CC - A2047-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2047-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A2047-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2047 DE 2024
Referencia: expediente T10.441.164
Acción de tutela interpuesta por Juana, quien afirma que actúa en representación de Verónica, contra la Nueva EPS.
Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, y en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a dictar el presente auto.
ACLARACIÓN PREVIA
El caso de esta providencia se refiere a la acción presentada por una mujer de la tercera edad que alega actuar en representación de su nieta, una mujer mayor de edad en situación de discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple, contra la EPS a la que esta última está afiliada. La acción de tutela busca, entre otras, que se ordene a la EPS accionada autorizar la realización de la
cirugía de Pomeroy por mini laparotomía y/o ligadura de trompas de Falopio. En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal de una mujer en situación de discapacidad y relacionados con su historia clínica, se tomarán medidas para proteger su identidad.
En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las accionantes y de algunoslugares por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva, en las providencias disponibles al público relativas a este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que intervengan en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la titular de derechos fundamentales, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Hechos del proceso
1. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas, presidida por la magistrada sustanciadora, adelanta la revisión de los fallos de tutela proferidos en el trámite de la referencia, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 14 de junio de 2024[1], y, en segunda instancia, por La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de julio de 2024[2].
2. El 30 de mayo de 2024, Juana, quien afirma actuar en nombre de su
nieta mayor de edad, Verónica, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su nieta a un adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
3. Verónica, de 19 años, es una mujer en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple[3].
4. De acuerdo con algunos documentos de la historia clínica que se anexaron a la acción de tutela, Verónica presenta un retraso mental moderado y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado[4].
5. Por su parte, la señora Juana, la abuela de Verónica, tiene 84 años[5] y vive en una vereda del municipio de Purificación, junto a su esposo, un adulto mayor que trabaja en las labores del campo.
6. Juana tiene a su cargo el cuidado de su nieta y su hija, Sandra, la madre de Verónica, quien también es una mujer en situación de discapacidad mental.
7. De acuerdo con Juana, su nieta presenta episodios de agresividad, pese a que tiene prescritos medicamentos siquiátricos, por lo que teme por su integridad física. Según afirmó, Verónica “tiene mucha fuerza y me da mucho miedo que me tumbe y me pueda fracturar alguna parte de mi cuerpo; me duelen mucho los brazos y la espalda”[6].8. Juana señaló que, en octubre de 2023, le fue ordenada la cirugía de Pomeroy a su nieta, la cual no ha sido realizada por la EPS accionada. Al
respecto alegó: “mi mayor preocupación es que suceda lo que sucedió con mi hija, la madre de la niña, que fue abusada y quedó en embarazo”[7].
9. Adicionalmente, Juana indicó que, en una consulta con siquiatría, a su nieta le fueron ordenados medicamentos y terapias en la ciudad de Ibagué.
Sin embargo, no cuenta con los medios económicos necesarios para realizar los traslados a dicha ciudad.
10. Según la información obrante en el expediente, Verónica recibió las
siguientes atenciones en salud:
Cuadro 1. Atenciones recibidas por Verónica
Fecha Atención/órdenes 17 de octubre de 2023 Consulta de control por enfermería – planificación mujer en la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación. En la historia se señala que para esa fecha planifica con un implante subdérmico. Le prescribieron el uso de preservativos y le ordenaron una “LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO
(CIRUGÍA DE POMEROY) POR MINILAPAROTOMIA SOD”[8]. 12 de enero de
2024 Solicitud de interconsulta por especialista en siquiatría expedida por Profamilia[9]. 11 de febrero de 2024 Consulta por urgencias por dos días de insomnio “asociado a heteroagresividad, hiporexia, sin otros síntomas asociados” y trastornos del comportamiento. Le prescribieron “HALOPERIDOL 5MG/ML”[10]. 3 de abril de 2024
Consulta de primera vez por terapia ocupacional en la IPS Viva 1A de Ibagué[11]. 3 de abril de 2024 Consulta de primera vez por fisioterapia en la IPS Viva 1A de Ibagué[12]. 13 de abril de 2024 Programación de citas a terapia ocupacional para el 17 de mayo de 2024 en la IPS Viva 1A de Ibagué[13].
11. En consecuencia, Juana solicitó en relación con su nieta: (i) ordenar a la Nueva EPS autorizar la cita para la cirugía de Pomeroy por Mini Laparotomía y/o ligadura de trompas de Falopio; (ii) garantizar el transporte puerta a puerta para las terapias física y ocupacionales, así como para las citas médicas, cuando estas se agenden en otro municipio; (iii) proveer el servicio de cuidador 12 horas; (iv) garantizar la atención integral, oportuna y permanente para Verónica, incluyendo los servicios no incluidos en el POS cuando estos resulten necesarios; (v) prevenir a la Nueva EPS para que se abstenga de incurrir en acciones como las que dieron lugar a la acción detutela; y (vi) ordenar al FOSYGA reembolsar a la Nueva EPS los gastos en que incurra para el cumplimiento de la acción de tutela[14].
1.2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
12. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a Julio Alberto Rincón, en
calidad de agente interventor de la Nueva EPS-S, a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, a la Secretaría de Salud Municipal de Purificación, a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación, a Viva 1A IPS, a Profamilia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[15].
13. Posteriormente, por medio de Auto del 7 de junio de 2024, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Personería Municipal de Purificación, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
[16].
14. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de junio de 2024, resolvió[17]: (i) conceder parcialmente el derecho al diagnóstico efectivo y a la salud de Verónica, en conexidad con los derechos a la vida, seguridad social e igualdad; y no conceder el procedimiento quirúrgico de anticoncepción quirúrgica. En consecuencia, la autoridad judicial (ii) ordenó a la Nueva EPS autorizar y programar una valoración médica del estado de salud de Verónica, en la que participen sus médicos tratantes, para determinar si requiere el servicio de enfermería y/o cuidador y, en caso afirmativo, suministrarlo de manera inmediata.
15. Además, el juez de primera instancia (iii) ordenó a la Nueva EPS autorizar el servicio de transporte especial puerta a puerta que requiere Verónica para asistir a las citas médicas, exámenes, tratamientos y demás
procedimientos ordenados en una ciudad distinta a su lugar de residencia, así como la asistencia de un acompañante y la financiación de alojamiento y alimentación o manutención cuando el servicio se extienda por más de un día. Igualmente, (iv) ordenó a la Nueva EPS prestar el tratamiento integral de los servicios de salud que requiera Verónica, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, en relación con su “discapacidad intelectual, mental y múltiple”; y (v) abstenerse de imponer cargas adicionales a las vinculadas.
16. Impugnación por la Nueva EPS[18]. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto de la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que no puede ser objeto de protección.17. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 9 de julio de 2024, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que el tratamiento integral otorgado será para tratar los padecimientos diagnosticados a Verónica en relación con su condición de discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple, por retraso mental moderado, retraso sicomotor severo, y trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño. En lo demás, el juez de segunda instancia dejó en firme la sentencia impugnada[19].
18. Autos de pruebas y vinculaciones en sede de revisión. El 4 de octubre de 2024[20], de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo
02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y vincular a algunas entidades[21]. Algunos plazos para las respuestas de las instituciones vinculadas e invitadas a conceptuar fueron ampliados a través del Auto del 15 de octubre de 2024[22]. Posteriormente, el 13 de noviembre del mismo año, la magistrada sustanciadora insistió en algunos requerimientos probatorios que no fueron allegados de manera oportuna y solicitó recaudar pruebas adicionales[23]. Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes y entidades vinculadas[24].
19. Pese a lo anterior, a la fecha, la Alcaldía de Purificación, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y la Nueva EPS no han dado respuesta a los requerimientos formulados por la magistrada sustanciadora en el Auto del 4 de octubre de 2024, reiterado a través del auto del 13 de noviembre de 2024, por lo cual es necesario insistir, una vez más, en lo ordenado en dicha providencia.
2. Integración del contradictorio
20. Esta Corte ha establecido que, de manera excepcional, es posible la integración del contradictorio en sede de revisión dado que, en precisos eventos, retrotraer las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante; especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o ante escenarios que amenazan con un daño irreparable.
21. Al respecto, en el Auto 071A del 2016[ 2 5 ] , la Corte Constitucional señaló que “la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración
21. Al respecto, en el Auto 071A del 2016[ 2 5 ] , la Corte Constitucional señaló que “la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela”. Indicó, además, que la integración del contradictorio puede adelantarse por la Corte Constitucional en sede de revisión en casos en los que “el accionante dirige el amparo encontra de una parte, pero existen otras personas o entidades que debieron ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales”[ 2 6 ] .
22. Sobre el particular, la Sentencia SU-116 de 2018[ 2 7 ] establece que “la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad"[ 2 8 ] .
2.1. La necesidad de vincular al proceso a Verónica y Sandra
23. De la información remitida por la Defensoría del Pueblo en relación con Verónica, es posible concluir que esta no estaba enterada de la presentación de la acción de tutela en su nombre por parte de Juana, puesto
23. De la información remitida por la Defensoría del Pueblo en relación con Verónica, es posible concluir que esta no estaba enterada de la presentación de la acción de tutela en su nombre por parte de Juana, puesto que así lo indicó esta última a las profesionales del Ministerio Público.
24. Si bien, en el Auto del 4 de octubre de 2024, se le ordenó a la Defensoría que, en caso de constatar que Verónica no estaba enterada de la presentación del amparo, debería informarle al respecto e indagar si Verónica estaba de acuerdo o ratificaba lo solicitado por Juana en la acción de tutela, no existe prueba de que ello hubiese ocurrido. Por el contrario, de acuerdo con la Defensoría del Pueblo, sus profesionales no lograron comunicarse de manera efectiva con la titular de los derechos.
25. Igualmente, la Sala de Revisión también toma nota de que las funcionarias de la Defensoría del Pueblo también intentaron entrevistar a Sandra, madre de Verónica. Si bien la comunicación sostenida con esta mujer tampoco fue efectiva, el archivo de audio y demás documentos remitidos por dicha entidad del Ministerio Público ponen de presente que Sandra es una mujer con discapacidad mental, que no ha tenido acceso a educación formal y que, por las condiciones en las que habita, sus derechos fundamentales a la capacidad legal, al cuidado, a la educación, y a tener una vida independiente y ser incluida dentro de la comunidad pueden estar en riesgo.
26. Por las circunstancias anteriores, la Sala estima necesario vincular formalmente al trámite de la acción de tutela a Verónica y a Sandra, para
que, luego de ser informadas sobre la interposición de la acción de tutela, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. Esta vinculación se fundamenta entre otras, en la necesidad de garantizar el derecho de ambas mujeres a ser escuchadas, expresar su opinión, y ser tenidas en cuenta frente a las circunstancias que afectan sus derechos fundamentales, así como en la necesidad de velar por la protección de su derecho al debido proceso.27. En el presente caso se cumplen las condiciones que habilitan integrar el contradictorio en sede de revisión. La acción de tutela fue interpuesta por una mujer de la tercera edad, quien alega que actúa en representación de su nieta, Verónica, de 19 años, y en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple. Esta última, de acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, enfrenta barreras importantes para acceder a los distintos servicios de salud que requiere. Por su parte, Sandra, la madre de Verónica, de acuerdo con la información referida en la acción de tutela también estaría siendo afectado por posibles situaciones de vulneración de derechos.
28. Adicionalmente, uno de los objetivos de la acción de tutela es lograr que a Verónica se le realice un procedimiento de anticoncepción quirúrgica, lo que puede representar una afectación irreversible a sus derechos reproductivos. En esa línea, debe tenerse en cuenta que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, debido a las situaciones de discriminación estructural e histórica que experimentan[ 2 9 ] .
29. Por las condiciones del caso resultaría desproporcionado para los derechos de Verónica, Sandra, e incluso de su abuela, devolver el proceso a los jueces de instancia para completar el contradictorio en esa sede, puesto que ello supondría postergar una eventual protección judicial frente a las
29. Por las condiciones del caso resultaría desproporcionado para los derechos de Verónica, Sandra, e incluso de su abuela, devolver el proceso a los jueces de instancia para completar el contradictorio en esa sede, puesto que ello supondría postergar una eventual protección judicial frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que, presuntamente, afectan a las mujeres que hacen parte del grupo familiar. Además, podrían ponerse en riesgo la efectividad de los derechos reproductivos y a la salud de Verónica, así como sus derechos a la capacidad legal, al cuidado, a la educación, y a una vida independiente y ser incluidas en la comunidad de Verónica y
Sandra.
3. Decreto de medidas cautelares
3.1. La competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales. Reiteración de jurisprudencia[30]
30. Pese a la naturaleza expedita de la acción de tutela, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 concede a los jueces de tutela una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; el decreto de medidas provisionales, cuando quiera que adviertan la necesidad y urgencia de intervenir transitoriamente. Ello con el fin de precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público.
31. De acuerdo con lo regulado en la referida disposición, el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de proferir sentencia,
[31] a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.” En este sentido, la configuración normativa de las medidas cautelares en el marco de la acción de tutela va más allá de preservar los derechos encontroversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución[32].
32. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo e incluso pueden ser reversadas en algunos casos, por lo cual, tampoco constituyen un prejuzgamiento. Por el contrario, sirven como una herramienta excepcional al juez constitucional cuando este advierta que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.
3.2. Requisitos para decretar medidas provisionales
33. Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial. No obstante, se profieren en un momento en el cua aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada.
34. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha considerado que su adopción está supeditada a
cumplimiento de los siguientes presupuestos[33]:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en
Constitucional ha considerado que su adopción está supeditada a cumplimiento de los siguientes presupuestos[33]:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
35. El primer requisito (fumus boni iuris) remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio, en la fase inicial del proceso no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
36. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de
que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío e fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que e derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del procesoImplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requiera medidas urgentes e impostergables para evitarlo.
37. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, e segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. La medida (Art. 7, D. 2591 de 1991) solo se activa cuando además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.
38. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad a análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge
como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.
39. En síntesis, una medida provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.” Para ello, e juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, e juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión.
3.3. Procedencia de adoptar, de oficio, medidas provisionales en el caso concreto
40. En este caso, afirma Juana, quien manifiesta actuar en representación de su nieta, Verónica, que en octubre de 2023, le fue ordenada la cirugía de Pomeroy a su nieta, la cual no ha sido realizada por la EPS accionada. Además se le habrían prescrito la realización de terapias físicas y ocupacionales en un municipio distinto al que residen, por lo que es necesario que se garantice e servicio de transporte puerta a puerta para poder recibir atención.
41. Ahora bien, en respuesta a los requerimientos probatorios proferidos por la magistrada sustanciadora en sede de revisión, la Defensoría del Pueblo remitió información que da cuenta de un potencial riesgo para la vida digna, la
41. Ahora bien, en respuesta a los requerimientos probatorios proferidos por la magistrada sustanciadora en sede de revisión, la Defensoría del Pueblo remitió información que da cuenta de un potencial riesgo para la vida digna, la salud, integridad personal y los derechos sexuales y reproductivos de Verónica y de su madre, Sandra, que, a juicio de la Sala de Revisión, justifican que se adopte una medida provisional.42. En primer lugar, la información remitida por la Defensoría de Pueblo[34] y, en especial, el archivo de audio[35] que registró la entrevistas realizadas a Verónica, Sandra y Juana, parece sugerir la existencia de un riesgo de violencia basada en género e interseccional en contra de las dos primeras.
43. En cuanto a Verónica, las funcionarias de la Defensoría del Pueblo le propusieron múltiples preguntas, algunas de las cuales indagaron por su relación con su abuelo (Zeus), el cual Verónica parece confundir con su padre Durante la entrevista, Verónica se refiere de manera reiterada al “pito” y a “abuelo”, pero sin expresar oraciones completas respecto a este tema. Las entrevistadoras también formularon múltiples preguntas relacionadas con s alguien la toca, frente a lo cual Verónica parece indicar que alguien le toca las piernas, indicando, de nuevo: “pito”.
44. En relación con Sandra, madre de Verónica, el archivo de audio también refleja un intento de conversación entre esta y las profesionales de la
Defensoría del Pueblo. Sandra parece indicar que su núcleo familiar recoge café. Al preguntársele si tiene hijos, Sandra señala que tuvo dos. A su vez cuando le preguntan: ¿cómo se llaman sus hijos? Sandra parece indicar que se llaman “del abuelo”. A Sandra también se le pregunta por su relación con e abuelo Zeus, frente a lo cual ella responde que él la quiere y luego menciona la recolección de café. Al preguntarle a Sandra si alguien la toca, ella dice: “e abuelo”. Cuando le cuestionan: ¿dónde la toca el abuelo?, Sandra dice: “ahí” Al preguntarle ¿dónde más? Sandra, al parecer, señala otra parte de su cuerpo Finalmente, Sandra insiste que ella recoge café con el abuelo.
45. Por su parte, Juana indicó que ella tuvo 16 hijos, de los cuales sobreviven 13. De estos, solo Sandra se encuentra en situación de discapacidad. También informó que, si bien viven en la finca ubicada en la zona rural, la familia tiene una casa en el pueblo, a donde van cuando alguno de los miembros del grupo familiar se enferma. Juana afirma tener miedo de que su hija o su nieta “se pierdan”, puesto que no son conscientes de los riesgos que afrontan.
46. De acuerdo con Juana, en las citas médicas a las que ha asistido Verónica sí le han preguntado sobre reproducción; pero, a continuación, indica que Verónica no sabe lo que dice. Específicamente, Juana compara este escenario con preguntarle algo a un perro: “¿qué va a decir ese animal si no sabe nada?”, dice.
47. De acuerdo con Juana, ella quisiera que Verónica y Sandra tengan un método de planificación familiar porque Sandra quedó embarazada en una
escenario con preguntarle algo a un perro: “¿qué va a decir ese animal si no sabe nada?”, dice.
47. De acuerdo con Juana, ella quisiera que Verónica y Sandra tengan un método de planificación familiar porque Sandra quedó embarazada en una oportunidad en la que “se le escapó”, por lo que existe un riesgo de que queden embarazadas. Además, indicó que está solicitando que internen a Verónica en una clínica, pero que, al no estar esterilizada, le da miedo que le pase a Verónica lo mismo que le ocurrió a Sandra.
48. Sobre la pregunta de si considera que Verónica y Sandra se encuentran en capacidad de decidir si tienen relaciones sexuales, Juana indica que no puesto que no tienen consciencia. Pese a ello, Juana indica que tanto Verónica como Sandra se la pasan “detrás de los señores”; que ven a un hombre yquieren estar cerca de él, por lo que cualquier “degenerado” puede abusar de ellas. Sin embargo, Juana comunicó en la entrevista que no tiene conocimiento sobre un potencial abusador en el entorno y hace referencia a que Sandra terminó embarazada sin saber de quién.
49. Cuando Sandra quedó en embarazo, Juana dice que no denunció porque tenía temor de que la involucraran a ella en un problema, puesto que por esa misma época, se conoció en Purificación el caso de una mujer que explotaba sexualmente a su hija por dinero y había personas que podrían sugerir que ella estaba haciendo lo mismo con Sandra.
50. Finalmente, Juana informa que, en la zona han encontrado personas en situación de discapacidad muertas y que espera que puedan operar a Verónica para que ella pueda estar tranquila.
51. De manera posterior, la magistrada le solicitó a la Defensoría del Pueblo informar si, a juicio de las profesionales que realizaron la entrevista y
situación de discapacidad muertas y que espera que puedan operar a Verónica para que ella pueda estar tranquila.