CC - A2136-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2136-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2136-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2136/23 CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujetopasivo REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDgeneradaautomátic
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2136 de 2023
Referencia: ICC-4469
Conflicto aparente de competencias en materia de acción detutela, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto PenalMunicipal de Barrancabermeja
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Valledupar, siete (07) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del ReglamentoInterno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES1. Solicitud de tutela. El 23 de junio de 2023, la señora Felicita Lara Durán presentó acciónde tutela en contra del «MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, Y LA ALCALDIADISTRITAL DE BARRANCABERMEJA REPRESENTADA POR EL SEÑOR ALCALDE ALFONSOELJACH MANRIQUE», con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «(…) al DebidoProceso, Igualdad, Confianza Legítima, al trabajo, y la Dignidad humana como Adulta Mayor
siendo persona de especial protección constitucional (…)»[1]. 2. En el escrito, la actora expone que ha sido comerciante reconocida desde 1958 en el áreadel paseo del río Magdalena, a orillas del muelle en Barrancabermeja, ejerciendo la cocina tradicional del pescado por más de 60 años[2].
3. Desde el año 2020[3], el actual alcalde de Barrancabermeja informó a las integrantes de laAsociación Paseo del Río, sobre la realización de un espacio de concertación con la Alcaldía, elcontratista y los arquitectos para el diseño y modernización del paseo del río y el malecón. Sinembargo, manifestó la accionante que, para la fecha de presentación de la tutela, no se habíacumplido con esa actuación.
4. El 28 de marzo de 2023, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, la PersoneríaMunicipal y la Defensoría Regional del Pueblo, convocaron a una reunión de diálogo yconcertación en el marco de la protesta pacífica liderada por las mujeres del paseo del río. En ella,el alcalde de Barrancabermeja se comprometió a establecer una mesa de diálogo para resolver defondo la situación, respetando la protesta y comprometiéndose a no hacer uso de la fuerza pública.
5. El 11 de mayo de 2023[4], la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, la PersoneríaMunicipal y la Defensoría Regional del Pueblo convocaron la reunión de seguimiento yconcertación, frente al proyecto Mirador del Rio impulsado por la Alcaldía Distrital deBarrancabermeja. Según la accionante, el alcalde no realizó concertación con las mujeres delpaseo del río y no ejecutó los estudios previos que se requieren para este tipo de proyectos. En esareunión, se levantó acta en la que consta que el Ministerio Público reiteró al alcalde la obligaciónde entregar formalmente los estudios correspondientes que exige la ley para esa clase de proyectos[5].
6. El 22 de junio de 2023, el alcalde de Barrancabermeja convocó a las 7:30 pm un consejo deseguridad, «sin aprobación» del Ministerio Público ni de la Personería Distrital, en el cual sedefinió a media noche « (…)realizar un desalojo de la protesta pacífica de nosotras las mujerescon el ESMAD de la policía, un procedimiento ilegal, que atenta contra nuestro derecho altrabajo, hoy tuvimos que cerrar nuestros negocios para evitar la construcción de un proyecto que viola la ley y nuestros derechos (…)»[6]. 7. En consecuencia, la señora Felicita Lara Durán solicitó como medida provisional ordenar:
viola la ley y nuestros derechos (…)»[6]. 7. En consecuencia, la señora Felicita Lara Durán solicitó como medida provisional ordenar: « 1. Al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL SUSPENDEREL USO DEL SMAD EN CONTRA DE LAS SEÑORAS DEL PASEO DEL RIO.2. SE ORDENE AL ALCALDE MUNICIPAL LA SUSPENSION DE LA OBRADEL (sic)PROYECTO MIRADOR DEL RIO Y LAS ORDENES A LA POLICIA DE EJERCER ELUSO DE LA FUERZA PARA VIOLENTAR LA PROTESTA PACIFICA Y EN DERECHOIMPULSADA POR LAS MUJERES DE LA ASOCIACION PASEO DEL RIO, POR SERVIOLATORIAS DEL DECRETO 003 DE 2021, que proceda a revisar y de ser necesarioordenar de manera inmediata la suspensión, según sus valoraciones y estudios señorJuez, de las acciones ilegales que conllevan violación al debido proceso, protestapacífica y confianza legítima, como mujer adulta mayor y patrimonio cultural de lacocina tradicional. Lo anterior con fundamente (sic) en el artículo 7 del DECRETO
2591 DE 1991»[7]. 8. Seguido a lo anterior, solicitó como pretensiones los siguientes puntos: « 1. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACHMANRIQUE De manera inmediata la SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRAPUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DEL RIO, por No cumplir con el lleno de losrequisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de la zona de influencia de losbienes de interés cultural, conforme lo establece la Ley y por la ausencia deconcertación previa con las mujeres del paseo del rio.2. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACHMANRIQUE de manera inmediata [suspender] las ordenes de uso de la fuerza públicade policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señoras madres cabeza defamilia y adultos mayores de la Asociación Paseo del Rio, por cuanto el ministeriopúblico no está de acuerdo. Y que entregue copia del acta del consejo de seguridad defecha 22 de junio de 2023. pública de policía y escuadrón móvil antidisturbios, contralas señoras madres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseo delRio, por cuanto el ministerio público no está de acuerdo. Y que entregue copia del actadel consejo de seguridad de fecha 22 de junio de 2023.3. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de manera inmediatasuspender las ordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvilantidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia y adultos
mayores de laAsociación Paseo del Rio.4. Que Se Ordene Al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA ALFONSOELJACH (sic)MANRIQUE de manera inmediata, dar cumplimiento al acta de fecha 11 de mayoentregando la totalidad de la información que relaciono a continuación: El estudio de prefactibilidad y factibilidad socioeconómico y técnico del proyectoMirador del rio, donde se determina porque construir 52 cocinas y porque motivo debedestruirse el paseo del rio, donde su base económica es el rio magdalena (sic) y son unpatrimonio cultural inmaterial. (Estudio Por una firma especializada) El estudio mediante el cual se determina la reubicación de las mujeres del paseo delrio, donde se garantice que dicha reubicación no genera perdida de los clientes, yafectación al mínimo vital, (Estudio por una firma especializada) Copia del proceso precontractual del tablestacado del muelle. Copia del estudio del área de influencia de los bienes de interés cultural BIC Cuartelde la Policía del Muelle, y del Hotel Pipaton.5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional, a la PersoneríaMunicipal De Barrancabermeja gina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y laDefensoría Regional del Pueblo miembros del Ministerio Publicomarirangel@defensoria.gov.co - magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieronpresente en el PMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervención de lafuerza pública.6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, por lasgraves omisiones al deber funcional del Alcalde Alfonso Eljach Manrique, para que
inicie investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación»[8].
9. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida el 23 de junio de 2023al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja (en adelante Juzgado 1° AOCB) bajo el número de radicado 68081333300120230017700[9]. Esa autoridad judicial, mediante auto del 23 de junio de 2023[10], admitió el amparo, negó la solicitud de medidasprovisionales, vinculó a la Personería Distrital de Barrancabermeja y a la Defensoría Regional delMagdalena Medio y requirió al Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja (en adelanteJuzgado 4° PMB) para que informara si se adelantaba en su despacho una acción constitucionalcon hechos y pretensiones similares.
10. El día 5 de julio de 2023, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito deBarrancabermeja (en adelante Juzgado 2° AOCB) se le repartió tutela con número de radicado No. 68081333300220230017600[11]. Por medio de auto del 6 de julio[12], esa autoridad decidióremitir el expediente al Juzgado 1° AOCB porque consideró que se configura el fenómeno de latutela masiva, pues se cumple la identidad de sujetos pasivos, causa y objeto entre las acciones detutela, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015.
11. El mismo 6 de julio, el Juzgado 1° AOCB mediante auto consideró que existe identidad desujetos pasivos, causa y objeto entre los expedientes No. 68081333300120230017700 y No.
11. El mismo 6 de julio, el Juzgado 1° AOCB mediante auto consideró que existe identidad desujetos pasivos, causa y objeto entre los expedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600[13]. No obstante, concluyó que no podía acumular estos expedientes,porque en el Juzgado 4° PMB se encontraba el expediente No. 68081400400420230008900, que guarda también triple identidad con esos otros dos expedientes[14]. Por tanto, decidió remitir losexpedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600 al Juzgado 4°PMB considerando que esta autoridad fue la primera que conoció una de las tutelas del grupo, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015[15].
12. El Juzgado 4° PMB, mediante auto del 7 de julio de 2023[16], consideró que no eraprocedente que el Juzgado 1° AOCB se desprendiera de la competencia de la tutela No.
12. El Juzgado 4° PMB, mediante auto del 7 de julio de 2023[16], consideró que no eraprocedente que el Juzgado 1° AOCB se desprendiera de la competencia de la tutela No. 68081333300120230017700[17]. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) avocóconocimiento de la acción de tutela y vinculó algunas entidades, las cuales enviaron respuesta aldespacho; (ii) se configuró la cosa juzgada en la tutela No. 68081400400420230008900, porque seprofirieron sentencias de primera y segunda instancia; (iii) no es procedente la remisión por faltade competencia de las tutelas en razón de reglas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015.Por lo anterior, no avocó conocimiento de la tutela y propuso conflicto negativo de competenciacontra el Juzgado 1° AOCB, remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Santander para que estaautoridad lo resolviera.13. El 10 de julio de 2023, el conflicto de competencia se repartió en el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto del 12 de julio de 2023[18] se declaró la falta de competencia de estepara tramitar el conflicto, porque la Ley 270 de 1996 no previó cuál es la autoridad para resolvereste tipo de controversias competenciales. Por lo tanto, remitió el conflicto de competencia a laCorte Constitucional.
14. El 19 de julio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la CorteConstitucional. El 27 de julio se repartió el expediente y el 31 de julio se entregó el mismo al magistrado sustanciador[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional en incidentes por conflictos de competencia entutela
magistrado sustanciador[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional en incidentes por conflictos de competencia entutela
15. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[20], por regla general, la resolución delos conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[21]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[22], la Corte Constitucional,a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de controversias, en aquellos casos en que laLey Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumirel trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad ysumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de asegurar a los ciudadanos unacceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la adopción deuna decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.
16. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamentehacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[23]. Esta situación no se enmarca en los supuestos contenidos en la leyestatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello losprincipios de eficiencia y celeridad en el trámite de la tutela.
17. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8°
17. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[24] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[25] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación decompetencia en materia de tutela, a saber:(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces conjurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[26];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contrade: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[27]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[28]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento deasumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica queúnicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[29], en los términos establecidos en la jurisprudencia[30].
Acumulación de tutelas masivas
18. El Decreto 1834 de 2015 estableció que el fenómeno de tutelas masivas acaece cuando sepresentan acciones de tutela «(…) que persiguen la protección de los mismos derechosfundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión
de una autoridad pública o de un particular (…)»[31]. Respecto a las tutelas masivas la Corte Constitucional[32] ha reconocido que son aquellas que: «(...) (i) son presentadas por una grancantidad de personas en forma separada -en un solo momentoo (ii) son formuladas conposterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos»[33]. Cuando ello ocurre, se asignan todas las demandas al despacho judicial que, según lasreglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas[34].
19. Esta corporación ha indicado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadasde la acumulación de acciones de tutela ante la presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto170 de 2016, al establecer las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia detutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015, la Corte enfatizó en lanecesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan «un sistema de información que lespermita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto»[35].
20. Por otro lado, es necesario precisar que los conflictos suscitados por la acumulación detutelas masivas son, por regla general, aparentes y no permiten que un juez constitucional se aparte de la competencia para conocer de una acción de tutela[36]. En efecto, las reglas sobreacumulación de tutelas masivas son regulaciones de reparto, que fueron adicionadas por elDecreto 1834 de 2015 a la normativa que regula el reparto de acciones de tutela, contenida en elDecreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
21. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible que la autoridad judicialse aparte del conocimiento de una acción de tutela «(…) si satisface la carga argumentativarespectiva, la cual implica señalar con rigor demostrativo y con coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad (…)»,[37] en materia de tutelas masivas. Dicha autoridad tiene la obligación de argumentar con rigor demostrativo y coherencia[38] la existencia de identidad del (i) sujeto pasivo, (ii) de la causa, (iii) y del objeto[39] considerando el asuntoprimigenio y el recurso que llegó a su conocimiento. No obstante, esta obligación «debeinterpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción detutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que la búsqueda deelementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia»[40]. En caso de que la autoridad judicial no cumpla con esa exigenciaargumentativa, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “aprevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela[41].
III. CASO CONCRETO
22. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
eficacia que rigen el trámite de tutela[41].
III. CASO CONCRETO
22. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Las partes en conflicto son el Juzgado 1° AOCB y el Juzgado 4° PMB. A primera vista, lacontroversia a analizar por esta Corporación involucra a tres autoridades jurisdiccionales: (i) elJuzgado 1° AOCB; (ii) el Juzgado 4° PMB y (iii) el Juzgado 2° AOCB. No obstante, se aprecia queel Juzgado 1°AOCB no se opuso a la remisión a su despacho de la tutela No.68081333300220230017600 ordenada por el Juzgado 2° AOCB. Al contrario, se opuso a acumularlos expedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600, puesconsideró configurado el fenómeno de tutela masiva en relación con el expediente No.68081400400420230008900 del Juzgado 4° PMB. Por ende, el conflicto se genera entre esteúltimo juzgado y el Juzgado 1° AOCB.
- Se configuró un conflicto aparente de competencia. Por un lado, el Juzgado 1°AOCB estimóque no podía acumular las tutelas No. 68081333300120230017700 y No.68081333300220230017600, pues consideró que estas debían ser acumuladas con la tutela No.68081400400420230008900 del Juzgado 4° PMB, respecto de la cual se cumple la triple identidadrequerida para la configuración del fenómeno de tutela masiva y frente al primer despacho queconoció una tutela en el asunto, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015. Por otro lado, elJuzgado 4° PMB consideró que no era viable la acumulación porque (i) el Juzgado 1°AOCBadmitió la tutela No. 68081333300120230017700 y vinculó a entidades al proceso; (ii) seconfiguró la cosa juzgada en la tutela No. 68081400400420230008900, porque se profirieronsentencias de primera y segunda instancia y (iii) no es procedente la remisión por falta decompetencia de las tutelas, en razón de reglas de reparto como el Decreto 1834 de 2015.
- El Juzgado 1° AOCB no cumplió con la carga argumentativa. En el auto del 6 de julio de2023, el Juzgado 1° AOCB consideró que tanto el proceso No. 68081333300120230017700 comoel No. 68081333300220230017600 presentan triple identidad de sujetos pasivos, causa y objetocon la tutela No. 68081400400420230008900. No obstante, el juez no argumentó con rigor cómose configura esa triple identidad entre los procesos referidos, pues solamente expuso en un cuadrolos sujetos pasivos, la causa y objeto del expediente 68081400400420230008900, sin explicar porqué los sujetos pasivos, pretensiones y hechos son idénticos entre las tutelas remitidas por esedespacho y la conocida por el Juzgado 4° PMB. Se cita en ese sentido, la argumentación y el cuadroplanteado por el Juzgado 1°AOCB para remitir el expediente al Juzgado 4° PMB:
«(…) mediante respuesta a requerimiento previamente efectuado por este juzgado, elJuzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento deBarrancabermeja allegó el día de hoy copia de la acción de tutela radicada en esejuzgado bajo la partida 680814004004-2023-00089-00, el cual guarda la misma tripeidentidad con el presente proceso y con el proceso radicado a la partida 680813333002-2023-00176-00 así:
Exp. 680814004004-2023-00089-00
Accionante: ASOCIACIÓN PASEO DEL RIO, representadalegalmente por la Señora ROSALIA CAMPO LARA Sujetos pasivos
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTODE POLICIA DEL MAGDALENA MEDIO, CURADURIAURBANA No. 1 DE BARRANCABERMEJA y la ALCALDIADISTRITAL DE BARRANCABERMEJA; PERSONERIAMUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, DEFENSORIA DELPUEBLO REGIONAL MAGDALENA MEDIO Objeto
Se pretende:
1. Que se ordene LA NULIDAD DEL RESOLUCIÓN N°1-22-0037DEL 28 DE ABRIL DE 2022, expedida por LA CURADURIAURBANA N°1 DE BARRANCABERMEJA, por la violación aldebido proceso y al régimen de protección de los bienes de interéscultural conforme se sustentó en la presente acción constitucional.
2. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJAALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata laSUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA DELPROYECTO MIRADOR DEL RIO, por no cumplir con el lleno delos requisitos legales, para proyectos a desarrollarse dentro de lazona de influencia de los bienes de interés cultural, conforme loestablece la Ley y por la ausencia de concertación previa con lasmujeres del paseo del rio.
3. Que se Ordene al ALCALDE DE BARRANCABERMEJAALFONSO ELJACH MANRIQUE de manera inmediata lasordenes de uso de la fuerza pública de policía y escuadrón móvilantidisturbios, contra las señoras madres cabeza de familia yadultos mayores de la Asociación Paseo del Rio.
4. Que se Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL demanera inmediata suspender las órdenes de uso de la fuerza públicade policía y escuadrón móvil antidisturbios, contra las señorasmadres cabeza de familia y adultos mayores de la Asociación Paseodel Rio.
5. Solicito señor Juez se vincule a la presente Acción constitucional,a la Personería Municipal de Barrancabermejagina.romo@personeriabarrancabermeja.gov.co y la DefensoríaRegional del Pueblo miembros del Ministerio Publicomarirangel@defensoria.gov.co -magdalenamedio@defensoria.gov.co , que estuvieron presente en elPMU desarrollado por el Alcalde, y se opusieron a la intervenciónde la fuerza pública.
6. Solicito señor Juez compulse copias a la Procuraduría Generalde la Nación, por las graves omisiones al deber funcional delAlcalde Alfonso Eljach Manrique, Secretario de Planeación JaimePeña, y los Curadores Guillermo Serrano Carranza y José YairCaicedo Palacios, para que inicie investigación disciplinaria y a laFiscalía General de la Nación.
Causa Considera en síntesis que sus derechos fundamentales están siendovulnerados con ocasión a la realización del proyecto Mirador delRio sin una concertación que permita evitar la afectación al trabajorealizado por la comunidad en el sector.
Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario delSector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015,señala que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechosfundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acciónu omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despachojudicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar elconocimiento de la primera de ellas y que a dicho Despacho se remitirán las tutelas deiguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo deinstancia.
Así las cosas, resulta procedente ordenar la remisión del presente proceso junto con elproceso radicado al número 680813333002-2023-00176-00 al Juzgado Cuarto PenalMunicipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, toda vezque dicho despacho fue el que primero asumió el conocimiento de esta clase de tutelas
y teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos legalmente previstos para ello»[42] (Resaltado del texto original).
- Las tutelas no comparten identidad de sujeto pasivo. Inicialmente, esta corporación constataque existe identidad de sujetos pasivos entre las tutelas No. 68081333300120230017700 y No.68081333300220230017600, pues ambos expedientes de tutela están dirigidos las mismasautoridades administrativas, a saber: (i) el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y (ii) la AlcaldíaDistrital de Barrancabermeja, representada por el señor Alfonso Eljach Manrique.
Se acredita tal identidad con la cita textual de los escritos de amparo respectivos, así:
Tutela No.68081333300120230017700 repartidainicialmente en el Juzgado 1° AOCB Tutela No.68081333300220230017600 repartidainicialmente en el Juzgado 2° AOCB.Sujetos pasivos: «MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, Y LAALCALDIA DISTRITAL DEBARRANCABERMEJAREPRESENTADA POR EL SEÑORALCALDE ALFONSO ELJACH
MANRIQUE»[43].
Sujetos pasivos: «MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, Y LAALCALDIA DISTRITAL DEBARRANCABERMEJAREPRESENTADA POR EL SEÑORALCALDE ALFONSO ELJACH
MANRIQUE»[44]
No obstante, no ocurre lo mismo si se comparan estos dos expedientes con el expediente No.68081400400420230008900. En este último se demanda (i) al Ministerio de Defensa-PolicíaNacional, (ii) la Curaduría Urbana No. 1 de Barrancabermeja y (iii) la Alcaldía Distrital deBarrancabermeja representada por el señor Alfonso Eljach Manrique. En los expedientes No.68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600 no se dirige la tutela contra laCuraduría Urbana No. 1 de Barrancabermeja, ni se desprende de la acción de tutela que las pretensiones recaigan contra ese particular que ejerce funciones públicas[45]. Por ende, no hayidentidad de sujetos pasivos entre el expediente No. 68081400400420230008900 y losexpedientes No. 68081333300120230017700 y No. 68081333300220230017600.
Se acredita tal diferencia de la cita textual de los escritos de tutela respectivos, así:
Tutelas No.68081333300120230017700 y68081333300220230017600 Tutela No.68081400400420230008900 repartidaal Juzgado 4° PMB.Sujetos pasivos: «MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, Y LAALCALDIA DISTRITAL DEBARRANCABERMEJAREPRESENTADA POR EL SEÑOR
Tutela No.68081400400420230008900 repartidaal Juzgado 4° PMB.Sujetos pasivos: «MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, Y LAALCALDIA DISTRITAL DEBARRANCABERMEJAREPRESENTADA POR EL SEÑOR Sujetos pasivos: «MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, LA CURADURIAURBANA N°1 DEBARRANCABERMEJA Y LAALCALDIA DISTRITAL DEBARRANCABERMEJAALCALDE ALFONSO ELJACH
MANRIQUE»[46].
REPRESENTADA POR EL SEÑORALCALDE ALFONSO ELJACH MANRIQUE»[47] (Resaltado fuera detexto original).
- Las tutelas no comparten identidad de objeto. En relación con los dos primeros expedientes seconstata que existe identidad en el objeto, pues las pretensiones de ambas tutelas son ordenar: (i) queel alcalde de Barrancabermeja suspenda de manera inmediata el contrato de obra pública delproyecto del mirador del río; (ii) que ese mismo alcalde y el Ministerio de Defensa suspenda lasórdenes de uso de la fuerza pública contra las madres cabeza de familia y adultas mayores de laAsociación Paseo del Río; (iii) que el alcalde cumpla inmediatamente el acta del 11 de mayoentregando la totalidad de los documentos solicitados en esa fecha; (iv) vincular a la PersoneríaMunicipal de Barrancabermeja y a la Defensoría Regional del Pueblo, que estuvieron presentes en elPMU desarrollado por el alcalde; y (v) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y ala Fiscalía General de la Nación por las graves omisiones al deber funcional del alcalde, para que seinicie una investigación disciplinaria.
Se acredita tal identidad por la cita textual de los escritos de tutela respectivos, así:
Tutela No. 68081333300120230017700repartida inicialmente en el Juzgado 1° AOCB Tutela No. 68081333300220230017600repartida inicialmente en el Juzgado 2°AOCB.Pretensiones: «1. Que Se Ordene Al ALCALDE DEBARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACHMANRIQUE De manera inmediata laSUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRAPUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DELRIO (sic), por No cumplir con el lleno de losrequisitos legales, para proyectos adesarrollarse dentro de la zona de influenciade los bienes de interés cultural, conforme loestablece la Ley y por la ausencia deconcertación previa con las mujeres del paseodel rio (sic).
2. Que Se Ordene Al ALCALDE DEBARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACHMANRIQUE de manera inmediata [suspender]las ordenes de uso de la fuerza pública depolicía y escuadrón móvil antidisturbios,contra las señoras madres cabeza de familia yadultos mayores de la Asociación Paseo delRio (sic), por cuanto el ministerio público no
Pretensiones: «1. Que se Ordene al ALCALDE DEBARRANCABERMEJA ALFONSO ELJACHMANRIQUE de manera inmediata laSUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRAPUBLICA DEL PROYECTO MIRADOR DELRIO (sic), por no cumplir con el lleno de losrequisitos legales, para proyectos adesarrollarse dentro de la
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