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CC - A2032-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2032-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2032-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2032/23

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(...) De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2032 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3745

Conflicto de jurisdicciones entre laSuperintendencia Nacional de Salud y elJuzgado Tercero Administrativo delCircuito de PastoMagistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander (enadelante la E.S.E) instauró demanda contra el Instituto Departamental deSalud de Nariño (en adelante el IDS de Nariño). Esta acción se presentó antela Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que dirimiera el conflictode devoluciones suscitado entre las dos entidades. Por lo tanto, solicitó que sele ordenara a la demandada efectuar el pago de la suma $32.529.894 porconcepto de la prestación de servicios de salud, tales como “procedimientos,diagnósticos, estancias, terapéuticos invasivos (…) [y la] administración de tratamientos”[1]. Al respecto, la demandante sostuvo que el IDS de Nariñorealizó el trámite de devolución de tres facturas radicadas ante dicha dependencia[2].

2. Mediante Auto A2022-002525 del 15 de septiembre de 2022, laSuperintendencia Nacional de Salud rechazó el conocimiento de la demandapor falta de competencia y la remitió a los jueces administrativos. Sostuvoque, de conformidad con la Sentencia C-119 de 2008, esa autoridad ejercecompetencia concurrente con la jurisdicción ordinaria laboral para conocerlos asuntos atribuidos por ley a dicha jurisdicción. Para esos efectos, citó elAuto 1008 de 2021 en el que se estableció que la Superintendencia Nacionalde Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las

desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria[3].3. Adicionalmente, la Superintendencia citó el Auto 389 de 2021 en el cualla Sala Plena estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados conlos recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS lecorresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lodispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[4]. Particularmente,sostuvo que, en el proceso adelantado por la E.S.E contra el IDS de Nariño,“se cuestiona la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidadterritorial, a través de un trámite administrativo, en relación con el pago deservicios de salud ya prestados a la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago”[5]. Por lo tanto, el conocimiento del asunto lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de autodel 13 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[6]. Fundamentó su decisión en losartículos 41 de la Ley 1122 de 2017 y 104 del CPACA. A partir de esasdisposiciones, el juez explicó que, en el caso concreto, el litigio no se tratadel recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS, sinoque, se pretende el pago de unas facturas que fueron glosadas

injustificadamente, según lo indicó el demandante[7].

5. Además, señaló que la competencia atribuida a la SuperintendenciaNacional de Salud mediante la Ley 1122 de 2017 es específica, por ende, lajurisdicción ordinaria laboral no conoce los conflictos de devoluciones oglosas. Agregó que, si bien la controversia involucra a dos autoridadesadministrativas, no se activa la competencia prevista en el CPACA. Estoporque existe una ley especial que dispuso que la autoridad administrativaque ejerce función jurisdiccional – por excepciónes la competente paraconocer los litigios que versen sobre inconformidades respecto del trámite de glosas a facturas[8].

6. Mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2023, el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[9].7. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de abril de 2023 y remitido al despacho el 14 de abril siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 delActo Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos porque:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

tribunal[11]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos porque:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo.

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce funciones jurisdiccionales que le atribuye la ley[12]); y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto). Presupuesto objetivo.Existe una controversia respecto del conocimiento de la controversia judicial está relacionada con el conflicto de devoluciones de facturas suscitado entre la E.S.E y el IDS de Nariño. Presupuesto normativo.

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, la Superintendencia Nacional de Salud explicó que carecía de competencia para conocer de la causa porque la controversia se trata sobre recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS, por lo tanto, le corresponde a los jueces contenciosoadministrativos, de conformidad con el Auto 389 de 2021. Por su parte, el juez contencioso manifestó que el asunto es de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud porque existe una norma especial (el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007) que le otorga competencia a dicha autoridad con el fin de que conozca los conflictos sobre devoluciones o glosas.

Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer delos conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades delSistema General de la Seguridad Social en Salud

dicha autoridad con el fin de que conozca los conflictos sobre devoluciones o glosas.

Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer delos conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades delSistema General de la Seguridad Social en Salud

9. Competencia restrictiva de la superintendencia de salud[13]. El artículo116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la ley podráatribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadasautoridades administrativas”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 41 de laLey 1122 de 2007 señala las materias precisas en las cuales, laSuperintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez[14]. Particularmente, el literal f de dichadisposición aduce que esa entidad tiene competencia para conocer de losconflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[15].

10. Sobre este punto, la Resolución 3047 de 2008[16], que contiene el anexo

entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[15].

10. Sobre este punto, la Resolución 3047 de 2008[16], que contiene el anexo

técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de laResolución 3047 de 2008, señala que la devolución “es una no conformidadque afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud,encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminary que impide dar por presentada la factura”. Así mismo, indica que “lascausales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competenciapara el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja deatención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente queno cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional queordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo,falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio yacancelado”. Por último, advierte que la entidad, al momento de efectuar ladevolución, debe informar todas las diferentes causales de la misma.

11. Finalmente, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha sostenidoque cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, aprevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en loslugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[17].

Caso concreto

12. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la SuperintendenciaNacional de Salud, quien es la autoridad competente para decidir sobre losconflictos derivados del trámite de devoluciones o glosas, entre entidades que

pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud[18].

13. En primer lugar, de conformidad con los documentos que integran elexpediente, se pudo constatar que, en efecto, la controversia se trata deltrámite de devoluciones. De ese modo, en el expediente digital aparecenvarios documentos en los que reposa la siguiente información respecto de las

facturas objeto de devolución[19]:

Número de factura Valor Motivo de devolución Código de respuesta de devoluciónHUSE0000855818 $6.793.714 Le corresponde a otra entidad asumir el pago de los servicios de salud, acorde a la normatividad vigente 999 – devolución injustificada según el Decreto 474 art. 1 par. 1 HUSE0000852167 $25.6555.869 Le corresponde a otra entidad asumir el pago de los servicios de salud, acorde a la normatividad vigente. 999 – devolución injustificada según el Decreto 474 art. 1 par. 1 HUSE0000552137 $80.311 Las cuentas de CTC solo se recibían hasta septiembre de 2018 y las facturas tienen fecha de prestación del servicio del año 2017. 996 – devolución injustificada. Las facturas se radicaron dentro del término según lo previsto en la Resolución 3047 de 2008.

14. De conformidad con el Anexo Técnico No. 6 Manual Único de Glosas,Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008, las causales dedevolución son taxativas. Por lo tanto, es necesario revisar si, en efecto, serealizó el trámite de devolución al interior del procedimiento adelantadoentre la E.S.E y el IDS de Nariño.

15. Respecto de las facturas HUSE0000855818 y HUSE0000852167, lademandada presentó la devolución porque “le corresponde a otra entidadasumir el pago de los servicios de salud”. De ahí que, la Sala encuentra quese configuró la causal prevista en el código No. 8 de la Tabla No. 1 del anexoseñalado, según la cual, la inconformidad con la factura radica en la falta decompetencia para realizar el pago.16. Por su parte, el IDS de Nariño realizó la devolución de la facturaHUSE0000552137 porque “las cuentas de CTC solo se recibían hastaseptiembre de 2018, las facturas tienen fecha de prestación de servicio delaño 2017”. Igualmente, la Corte concluye que la devolución se radicó segúnlo previsto en el código No. 8 de la Tabla No. 1 del anexo técnico, ante lafalta de soportes para el recobro por CTC.

17. Por las razones expuestas, la Corte advierte que se configura el primerelemento para que se active la función jurisdiccional de la SuperintendenciaNacional de Salud, pues en efecto se constató que se trata de unacontroversia entre la E.S.E y el IDS de Nariño respecto de las devolucionesde las facturas HUSE0000855818, HUSE0000852167 y HUSE0000552137.

18. En segundo lugar, la Sala estima pertinente valorar si, en efecto, elconflicto de devoluciones del caso concreto se suscitó entre dos entidadesque pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

19. Por un lado, el numeral tercero del artículo 155 de la Ley 100 de 1993,establece que el Sistema General de Seguridad Social lo integran lasinstituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto oprivado. En el caso particular, según el artículo segundo del Decreto No. 25

del 4 de febrero de 2005[20], la E.S.E Hospital Universitario de Santander es una empresa social del Estado encargada de prestar los servicios de salud acargo de ese departamento y “como parte integrante del sistema de seguridadsocial en salud”. Por lo tanto, la Corte considera que efectivamente, se tratade una entidad que pertenece al Sistema General de Seguridad Social enSalud.

20. Por su parte, el literal b del numeral segundo del artículo 155 de la Ley100 de 1993, dispone que las direcciones seccionales, distritales y locales desalud integran el Sistema General de Seguridad Social. A su turno, el IDS deNariño es una dirección de salud en los términos del Decreto 401 de Julio 15de 1993 proferido por la Gobernación de Nariño, en el cual se estableció que“[e]l Instituto Departamental de Salud es el organismo único de Dirección delSistema de Salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría,vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos yfinancieros de la salud en el Departamento”. Por lo tanto, la Corte estimaque, el IDS de Nariño es una entidad que hace parte del Sistema General deSeguridad Social en Salud. Así las cosas, se cumple con el segundorequerimiento estatuido en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,referido a que se trata de una controversia entre dos entidades del sistemade seguridad social en salud.

21. En tercer orden, la Sala estima que el asunto no le corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo porque de conformidad con elartículo 104.4 del CPACA, esa jurisdicción conoce únicamente de aquellascontroversias de la seguridad social que se susciten entre empleadospúblicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de

seguridad social[21]. Al respecto, la Sala advierte que la problemática delcaso concreto no se trata sobre la seguridad social de empleados públicos.Por el contrario, se trata de un conflicto relativo a la devolución de facturaspresentadas para el cobro por la prestación de servicios de salud.

22. Adicionalmente, la Sala insiste que la regla de decisión fijada en el Auto389 de 2021 no es aplicable en el caso concreto. En esa oportunidad, la Cortese pronunció sobre una demanda adelantada por parte de una EPS contra laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud –ADRES–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago desumas de dinero por la prestación de servicios no incorporados en el PlanObligatorio de Salud -hoy Plan Básico de Salud (PBS)-. En esa providenciase estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con losrecobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS lecorresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,pues este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enla medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación delos servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigiospresentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados. Sin embargo, en el caso que ahoraocupa a esta Corporación se advierte que se trata de un conflicto dedevoluciones respecto de las facturas HUSE0000855818, HUSE0000852167y HUSE0000552137, en los términos de la Resolución 3047 de 2008.

23. A su vez, la Sala concluye que el conocimiento de la demanda dedevoluciones presentada por la E.S.E Hospital Universitario Santander S.A.Sen contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño le corresponde a laSuperintendencia Nacional de Salud, autoridad con funcionesjurisdiccionales que hace parte del conflicto acá estudiado. Esto, en virtud delartículo 116 de la Constitución y del literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de2007 en el cual se estableció que dicha autoridad tiene competencia paraconocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturasentre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estoporque del estudio de los elementos que obran en el expediente se pudoconstatar que (i) se configuró una controversia respecto de las devolucionesefectuadas a las facturas HUSE0000855818, HUSE0000852167 yHUSE0000552137; además (ii) este conflicto se dio entre dos entidades quepertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

24. Además, la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser unaautoridad administrativa, “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”[22]. Portanto, se asemeja a los jueces de especialidad laboral pertenecientes a esa misma jurisdicción[23]. No obstante, el presente asunto no resulta de competencia de los jueces ordinarios laborales, sino que se circunscribedentro de dichas facultades jurisdiccionales en cabeza de la mencionadaSuperintendencia, en virtud a lo establecido por el artículo 116 de laConstitución, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y sucompetencia a prevención, sobre los jueces laborales del circuito.

25. Finalmente, a diferencia de lo establecido en el Auto 324 de 2023[24], enel presente caso la devolución ocurrió según las causales taxativas contenidasel Anexo Técnico No. 6 Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestasde la Resolución 3047 de 2008 (supra 12 a 16).

26. En igual medida, tampoco resultaría aplicable la metodología de decisióndel Auto 953 de 2021, pues en esa oportunidad se resolvió un conflictosuscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de locontencioso administrativo, originado por una demanda ordinaria laboralpromovida por una Entidad Promotora de Salud contra el InstitutoDepartamental de Salud de Nariño, por recobros realizados con base ensentencias de tutela. En dicha ocasión, no era parte la SuperintendenciaNacional de Salud ni la controversia versaba sobre la devolución, rechazo oglosas según las causales contenidas en el mencionado Anexo Técnico No. 6Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047de 2008.Regla de decisión. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución ycon el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SuperintendenciaNacional de Salud es la competente para conocer de controversias entreentidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, queversen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a laprestación de servicios médicos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la SuperintendenciaNacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pastoen el sentido de DECLARAR la Superintendencia Nacional de Salud es lacompetente para conocer la demanda de devoluciones promovida por laE.S.E Hospital Universitario de Santander en contra del InstitutoDepartamental de Salud de Nariño.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3745 a la SuperintendenciaNacional de Salud para lo de su competencia y para que le comunique estadecisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, y a laspartes procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital, archivo“2_520013333003202300013002ALDESPACHO20230116170811_TCDescargaTotalItem133222256753088972”.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital, archivo“2_520013333003202300013002ALDESPACHO20230116170811_TCDescargaTotalItem133222256753088972”. [2] Ibid. [3] Expediente digital, archivo“2_520013333003202300013002ALDESPACHO20230116170811_TCDescargaTotalItem133222256753088972”. Folio 28. [4] Ibid. [5] Ibid. Folio 37. [6] Expediente Digital, archivo“4_520013333003202300013001AUTOENVIAEXPE20230213145859_TCDescargaTotalItem133222256628165507”. [7] Ibid. [8] Ídem. [9] Expediente Digital, archivo “02CJU-3745 Correo Remisorio”. [10] Expediente Digital, archivo “03CJU-3745 Constancia de Reparto”. [11] Auto 155 de 2019. [12] La jurisprudencia reconoció que la Superintendencia Nacional de Salud integra funcionalmente la jurisdicción ordinaria laboral cuandoejerce las precisas competencias que le otorgó el arculo 41 de la Ley 1122 de 2007 para resolver algunos conflictos del Sistema deSeguridad Social en Salud. Ver Sentencia C-119 de 2008, en los Autos 1008 de 2021, 506 de 2022 y 324 y 1293 de 2023.

[13] Esta sección reitera el Auto 324 de 2023. [14] A saber, el arculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el arculo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece que “la SuperintendenciaNacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (a) Cobertura de losservicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negava por parte de las Endades Promotoras de Salud o endades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario,consultando la Constución Políca y las normas que regulen la materia; (b) Reconocimiento económico de los gastos en que hayaincurrido el afiliado en los siguientes casos: 1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Instución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respecva Endad Promotora de Salud (EPS) o endades que se le asimilen. 2.Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Endad Promotora de Salud (EPS) o endades que se le asimilen para unaatención específica. 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negava injusficada o negligencia demostrada de la EndadPromotora de Salud o endades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; (c) Conflictos derivados de la

mulafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados; (d) Conflictosrelacionados con la libre elección de endades aseguradoras, con la libre elección de Instuciones Prestadoras de Servicios de Salud dentrode la red conformada por la endad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Socialen Salud; (e) Conflictos entre las Endades Administradoras de Planes de Beneficios y/o endades que se le asimilen y sus usuarios por la garana de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamenteexcluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud; (f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturasentre endades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. [15] Instuciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El arculo 155 de la Ley 100 de 1993 dispone el Sistema General de Seguridad Social está integrado por: (i) los organismos de dirección, vigilancia y control; (ii) los organismos de administración yfinanciación; (iii) las instuciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; (iv) las endades de salud adscritas a losMinisterios de Salud y Trabajo (v) los empleados; (vi) los trabajadores; (vii) las organizaciones de trabajadores; (viii) los trabajadoresindependientes; (viii) los pensionados; (ix) los beneficiarios del sistema en todas sus modalidades; (x) los Comités de Parcipación

Comunitaria creados por la Ley 10 de 1990; (xi) las organizaciones comunales que parcipen en los subsidios de salud y (xii) los operadoreslogíscos de tecnologías en salud y gestores farmacéucos. [16] “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en lasrelaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747de 2007”. [17] Sentencia C-191 de 2008. [18] Arculo 41 de la Ley 1122 de 2007. [19] Ibid. (Folios 5 y 6). [20] Proferido por la Gobernación de Santander. [21] Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021 y 371 de 2022. Con base en lo expuesto, la jurisdicción contencioso administrava es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: i) está involucrado unempleado público y ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. [22] Auto 1008 de 2021. [23] Auto 1006 de 2022. [24] Al respecto, se puede observar el fundamento jurídico 20 del Auto 324 de 2023.

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