CC - A214-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A214-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A214-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-214/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos relacionados con aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público
(...) Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público, en atención a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 214 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4704
Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca SecciónCuarta Subsección B y el JuzgadoDiecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa jurisdiccional. El 26 de enero de 2021[1], la Procuraduría 131Judicial II para Asuntos Administrativos adelantó audiencia de conciliaciónentre Gloria Ester Campo Rivera y la Administradora de los Recursos delSistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES. La materia porconciliar fue la eventual “[n]ulidad del acto administrativo de radicado No.0000036402 del 13 de [d]iciembre de 2019, y del acto administrativo deradicado No. 0000044625 del 27 de mayo de 2020; mediante el cual aquellaentidad negó el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastosfunerarios de la que trata el Decreto 780 de 2016, a la señora Gloria Ester Campo Rivera”[2]. Producto de la conciliación, en favor de la reclamante fuereconocida una indemnización y gastos funerarios asociados al fallecimientode Diego Fernando Fajardo Campo (hijo de la convocante) a cargo de aquellaentidad pública. Por dichos conceptos, se le adjudicó la suma de dieciochomillones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veinte pesos($18.442.920). En vista de aquel acuerdo conciliatorio, el Ministerio Públicoremitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá para suaprobación o improbación.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera). Mediante providencia del 26 de marzo de 2021[3], aquel juzgado declaró su falta decompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgadosadministrativos de Bogotá adscritos a la Sección Segunda. Argumentó que “elpresente trámite debe ser conocido por los jueces administrativos de lasección segunda, en atención a que se trata de un asunto relacionado con relaciones laborales y de la seguridad social”[4]. Esto, con fundamento en el artículo 5 numeral 5.1 del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006[5].
3. Repartido nuevamente el asunto, este le correspondió al Juzgado CincuentaAdministrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). El 22 de abril de 2021[6], este declaró no tener competencia para conocer del asunto. En consecuencia, promovió conflicto de competencia frente el Juzgado Treinta yDos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y ordenó enviarel expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la definiciónde la controversia intrajurisdiccional. Para justificar su postura, señaló que“las pretensiones del convocante no versan sobre una relación laboral, sinoque, por el contrario, van encaminadas a que se declare la nulidad del actoadministrativo que le negó el reconocimiento de una indemnización pormuerte y el auxilio funerario a cargo de la Administradora de los Recursosdel Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el
Decreto 780 de 2016”[7], situación que escapa del conocimiento de la Sección Segunda. Soportó esta conclusión en el artículo 158 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), mediante auto del 13 de mayo de 2022[8], resolvió (i) declarar la falta decompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerel asunto; y (ii) remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá parasu reparto. Indicó que “al no acreditarse que la persona fallecida sobre la cualse causa la indemnización pedida ostenta[r]a calidad de servidor públicovinculado mediante una relación legal y reglamentaria, la competencia paraconocer sobre el asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”[9]. Como fundamento de su decisión, el tribunal esgrimió los artículos 104.4, 105 y 155 del CPACA, 2.4 del Código Procesal delTrabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), y 622 del CódigoGeneral del Proceso (en adelante, CGP) y el radicado68001233100020060339801 de la Subsección B de la Sección Segunda de laSala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Elconocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de agosto de 2023[10], (i)declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propusoconflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que “el apoderado de laparte convocante no promovió ningún litigio[; agregó que] si nos remitimosal tenor literal del documento que desató el presente predicamento se observaque está dirigido a l[o]s Procuradores Judiciales con el asunto de ‘Solicitudde Conciliación Prejudicial’, lo que significa consecuencialmente que nosencontramos frente a la aprobación judicial de una conciliación extrajudicialmás no frente a alguna controversia que deba entrar a definir esta jurisdicción”[11]. Para fundamentar su decisión, el juez se apoyó en losartículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001.
6. Remisión del asunto a la Corte. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2023[12] el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió elexpediente a la Corte Constitucional.
7. Reparto del expediente. En sesión del 16 de noviembre de 2023, elexpediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) y elJuzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la aprobación o improbación del acuerdoconciliatorio realizado a instancias de la Procuraduría 131 Judicial II paraAsuntos Administrativos, entre Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES. Aese efecto, en primer lugar la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). De constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, en segundo lugar especificará laautoridad judicial competente para definir la aprobación o improbación deacuerdos conciliatorios celebrados entre particulares y entidades públicasante los agentes del ministerio público, de conformidad con la Ley 2220 de2022 (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones: 11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, queforma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y al JuzgadoDiecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[19]. 11.2. Cumple el presupuesto objetivo. Ambas autoridades judiciales rechazanel conocimiento del asunto para impartir la aprobación judicial al acuerdoconciliatorio suscrito entre Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES. Según lo
estipulado en la Ley 2220 de 2022[20] y a partir de lo considerado por la jurisprudencia sobre ese trámite, la aprobación o improbación del acuerdoconciliatorio, característico de la conciliación contencioso administrativa, se resuelve mediante un trámite de naturaleza judicial[21].
11.3. Acredita el presupuesto normativo. Las sedes judiciales enfrentadasexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 4 –5 supra). 11.4. Sobre el particular, cabe destacar que uno de los despachos en conflicto,el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, fundamentó supostura en los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001, derogados para cuando propuso esta controversia[22]. Para la Sala Plena, dada lacorrespondencia entre tales disposiciones y el contenido normativo previstoen el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, es claro que la postura del juzgadopuede considerarse afianzada en esta última disposición. Tal entendimientopermite argumentar que el presupuesto normativo sí se satisfizo y, así,concretar en este asunto el principio de celeridad en la administración dejusticia. De no considerarlo de este modo, esta misma causa sería devueltapara la adecuación formal de la referencia a la norma que soporta la posturade la jurisdicción ordinaria laboral, para luego ser remitida nuevamente a laCorte en detrimento injustificado de los tiempos de decisión.
4. Autoridad judicial competente para decidir sobre la aprobación oimprobación de acuerdos conciliatorios celebrados entre particularesy entidades públicas ante los agentes del ministerio público (Ley 2220de 2022).
4. Autoridad judicial competente para decidir sobre la aprobación oimprobación de acuerdos conciliatorios celebrados entre particularesy entidades públicas ante los agentes del ministerio público (Ley 2220de 2022).
12. Naturaleza de la conciliación. La Ley 2220 de 2022[23], en su artículo 3,define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos através del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de lasdiferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador[[24]], quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de ladecisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”[25]. En ese mismo sentido, señala como fines de la conciliación“facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y laconvivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social”[26].
13. Regulación sobre la conciliación en materia de lo contenciosoadministrativo. La Ley 2220 de 2022 contiene normatividad específicarespecto de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contenciosoadministrativo. En relación con esta, el Legislador precisó a través delartículo 91.1 que uno de los principios especiales de la conciliaciónextrajudicial en materia de lo contencioso administrativo es el de “[l]a
salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general”[27].
14. La ley en mención destinó su Título V[28] (artículos 86 a 130) a laconciliación prejudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Es esteel título que prevé la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatoriosen sede judicial. Tal y como lo establece el artículo 113 ejusdem “el agentedel Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a lacelebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcialde conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporacióncompetente para su aprobación y a la Contraloría General de la Repúblicapara que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliaciónafecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio”[29].
15. Con base en estas particularidades, es posible concluir que la remisión delacuerdo conciliatorio que el artículo 113 ejusdem le impone al MinisterioPúblico (i) aplica en conciliaciones prejudiciales de asuntos de lo contenciosoadministrativo; y (ii) su objetivo es la ponderación de los impactos de sucontenido en el patrimonio público.
16. Relevancia del asunto conciliado en el trámite judicial de aprobación oimprobación del acuerdo conciliatorio. La extinta Sala Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura conoció y resolvió algunos conflictos dejurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de la aprobaciónde acuerdos conciliatorios entre un particular y una entidad pública, envigencia de la Ley 640 de 2001. La postura sobre el particular no fue
pacífica. Unas veces remitió los asuntos a la primera[30], otras veces a la segunda[31].
17. Los argumentos que llevaron a aquel tribunal a remitir los casos a lajurisdicción de lo contencioso administrativo estaban atados a que a este “lecorresponde […] por expreso mandato del Legislador, quien en uso de supotestad asignó esta clase de asuntos a dicha jurisdicción, solamente paraefectos de precaver que en esta clase de trámites conciliatorios pudiera verse menoscabado el patrimonio público”[32]. También indicó que la aprobacióno improbación del acuerdo conciliatorio “no interfiere de ninguna manera enel fondo del debate, pues se reitera es un trámite jurisdiccional para darleplena validez a uno administrativo, estatuido para evitar precisamente que se accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables”[33].
18. La Sala Plena encuentra que esta última postura se acompasa con lanorma que rige actualmente la materia y con el criterio con el que valoró, en su momento, la legislación anterior[34]. Se enfoca en el propósito de laaprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, sin reparar en la materia conciliada, irrelevante para este trámite judicial específico[35].
19. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorioscelebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes delministerio público, en atención a lo dispuesto por el Legislador en el artículo113 de la Ley 2220 de 2022.
5. Caso concreto 20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la competencia para conocer la aprobación o improbación del acuerdoconciliatorio suscrito por Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES, ainstancias de la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, latiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto lo quese pretende a través del envío de aquel acuerdo conciliatorio, no es más quedeterminar judicialmente si su contenido afecta el patrimonio público o elinterés general. Para tal fin, el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 fijó lacompetencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Cabe advertir que esta conclusión se estructura con independencia de lamateria del debate que habría tenido que resolverse judicialmente, de nomediar el acuerdo conciliatorio sometido a aprobación. Es decir, para la Salaes irrelevante que la conciliación se haya surtido como prerrequisito judicialpara interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho encontra del acto administrativo N°0000036402 del 13 de diciembre de 2019, ydel acto administrativo N°0000044625 del 27 de mayo de 2020 emitidos porla ADRES. También lo es el hecho de que la discusión propuesta por GloriaEster Campo Rivera versara sobre el reconocimiento y pago de unaprestación con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas yAccidentes de Tránsito, materia que, en principio, correspondería al juez
ordinario laboral[36].
22. En esos términos, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competentepara conocer la demanda sub examine es la de lo contencioso administrativoy, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4704 al TribunalAdministrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) para quedirima el conflicto intrajurisdiccional que está pendiente de decisión[37] ypara que comunique esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) y elJuzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer la solicitud de aprobación judicial del acuerdoconciliatorio suscrito por Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES ainstancias de la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4704 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta,Subsección B), para que dirima el conflicto de competenciaintrajurisdiccional que está pendiente de decisión y para que comunique estaprovidencia a los interesados en el trámite de la referencia y al JuzgadoDiecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, pp. 118 – 125. [2] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, p. 53. [3] Ib., pp. 127 – 129. [4] Ib., p. 128. [5] “Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administra vos”. [6] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, pp. 133 – 136. [7] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, p. 135. [8] Expediente digital. 01OficioRemisorio.pdf [9] Ib., p. 12. [10] Expediente digital. 04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf [11] Ib., p. 2. [12] Expediente digital. 2022-433.pdf [13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023.
[12] Expediente digital. 2022-433.pdf [13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023. [14] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Cons tucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Cons tucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. [18] Ib.
existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. [18] Ib. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 2. Tribunales Administra vos». [20] Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Según este cuerpo norma vo, en elcaso de que el acuerdo conciliatorio en materia de lo contencioso administra vo sea aprobado, una vez sur do el término de ejecutoria del auto que así lo resuelve, el acuerdo prestará mérito ejecu vo y ene efecto de cosa juzgada. Por el contrario, de improbarse, el acuerdo no llega a cons tuir
cosa juzgada, en los términos previstos en el ar culo 113 de la norma en cita. [21] Al respecto, frente a lo normado por la Ley 604 de 2001, la Sentencia C-214 de 2021 precisó que “el trámite de aprobación del acuerdoconciliatorio ante el juez, sí cons tuye el ejercicio de una función judicial que termina con una decisión de esa naturaleza […] la aprobación del acuerdo conciliatorio es una decisión judicial que se adopta luego que se ha celebrado por las partes el acuerdo conciliatorio”. [22] Ley 2220 de 2022. Ar culo 146. “Derogatorias. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los ar culos24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; el ar culo 2 de la
Ley 1367 de 2009; los ar culos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010. El inciso 2 del numeral 6 del ar culo 384 y los ar culos 620 y 621 de la Ley 1564 de2012; el parágrafo 1 del ar culo 4 de la Ley 1579 de 2012” (énfasis agregado). La ley, en su conjunto, entró en vigencia seis meses después de supromulgación, esto es, el 30 de diciembre de 2022, momento para el cual la norma de 2001 fue derogada, mientras la formulación del conflicto data del 24 de agosto de 2023. [23] “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. [24] Corte Cons tucional. Sentencia C-763 de 2008. Esta Corporación señaló que “la conciliación [está] concebida bajo la idea de solución ‘asis da’ porun tercero neutral, calificado y habilitado por las partes, cuyo obje vo es que los sujetos en disputa puedan superar una problemá ca con la colaboración de un tercero. En ese esquema el conciliador cumple una labor de mediación ac va, para lo cual puede ‘proponer fórmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que llegan, cuando así ocurre, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia enecapacidad de adjudicación directa o decisión sobre las cues ones en disputa’”. [25] Ley 2220 de 2022, ar culo 3. [26] Ib.
[25] Ley 2220 de 2022, ar culo 3. [26] Ib. [27] Ley 2220 de 2022. Ar culo 91, numeral 1. “La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia delo contencioso administra vo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección”. [28] Normas especiales rela vas a la conciliación en asuntos de lo contencioso administra vo. [29] Ar culo 113. Aprobación judicial. [30] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria radicados núm. 110010102000201301310 00 y 110010102000201201278 00. Autos del 24 dejulio de 2013 y del 8 de julio de 2012, respec vamente. [31] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria radicado núm. 110010102000201402730 00. Auto del 19 de mayo de 2015. Respecto de dichaprovidencia, el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Pa ño salvó el voto por considerar que “la presente demanda ha debido asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, toda vez que la ponencia entendió erradamente el caso concreto, pues no se trata sobre un proceso declara vo
sobre glosas o facturas recobradas, ni del cobro de facturas dentro del sistema de seguridad social, sino que se trata de la aprobación judicial de una conciliación administra va, que fue formal y efec vamente adelantada ante el Ministerio Público. Por ello, el juez competente para aprobar o improbar la referida conciliación, es el juez de lo contencioso administra vo”. [32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria radicados núm. 110010102000201301310 00 y 110010102000201201278 00 [33] Ib. [34] Sentencia C-214 de 2021. Al pronunciarse sobre la cons tucionalidad del ar culo 24 de la Ley 604 de 2001, la Corte precisó que “la conciliaciónextrajudicial en materia contenciosa administra va, en la cual interviene al menos una en dad pública y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio Público, es un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto y que deben someter luego a la aprobación del juez administra vo. […] Entonces, se caracteriza porque los agentes del Ministerio Público son los únicos competentes para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de obligaciones y hará tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso administra vo competente” (énfasis agregado). [35] Esto en consonancia con el Auto 1942 de 2023. Respecto de las conciliaciones en materia laboral, en la mencionada providencia, como dicho depaso, la “la Sala Plena aclar[ó] que en aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser tenido en
consideración por los jueces administra vos. Esto, en garan a de los efectos de cosa juzgada de la conciliación extrajudicial, así como la seguridad jurídica de las partes.” [36] Sobre el par cular, se destaca que la accionante buscaba el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte asociada a evento catastróficode origen natural -como lo fue la de su hijo, causada por fulguración - y del auxilio funerario correspondiente. Esto, conforme al ar culo 167 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, la madre de la persona fallecida, como presunta beneficiaria de la prestación, la perseguía ante la ADRES, como en dad administradora del Sistema General de Seguridad Social, con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito. Lascontroversias sobre prestaciones financiadas a través de la mencionada subcuenta, según lo expuesto en el Auto 817 de 2022, correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo lo dispuesto en los ar culos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Según la regla de decisión de aquella providencia “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víc ma, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito
presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerd
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