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CC - A213-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A213-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 213/15 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Contenido y alcance ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DIVORCIO-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-967/14 por extemporánea Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-967 de 2014, presentada por el señor Jorge Humberto Mesa Mesa.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Jorge Humberto Mesa Mesa, contra la Sentencia T-967 de 2014, proferida por la Sala Sexta de Revisión, el 15 de diciembre de 2014.

I. ANTECEDENTES

2 Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la Sentencia T-967 de 2014

1. Diana Eugenia Roa Vargas solicitó el divorcio civil de su esposo, Jorge Humberto Mesa Mesa, por estimar que se configuró la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, referente a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”. Para probar su alegato, la accionante relacionó diversas situaciones en las que su esposo la agredió a partir de insultos, gritos, actitudes celosas y posesivas, agresiones verbales y físicas, entre otras. La descripción detallada de estos alegatos fue reseñada en los antecedentes de la Sentencia T-967 de

20141. 1Frente a las agresiones denunciadas, la accionante señaló: - Que su esposo y ella mantuvieron un noviazgo de aproximadamente 9 años, durante el cual aparecieron síntomas de celos desmedidos. - Que los celos de su marido incrementaban cuando ingería alcohol. En particular, relató que en una ocasión, cuando celebraban el grado de una sobrina de la actora, éste la acusó de esconderse en el baño con un adolescente, “armó un escándalo”, la gritó, la insultó delante de sus familiares y se fue. - Que vive aislada de sus parientes más cercanos, en especial de su hermana Luz Marina Roa Vargas y su cuñado Carlos Samuel Gómez, ya que éstos desde hace tres o cuatro años dejaron de visitarla en su casa. Explicó que ellos tomaran esa decisión debido a que Jorge Humberto Mesa celaba a Diana Eugenia Roa con

su cuñado. - Que el señor Jorge Humberto Mesa Mesa tiene actitudes intimidantes, obsesivas, celosas, machistas y dominantes frente a ella, como revisarle las carteras y la ropa, para verificar su forma de vestir, acusarla constantemente de ser prepago y de no asumir debidamente su rol de esposa y de madre. Señaló que “en dos oportunidades le ha abierto la chaqueta para ver cómo se encuentra vestida”. - Que en marzo de 2007, el señor Mesa Mesa, debido a un ataque de celos, sacó a su hija mayor del jardín y la llevó ante el Instituto de Genética Yunis Turbay para practicarle una prueba de ADN con el fin de verificar su paternidad. - Que el resultado de la prueba de ADN fue de compatibilidad, pero ese hecho impulsó a Diana Eugenia a irse de la casa de habitación y a presentar una primera demanda de divorcio, conocida por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá. - Que adicional a la primera demanda de divorcio, la señora Roa Vargas, en mayo de 2007, citó ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá al señor Mesa Mesa, para conciliar alimentos y regular las visitas a sus hijas. Después de algunas actuaciones ante esa Comisaría, los cónyuges deciden ir a terapia de pareja y reiniciar la relación marital. Por tanto la actora regresó a la casa y meses después nació la segunda hija de la pareja. - Que en 2008 ingresó a trabajar en la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, situación que detonó nuevamente los celos de su esposo, ya que, dentro de sus nuevas funciones estaba la defensa de casos sobre violaciones de derechos humanos, lo que le implicaba viajar fuera de la

cuidad y del país. Frente a esa situación su esposo buscaba por todos los medios que no viajara y constantemente la incriminaba, diciéndole que “quien sabe con qué favores” lograba tantos viajes.

  • Que tuvo la oportunidad de viajar a Washington D. C. (EEUU) y a San José (Costa Rica); sin embargo, debido a los celos de su esposo, se vio obligada a pedirle a su jefe que no la enviara a viajes. De lo anterior dejó constancia el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, mediante testimonio. - Que su esposo le hace constantes acusaciones referentes a que ella “coquetea” con sus compañeros de

trabajo, con sus jefes y con “todo aquel que se cruce en [su] carrera o en [su] vida”. La acusó hasta de sostener “relaciones tanto con el Fiscal General de la Nación como con el Vice Fiscal”. - Que su esposo se dirigió varias veces a su lugar de trabajo para seguirla, asecharla y acusarla de sostener relaciones sexuales con los compañeros de trabajo con los que almorzaba. Le decía que iba a “levantar a golpes a ese fulano que almorzaba [con ella]”. Por tanto, no volvió a salir a almorzar con nadie. - Que esa actitud “infundada e injusta”, ha sido sistemática y llegó incluso a manifestaciones físicas. En particular narró que el 13 de julio de 2010, su esposo le profirió varios empujones y dos cachetadas, cuando discutían en su hogar porque ella le comentó sobre su interés de asistir a una reunión social de la oficina

(una chiva hasta un restaurante en La Calera). - Que esas agresiones fueron denunciadas por la actora, el 14 de julio de 2010, ante la Fiscalía 117 de la Unidad de Armonía Familiar, entidad que inició una investigación por violencia intrafamiliar. - Que el 19 de noviembre de 2010, amplió esa denuncia, ya que para esa fecha ella debía viajar a Cartagena por motivos de trabajo y quería llevar a sus hijas para pasar el fin de semana, pues contaba con una hermana dispuesta a hospedarlas. Sin embargo ante la propuesta, su esposo reaccionó agresiva y posesivamente. Dijo que ella inventaba esos viajes y usaba a las niñas para “hacer de las suyas”, con lo cual frustró el derecho a la recreación y el descanso de las niñas y afectó, una vez más, su rendimiento laboral. - Que el 28 de junio de 2011, amplió nuevamente la denuncia debido a hechos ocurridos el día 26 del 3

2. En ese proceso civil de divorcio la accionante presentó varias pruebas documentales y testimoniales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente. Explicó que por esa indebida valoración, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado 4° de Familia de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual desestimó la pretensión de divorcio y condenó en costas a la accionante.

El Juzgado precisó que “subsumida la situación fáctica en la premisa jurídica planteada y apreciadas las pruebas allegadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Despacho concluye que no hay lugar a acogerse a las

pretensiones de la demanda, al no estructurarse la causal de divorcio”2. Lo anterior debido a que no encontró probados hechos de violencia o agresiones al interior del hogar.

3. Por lo anterior, el 3 de septiembre de 2013, la señora Diana Eugenia Roa Vargas promovió acción de tutela contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia, a raíz de la sentencia proferida por ese Juzgado en el proceso de divorcio iniciado por ella contra su cónyuge.

En consecuencia, por vía de acción de tutela, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia que negó la pretensión de divorcio y se le ordenara al Juzgado acusado emitir una nueva, con fundamento en los parámetros constitucionales pertinentes.

4. En opinión de la accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la Constitución.

La accionante estimó que el fallo proferido por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, constituyó una violación directa de la Constitución, en tanto, según su opinión, la Juez no aplicó correctamente los artículos 42, sobre la protección de la familia contra cualquier tipo de violencia, 43, sobre la igualdad y la protección a la mujer y 44, sobre la defensa de la niñez. Así mismo indicó que omitió la aplicación de los tratados internacionales que

salvaguardan a las mujeres víctimas de violencia. mismo mes y año. Indicó que ese día la hija mayor no quiso ir a misa con el señor Mesa Mesa, pues su interés era ir a montar caballo con ella. Ese hecho hizo que éste se enfureciera y le reclamara “airadamente” su derecho a disfrutar tiempo con las niñas. - Que dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía 117, se practicó una entrevista psiquiátrica a ambos cónyuges, en la cual se lee: “desde el punto de vista forense, lo dicho hasta aquí hace necesario que se llame la atención sobre un factor de riesgo inherente a estas dinámicas de violencia contra la mujer en estos casos, y que está dado por las posibilidades de atenuación de las agresiones a la misma, una vez ella toma la decisión de separarse, por lo que se requiere se asuman medidas de protección a la mujer y a sus hijos una vez ocurrida la -separación-.” 2 Sentencia de divorcio visible a folios 3 a 17 del cuaderno inicial, en el expediente T-4143116. 4 De igual manera, la peticionaria consideró que tal decisión judicial configuró un defecto fáctico pues, a su juicio, no se valoró en debida forma el acervo probatorio, que da cuenta de las afectaciones psicológicas a las que se vio sometida por su esposo. Explicó que el Juzgado desestimó la causal, sin tener en cuenta que las agresiones y la violencia de tipo psicológico, también hacen parte de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Particularmente consideró la señora Roa Vargas que no se valoraron los

siguientes aspectos: i) el Juzgado encontró probado un conflicto familiar por hechos que, empero, no fueron considerados como constitutivos de violencia intrafamiliar en el plano físico y psicológico; ii) se valoraron indebidamente los testimonios solicitados por la cónyuge; y iii) las pruebas documentales no fueron evaluadas en su integridad y se omitieron precisiones de vital importancia para la configuración de la causal.

5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció en primera instancia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado demandado y vinculó a todos los intervinientes en el proceso de divorcio que dio origen a esta acción, para que rindieran informe sobre los hechos narrados. Así mismo, solicitó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del tal proceso de divorcio.

En atención a la anterior solicitud, la Secretaría del Juzgado 4° de Familia de Bogotá remitió el expediente, sin referir respuesta adicional. La Comisaría 11 de Familia de Bogotá (interviniente en el proceso de divorcio) allegó respuesta por medio de la cual informó al Tribunal que ante esa instancia se tramitó proceso de medida de protección iniciado por la accionante contra Jorge Humberto Mesa Mesa. No se obtuvo respuesta de los demás intervinientes vinculados.

6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, declararon improcedente la acción de tutela, debido a que la actora no propuso el recurso de apelación en el proceso civil de divorcio.

Sentencia T-967 de 2014, proferida por la Sala Sexta de Revisión

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7. Después de solicitar varias pruebas que consideró pertinentes3, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas se propuso estudiar dos problemas jurídicos en particular. En primer lugar, determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resultaba procedente en este caso. Y en segundo lugar, establecer si los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia invocados por Diana Eugenia Roa Vargas, fueron vulnerados por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al no valorar integralmente las pruebas presentadas en el proceso de divorcio.

En esa medida, en la sentencia T-967 de 2014 se abordaron los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la violencia contra la mujer como una forma de discriminación; iii) la violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica; y iv) la administración de justicia en perspectiva de género.

8. En el primer acápite, se recordaron las consideraciones de las sentencias C543 de 1992 y C-590 de 2005, entre otras. También se reseñaron los llamados requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales específicas de procedibilidad. Debido a la pertinencia para la resolución del caso concreto se ahondó en el estudio de las causales por defecto fáctico y violación directa de la Constitución4.

9. En el segundo tema, se abordó el principio de igualdad y no discriminación como una forma de erradicar la violencia contra las mujeres. Se realizó un

breve estudio de la consagración normativa de ese principio a nivel de instrumentos jurídicos internacionales y de legislación nacional colombiana. En especial se resaltó la Ley 1257 de 2008 que, entre otras disposiciones, estableció los criterios de interpretación que debe usar cualquier autoridad cuando conozca casos de violencia contra la mujer5.

10. La tercera cuestión en la que la Sentencia T-967 de 2014 ahondó fue en los conceptos de violencia doméstica o intrafamiliar y violencia psicológica, para lo cual la Sala Sexta se apoyó en varias de las pruebas ordenadas en sede de Revisión6.

De manera concreta se definió: “…La violencia doméstica o intrafamiliar es 3 Ofició a las Facultades o Departamentos de Psicología en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de la Sabana y de los Andes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto de Medicina Legal, a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, y a la Corporación Sisma Mujer, para que precisaran: “en qué consiste la violencia psicológica y cómo puede determinarse que ha acaecido, especialmente cuando es ejercida contra una mujer al interior de una relación de pareja”.

4Fundamentos jurídicos del 5 al 20 de la Sentencia T-967 de 2014. 5Fundamentos jurídicos del 21 al 31 de la Sentencia T-967 de 2014. 6Fundamentos jurídicos del 32 al 38 de la Sentencia T-967 de 2014. 6 aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o

económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.” Y se concluyó, sobre este flagelo, que: “… a pesar de los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para la que violencia íntima o doméstica pueda ser considerada como un acto real de violencia. Tales obstáculos son, entre otros, la dicotomía entre las esferas público-privadas7 y la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización8. (…) Por todo lo anterior, es necesario que la sociedad y el Estado encaminen sus acciones hacia la generación de nuevos marcos de interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se analice el problema personal que tiene una determinada víctima con su agresor, bajo una concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.”

11. Lo propio se precisó en torno a la violencia psicológica, en los siguientes términos: “… La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo9.” A modo de conclusión, en la sentencia T-967 de 2014, se explicó que la

violencia psicológica:

7“Al ignorar el carácter político de la desigualdad en la distribución del poder en la vida familiar, esta división de esferas no reconoce el carácter político de la así llamada vida privada. Tal división de esferas oscurece el hecho de que el ámbito doméstico mismo es creado por el campo político, donde el Estado se reserva el derecho de optar por la intervención. […] La dicotomización de la esfera pública y privada debilita el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres. Inhibe el discurso autorizado y el diálogo derivados de la autodeterminación, y por lo tanto menoscaba la participación exitosa de la mujer en la vida democrática”. ROMANY, Celina. La responsabilidad del Estado se hace privada. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 89. 8 Sobre este punto ver las intervenciones presentadas, en especial, por la Corporación Sisma Mujer y la Pontificia Universidad Javeriana, reseñadas en parte anterior de esta providencia. 9 Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.” 7  “Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que

la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta.  Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.  Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.  Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.  La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”

12. Finalmente, antes de resolver el caso concreto, la Sentencia T-967 de 2014, definió que una de las obligaciones del Estado colombiano, en torno a la eliminación de cualquier tipo de violencia contra una persona en razón de su sexo, era la de promover y propiciar una perspectiva de género al interior del sistema de administración de justicia del país10.

En este punto la Sala Sexta reivindicó el papel del derecho civil y de familia, y los ubicó como espacios al interior de la estructura del derecho, que sirven para prevenir o evitar que las controversias entre los conciudadanos lleguen a

instancias penales. Se explicó que si la administración de justicia sólo interviene en los conflictos familiares cuando existe un delito (ámbito penal), “el Estado estaría “sacando” de la dicotomía público-privado, fórmula propia de este tipo de discriminación [violencia contra la mujer], sólo a las violencias física y sexual, abandonando su posibilidad de intervenir cuando se presenta el maltrato doméstico y psicológico, lo cual evidentemente no le está permitido.” Por ello recordó que los operadores jurídicos tienen la obligación de aplicar criterios de interpretación diferenciados cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia intrafamiliar. Y concluyó que: “es evidente que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la 10Fundamentos jurídicos del 39 al 50 de la Sentencia T-967 de 2014. 8 construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.”

13. Después de las anteriores consideraciones, la Sala realizó el estudio del caso concreto en los siguientes términos. Primero analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción11, y en este punto, se detuvo especialmente a examinar el requisito de haber agotado todos los

medios de defensa judicial. Lo anterior, pues este fue el principal argumento por medio del cual se desestimó la acción de tutela en las instancias. Para mayor precisión se citará in extenso lo relacionado con este aspecto: “56. Al verificar que la accionante no usó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, esta Sala debe entrar a explicar por qué el mecanismo de la acción de tutela, sí es procedente en este caso particular y concreto. En el presente caso, la accionante explicó las razones por las cuales no le fue posible instaurar el recurso de apelación. Precisó que debido al abandono económico de su marido, ella asumió toda la carga de su sostenimiento y el de sus dos pequeñas hijas, por lo cual, no pudo pagarle al abogado quien se desinteresó del caso y no apeló. Esta Sala evalúa esas razones desde varias perspectivas: i) Es claro que el abandono económico del marido (violencia económica), hace parte de la violencia estructural que sufre la accionante, por tanto, hacer caso omiso de este aspecto, sería contribuir a la normalización e invisibilización de la violencia, como ya se explicó. ii) Negar el acceso a la administración de justicia en este caso, debido a una formalidad, contribuiría a perpetuar los niveles de impunidad y tolerancia social a los fenómenos de violencia y discriminación contra las mujeres, que fueron descritos en esta sentencia. Así mismo desestimularía aún más, la poca denuncia de este tipo de violencias en el país. iii) Debido a que, como se evidenció en los fundamentos 48 y 49 de esta providencia, en Colombia aún persisten patrones culturales

discriminatorios y estereotipos de género que permean el actuar de la mayoría de los operadores judiciales, es posible inferir que en este caso particular y concreto, la accionante hubiera obtenido un resultado similar en la instancia de apelación, al obtenido en la primera decisión. Por lo tanto, la garantía de la efectividad e idoneidad de ese medio para proteger materialmente sus derechos, obviamente no generaba certeza. 11Fundamentos jurídicos del 53 al 58 de la Sentencia T-967 de 2014. 9 iv) Desconocer la situación de vulnerabilidad en este caso y hacer prevalecer un argumento procesal sobre la protección sustancial de los derechos de la mujer violentada, configuraba una revictimización de la accionante y un caso de indiferencia estatal frente a la violencia estructural de género.

57. Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que en Colombia los principios que rigen el derecho procesal pueden ser usados transversalmente dentro de toda actuación judicial, (incluida la tutela) para permitir la armonización de las normas que rigen cada caso particular, con los postulados constitucionales. (…) La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto por las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial, en este caso, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”12. (…) Por tanto, debido a las especificidades de este caso concreto, se aplica el principio de prevalencia del derecho sustancial, en torno al acceso a la administración de justicia de Diana Eugenia Roa Vargas, y se considera

superado este requisito.”

14. Una vez superado el estudio de procedencia de la acción de tutela en ese caso concreto, la Sala Sexta revisó, como segundo punto, la configuración de las causales específicas alegadas, esto es, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución13. Tal estudio consistió en revisar uno por uno los testimonios que la accionante consideró indebidamente valorados14; análisis a partir del cual se pudo establecer que efectivamente la valoración realizada por la Juez 4ª de Familia de Bogotá estuvo sesgada por una perspectiva que atendía a criterios discriminatorios que desconocían la perspectiva de género y violaba directamente la Constitución y los tratados internacionales.

15. Así mismo, se analizaron los documentos presentados por la accionante en el proceso de divorcio, de los cuales, se resaltó el dictamen pericial efectuado por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal. En este punto, la Sala Sexta encontró que (cita in extenso): “70. El Juzgado tampoco valoró las actuaciones seguidas por la cónyuge ante la Fiscalía 117 Unidad de Violencia Intrafamiliar, a pesar de que se efectuó el traslado de las pruebas de la investigación penal al proceso civil15. La prueba de mayor relevancia ignorada por el Juzgado accionado 12 T-264 de 2009, citada.

13Fundamentos jurídicos del 59 al 72 de la Sentencia T-967 de 2014. 14Los de su hermana, su compañera de trabajo y su jefe. 15 Los oficios en los que consta el traslado de las pruebas de la investigación penal al proceso al civil, está visibles a folios 47 a 115 del cuaderno inicial del

expediente T-4143116. 10 fue el dictamen pericial efectuado por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal16, en el cual se indicó: ‘la pareja ha estado inmersa en una dinámica disfuncional que es semejante a la que se ha observado en otros casos en los cuales se encuentra un funcionamiento celotípico, en el cual se da un manejo hegemónico del poder basado en el género, en este caso machista que se complementa a su vez con la acomodación de la mujer en un funcionamiento que implica pasividad y dependencia… … … … se llama la atención sobre el factor de riesgo inherente a esta dinámicas de violencia contra la mujer en estos casos y que está dado por las posibilidades de acentuación de las agresiones a la misma, una vez ella toma la decisión de separarse, por lo que se requiere se asuman medidas de protección a la mujer y a sus hijas una vez ocurra la separación. … … … se sugiere en la medida de lo posible que esta pareja no siga compartiendo techo, se privilegie a la madre a la hora de definir la custodia de los hijos definiendo claramente el régimen de visitas a los hijos de la pareja, siendo deseable que al menos por los primeros tres meses las visitas del padre sean supervisadas por un profesional psicosocial (ICBF)’ Ante la claridad del tal peritaje y la aptitud del experto forense que lo emite, esta Sala cuestiona por qué el Juzgado demandado no lo tuvo en cuenta como prueba idónea que acreditara los hechos constitutivos de la causal 3ª del artículo 154 de Código Civil invocada”. Por todo lo anterior, la Sala concluyó que el Juzgado 4º de Familia de Bogotá

sí incurrió en el defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, al no declarar configurada la causal de divorcio invocada, a pesar de estar plenamente probada.

16. En este orden de ideas, mediante la Sentencia T-967 de 201417, la Sala Sexta de Revisión dispuso revocar los fallos de instancia y tutelar los derechos fundamentales de la señora Diana Eugenia Roa Vargas. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia dictada en el proceso de divorcio promovido por la accionante contra el señor Jorge Humberto Mesa Mesa y ordenó al Juzgado 4º de Familia de Bogotá emitir un nuevo fallo, tomando en cuenta las consideraciones referentes al principio de igualdad y no discriminación. 16 Visible a folios 178 a 188 del cuaderno inicial del expediente T-4143116. 17 Aprobada y firmada sin salvamento o aclaración.

11 La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, también i) exhortó al Congreso y al Presidente de la República para que, de acuerdo a sus respectivas funciones, emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún en los operadores de justicia en Colombia. ii) Instó al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. iii) Y solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que,

en adelante, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo. La solicitud de nulidad contra la sentencia T-967 de 2014

17. El señor Jorge Humberto Mesa Mesa solicitó la nulidad de la sentencia T967 de 2014, el 17 de marzo de 2015, al considerar que la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte vulneró su derecho al debido proceso, ya que “nunca se [le] vinculó, comunicó o notificó la tutela”, lo cual era necesario porque resultó afectado con la decisión adoptada.

18. Adicionalment

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