CC - A222-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A222-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 222/16 CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS DE LA NACION-Solicitud de cumplimiento de sentencia T-488/14 SENTENCIA DE TUTELA-Garantía del cumplimiento Las órdenes dadas por los jueces de instancia en las sentencias de tutela, así como las dictadas por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de dichos fallos, deben ser obedecidas. Por tal motivo, se ha establecido un esquema tendiente a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Tal diseño legislativo, contenido en el Decreto 2591 de 1991, es concordante con el espíritu de las normas superiores del ordenamiento jurídico; ya que no tendría sentido que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales si no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales estos fuesen cabal y efectivamente protegidos. INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Conducta de suma gravedad Incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad porque: “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto

del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. FALLO DE TUTELA-Contenido/ORDENES DE TUTELACumplimiento Teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan

la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional El acceso a la administración de justicia no se agota simplemente en la posibilidad de acudir ante un juez con el objeto de plantear un problema jurídico, ni en su pronta resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconoce la prevalencia del orden constitucional y realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona

a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. 2

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias FACULTADES PARA OBLIGAR ACATAMIENTO DE ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Competencia especial en cabeza de jueces para adoptar medidas que sean conducentes a fin de obtener una garantía real y efectiva de los derechos fundamentales que fueron protegidos en el amparo ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Concepto Para esta Corporación, las órdenes complejas son: “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”. ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen/ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Labor que ha de desplegar el juez en cuanto a la supervisión y control del cumplimiento de este tipo de órdenes, puede superar, con creces, la elaboración de la decisión misma La Corte ha manifestado en relación con una orden compleja que: “las

posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.” El juez de tutela debe ser consciente de que cuando imparte una orden compleja su trabajo con relación al caso no se acaba con la sentencia, es más, suele comenzar en ese momento. La labor que ha de desplegar el juez en cuanto a la supervisión y control del cumplimiento de este tipo de órdenes, puede superar, con creces, la elaboración de la decisión misma. Éste es un factor que también ha de ser considerado por el operador jurídico, pues es uno de los aspectos de los cuales dependerá asegurar, efectivamente, el goce del derecho a las personas. CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS DE LA NACION-Documentos presentados en respuesta al requerimiento de la Corte no aportaron información detallada y suficiente sobre el cumplimiento, avance, retroceso o superación, de compromisos aceptados por Gobierno Nacional respecto a las órdenes proferidas en sentencia T488/14 CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS DE LA NACION-Entrega de programa metodológico, sin respectivos soportes que permitan observar evolución a través del tiempo no satisface 3 bajo ninguna circunstancia la carga procesal de entregar la información requerida respecto a las órdenes proferidas en sentencia T-488/14

CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS

DE LA NACION-Informes presentados por mesa encargada de garantizar cumplimiento de sentencia T-488/14 no contiene insumos solicitados por esta corporación para poder analizar el grado de cumplimiento de las órdenes estructurales de política agraria emitidas CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS DE LA NACION-Información allegada no cumple con requisitos de especificidad y claridad necesarios para evaluar el cumplimiento de las órdenes relacionadas en la sentencia T-488 de 2014 CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-488/14 CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA SOBRE CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS DE LA NACION-Solicitar a miembros que conforman la mesa interinstitucional para el cumplimiento de la sentencia T-488/14 informe unificado CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA SOBRE CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS DE LA NACION-Solicitar a Procuraduría General de la Nación y a Contraloría General de la República informes requeridos en numeral quinto de la sentencia T-488/14

Referencia: cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-488 de 2014.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el articulo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES:

4

1. Hechos que dieron origen a la tutela Los fundamentos fácticos que dieron lugar a la sentencia T-488 de 2014 se

relacionan a continuación:

1. El señor Escobar Niño presentó demanda de pertenencia sobre el predio rural denominado El Lindanal, ubicado en la vereda Jagüeyes del municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare.

2. El referido proceso culminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el 20 de noviembre de 2012, la cual declaró que el señor Escobar Niño había adquirido el derecho real de dominio sobre el predio El Lindanal, a través del modo de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión. En consecuencia, dicha providencia dispuso la inscripción de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria.

3. No obstante lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, en nota devolutiva del 24 de septiembre de 2013, manifestó que la sentencia no podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012). Fundamentó su posición en que: “[L]a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título

traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa”.

4. El señor Escobar Niño consideró que la anterior decisión vulneraba sus derechos constitucionales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, razón por la cual interpuso acción de tutela para que se dispusiera el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Orocué.

5. En fallo único de instancia, el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Escobar Niño. En consecuencia, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos “proceder dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a INSCRIBIR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué de fecha 20 de noviembre de 2012 y abrir el correspondiente Folio de

Matrícula Inmobiliaria”.

2. El fallo de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Sentencia T-488 de 2014.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia del 9 de julio de 2014, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de

Familia de Paz de Ariporo, y en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales del señor Escobar Niño. 5 Más allá de la problemática concreta que dio origen a la sentencia T-488 de 20141, esta corporación evidenció en dicha providencia una falla estructural en la política agraria de identificación, asignación y recuperación de bienes del Estado, la cual estaba permitiendo que se despojara a la Nación de sus terrenos baldíos mediante una figura distinta a la prevista originalmente por el legislador, es decir, mediante la utilización de procesos de prescripción adquisitiva del dominio. Sobre el particular, la decisión en comento afirmó lo siguiente: “La prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil (…) la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley… El artículo 65 de la ley 160 de 1994, consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor (…) es claro que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras

baldías es el Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales.” En lo que respecta a las fallas que tuvieron como consecuencia la pérdida de un número indeterminado de hectáreas baldías mediante la figura de prescripción adquisitiva del dominio, la sentencia T-488 de 2014 afirmó lo siguiente: “Particularmente, existen dos problemas en torno a la administración de los terrenos de baldíos que denotan especial relevancia para la resolución del presente asunto: (i) la falta de información actualizada y completa por parte de la institución responsable de la administración y adjudicación de los baldíos y (ii) la excesiva concentración de las tierras”. Sobre el primer aspecto, la providencia señaló que en un reciente informe sobre desarrollo humano la Oficina en Colombia del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) alertó sobre la falta de estadísticas ciertas y completas sobre las cuestiones rurales en el país. La anterior falencia igualmente fue reconocida por el Gobierno Nacional en la providencia en comento en los siguientes términos: “El Incoder no cuenta con un inventario de bienes baldíos de la Nación”2. 1 El problema jurídico que analizó la sentencia T-488 de 2014 fue el siguiente: “¿Trasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia?” 2 Cuaderno de Revisión, folio 46. Se debe precisar que en la sentencia T-689 de 2013 el Incoder expresó el mismo problema: “El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de

Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifestó: En primer lugar, informó que el 6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión reconoció que la inexistencia de un inventario de bienes baldíos de la Nación desconocía los objetivos constitucionales trazados tanto por la Carta de 1991 como por la Ley 160 de 1994, en la medida que si el Incoder, como entidad responsable de la administración de los bienes del Estado, no posee un registro fidedigno sobre aspectos esenciales de los predios de la Nación es altamente probable que numerosas hectáreas de tierra estén siendo apropiadas por sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria. En igual medida, la sentencia T-488 de 2014 advirtió que la inexistencia de un inventario de bienes baldíos de la Nación, a su vez, contribuye al fenómeno de la concentración excesiva de tierras, señaló: “En tanto la falta de claridad y certeza sobre la naturaleza jurídica de los terrenos permite que estos sean adjudicados irregularmente mediante procedimientos judiciales ordinarios (declaración de pertenencia), en los que no se califica adecuadamente el perfil de los sujetos beneficiarios ni los límites de extensión del predio (en Unidades Agrícolas FamiliaresUAF-). Con ello, se pretermiten los objetivos finales de la reforma agraria: acceso progresivo a la propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte emitió cuatro órdenes específicas con el fin de remediar las falencias existentes en la política pública de identificación,

monitoreo y recuperación de baldíos. Específicamente dispuso: “QUINTO.- ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la Nación dispuestos a lo largo y ancho del país. Copia del anterior plan de trabajo se enviará a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, evalúen los cronogramas e indicadores de gestión mediante un informe que presentarán al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepción del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y la Presidencia de la República recibirán copia del plan propuesto por el Incoder y de los comentarios y sugerencias que formulen los órganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la versión definitiva del plan de trabajo, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República vigilarán su cumplimiento y Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plazo esperan contar con la información necesaria para su

elaboración.” 7 desarrollo, e informarán periódicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de los avances o correctivos que estimen necesarios SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la República declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío. Copia de la misma deberá ser enviada a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. SÉPTIMO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro presentar al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre los terrenos baldíos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a través de procesos de pertenencia, de acuerdo a la información suministrada por sus oficinas seccionales. Copia de este informe deberá ser enviado, dentro del mismo término, al Incoder y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue en el marco de sus competencias eventuales estructuras delictivas detrás de la apropiación ilegal de tierras de la Nación. OCTAVO.- ORDENAR al Incoder que adelante, con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, los procedimientos de

recuperación de baldíos a los que haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepción del precitado documento, el Incoder deberá informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República los avances en esta orden, especificando, por lo menos, el (i) número de procesos iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviará a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional”.

3. Informe de seguimiento presentado por la Contraloría General de la República a las órdenes emitidas en la sentencia T-488 de 2014. 3.1. Mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2015, la Contraloría General de la República allegó a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto del fallo de tutela, un documento titulado “Informe de seguimiento a lo ordenado en la sentencia T-488 de 2014”. En dicho escrito el órgano de control expuso los avances, cumplimientos y retrocesos que hasta la fecha se han evidenciado por parte del Gobierno Nacional respecto de las órdenes emitidas en la sentencia T-488 de 2014.

Informó que para materializar adecuadamente las órdenes emitidas por la Sala de Revisión era necesario garantizar el correcto funcionamiento de varios 8 sistemas de información. Estos, más allá de impedir que mediante la figura de prescripción adquisitiva del dominio se sigan substrayendo los bienes baldíos del Estado, tienen como finalidad estructurar una política rural que permita la vigencia de la Carta del 91. El órgano de control expuso lo siguiente:

“Se evidencia con meridiana claridad la importancia de desarrollar adecuadamente el punto de formalización y actualización de los baldíos, puesto que de lo contrario se podrían plantear el surgimiento o consolidación de problemas, sociales, económicos y de orden público como: (i) No hay información suficiente para dimensionar el área sembrada en agricultura o dedicada al pastoreo, y quiénes desarrollan actividades productivas o rentistas, lo que facilita que quienes concentran la propiedad de la tierra, mantengan un statu quo de exclusión y de inequidad, que son combustible para el conflicto. (ii) No permite que se desarrollen políticas públicas con un enfoque de territorio, que no acentúe el desarrollo únicamente en la agricultura sino en todos los recursos que existan en la zona. (iii) Expone los territorios y sus habitantes a las fuerza ilegales del mercado que buscan explotar estos recursos en actividades como el narcotráfico o minería ilegal. (iv) Al no haber información sobre los predios, éstos pueden caer fácilmente bajo una disputa armada por su control, para amparar intereses que definen qué actores ejercen su control por la fuerza con el fin de imponer la forma de usar el suelo. (v) Facilita que dentro de la dinámica social del campo, en donde se encuentra asentada población desplazada ésta pueda ser objeto de amenazas o crímenes. (vi) Sobre territorios sin información catastral, grupos armados de presión irrespetan las formas constituciones de organización del territorio propias de los indígenas y afrodescendientes. (vii) Todo lo anterior afecta de manera contundente la sustentabilidad, la

seguridad alimentaria y los planes de vida, que se constituyen en amenazas directas a la seguridad local, regional y nacional”. Según informó la Contraloría General de la República, aunque el Gobierno Nacional ha realizado varias acciones para satisfacer el cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014, dichos esfuerzos han sido insuficientes debido a la deficiente información que reposa en el catastro rural colombiano. Esta situación genera que aún no sea posible conocer con exactitud los terrenos que conformaran el inventario de baldíos de la Nación. 9 En este orden de ideas, advirtió que el proyecto de actualización de la información catastral recientemente realizado identificó los siguientes problemas a resolver: (i) desactualización catastro rural en cerca del 60% de los bienes; (ii) deficiente calidad en la información física, jurídica y fiscal del catastro rural existente; (iii) promedio nacional de informalidad en la tenencia de la tierra en un 48%, y en algunos departamentos entre el 70 y 80%; (iv) deficiente interrelación catastro-registro, lo cual origina alta inseguridad jurídica; (v) inexistencia de un inventario técnicamente elaborado de tierras de la Nación (baldíos), de áreas ambientales protegidas, de territorios étnicos o de otras áreas declaradas de interés público; (vi) alta concentración de la propiedad; y (vii) apropiación fraudulenta de tierras de la Nación, entre otros. 3.2. Ahora bien, sobre el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-488 de 2014, consistente en el deber de adoptar en el curso de los dos meses un plan en el cual se identificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las

cuales se desarrollará el proceso nacional de clarificación de baldíos de la Nación, en el cual debían identificarse cronogramas e indicadores de gestión, el ente de control informó lo siguiente: “El Incoder reportó que se reunió una mesa interinstitucional el 5 y el 27 de noviembre de 2014, conformada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA y el Incoder, para diseñar y llevar a cabo los planes estratégicos y de acción. Las líneas jurídicas a seguir y los aspectos de planeación y logística de los planes, incluyendo la definición del piloto por etapas y su focalización o sectorización, según lo informado a la Comisión Auditora, está siendo trabajada por el Incoder a nivel interno, teniendo en cuenta un estudio histórico de cada zona, para determinar la existencia de títulos otorgados en la época de la colonia, para luego crear una base de datos de los baldíos de la Nacían adjudicados, los que se encuentran en trámite, o sobre los cuales no se tiene establecida ubicación registral o jurídica. Finalmente el Incoder indicó respecto a este punto, que se ha conformado un grupo especial dedicado a llevar procesos agrarios y de seguimiento de gestiones administrativas. En relación con esta orden, a julio de 2015, el incoder se encuentra a la espera de obtener por parte del IGAC, el consolidado del cruce de información entregada por la Superintendencia de Notariado y Registro y la base catastral actualizada que poseen, como punto de partida para

establecer las bases del plan”. En desarrollo de lo anterior, la Contraloría General de la República concluyó respecto a la orden quinta que existe un incumplimiento de la misma en los siguientes términos: 10 “De la revisión a los informes parciales presentados por el incoder, la Contraloría General de la República observa con corte a julio de 2015, que los avances a ésta orden no cumplen con los términos establecidos en la sentencia, teniendo en cuenta que el plazo concedido para adoptar un plan real del proceso de clarificación de baldíos se encuentra vencido, sin que se hayan establecido las líneas base de los indicadores definidos en la metodología documentada para el plan, respecto de las actividades a desarrollar y a los instrumentos de seguimiento y evaluación de las mismas”. 3.3. En lo que respecta a la orden octava, consistente en iniciar a nivel nacional los procedimientos de recuperación de baldíos a los que haya lugar, la Contraloría informó que: “El incoder manifiesta en su informe que impulsó y promovió la firma de la instrucción conjunta número 251 del 13 de noviembre de 2014, con la Superintendencia de Notariado y Registro, referente a los pasos a seguir frente a los procesos judiciales. Además, indica que se suscribió el contrato 940 de 2014, con Servicios Postales Nacionales 472, por valor de $3.191 millones, cuyo objeto corresponde a: Realizar y actualizar el inventario técnico y organización documental integral que se encuentre físicamente ubicado en las 31 direcciones territoriales del Incoder para las series documentales establecidas en las tablas de retención documental, para la recopilación

de información existente y verificación del estado actual del archivo en el tema de baldíos y procesos agrarios a nivel nacional. Conforme a lo anterior, el Incoder manifiesta que respecto a la información presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la cual están realizando el cumplimiento de la orden séptima de la Sentencia T-488 de 2014, el Incoder ha realizado con la colaboración de la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria —UPRA, el cruce de información, llegando a la conclusión de que existen dos variables importantes en los precitados informes, FALSAS TRADICIONES Y/0 FOLIOS CON DECLARACIONES DE MEJORAS, cruces que pretenden establecer si de acuerdo con las bases de datos existentes en el Incoder, ya existen procedimientos agrarios en curso y que se encuentren ya adjudicados por declaración de pertenencia por vía ordinaria” Teniendo en cuenta lo anterior, la Contraloría concluyó respecto de la orden octava, que existía un incumplimiento de la misma en los siguientes términos: “La CGR, frente a la información remitida y tomando como fundamento que los resultados deben ser coordinados interinstitucionalmente, encuentra evidente que las órdenes no pueden satisfacerse con oportunidad, debido a las debilidades institucionales de gestión administrativa, así como a falencias en la continuidad de las actividades entre entidades. En conclusión y con fundamento en los informes 11 parciales presentados por el Incoder, teniendo en cuenta los plazos fijados por la Corte para adoptar el plan real del proceso de clarificación de los baldíos, cuya copia debía ser remitida a los órganos de control para su evaluación respecto a cronogra

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