🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A2143-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2143-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2143-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2143/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2143 de 2023

Expediente: D-15371

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual elmagistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda interpuesta por el señor Álvaro Enrique Leyva Muñoz contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022.Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El ciudadano Álvaro Enrique Leyva Muñoz[1] presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022. Lo anterior, por vulnerar la propiedad privada (Art. 58, CP), el principio de

1. El ciudadano Álvaro Enrique Leyva Muñoz[1] presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022. Lo anterior, por vulnerar la propiedad privada (Art. 58, CP), el principio de justicia tributaria (Art. 95-9, CP) y los principios del sistema tributario, en particular, los de igualdad y equidad tributaria (Art. 365, CP).

2. A continuación, se transcribe la norma objeto del recurso de súplica,

destacando el aparte cuestionado:

“LEY 2277 DE 2022

(Diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 36. Adiciónese el Artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.”

3. Para comenzar, el accionante señala que frente al artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 no existe cosa juzgada constitucional. Lo anterior, porque la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento de fondo en relación

3. Para comenzar, el accionante señala que frente al artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 no existe cosa juzgada constitucional. Lo anterior, porque la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento de fondo en relación con esta disposición. Así mismo, porque a pesar de que las sentencias C-243 de 2011[2] y C-039 de 2021[3] analizaron la constitucionalidad de normas que consagraban un impuesto al patrimonio, el mismo era de carácter transitorio. Asegura que, por el contrario, la norma acusada en esta oportunidad establece el impuesto al patrimonio con carácter permanente.

Por lo tanto, sostiene que se trata de regulaciones distintas que no pueden ser comparadas ni consideradas bajo el principio de cosa juzgada constitucional.

4. Posteriormente, el demandante se refiere a los antecedentes normativos del impuesto al patrimonio. Indica que este tuvo su origen en el artículo 21 de la Ley 78 de 1935,[4] estableciéndose como anual, complementario al impuesto sobre la renta, y aplicable sobre el patrimonio poseído dentro del país al finalizar cada año. Señala que el mismo se instauró con carácter transitorio y mantuvo dicha condición en las diferentes leyes que locontemplaron, hasta que finalmente la Ley 2277 de 2022 lo fijó como un tributo permanente a partir del año 2023.

5. Bajo tal perspectiva, argumenta que el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022

vulnera el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, por cuanto “(…) el impuesto al patrimonio como tributo permanente, desconoce la capacidad económica y por lo tanto la capacidad contributiva, como consecuencia expone a los sujetos a una verdadera expropiación, puesto que, obliga al contribuyente a disminuir su patrimonio para responder oportunamente al Estado.”

6. Con sustento en el salvamento de voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo a la Sentencia C-039 de 2021,[5] afirma que “el Estado propende el efecto de confiscatoriedad sobre la propiedad de contribuyente, pues en un escenario en el que el sujeto pasivo de los mismos no sea capaz de generar un ingreso suficiente para costear con sus rendimientos la carga tributaria, implicará que deberá destinar todo su trabajo y esfuerzo del periodo o una parte significativa del mismo, solo a pagar los gravámenes mencionados, afectando así la propiedad privada y los principios de igualdad y equidad tributaria.”

7. Alude al rechazo de una demanda previa[6] contra la misma norma acusada en esta oportunidad y argumenta que los impuestos deben considerarse en conjunto y no individualmente, al evaluar su impacto en el sistema tributario. En esa dirección, a partir de un ejemplo explica que una persona natural con ingresos anuales de $700.000.000 y un patrimonio líquido de $3.000.000.000 podría llegar a tener una carga fiscal del 40% al 45% -sin incluir el impuesto al patrimonio-, pues debe asumir el pago de impuestos de renta, de vehículos, al consumo, a las ventas, a las bebidas azucaradas y plásticos, y a los movimientos financieros, entre otros.

8. Relata que lo expuesto “genera que haya una confiscatoriedad del

impuestos de renta, de vehículos, al consumo, a las ventas, a las bebidas azucaradas y plásticos, y a los movimientos financieros, entre otros.

8. Relata que lo expuesto “genera que haya una confiscatoriedad del sistema, ocasionada por la inclusión de este tributo que no responde a la capacidad contributiva, en razón (…) a que se gravan activos que no son productivos.” Precisa que “no puede caerse (…) en el argumento que se utiliza por la Corte Constitucional, que dado que la norma permite deducir las 12.000 UVT de vivienda y/o habitación, se aminora la carga, primero, porque lo que se permite deducir es el valor patrimonial neto, y segundo,porque es un valor que no responde necesariamente al costo real de la vivienda, sino, que se trata de un valor que estimó el legislador.”

9. Manifiesta que el impuesto al patrimonio, al gravar bienes improductivos como viviendas y vehículos, se muestra como confiscatorio, ya que obliga al contribuyente a vender activos o utilizar ingresos ya gravados para cumplir con su pago. Esto limita significativamente el ahorro y la inversión.

Además, ocasiona doble imposición, como en el caso del Impuesto Predial Unificado.[7]

10. Reitera que la Ley 2277 del 2022 estableció el impuesto al patrimonio como un tributo permanente. Manifiesta que dicha circunstancia desconoce la jurisprudencia constitucional, ya que el carácter transitorio del impuesto al patrimonio ha sido uno de los elementos centrales que ha tenido la Corte Constitucional para avalar este gravamen en las sentencias C-551 del 2015[8] y C-520 de 2019.[9]

11. Asegura que, a pesar del amplio margen de configuración en materia

la Corte Constitucional para avalar este gravamen en las sentencias C-551 del 2015[8] y C-520 de 2019.[9]

11. Asegura que, a pesar del amplio margen de configuración en materia tributaria, las Sentencias C-056 de 2019,[10] C-120 de 2018[11] y C-521 de 2019[12] recalcan que el Legislador debe garantizar que los tributos sean justos, equitativos y eficientes, basados en la capacidad económica y progresividad del contribuyente. Sin embargo, “es evidente que las normas demandadas vulneran de manera clara y evidente (sic) los principios tributarios constitucionales regulados en los artículos 58, 95-9 y 363 de la

Carta Política.”

12. Indica que la Corte parece confundir el criterio de confiscatoriedad con la base mínima de posesión dispuesta para que el impuesto se origine.

De este modo, señala que establecer un límite de 72.000 UVT para la causación del tributo no garantiza que deje de ser confiscatorio. Si solo se considera este aspecto, cualquier impuesto con una base mínima no sería considerado expropiatorio, lo cual es una interpretación errónea e irracional.

13. Sostiene que la Corte se equivoca al afirmar que es posible deducir las primeras 12.000 UVT, ya que la ley indica claramente que se puede deducir el valor patrimonial neto de la vivienda, lo cual no es lo mismo quededucir siempre esa cantidad de UVT. Además, permitir una deducción mínima no garantiza que el impuesto deje de ser confiscatorio.

14. Finalmente, sin aludir a una decisión en particular, sostiene que la Corte erróneamente compara a diferentes sujetos pasivos mencionados en el

mínima no garantiza que el impuesto deje de ser confiscatorio.

14. Finalmente, sin aludir a una decisión en particular, sostiene que la Corte erróneamente compara a diferentes sujetos pasivos mencionados en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, aunque todos incurran en el mismo hecho imponible. En lugar de realizar comparaciones individuales, debería evaluarse el impuesto en su totalidad para determinar si viola los principios de no confiscatoriedad y justicia tributaria.

2. Auto de inadmisión

15. La presente demanda fue repartida al magistrado Juan Carlos Cortés González, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 11 de julio de 2023. De forma preliminar, indicó que, aunque se acusó el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022 en su conjunto, el demandante únicamente se refirió a la temporalidad del tributo y por tanto solo abordaría el examen de ese aspecto.

16. Realizado el análisis respectivo, decretó la inadmisión de la demanda por considerar que el cargo no cumplía la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos, pues no satisfacía los presupuestos mínimos del concepto de violación. Lo anterior, por las siguientes razones:

17. El demandante no consideró la amplia facultad de configuración del Legislador en materia tributaria. Al omitir el estudio de este aspecto incumplió los presupuestos de especificidad y suficiencia.

18. El reproche por desconocimiento de la prohibición de confiscatoriedad,

como expresión del principio de capacidad contributiva, se construyó con fundamento en un salvamento de voto y no en la jurisprudencia vigente, por lo que carece de especificidad y suficiencia. En ese sentido, no consideró que la Corte Constitucional ha señalado de manera consistente que un tributo solo es confiscatorio “cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia.”[13]19. El demandante se refiere al rechazo de una demanda anterior, sin demostrar su relación con una infracción actual a la Constitución, lo que resulta en una carencia de especificidad y pertinencia en su argumento.

20. Los ejemplos contenidos en la demanda para mostrar la supuesta confiscatoriedad del gravamen atacado son subjetivos y no tienen en cuenta la diferencia entre el patrimonio y los bienes que lo componen. Esto por cuanto, (i) el actor cuestiona la distinción que hace la Corte entre patrimonio y bienes que lo componen, sin fundamentos constitucionales y omitiendo precedentes judiciales relevantes;[14] (ii) el ejemplo proporcionado por el demandante es subjetivo y no considera todos los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio contemplados en el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022; y (iii) la demanda no tiene en cuenta la reducción progresiva de la tarifa a partir de 2027, argumentando erróneamente que el impuesto es permanentemente confiscatorio. La argumentación, por lo tanto, carece de suficiencia y certeza al no considerar el contexto legal completo.

21. El actor no cumplió los requisitos mínimos para formular un cargo por

desconocimiento de la equidad tributaria. La demanda plantea que el impuesto al patrimonio resulta confiscatorio, llevando a los contribuyentes a vender activos o usar ingresos gravados para cumplir con sus obligaciones fiscales. Argumenta también que este impuesto afecta el ahorro, la inversión y establece una doble imposición. Esta acusación carece de especificidad, pertinencia y suficiencia.

22. En primer lugar, porque estas acusaciones se centran en efectos prácticos y no en cuestiones de naturaleza constitucional. En segundo lugar, porque el actor critica a la Corte por un auto de rechazo anterior en el que se mencionaba la posibilidad de excluir las primeras 12.000 UVT del valor de la vivienda habitacional de la base gravable del impuesto al patrimonio, pero los planteamientos que emplea para hacerlo son subjetivos y no configuran un cargo de inconstitucionalidad. En tercer lugar, no tiene en cuenta que para alegar una infracción al principio de equidad tributaria, debe identificar los grupos comparables y demostrar un trato discriminatorio, criterios que la demanda no aborda.

23. La afirmación según la cual el impuesto al patrimonio es inconstitucional por su carácter permanente está sustentada en unainterpretación de precedentes de la Corte que no parece reflejar su verdadero contenido.

24. En efecto, la demanda sostiene que el impuesto al patrimonio solo tiene base constitucional si es transitorio. Para argumentarlo, se citan fragmentos de dos sentencias (C-551 de 2015[15] y C-520 de 2019[16]), concluyendo

que un diseño permanente sería inconstitucional basándose en estas decisiones. Sin embargo, los argumentos presentados no demuestran que la naturaleza permanente del impuesto lo haga automáticamente inconstitucional. Las sentencias mencionadas trataban sobre el impuesto de normalización tributaria, que, aunque relacionado, es un gravamen diferente. De este modo, la interpretación del demandante de las sentencias no parece coincidir con el verdadero contenido de estas. Por lo tanto, el planteamiento carece de especificidad y pertinencia.

25. Finalmente, precisó que, si el actor busca cambiar precedentes de la Corte en materia tributaria, era necesario presentar argumentos más sólidos.

3. Corrección de la demanda

26. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. El actor reitera que la demanda se fundamenta en el desconocimiento del principio de capacidad contributiva y en la violación de los principios de equidad y justicia tributaria. Sostiene que existe una conexión “clara y contundente” entre el artículo impugnado y la capacidad contributiva. Insiste en que al ignorar esta última, el impuesto al patrimonio se convierte en una forma de expropiación.

27. Cita fragmentos de las Sentencias C-209 de 2016[17] y C-059 de 2021[18] y reproduce nuevamente apartes del salvamento de voto del magistrado Alejandro Linares Catillo a la Sentencia C-039 de 2021[19] para respaldar su argumento, en especial la idea de que la confiscatoriedad no

sólo se da cuando la totalidad de los ingresos se emplea en el pago de impuestos, sino también cuando una parte significativa del patrimonio se destina a este fin. El demandante recalca que el impuesto al patrimonio es injusto por su carácter permanente y señala que, debido a este gravamen,muchos contribuyentes tienen que destinar una parte considerable de su actividad económica para sufragarlo.

28. Ilustra su punto de nuevo con un ejemplo, señalando cómo una persona con ingresos de $700.000.000 termina pagando un porcentaje significativo de sus ingresos en diversos impuestos. Concluye que, considerando todos los impuestos que debe pagar un contribuyente, la carga fiscal puede alcanzar entre el 40% y el 45% de los ingresos de una persona, sin siquiera contar el impuesto al patrimonio. En este contexto, critica a la Corte por considerar que la carga fiscal se reduce al permitirse deducciones a la base gravable de este tributo.

29. Reafirma que el diseño del impuesto al patrimonio castiga el ahorro e inversión de los contribuyentes, ya que, ante la falta de liquidez, estos se ven obligados a vender activos para cumplir con sus obligaciones tributarias, resultando en doble tributación. Considera que el propósito de este impuesto es limitar la inversión y desincentivar el ahorro. Añade que, al gravar tanto a individuos con liquidez como a los que no la tienen, el impuesto no diferencia entre activos rentables y no rentables, imponiendo una carga adicional en un contexto económico inflacionario.

30. Propone un juicio de igualdad para abordar los problemas relacionados con la equidad y justicia tributaria. Los sujetos objeto de comparación serían: a) “las personas naturales contribuyentes y sucesiones ilíquidas del

30. Propone un juicio de igualdad para abordar los problemas relacionados con la equidad y justicia tributaria. Los sujetos objeto de comparación serían: a) “las personas naturales contribuyentes y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta, que tienen la liquidez suficiente para pagar anualmente el impuesto al patrimonio sin la necesidad de vender bienes inmuebles u otros bienes”; y b) “las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta, que no tienen la liquidez para pagar anualmente el impuesto al patrimonio, pues el mismo se compone de bienes inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables.”

31. Comparando los dos grupos anteriores, subraya que no todos tienen la liquidez suficiente para pagar el impuesto al patrimonio sin tener que vender bienes, mientras que otros sí pueden hacerlo. Argumenta que la capacidad de pago no debería determinarse simplemente por la existencia de un patrimonio, sino que debería basarse en circunstancias reales y tangibles.

32. Sostiene que hay un trato desigual porque ambos grupos, a pesar de tener diferentes capacidades de liquidez, son sujetos al impuesto alpatrimonio con la misma tarifa y condiciones. Este trato desigual resulta en una violación de la equidad tributaria, ya que no todos los contribuyentes tienen liquidez, y aún así, son tratados de la misma manera que aquellos que sí la tienen. El demandante critica la idea de que todo aquel que posea un patrimonio determinado necesariamente tiene la capacidad económica para ello, señalando que hay formas no económicas, como herencias, en las que se puede adquirir patrimonio.

33. En el contexto de la legalidad del impuesto, señala que su temporalidad ha sido el argumento clave en decisiones anteriores que confirmaron su

ello, señalando que hay formas no económicas, como herencias, en las que se puede adquirir patrimonio.

33. En el contexto de la legalidad del impuesto, señala que su temporalidad ha sido el argumento clave en decisiones anteriores que confirmaron su constitucionalidad. Sin embargo, argumenta que la ley es inconstitucional por no hacer distinciones especiales para aquellos que adquieren bienes de forma gratuita.

34. Critica la interpretación de la Corte sobre el concepto de equidad tributaria y su alcance. Alega que la Corte confunde conceptos, realiza juicios prematuros sobre la capacidad contributiva de los sujetos y no entiende correctamente las objeciones al impuesto al patrimonio. Además, recalca que el impuesto al patrimonio se suma a otros gravámenes, lo que evidencia su naturaleza confiscatoria.

35. En conclusión, el demandante insistió en sus planteamientos, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite correspondiente.

4. Auto rechazo

36. En providencia del 3 de agosto de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González dispuso el rechazo de la demanda.

37. El despacho afirma que el escrito presentado por el actor no abordó adecuadamente los defectos señalados en el auto que inadmitió la demanda.

Señala que, en lugar de presentar argumentos corregidos o adicionales, el demandante simplemente reprodujo los mismos planteamientos que estaban en la demanda inicial, particularmente en relación con la violación del principio de capacidad contributiva.

38. Explica que el escrito de corrección vuelve a citar el concepto de equidad tributaria y su base normativa, sosteniendo que el caráctertransitorio del impuesto al patrimonio desconoce la capacidad contributiva y

principio de capacidad contributiva.

38. Explica que el escrito de corrección vuelve a citar el concepto de equidad tributaria y su base normativa, sosteniendo que el caráctertransitorio del impuesto al patrimonio desconoce la capacidad contributiva y somete a los contribuyentes a una posible expropiación. Esta argumentación, según el despacho, no solo es repetitiva sino que se apoya en un salvamento de voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo, de la misma forma que lo hizo en la demanda original, sin ningún argumento adicional.

39. Señala que el actor no ofreció más detalles ni complementó el ejemplo presentado para demostrar la supuesta insuficiencia del cargo por capacidad contributiva. Simplemente reiteró, sin cambios, que la tasa de tributación efectiva podría alcanzar entre el 40% y el 45%, insinuando que el impuesto es confiscatorio y que implica doble tributación.

40. En la corrección, se hace referencia a la exposición de motivos de una reforma tributaria para argumentar que con ella se penaliza el ahorro y no se fomenta la inversión. A su vez, se invoca una sentencia judicial para destacar que, aunque el Congreso tiene una amplia capacidad para establecer regulaciones en materia tributaria, esta se encuentra restringida por los principios constitucionales que rigen los tributos.

41. No obstante, asegura que a pesar de que estos últimos argumentos parecen novedosos, tienen falencias similares a las expuestas en la demanda original. En particular, el alegato sobre penalización al ahorro y falta de estímulo a la inversión se refiere más a las consecuencias prácticas de la norma que a razones jurídicas que fundamenten su inconstitucionalidad.

42. En cuanto a los argumentos para corregir la demanda inicial sobre la

estímulo a la inversión se refiere más a las consecuencias prácticas de la norma que a razones jurídicas que fundamenten su inconstitucionalidad.

42. En cuanto a los argumentos para corregir la demanda inicial sobre la supuesta violación de los principios de equidad y justicia tributaria, el despacho encontró deficiencias en las razones presentadas y consideró que podrían hacer referencia a una norma diferente a la que fue inicialmente impugnada. Sostuvo que el actor argumentó que el impuesto al patrimonio se aplica de manera discriminatoria, tanto a quienes no poseen liquidez ni capacidad de pago, como a aquellos que sí la tienen. Indicó que, para demostrar esta afirmación, el actor presentó ejemplos de personas que heredan bienes y, por ende, ven incrementado su patrimonio, pero posiblemente no cuenten con la liquidez para enfrentar el impuesto.

43. El auto de rechazo precisó que, a pesar de introducir sujetos de comparación en la corrección de la demanda, el actor no explicó adecuadamente por qué el impuesto al patrimonio sería inconstitucional alaplicarse a aquellos que heredan bienes. Lo anterior, porque el argumento se centró en la supuesta falta de liquidez de estas personas, pero no detalló cómo ocurre esta situación ni las razones jurídicas que sustenten su inconstitucionalidad. Señaló que en el auto inadmisorio no se estableció que se debían comparar todos los sujetos pasivos del impuesto, sino que los reclamos por falta de equidad tributaria debían cumplir con los estándares mínimos de un cargo por violación de igualdad.

44. Indicó que la demanda inicial estaba dirigida contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022, que define el hecho generador del impuesto al

mínimos de un cargo por violación de igualdad.

44. Indicó que la demanda inicial estaba dirigida contra el artículo 36 de la Ley 2277 de 2022, que define el hecho generador del impuesto al patrimonio. Advirtió que, sin embargo, en la corrección, el actor centró su argumento en los sujetos pasivos del impuesto, sugiriendo que los contribuyentes sin liquidez deberían quedar exentos. Añadió que estos sujetos pasivos están previstos en el artículo 35 de la misma ley, que no fue impugnada inicialmente.

45. Aseguró que mientras que en la demanda original se argumentaba que el impuesto al patrimonio era inconstitucional debido a su carácter permanente y confiscatorio, en la corrección se alegó que es desproporcionado para aquellos sin liquidez. Así mismo, aseveró que en todo caso el actor no explicó por qué excluir a los sujetos sin liquidez llevaría a la inconstitucionalidad de todo el tributo.

46. Sostuvo que el argumento según el cual la transitoriedad del impuesto al patrimonio ha sido el motivo principal (ratio decidendi) por el cual la Corte Constitucional ha avalado su constitucionalidad, no fue modificado en la corrección de la demanda.

47. Finalmente, aseveró que el actor repitió conclusiones y planteamientos que ya habían sido examinados y descartados en el auto inadmisorio, sin añadir nuevas razones que justifiquen su corrección.

5. Recurso de súplica

48. El 11 de agosto del año en curso, el señor Álvaro Enrique Leyva Muñoz presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda de

5. Recurso de súplica

48. El 11 de agosto del año en curso, el señor Álvaro Enrique Leyva Muñoz presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad antes referida.49. Sostiene que el Magistrado sustanciador no consideró adecuadamente los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad y su subsanación. Indica que el impuesto al patrimonio, estipulado en el artículo 36 de la Ley 2277 del 2022, no reconoce la capacidad económica de los sujetos pasivos, en particular aquellos que no tienen liquidez. Sostiene que esto podría llevar a una expropiación, ya que algunos se verían obligados a reducir significativamente su patrimonio para cumplir con el pago del impuesto, contraviniendo los artículos 95.9 y 363 de la Constitución

Política.

50. Señala que a pesar de que la capacidad contributiva se basa en el principio de que todos deben aportar al gasto público según sus posibilidades, esto no implica que todos deban contribuir de la misma manera. Indica que deben considerarse factores como la capacidad de pago individual y los rendimientos económicos de cada persona. El auto de rechazo, según el demandante, no tuvo en cuenta estos puntos y concluyó que, aunque se identificaron los sujetos de comparación, no se justificó adecuadamente la inconstitucionalidad del impuesto.

51. El demandante también enfatiza que el Magistrado sustanciador no

comprendió adecuadamente la naturaleza confiscatoria del impuesto, especialmente cuando grava simplemente la posesión del patrimonio sin considerar la rentabilidad del mismo. Esta situación se agrava aún más al aplicar el impuesto a aquellos que poseen un patrimonio de 72.000 UVT o más a partir del 1° de enero de cada año.

52. El demandante argumenta que la norma censurada contraviene los principios constitucionales de capacidad económica, justicia y equidad tributaria, y, por ello, debería ser excluida del marco jurídico. Afirma que el despacho sustanciador no tomó en cuenta los argumentos presentados en la demanda y su subsanación, especialmente en lo que se refiere a la situación de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que no tienen liquidez para pagar este impuesto anualmente, ya que su patrimonio está compuesto mayormente por activos no liquidables, como propiedades inmobiliarias y otros bienes que no generan rendimientos.

53. Como ejemplo, explica que un contribuyente con ingresos anuales de $700.000.000 tendría que pagar un impuesto de renta de $178.750.000, es decir, el 25.5% de sus ingresos brutos. A estos gastos se sumanaproximadamente $34.800.000 por contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Si esta persona tiene propiedades valoradas en $3.000.000.000, debería pagar un impuesto predial de $30.000.000, elevando sus gastos tributarios a $243.550.000. Además, si posee un

vehículo valorado en $150.000.000, el impuesto para este ascendería a $5.300.000, llevando el total de tributos a $248.850.000, lo que representa el 35.55% de sus ingresos, sin contar aún el impuesto al patrimonio.

54. En la continuación del ejemplo, se indica que una persona con ingresos de $700.000.000 y un patrimonio de $7.000.000.000 debería pagar un impuesto al patrimonio de $23.770.000, elevando su carga fiscal a $272.620.420, sin considerar otros impuestos indirectos al consumo.

55. Asegura que el argumento central de la demanda es que el impuesto al patrimonio desincentiva el ahorro y la inversión, ya que grava activos que no generan ingresos y sobre los cuales ya se aplican otros tributos. En situaciones donde el contribuyente no dispone de la liquidez necesaria para afrontar este impuesto, podría verse forzado a vender algunos de sus activos, lo que acentúa el efecto de confiscatoriedad del impuesto y resulta en una doble tributación que afectará año tras año a este tipo de contribuyentes.

56. Explica que la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 revela que la intención del Congreso de la República con la creación del impuesto es desincentivar la acumulación de ahorros improductivos por parte de los contribuyentes. El objetivo es que, al imponer un impuesto al patrimonio, se promueva una mayor inversión en activos productivos y se reduzca la

tenencia de activos de alto valor que no generan rendimientos. Sin embargo, este impuesto no discrimina según la rentabilidad de los activos de los contribuyentes. Esto significa que se aplica de la misma manera a aquellos que tienen activos rentables, no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...