CC - A2189-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2189-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2189-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2189/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesosque vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relacióncon el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 2189 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3983
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones,suscitado entre la Fiscalía 371 Local -Unidad de Viday laFiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instanciade la Policía Metropolitana de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere elpresente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES 1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con la
I. ANTECEDENTES 1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con la
información que obra en el expediente[1], el 13 de mayo de 2018, a las 4.00 horas,aproximadamente, en la calle 73, número 18 k, sur, en la ciudad de Bogotá, se escucharon unosdisparos. Por lo anterior, el cuadrante 57 de la Policía Nacional, a través de los patrulleros ErnestoJavier Rodríguez Barco y Jhon Freddy Padilla Pérez iniciaron la búsqueda del suceso. Losuniformados se encontraron a un sujeto que, según los informes policiales[2], se mostró nerviosoante la llegada de los patrulleros, quienes afirmaron que, en el proceso de requisa, sacó un arma defuego y disparó contra la patrulla. Los uniformados reaccionaron y dispararon contra el sujetoidentificado como Yeffer Antonio Berrío Córdoba. Declararon que, al momento de caer, elindividuo lanzó su arma hacia un pastal, la cual fue hallada a unos 30 a 35 metros de distanciadesde el lugar de ocurrencia de los hechos, después de más de una hora de búsqueda. Pese a que elherido fue trasladado al Hospital de Meissen, finalmente falleció. Los patrulleros afirmaron quehabían visto a la víctima en 2 ocasiones, con una diferencia “entre 10 a 15 minutos tres cuadrasdespués” y que en esa segunda oportunidad fue cuando procedieron con la requisa.
2. Inicio de la actuación ante la jurisdicción penal militar[3]. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado185 de Instrucción Penal Militar de Bogotá inició la acción penal en contra de los patrullerosRodríguez Barco y Padilla Pérez por la presunta comisión del delito de homicidio contra YefferAntonio Berrío Córdoba. Ante esa autoridad, se recabaron los siguientes medios de prueba:
Fecha Medio de prueba 17 de mayode 2018 Informe de investigador de campo[4]. Indicó que la diligencia de extracción de losvideos de las cámaras de seguridad no fue factible realizarse, debido a que elpersonal encargado, cuando llegó al lugar, fue intimidado por un grupo depersonas con armas blancas, quienes impidieron el ejercicio de sus funciones. 14 de juniode 2018 El teniente coronel Felix Andrés Vera Bravo presentó información en la que haceconstar que en la dirección “carrera 18K con calle 75ª sur (…) no hay ninguna cámara de vigilancia monitoreada por el CAD-MEBOG”[5]. 6 de juniode 2018 Entrevista al comandante del CAI Vista Hermosa[6]. Durante la diligencia, laseñora Ana María Castaño Molina, en su calidad de comandante, indicó que el 13de mayo de 2018, a las 2.30 de la madrugada, recibió una solicitud de apoyo delcuadrante 57 y que al llegar al lugar encontró al señor Yeffer Berrío “tendido en lavía pública y además se encontraba allí al parecer un familiar del herido”. Ellamanifestó que no presenció los hechos. En ampliación de testimonio adujo que el apoyo fue solicitado a las 3.30[7]. 13 de mayode 2018 Acta de inspección técnica al cuerpo de la víctima[8]. En el acta se dejaconstancia de que “(…) un orificio en región Infra Mamaria izquierda, dosorificios en tercio medio y distal, de muslo izquierdo cara anterior, y un orificio enregión lumbar derecha”.
13 de mayode 2018 Epicrisis[9]. La epicrisis señaló “heridas por proyectil de arma de fuego en tórax ymiembro inferior izquierdo, (…) ingresa sin signos vitales”. 22 denoviembrede 2018 Informe pericial balístico[10]. “Los dos (2) orificios de entrada fueron producidospor proyectiles disparados en arma de fuego a más de ciento cincuenta (150)centímetros comprendidos entre la boca de fuego del arma y las superficiesimpactadas. Lo anterior siempre y cuando no se haya interpuesto alguna superficieen el trayecto de las mismas”.3. Decisión de la jurisdicción ordinaria penal[11]. El 26 de junio de 2018, la Fiscalía 371 Local -Unidad de Vidadeclaró su falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la justicia penalmilitar. Indicó que los patrulleros implicados se encontraban en ejercicio de sus funcionesinstitucionales. En ese orden, adujo que, de acuerdo con los artículos 221 de la Constitución, 1° y2° del Código Penal Militar, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción penal militar.
4. Continuidad de la actuación ante la jurisdicción penal militar. El Juzgado 185 de InstrucciónPenal Militar de Bogotá continuó con la acción penal en contra de los patrulleros Rodríguez Barcoy Padilla Pérez por la presunta comisión del delito de homicidio contra Yeffer Antonio BerríoCórdoba. De esta manera, recaudó los siguientes medios de prueba adicionales:
Fecha Medio de prueba 19 demayode 2019 Testimonio del patrullejo Dean Joshuan Ruiz Guzmán[12]. El uniformado fue citadoporque para el día de los hechos se encontraba en labores de patrullaje en el cuadrante60, cerca del lugar donde ocurrió el presunto homicidio. En esa oportunidad, elpatrullero sostuvo que en medio de sus labores observó que sus compañeros delcuadrante 57 (los investigados) se encontraban forcejeando con un sujeto, el cual, alparecer, disparó contra los uniformados. Asimismo, afirmó que, con ocasión a loanterior, observó los “fogonazos de parte y parte”, por lo que se trasladó al lugar deocurrencia de los hechos y halló a un hombre de características afrodescendientes en elsuelo, boca arriba y que todavía respiraba. En consecuencia, los policías solicitaronapoyo y trasladaron al herido al Hospital Meissen. 25 dejulio de2019 Testimonio del señor Manuel Fernando Pérez Muñoz (investigador del CTI)[13]. En suentrevista, indicó que no existe una versión clara sobre lo ocurrido y que lainformación disponible era escasa. Asimismo, sostuvo que no se explicaba por quéhabía tanta distancia (30 a 35 metros, aproximadamente) entre el lugar donde cae elocciso y el arma que supuestamente disparó (revólver Smith & Wesson – EMP No. 5).Del mismo modo, manifestó que, posiblemente, el arma EMP No. 5 (nombre asignadodentro del proceso) no presentaba cartuchos o vainillas, es decir, plantea un escenarioen el que la víctima posiblemente no habría disparado un arma.26 deoctubrede 2020
Ampliación del Testimonio del señor Manuel Fernando Pérez Muñoz (investigador del CTI)[14]. En su ampliación de testimonio, que consideró necesaria el Juzgado 185 deInstrucción Penal Militar, indicó que la versión de los policías implicados no eracongruente. Lo anterior lo fundamentó en que la posición en que fueron hallados loselementos como vainillas, manchas de sangre y el revólver (EMP Np. 5) no tienenrelación entre sí. Asimismo, afirmó que el referido revólver fue encontrado con el tambor totalmente vacío[15]. Además, señaló que a una persona herida le resulta difícilvaciar el arma en medio de un enfrentamiento y más si está herida. Luego, lanzarla aunos 30 metros de distancia. Expuso que no tiene lógica que una persona que pretendadeshacerse de un arma, dispare herida, vacíe el arma y luego se deshaga de ella. Afirmó que cuando llegó a la escena de los hechos encontró a varias personas (20aproximadamente, según el cuestionador), entre policías y civiles, lo cual podríaconsiderarse como una contaminación de la escena. Situación que calificó de inusual yque no responde a un correcto proceder. Agregó que los cartuchos o vainillas halladasno corresponden a las de un revólver que fue el arma que presuntamente utilizó lavíctima. Por el contrario, afirmó que los cartuchos encontrados corresponden a lasarmas utilizadas por los uniformados implicados (pistola nueve milímetros). 25 dejulio de2019
25 dejulio de2019 Testimonio del señor Mauri Fernando Melo (investigador del CTI)[16]. En sudiligencia afirmó que el cuerpo de la víctima presentaba signos de violencia por armade fuego. Sostuvo que el revólver hallado no tenía cartuchos ni munición, lo cualpodría significar que no fue disparada. También señaló que el primer respondiente lehizo un recuento de los hechos, el cual relató que la víctima había hecho dos disparos“de manera diagonal”, por lo que los patrulleros respondieron de la misma manera. Noobstante, el investigador del CTI adujo que realizó una búsqueda por la carrera 18K yno halló ningún material balístico. Del mismo modo, refirió que lo único hallado fueun revólver sin munición a unos 30 a 35 metros desde el lugar de los hechos y algunasvainillas. 26 deoctubrede 2020 Ampliación del testimonio al señor Mauri Fernando Melo (investigador del CTI)[17].En la ampliación del testimonio, que el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militarconsideró necesaria, el investigador señaló que el arma que presuntamente utilizó elocciso, según la información que recibió, fue encontrada con ayuda del “halcón con laluz”. Reiteró que el revólver hallado se encontraba con el tambor vacío. Agregó que elprimer respondiente no les informó (a los investigadores del CTI) sobre la presencia deentre 15 a 20 personas dentro de la zona de acordonamiento del lugar de los hechos, locual pudo haber contaminado la escena del crimen. 29 deoctubrede 2020
29 deoctubrede 2020 Testimonio del señor Ángel Rentería Palacios (familiar de la víctima)[18]. Relató quela víctima era población afrodescendiente que trabajaba en construcción en la ciudadde Barranquilla y estaba de permiso. Precisó que le dieron una semana para visitar a sufamilia en Bogotá. Narró que la víctima vivía con su esposa y dos hijas. Señaló que nidurante todo el tiempo que lo conocía ni esa noche lo vio armado. Tampoco teníaantecedentes penales, ni amenazaba o agredía a otras personas o autoridades. Menos,era una persona agresiva o que se opusiera a una requisa. Manifestó que él siempreentregaba los documentos que le requerían.Agregó que la noche en que su primo fue víctima de homicidio estaban en unadiscoteca con un grupo de 10 personas. A las 3 de la madrugada se dirigieron a tomarunos taxis. Indicó que el carro en que iba su familiar le tomó una pequeña ventaja, ycuando se bajó escuchó los disparos. Manifestó que vio que los uniformadosrealizaban tiros al aire y les preguntó por qué lo habían matado. Alegó que, enrespuesta, los patrulleros le dijeron que le habían disparado al occiso en la pierna.Añadió que estaba botando sangre por el pecho. También, precisó que su primo estabade lado y que los policías “lo voltearon de patas arriba”, por lo que decidió tomarfotos, pero un uniformado le quitó el celular. Luego, manifestó que otro policía loesposó. Precisó que después de un tiempo de tenerlo esposado le entregaron el celular,pero toda la información estaba eliminada.
5. Decisión de la jurisdicción penal militar[19]. El 31 de marzo de 2023, asignado el asunto a laFiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana deBogotá, esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. La Fiscalíaexpuso que el caso sugiere una serie de circunstancias violatorias de los derechos humanos, porfuera del conocimiento de la jurisdicción penal militar. En sus palabras, indicó que, si bien secumple el elemento subjetivo, los hechos investigados “se aproximaron a tratos crueles, inhumanosy degradantes o en general violatorios de los derechos humanos”, lo cual no corresponde a unaactividad relacionada a la función constitucional de la Fuerza Pública. De este modo, alegó que nose cumplió el elemento funcional para que la jurisdicción penal militar conozca la investigación.
6. Indicó que las muestras tomadas a las manos del occiso reportaron negativo para “residuos dedisparo compatibles con residuos de disparo”. Es decir, que, al parecer, la víctima nunca disparó unarma en la noche de su deceso. Señaló que, según las declaraciones de los patrulleros, una vez lavíctima es impactada lanzó su arma a unos 30 metros de distancia, la cual no fue encontrada, “ytiempo después” apareció en un terreno baldío sin las huellas del señor Berrío Córdoba. Lasituación expuesta rompe el nexo causal de los miembros de la fuerza pública con el servicio ysugiere una conducta asociada a una posible violación a los derechos humanos.
7. En consecuencia, descartó el cumplimiento del elemento funcional, en la medida en que elpresente caso no se ajusta a los lineamientos contenidos en la Sentencia C-358 de 1997. Estasentencia señaló que el término servicio se refiere a las funciones normativas de la Fuerza Públicade cara al mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de derechos y libertades y laconvivencia pacífica. De este modo, para la Fiscalía 146 Penal Militar, las conductas investigadasno encuadran dentro de una extralimitación de funciones, sino en un evidente rompimiento delservicio, lo cual se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción ordinaria conozca del asunto[20].
II. CONSIDERACIONES
El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el casobajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
9. Presupuesto subjetivo. Dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan sercompetentes para resolver el presente asunto.
10. Competencia de la Fiscalía Penal Militar para proponer el conflicto de competencia entrejurisdicciones. Durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, se dispuso un sistema procesal mixto detendencia inquisitiva respecto a aquellos casos conocidos por la jurisdicción penal militar, cuyos funcionarios -incluidos los fiscalestienen funciones jurisdiccionales[21]. Por su parte, la Ley 1704de 2010 estableció, para la jurisdicción penal militar, un sistema procesal de tendencia acusatoria yderogó la Ley 522 de 1999. No obstante, su aplicación quedó sujeta a una implementación
territorial[22]. En ese orden, el Decreto 1768 de 2020 indicó que la implementación de maneradefinitiva del “Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en Bogotá el1 de julio del año 2022.”.
11. La Corte Constitucional[23] ha señalado que si bien la jurisdicción penal militar no hace partede la Rama Judicial, esta sí administra justicia. Asimismo, esta corporación ha precisado que “bajoel sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999 (…) se ha determinado que los funcionarios quecomponen la Jurisdicción Penal Militar cuentan con facultades jurisdiccionales durante lasdiferentes etapas que integran el proceso penal respectivo, es decir, desde la investigación (a cargodel juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de losfiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento).”[24]
12. Pese a que los hechos investigados ocurrieron luego de la promulgación de la Ley 1704 de2010, es decir, el 13 de mayo de 2018, lo cierto es que, para esa fecha, la implementación de dichaley no había sido efectuada. En consecuencia, la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado dePrimera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción penalmilitar, se encuentra facultada para promover el presente conflicto de competencias entrejurisdicciones.
13. Competencia de la Fiscalía General de la Nación para proponer un conflicto de competencia entre jurisdicciones[25]. Mediante Auto 102 de 2022, esta Corporación indicó que, durante lavigencia de la Ley 600 de 2000, el Constituyente le asignó funciones jurisdiccionales a la FiscalíaGeneral de la Nación. En consecuencia, este organismo se encontraba facultado para promoverconflictos entre jurisdicciones cuando el caso materia de análisis se rigiera bajo los lineamientos dela Ley 600 de 2000.
14. En lo que se refiere a la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, por regla general,no se encuentra habilitada para promover conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la penalmilitar. Lo anterior porque en el modelo acusatorio, la Fiscalía funge como parte al interior delproceso y, en consecuencia, no ejerce funciones jurisdiccionales. No obstante, dentro del diseño constitucional, la Fiscalía hace parte de los órganos que administran justicia[26]. En ese orden, laCorte Constitucional ha señalado que el ente acusador se encuentra habilitado para “promover lacolisión entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en la etapa de investigación,con el fin de garantizar: (i) los principios de celeridad y economía procesal, y (ii) todas lascondiciones para que el juicio se desarrolle. Asimismo, permite (iii) el acceso y eficacia de la administración de justicia y (iv) evita escenarios de impunidad.”[27].
15. Asimismo, esta Corporación ha indicado, en el marco de su competencia para resolver
conflictos de competencia entre jurisdicciones, que esta facultad tiene un carácter restringido[28],en la medida en que solo procede cuando se trate de conflictos con la jurisdicción penal militar y se traten de posibles graves violaciones a derechos humanos[29], según lo establecido, por ejemplo,en el Auto 704 de 2021. Caso contrario, el agente del órgano de persecución penal puede acudirante un juez penal con función de control de garantías para solicitar que, a través de una audienciainnominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria paraconocer del asunto.
16. En relación con el concepto de graves vulneraciones a los derechos humanos, la CorteConstitucional ha señalado que no existe un concepto unívoco y que su contenido, características yalcance se encuentran en permanente elaboración, de acuerdo con los elementos del casoespecífico. Por esta razón, a partir de lo establecido en la jurisprudencia de los tribunalesinternacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia, la doctrinaespecializada y los documentos de organismos internacionales de derechos humanos, se hanenlistado una serie de conductas y crímenes que configuran posibles vulneraciones a derechoshumanos.
17. En los Autos 1163 y 1168 de 2021, la Corte Constitucional precisó que, dentro de las gravesvulneraciones a los derechos humanos, admitidas por la comunidad internacional, se encuentran, por lo menos: las ejecuciones extrajudiciales[30], la desaparición forzada[31], la tortura[32], elestablecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo
forzoso[33], las masacres[34], la detención arbitraria y prolongada[35], el desplazamiento forzado[36], la violencia sexual contra las mujeres[37] y el reclutamiento forzado de menores de edad[38]. Asimismo, los delitos de lesa humanidad[39], algunos crímenes de guerra[40] y el genocidio[41] implican conductas constitutivas de graves vulneraciones a los derechos humanos.Sin embargo, esto no significa que exista un catálogo cerrado o taxativo en relación con este tipo devulneraciones.
18. Igualmente, la Corte Constitucional[42] ha destacado algunas características que, prima facie,permiten identificar la ocurrencia de graves violaciones de derechos humanos, tales como: (i) elcarácter sistemático o generalizado, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad; (ii) laintención de aniquilar a un grupo, como ocurre en actos de genocidio; y (iii) el vínculo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[43]. También, se contemplan otroselementos que no necesariamente deben concurrir entre sí como: (i) la naturaleza del derecho afectado[44]; (ii) la magnitud del daño producido por la vulneración[45]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[46]; (iv) el impacto social del perjuicio[47]; (v) los derechoshumanos quebrantados y su protección internacional; y (vi) si las conductas constituyen delitos
vulnerabilidad de la víctima[46]; (iv) el impacto social del perjuicio[47]; (v) los derechoshumanos quebrantados y su protección internacional; y (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[48]. 19. Por lo expuesto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación puede promover conflictos dejurisdicciones, siempre que se advierta la posible ocurrencia de presuntas vulneraciones a losderechos humanos que se consideren graves. Al respecto, la Corte es enfática en señalar que dichacalificación, para efectos de la resolución de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, noimplica un prejuzgamiento. Esto es así porque la caracterización se efectúa, únicamente, con el finde resolver la controversia asociada a la competencia. Por consiguiente, este debate no supone unarestricción desproporcionada de las facultades de las autoridades correspondientes ni de losderechos de los involucrados como el de juez natural.
20. Adicionalmente, resulta importante precisar que la Corte Constitucional ha considerado unaposible ejecución extrajudicial en distintos escenarios y no únicamente en el evento de un conflictoarmado o violencia generalizada y sistemática. 21. Ciertamente, en lo que se refiere a la competencia para resolver un conflicto entrejurisdicciones, la Corte ha considerado que pueden existir elementos asociados a una presuntaejecución extrajudicial en el marco de un posible enfrentamiento armado. En el Auto 926 de 2021,por ejemplo, se analizaron los hechos, presuntamente, ocurridos en el marco de la misión “FÉNIXII del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza”. Sin embargo, pese a que los militaresinvestigados afirmaron que el deceso de la víctima ocurrió en combate, la Corte concluyó que noexistía documento alguno que indicara que dicho homicidio hubiese ocurrido en medio de unenfrentamiento. Incluso, destacó que, según el informe de la inspección técnica a cadáver, losdisparos ocurrieron, al parecer, a menos de 10 metros de distancia y, de acuerdo con el reporte detrayectoria balística de la Fiscalía General de la Nación, uno de ellos fue por la espalda. Del mismomodo, alegó que no quedó acreditada la presunta amenaza que llevara a los uniformados a dispararcontra la víctima. En consecuencia, la Corte encontró que la Fiscalía General de la Nación seencontraba facultada para promover conflicto entre jurisdicciones, ante la posible grave violaciónde derechos humanos en el caso concreto. 22. En segundo lugar, en el marco
de protestas sociales, la Corte ha expresado la gravedad de loshomicidios ocurridos, ya que se trata de un escenario objeto de protección constitucional, dada suimportancia de cara a la participación ciudadana y al ser un medio de expresión de gruposmarginados. La Corte Constitucional ha estimado que la muerte, por uso ilegitimo de la FuerzaPública, constituye una posible grave violación de derechos humanos, cuando los acontecimientosimplican una afectación severa de los derechos a la vida y a la integridad física de las víctimas quese encontraban ejerciendo sus derechos, más aún cuando se trata de una población marginada,como lo son los campesinos, hoy sujetos de especial protección constitucional. 23. Al respecto, en el Auto 989 de 2022, se estudió la muerte y lesiones físicas de varias personasocasionadas por miembros de la Policía y Ejército Nacional. Las conductas investigadas fueroncometidas en el marco de protestas llevadas a cabo por grupos campesinos, cultivadores yfinqueros que se oponían a la erradicación de cultivos de coca por parte de la Fuerza Pública. Enese caso, la Sala Plena concluyó, de acuerdo con el material probatorio, que no había certeza sobrelas circunstancias que motivaron el uso de las armas por parte de los militares y policías. Es decir,no hubo certeza si los procesados actuaron en legítima defensa o dispararon sin justificaciónalguna. Por consiguiente, la competencia fue asignada a la jurisdicción ordinaria penal, debido a laexistencia de posibles graves violaciones de derechos humanos y con el fin de garantizar laimparcialidad de las decisiones, así como la protección de las víctimas en lo relacionado a laverdad, justicia, reparación y no repetición.
24. En tercer lugar, esta Corporación ha entendido que la ejecución extrajudicial también puedeinvolucrar “la puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consecuente muerte, ocasionada por agentes estatales”[49]. Por ejemplo, mediante el Auto 1206 de2022, este alto tribunal señaló que cuando a una persona se le pone en condiciones de indefensión yse la causa la muerte, ocurre una “ejecución u homicidio”. Ahora bien, si la conducta descrita es realizada por agentes del Estado, dicho homicidio es calificado como ejecución extrajudicial[50];es decir, una grave violación de derechos humanos. En estos casos, el homicidio ocurre de formapremeditada e intencional, sin justificación jurídica y por fuera de las dinámicas y característicaspropias de un conflicto armado o protesta social. De este modo, la Sentencia C-080 de 2018 expuso que las graves violaciones de derechos humanos, entre otras circunstancias[51], no necesariamentedeben tener relación con el conflicto armado y pueden ocurrir en cualquier momento y en todolugar. Es decir, la configuración de una grave violación de derechos humanos, como la ejecuciónextrajudicial, en las circunstancias descritas, no está supeditada a la concurrencia de escenariosespecíficos como el conflicto armado o la protesta social.25. En el presente caso, la Fiscalía 371, que integra la jurisdicción ordinaria, está legitimada en lacausa parta promover el conflicto. En efecto, la Corte ha establecido que la Fiscalía General de laNación está legitimada para promover un conflicto de competencia entre jurisdicciones, “anteposibles graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta ejecución
extrajudicial”[52], cuando involucra la supuesta puesta en condiciones de indefensión y/oinferioridad de una persona y su consecuente muerte, ocasionada por agentes estatales.
26. Si bien no puede catalogarse todo homicidio de agentes del Estado como una grave violación alos derechos humanos, en esta específica oportunidad, y bajo las condiciones fácticas y jurídicasaducidas en el expediente judicial, el conjunto de elementos de prueba sugiere a la Sala Plena laexistencia de algunos indicios que, conllevan, al parecer, hechos que podrían configurar una graveviolación a los derechos humanos.
27. En lo que se refiere a una grave violación a los derechos humanos, resulta fundamental precisarque el análisis que corresponde realizar a la Sala Plena, en términos de procedencia de un conflictode competencia entre jurisdicciones, difiere del examen de fondo respecto de la autoridadcompetente para conocer el asunto. En el primer escenario, cuando esta Corporación valora laexcepción dispuesta en la jurisprudencia constitucional para admitir la competencia de la FiscalíaGeneral de la Nación, le corresponde determinar si (i) el conflicto se plantea con la jurisdicciónpenal militar y (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda no calificada oposibilidad) que sugiere la existencia de una grave violación a los derechos humanos. En esteparámetro formal de procedencia es relevante la teoría que las partes del conflicto plantean sobre laposible configuración de alguna conducta que atente contra el derecho internacional de losderechos humanos; pues son ellos que, con fundamento en el principio de intermediación de laprueba, cuentan con mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso.
28. En el examen de fondo para decidir la jurisdicción competente, cuando se aduce algunaconducta asociada a una grave violación a los derechos humanos, a esta Corporación lecorresponde un escrutinio más detallado sobre la presentación de los elementos materialesprobatorios que reposan en el expediente judicial. De este modo, le corresponde valorar si, enefecto, existen elementos de juicio o probabilidad que, sin que impliquen prejudicialidad, llevan aconfigurar una duda razonable sobre si se trata de una grave violación a los derechos humanos. Porlo tanto, en aplicación de las normas del código penal militar, como sucede con lo dispuesto en elartículo 3° de la Ley 1407 de 2010, son conductas que, por presuntamente, ser contrarias a lafunción constitucional de la Fuerza Pública y que, por su sola comisión, podrían romper el nexofuncional del agente con el servicio y, en consecuencia, escaparía del conocimiento de lajurisdicción penal militar.
29. En primer lugar, en el presente caso, la Sala encuentra que están, al menos, configurados loselementos para determinar la procedencia de la competencia de la Fiscalía General de la Nación,dado que una parte del conflicto indica que existen elementos de juicio que sugieren una conducta acalificarse como “tratos crueles, inhumanos y degradantes o en general violatorios de los derechoshumanos” que, prima facie, no corresponden a una actividad relacionada a la funciónconstitucional de la Fuerza Pública. Según la propia jurisdicción penal militar, en el presente caso,el conjunto de elementos de prueba, al parecer, indican un rompimiento con el servicio comoconsecuencia de presuntas actuaciones por fuera de la ley de las autoridade
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