CC - A210-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A210-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A210-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-210/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 210 DE 2024
Expediente: CJU-4677.
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 31 Laboral del Circuitode Bogotá y el Tribunal Administrativode Cundinamarca, Sección Primera,Subsección C.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2017[1], la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[2]. Mediante la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de la suma de $2.017.448.236, correspondiente a 6.714 recobros por servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS) que la demandante prestó a sus afiliados con base en lo ordenado por el Comité Técnico Científico y por jueces de tutela.
2. Mediate auto del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 31 Laboral del
con base en lo ordenado por el Comité Técnico Científico y por jueces de tutela.
2. Mediate auto del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad[3]. El despacho indicó que la jurisdicción ordinaria civil debía conocer la demanda porque la controversia estaba originada en una relación contractual entre las partes, la cual estaba regida por el derecho civil y comercial. Como fundamento de su postura, el Juzgado aludió al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS.
3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. En auto del 1 de marzo del 2018, esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que lo resolviera[4]. Aseguró que, según los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS, correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer todos los procesos judiciales que tuvieran origen en el Sistema de Seguridad Social Integral.4. Mediante auto del 18 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta resolvió el conflicto de competencia y declaró que correspondía al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá conocer la
demanda promovida por la Nueva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[5]. La Sala estimó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, puesto que en el caso concreto no existía un vínculo contractual entre las partes ni se discutía una eventual responsabilidad médica.
5. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 25 de abril de 2018[6] y continuó con el trámite del proceso.
6. Posteriormente, en auto del 2 de marzo de 2022, el Juzgado 31
Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[7]. Fundamentó su postura en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros judiciales por la prestación de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS).
7. El conocimiento del asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C[8]. En auto del 12 de julio de 2023, dicha autoridad judicial ordenó devolver el expediente al Juzgado 31
Laboral del Circuito de Bogotá[9]. Expuso que, mediante auto del 18 de abril
de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá estableció que correspondía a ese Juzgado conocer la demanda y que dicha decisión se encontraba en firme y producía efectos de cosa juzgada. Como sustento de su decisión, el despacho aludió al artículo 16 del Código General del Proceso – CGP y al “Auto del 24 de febrero de 2022, expediente CJU614”[10] de la Corte Constitucional.
8. Así, el expediente fue devuelto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones medianteauto del 18 de agosto de 2023[11]. El despacho advirtió que, en providencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá no había resuelto un conflicto entre jurisdicciones sino un conflicto de competencia, de manera que esa providencia no tenía efectos de cosa juzgada. Lo anterior, puesto que las dos autoridades judiciales involucradas en ese primer conflicto (Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá) pertenecen a la misma jurisdicción. En consecuencia, el despacho reiteró los argumentos expuestos en el auto del 2 de marzo de 2022, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción.
9. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 16 de noviembre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre siguiente[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores
presupuestos:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C).Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en el proceso judicial promovido por la Nueva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se pretende el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS). Presupuesto normativo Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer la demanda debido a lo señalado por la Corte Constitucional en el
Auto 389 de 2021. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C afirmó carecía de competencia porque, en auto del 18 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá había asignado la competencia para conocer la demanda al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Así, expuso que de acuerdo con el artículo 16 del CGP y el “Auto del 24 de febrero de 2022, expediente CJU614”[14] de la Corte Constitucional, dicho Juzgado debía continuar con el trámite del proceso.
Criterios para determinar a qué jurisdicción le corresponde resolver lascontroversias relacionadas con recobros en materia de salud.Reiteración del Auto 389 de 2021
12. Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.
13. Además, la Corte explicó que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, en lamedida en que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los
servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
14. En concreto, en el Auto 389 de 2021 se fijó la siguiente regla de
decisión:
“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros deservicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBScorresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lodispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un actoadministrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias nocorresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no serelacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de laseguridad social. En cambio, se trata de litigios presentadosexclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliadosbeneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
15. Ahora bien, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos adelantadas contra el Ministerio de Salud y Protección Social[15] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque, conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al
Ministerio mencionado. Por su parte, los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016 le transfirieron a la primera los deberes de asumir la defensa en los procesos judiciales, ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga.
16. Adicionalmente, el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de laADRES[16] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[17]. El Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial seguido ante la ADRES consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la
ADRES[18].
17. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial, o la entidad que se definía para tal efecto (consorcios, fiduciarias[19]), adelantaba el
estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo. La comunicación del resultado de la auditoría efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante, que debía acudir ante quien emitió dicha comunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[20].
18. Así, antes de la entrada en funcionamiento de la ADRES, las demandas de recobros por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS) se dirigían generalmente contra el Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga. Ello no obsta para que se pueda reiterar en estos casos las metodología y regla de decisión del Auto 389 de 2021.
Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado enconflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estadopor prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteracióndel Auto 1942 de 2023
19. En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer lascontroversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
20. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de
20. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De esa manera, por lo general las entidades demandantes no tenían las cargas de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y presentar la demanda dentro del término de caducidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Sin embargo, tras el cambio de la jurisdicción competente, los demandantes se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos.
21. Por ello, mediante el Auto 1942 de 2023, se establecieron unas reglas de transición con el objetivo de salvaguardar el derecho a la administración de justicia de las entidades recobrantes, las cuales se resumen así[21]:
Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos: a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y, producto del cambio jurisprudencial, se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, las demandas habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.
b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o del Auto 1942 de 2023, producto del cambio jurisprudencial, las demandas serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6
b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o del Auto 1942 de 2023, producto del cambio jurisprudencial, las demandas serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deberán proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos deprocedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad. Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos:
c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2023 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.
d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedirse el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.
e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura. Reglas de transición Agotamiento previo de recursos
Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRESantes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, que es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Conciliación extrajudicial
Este requisito no será exigible y, como consecuencia, los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.
En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acción. Sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar enningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.
En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes, el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.
Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar.
Caducidad del medio de control Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social. Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.
Caso concreto
22. Para comenzar, es importante advertir que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta, mediante auto del 18 de abril de 2018, resolvió un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción, pues tanto el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá hacen parte de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la presente providencia tiene por objeto resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 31
Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que pertenecen a dos jurisdicciones diferentes: la ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, respectivamente.
23. Así pues, la providencia del 18 de abril de 2018 del Tribunal Superior
jurisdicciones diferentes: la ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, respectivamente.
23. Así pues, la providencia del 18 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá no decidió cuál era la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada por la Nueva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, sino que dirimió un conflicto de competencia entre dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. De esa manera, el conflicto entre el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C es el primer conflicto entre jurisdicciones promovido al interior del trámite judicial. Ello implica que la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo en que se establezca si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].
24. Una vez formulada la precisión anterior, la Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Lo anterior, porque en el Auto 389 de 2021 la Corte determinó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias en las que una EPS demande a la ADRES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros por la prestación de servicios de salud excluidos del POS
(hoy PBS), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
Además, esta corporación[23] ha admitido que se aplique el precedente del Auto 389 de 2021 a los procesos de recobros promovidos contra el Ministerio de Salud y Protección Social, como ocurre en el presente caso.
25. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4677 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para que continúe con el presente trámite y verifique o determine en el caso concreto la aplicación de las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de
2023. Además, dicha autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de
Bogotá.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Nueva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social e identificada con el radicado 25000-23-41-0002022-00729-00.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4677 al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección C para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámitejudicial y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con comisiónJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “003. Cuaderno Principal.pdf”, folio 731. [ 2 ] Expediente digital, archivo “003. Cuaderno Principal.pdf”, folios 20 a 440. [ 3 ] Expediente digital, archivo “003. Cuaderno Principal.pdf”, folios 736 y 737. [ 4 ] Expediente digital, archivo “003. Cuaderno Principal.pdf”, folios 742 a 745. [ 5 ] Expediente digital, archivo “000. Conflicto de competencia.pdf”. [ 6 ] Expediente digital, archivo “003. Cuaderno Principal.pdf”, folio 747. [ 7 ] Expediente digital, archivo “029. 11001310503120170057100 remite por competencia.pdf”.
[ 6 ] Expediente digital, archivo “003. Cuaderno Principal.pdf”, folio 747. [ 7 ] Expediente digital, archivo “029. 11001310503120170057100 remite por competencia.pdf”. [ 8 ] Inicialmente, la demanda se repar ó al Juzgado 2 Administra vo del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en auto del 3 de mayo de 2022,esa autoridad judicial remi ó el asunto al Tribunal Administra vo de Cundinamarca, Sección Primera debido a la cuan a del proceso(expediente digital, archivo “37Auto2022-159 Remite TAC Cuan a vs Min salud.pdf ”). [ 9 ] Expediente digital, archivo “033RemisionConflictoCompetenciaTribunalAministra voCundinamarca.pdf”. [ 1 0 ] Expediente digital, archivo “033RemisionConflictoCompetenciaTribunalAministra voCundinamarca.pdf”, folio 4. [ 1 1 ] Expediente digital, archivo “34AutoConflictoNega voCompetenciaCorteCons tucional.pdf”. [ 1 2 ] Expediente digital, archivo “03CJU-4677 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie
que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, se en ende que noexis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 1 4 ] Expediente digital, archivo “033RemisionConflictoCompetenciaTribunalAministra voCundinamarca.pdf”, folio 4. [ 1 5 ] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros. [ 1 6 ] 1 de agosto de 2017. [ 1 7 ] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma en dad. En concreto, el ar culo 56 de la Resolución 1885 de 2018determina que en el procedimiento administra vo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicacióninicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en
cuenta que aún no exis a la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud. [ 1 8 ] Ver el CJU-2854. [ 1 9 ] Por ejemplo, el Fidufosyga y el Consorcio SAYP. [ 2 0 ] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016. [ 2 1 ] El presente resumen ene una finalidad meramente informa va y no sus tuye los contenidos del Auto 1942 de 2023.[ 2 2 ] En sen do similar se pronunció la Corte en el Auto 2409 de 2023. [ 2 3 ] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.