🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A2225-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2225-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2225-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2225/23

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

(...) cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, esta debe ser formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a la notificación de la providencia. Además, la posibilidad de aclarar las sentencias de tutela de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones de la providencia cuya falta de precisión afectan su adecuado cumplimiento.

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Supresión de los nombres y los datos que permitan identificar a los menores en la sentencia así como de toda publicación actual y futura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2225 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.217.453.

Acción de tutela interpuesta por Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga.

Asunto: Aclaración de la Sentencia T283 de 2023.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-283 de 2023, presentada por el señor Jairo Vallejo Zuluaga.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Notaría Única de Támesis

(Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la familia, a la salud y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la notaría accionada se negó a adelantar la corrección de su nombre (el cual fue modificado a solicitud propia mediante escritura pública) en los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad. Al respecto, indicó que el referido trámite le es indispensable para efectos de desplegar diferentes actuaciones en el marco de una demanda de régimen de visitas que pretende promover en contra del padre de sus hijos, el señor Vallejo Zuluaga, quien desde hace aproximadamente 5 años tiene a su cargo el cuidado de estos.Las entidades accionadas le indicaron a la tutelante que para poder acceder

al cambio del registro civil de sus hijos se requiere suscribir una escritura pública a la que deben concurrir los dos padres, hecho que para el momento de la interposición de la tutela no había tenido lugar.

2. Respecto de lo resuelto en la sentencia T-283 de 2023

2.1. La causa de tutela antes descrita fue revisada por esta Corporación y, en razón de ello, se profirió la Sentencia T-283 de 2023 donde la Sala Octava de Revisión, de manera preliminar, advirtió que: “en el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia será necesario hacer mención a información íntima de dos menores de edad que se encuentran involucrados en el asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte Constitucional la identificación de los menores será reemplazada por nombres ficticios[1]” (énfasis fuera del texto original).

Lo anterior, llevó a que en el marco de la providencia antes señalada se utilizaran los nombres ficticios de “Elena” y “Gabriel”, para identificar a los menores de edad involucrados en la problemática que dio origen a la interposición del amparo. Ello, concretamente, para efectos de publicidad de la referida sentencia, sin que tal circunstancia afecte los derechos reconocidos a su favor.

2.2. En cuanto al fondo del asunto, la Sala Octava de Revisión advirtió que

las entidades públicas demandadas no habían vulnerado los derechos de la actora, en la medida que el hecho de solicitar la concurrencia de los dos padres a la firma de la escritura pública que se prevé para estos asuntos, obedece a la aplicación de las disposiciones que rigen la materia, las cuales persiguen un fin constitucionalmente legítimo que se concreta en salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años en lo que tiene que ver con su derecho a la personalidad jurídica y los atributos que la componen.

No obstante, este Tribunal sí encontró que el hecho de que la ley convoque a los dos padres para modificar los registros civiles de los hijos menores deedad, lleva a reconocer la existencia de una amenaza a las garantías de los hijos de la accionante, pues la necesidad de lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento es una garantía cuya titularidad está en cabeza tanto de la madre como de sus hijos, pues, termina por involucrar sus derechos a la familia y a no ser separado de ella, a la personalidad jurídica y a la filiación, con las consecuencias adversas que este hecho puedan llegar a representar en el tráfico de las diferentes relaciones jurídicas.

Así, la Corte Constitucional le ordenó tanto a la accionante como al padre de los menores de edad, el señor Jairo Vallejo Zuluaga, atender al mandato legal, ya sea de manera presencial o por medio de poder debidamente autenticado.

Específicamente, se ordenó a la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras convocar al señor Jairo Vallejo Zuluaga para llevar a cabo el proceso de corrección del registro civil de sus hijos, en torno a actualizar el nombre de la progenitora.

A su vez, se ordenó al señor Jairo Vallejo Zuluaga concurrir de manera

convocar al señor Jairo Vallejo Zuluaga para llevar a cabo el proceso de corrección del registro civil de sus hijos, en torno a actualizar el nombre de la progenitora.

A su vez, se ordenó al señor Jairo Vallejo Zuluaga concurrir de manera presencial o, en su lugar, otorgar y enviar poder debidamente autenticado a la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras o a quien él considere, con el propósito de adelantar el trámite de corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, sin que tal situación implique un desplazamiento de su lugar de residencia al municipio de Támesis, Antioquia.

En tal medida, con ocasión de la sentencia T-283 de 2023, los progenitores de “Elena” y “Gabriel” quedaron con obligaciones específicas de cara a lograr la materialización del proceso de corrección del registro civil de los menores de edad.

2.3. En concreto, para lo que interesa a la presente solicitud de aclaración, en la sentencia T-283 de 2023 se resolvió en términos textuales lo siguiente:«PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia y única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la

Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga. En su lugar, AMPARAR los derechos de los menores de edad Elena y Gabriel, a la personalidad jurídica, a la filiación, a la familia y no ser separada de ella, y al principio del interés superior de los menores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR. a la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras convocar al padre de sus hijos a la firma de la escritura pública que se requiere para llevar a cabo el proceso de corrección del registro civil de sus hijos, en torno a actualizar el nombre de la progenitora en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia

TERCERO. ORDENAR al señor Jairo Vallejo Zuluaga concurrir de manera presencial o, en su lugar y para lo que mejor se acomode a su situación, otorgar y enviar poder debidamente autenticado a la progenitora o quien considere, en un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ello, con el propósito de adelantar el trámite de corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos Elena y Gabriel, en punto a modificar el nombre materno. (énfasis fuera del texto original).

2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) en su condición de juez de primera instancia en el asunto de la referencia, efectuó

concretamente la notificación al señor Jairo Vallejo Zuluaga de manera física, el 9 de agosto de 2023[2]. No obstante, se precisa que el auto mediante el cual se adelantó la notificación es del 4 de agosto de 2023.

3. Solicitud de aclaración de la sentencia T-283 de 20233.1. Mediante correo electrónico enviado el 17 de agosto de 2023, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Jairo Vallejo Zuluaga solicitó a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger aclarar la sentencia T-283 de 2023.

3.2.El solicitante sustento su petición en dos dudas que, a su juicio, ofrece la parte resolutiva de la referida providencia. En primer lugar, advirtió que existe una imprecisión en relación con el nombre de sus hijos, pues afirmó: “no tengo hijos con esos nombres, en tal sentido el nombre de mis hijos JUAN CAMILIO Y VALERIA RIOS, quien son hijos en común con la señora SABRINA MONZERRAT RIOS PORRAS, lo cual debe ser aclarado por el despacho”[3].

3.3.En segundo lugar, manifestó que la señora Ríos Porras debe indicar “a qué profesional o persona debo concederle el referido poder, ya que de Armenia a Támesis Antioquia es bastante distante y en tal sentido costoso mi desplazamiento para dar cumplimiento a la sentencia”.

4. Auto de aclaración del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en relación con los nombres de los menores de edad referenciados en la sentencia T-283 de 2023

4.1 Conviene poner de presente que, mediante comunicado del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, a través de la Secretaría General de esta Corporación, le informó al despacho de la magistrada ponente que, por medio de auto del 28 de agosto del año en curso procedió a corregir el auto del 4 de agosto del mismo año, a través del cual notificó la sentencia T-283 de 2023. Ello, comoquiera que en dicha oportunidad se comunicó el texto de la aludida sentencia que contenía los nombres ficticios de los menores de edad involucrados en el asunto, desconociendo que lo que correspondía era notificar a las partes del texto de la providencia donde obran la identificación real de los mismos.

Sobre el particular es preciso añadir que la corrección adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia tuvo su origen en la solicitud realizada por la señora Ríos Porras, quien advirtió ante dicha autoridad judicial que en la providencia notificada se mantenían losnombres ficticios dispuestos por esta Corporación para proteger la identidad de los menores de edad involucrados dentro del trámite tutelar.

Asimismo, se destaca que el hecho de que el juez de primera instancia notificara inicialmente el texto de la providencia con los nombres ficticios de los menores de edad obedeció, tal y como el mismo despacho lo explicó en el oficio dirigido a esta despacho, a que solo hasta el 11 de agosto del año en curso la Secretaría General de este Tribunal puso a su disposición aquella versión donde obra la identidad real de los hijos de la señora Ríos Porras y el señor Vallejo Zuluaga.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la solicitud de

el señor Vallejo Zuluaga.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la solicitud de aclaración de sus sentencias no es procedente, pues esta figura tiende a desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[4]. En efecto, permitir que la Corte vuelva a pronunciarse de fondo luego de proferida la sentencia con la cual culminó su actividad jurisdiccional transgrede las competencias que le fueron asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política. Así lo señaló la Sentencia C-113 de 1993, en la que fue declarado inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación. En dicho fallo se expuso:

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por lasSalas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[5]

1.2. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia

asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por lasSalas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[5]

1.2. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), a saber:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

1.3. La aclaración es procedente, de manera excepcional, cuando una sentencia de la Corte Constitucional (i) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (ii) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión. Sobre estos

requisitos, la Corte ha especificado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[7].

1.4. Así mismo, el inciso segundo el artículo 285 del Código General del Proceso -CGPseñala que, cuando es a petición de parte, la solicitud deaclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Este término se encuentra señalado en el artículo 302 del CGP:

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

1.5. En suma, la procedencia de las solicitudes de aclaración de sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de parte, son excepcionales, en la medida en que solo pueden ser atendidas, siempre y cuando, se cumplan los siguientes requisitos:

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte

siempre y cuando, se cumplan los siguientes requisitos:

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[8]

1.6. Visto lo anterior, la Sala reitera que cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, esta debe ser formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a la notificación de la providencia. Además, la posibilidad de aclarar las sentencias de tutela de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones de la providencia cuya falta de precisión afectan su adecuado cumplimiento.III. CASO CONCRETO

1. Legitimación en la causa por activa

1.1. El ciudadano Jairo Vallejo Zuluaga, se encuentra legitimado en la causa para presentar la solicitud, pues fue accionado dentro del trámite de amparo y en la sentencia T-283 de 2023 se profirieron órdenes en su contra.

2. Oportunidad para presentar la solicitud

1.2.Según la información enviada a esta Corporación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en su condición de juez de primera instancia en el asunto de la referencia, la notificación de la

2. Oportunidad para presentar la solicitud

1.2.Según la información enviada a esta Corporación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en su condición de juez de primera instancia en el asunto de la referencia, la notificación de la sentencia T-283 de 2023 al señor Jairo Vallejo Zuluaga se efectuó de manera física, el 9 de agosto de 2023. Es decir que el término de ejecutoria de la providencia dentro del cual se podía solicitar su aclaración transcurrió durante los días hábiles 10, 11 y 14 de agosto de 2023.

1.3. La solicitud de aclaración presentada por el señor Jairo Vallejo Zuluaga fue recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de agosto de 2023. Así las cosas, se encuentra que la solicitud de aclaración no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, como lo exige la jurisprudencia y los citados artículos del Código General del Proceso que regulan la aclaración de sentencias judiciales. Por esta razón, la Sala Octava de Revisión procederá a rechazarla por extemporánea.

1.4. No obstante, la Sala considera importante precisar que en la sentencia T-283 de 2023, la Corte utilizó nombres ficticios de los menores de edad involucrados en el asunto, exclusivamente de cara a la publicidad de esta providencia, debido a que fue necesario hacer mención a información íntima, sin que se afectara los derechos allí reconocidos, correspondiendo al juez de instancia adelantar las notificaciones respectivas con los datos reales.

1.5.En todo caso, conforme fue expuesto previamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través de auto 28 de agosto de

juez de instancia adelantar las notificaciones respectivas con los datos reales.

1.5.En todo caso, conforme fue expuesto previamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través de auto 28 de agosto de 2023, corrigió el auto del 4 de agosto de 2023, en el que se dispuso la notificación de la sentencia T-283 de 2023, a fin de acoger la sentencia con los nombres reales de los menores de edad. De allí que la inquietudpresentada por el peticionario sobre este aspecto ya haya sido esclarecida por el mismo operado judicial de primera instancia, tal y como lo hizo saber a este despacho (ver Supra numeral 4 de los antecedentes).

1.6. Por otra parte, se advierte la necesidad de que el solicitante atienda a realizar una lectura cuidadosa de la parte resolutiva de la sentencia T-283 de 2023 donde, como bien se anotó, la Sala Octava de Revisión ordenó al señor Jairo Vallejo Zuluaga concurrir de manera presencial o, en su lugar, otorgar y enviar poder debidamente autenticado a la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras o a quien él considere, con el propósito de adelantar el trámite de corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, sin que tal situación implique un desplazamiento de su lugar de residencia al municipio de Támesis, Antioquia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ÚNICO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-283 de 2023, presentada por el señor Jairo Vallejo Zuluaga, en el proceso de tutela de la referencia.

Comuníquese y cúmplase.

RESUELVE:

ÚNICO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-283 de 2023, presentada por el señor Jairo Vallejo Zuluaga, en el proceso de tutela de la referencia.

Comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Al respecto, se precisa que en los eventos donde se llegue a utilizar el apellido de los menores ese sí obedecerá a la realidad y por lo tanto no serán referenciados en letra cursiva. [2] El 24 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, con ocasión a la expedición de un auto de prueba proferido por la magistrada ponente, certificó que la sentencia T-283 de 2023, fue notificada al señor JAIRO VALLEJO ZULUAGA “de manera física por correo certificado el 09 de agosto de 2023 a la dirección Calle 24 No. 15 – 37 Local 7 Armenia, Quindío (ver archivo 064 certificación de entrega emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S)// Diligencia de notificación realizada por compañero encargado de tal labor, servidor LUIS ALBEIRO VELASQUEZ GALVEZ, Escribiente de Circuito Centro Servicios Judiciales Juzgados Civiles y familia Armenia, Quindío (ver archivos pdf 005 y 006 del expediente de primera instancia)”.

[3] Ver escrito de solicitud de aclaración. [4] Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos: Auto 193 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas; Auto 356 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 236 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio y Auto 104 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre muchos otros. [5] Cote Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Citado en el Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo Pérez. [7] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [8] Auto 236 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio.

Consultar sobre este documento ...