
fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. [8] Expediente digital. Archivo 1_Autodeclaracio_202400394_0_20241101160642218.pdf [9] Expediente digital. Archivo 007_InformeGestión.pdf. [10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [12] Autos 159A y 170A de 2003. [13] “Los conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.” [14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [15] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [16] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [18] Auto 053 de 2018. [19] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [20] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [21] Expediente digital. Archivo 2_RepartoyRadic_001Demanda_0_20241105074532950.pdf “Teléfono: 018000410909, Correo Electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.” [22] Como el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral – es la única autoridad judicial competente en virtud del factor territorial para conocer el presente asunto, no resulta aplicable la cláusula a prevención contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.