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CC - A2245-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2245-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2245-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2245/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2245 de 2023

Expedientes: CJU-2049, CJU-2145, CJU-2188,CJU-2210, CJU-2617, CJU-2912, CJU-2989,CJU-3194, CJU-3238, CJU 3501 y CJU-3508

Conflictos de competencia entre jurisdiccionessuscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del

artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS); presentadas por Empresas Promotoras de Salud (EPS) en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.

No. CJU Asunto 2049 El 8 de octubre de 2014,[2] la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) radicó acción de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y todos sus miembros. Lo anterior, con el fin de que se reconozcan y paguen los daños antijurídicos causados por el no reconocimiento de distintos valores cobrados por la prestación servicios médicos que, según la demandante, las accionadas no reconocen por no formar parte del POS, pero que fueron suministrados por orden de tutela o por autorización de un Comité Técnico Científico.[3] Autoridades en conflicto Por medio de Auto del 27 de febrero de 2015, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. El Juzgado sostuvo que, de conformidad con los artículos 104, 105 y 168 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) y lajurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, a la Jurisdicción Contenciosa no le compete conocer los casos de recobro de servicios de salud no POS ordenados por tutela o autorizados por Comité Técnico Científico. En su criterio, el objeto de debate gira en torno a temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral. Por esa razón, su conocimiento es competencia de los jueces laborales.[4] El asunto le correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá[5] quien, en un primer momento, admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia de fallo del 21 de febrero de 2022, declaró su falta de jurisdicción.[6] El Juzgado explicó que, en Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional determinó que este tipo de procesos no son competencia de los juzgados ordinarios, con base en el inciso 1 del artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, aclaró que no se propuso el conflicto de jurisdicciones en un inicio, porque la línea manejada por el Consejo Superior de la Judicatura era diferente. Sin embargo, este nuevo Auto cambió la postura jurisprudencial y aseguró que la competencia era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, declaró el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.[7] No. CJU Asunto 2145 El 28 de julio de 2020, la EPS Coomeva S.A. en ejercicio del medio de

control de reparación directa, promovió demanda en contra de la NaciónMinisterio de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). Lo anterior, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que sufragó entre el 2017 y el 2018, por concepto de gastos administrativos asociados a la gestión de los servicios y tecnologías de salud excluidas del PBS y su correspondiente recobro ante las autoridades pertinentes (FOSYGA y ADRES).[8] Autoridades en conflicto Por medio de Auto del 10 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de tramitar la demanda. Según la autoridad, el objeto de debate gira en torno a temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral. Además, la pretensión principal recae sobre el reconocimiento y pago de los gastos administrativos que asumió la EPS Coomeva S.A., para los recobros efectuados en las anualidades 2017 y 2018. En su criterio, lacompetencia para conocer de esos asuntos fue atribuida por el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Además, argumentó que el numeral 4º del artículo 104 del CPACA dispone que, en materia laboral, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho

régimen está administrado por una persona de derecho público, situación que no se advierte en este caso concreto.[9] En consecuencia, ordenó remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En decisión del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación para que dirimiera la respectiva controversia. La autoridad argumentó que, conforme la jurisprudencia de la Corte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) condiciona la competencia de esa jurisdicción a la prestación efectiva de los servicios de salud y no a su forma de financiación, ni al pago de daños y perjuicios derivados de tal prestación que es lo solicitado por la EPS demandante en este asunto. Por tanto, señaló el caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[10] No. CJU Asunto 2188 El 15 de mayo de 2018, Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADRES, con la que pretende el reconocimiento y pago de las sumas de dinero cuyos gastos asumió por concepto de las prestaciones que no están cubiertas por el POS, hoy PBS, o no son financiadas en las Unidades de Pago por

Capitación (en adelante, UPC). La demandante señaló que suministró los servicios por órdenes de fallos de tutela y decisiones del Comité Técnico Científico, adoptadas entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de

2015. Además, aseguró que realizó el trámite de recobro correspondiente.

Sin embargo, las obligaciones fueron objeto de glosas totales y parciales.[11] Autoridades en conflicto El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para definir el asunto bajo estudio y ordenó el reparto de las diligencias entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Para justificar su decisión, esta autoridad judicial argumentó que el criterio para definir la jurisdicción en asuntos derecobros fue revaluado por la Corte Constitucional en el Auto 389 del

2021. En su criterio, la regla de decisión adoptada en esa decisión establece que la competencia para conocer del caso sub examine recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, porque la ADRES “(i) se rige por las normas de orden público, (ii) no es una entidad administradora del PBS, (iii) no es una IPS”.[12] En consecuencia, “no se cumplirían los presupuestos fácticos para que se cumpla con el factor de competencia, previsto en el artículo 2.4 del C.P.T. y la S.S.”.[13] Mediante Auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 2º Administrativo del

Circuito de Bogotá – Sección Primera declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su consideración, los jueces laborales son los competentes para conocer de los litigios que se suscitan entre las entidades administradoras y las prestadoras del Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, afirmó que la demanda instaurada por la sociedad Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. está relacionada con la reclamación de servicios de salud. Esto es, el reconocimiento y pago de servicios POS, no POS y gastos administrativos, lo cual compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la regla de competencia establecida en el CPTSS.[14] No. CJU Asunto 2210 La EPS Sanitas S.A. presentó demanda laboral ordinaria en contra del Ministerio de Salud con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión del daño antijurídico derivado de la falta de reconocimiento y pago de las sumas que fueron asumidas por ésta, para la cobertura de servicios de salud a favor de diferentes usuarios con ocasión de fallos de tutela o por autorizaciones del Comité Técnico Científico. Como fundamento de su pretensión, la demandante señaló que autorizó y cubrió la prestación de servicios en salud no incluidos en el POS como consecuencia de órdenes de tutela o autorizaciones del Comité Técnico Científico. Igualmente, advirtió que

las IPS prestadoras radicaron ante la EPS, las correspondientes facturas de venta. De manera que, la accionante elevó ante el encargado fiduciario del FOSYGA mil cuatrocientos treinta y cuatro solicitudes de recobro, por las que recibió respuesta negativa para su pago.[15] Autoridades en conflicto Por medio de Auto del 15 de diciembre de 2019, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reparto del expediente entre los juecesadministrativos del mismo circuito, al considerar que carecía de jurisdicción para continuar con el trámite. Al respecto, esgrimió que los litigios con ocasión a la devolución, rechazo o glosas de facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS deben zanjarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa competencia del CPACA.[16] A través de Auto del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo con el juzgado laboral de origen para que fuese dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, acogió el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y concluyó que el asunto contenido en la demanda escapa de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que correspondería a un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria por tratarse de una controversia relacionada con el Sistema General de Seguridad

Social Integral.[17] El 26 de abril de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional a pesar de la orden de remisión al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el correo remisorio señaló que el envío se da con ocasión a “la devolución realizada por el Consejo Superior de la Judicatura”.[18] No. CJU Asunto 2617 El 22 de agosto de 2019, la EPS Sanitas S.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la demandante, con ocasión de la cobertura efectiva de medicamentos, insumos y/o tecnologías no incorporadas en el POS, hoy PBS. Estas prestaciones fueron asumidas con recursos propios de la demandante en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico, así como acciones de tutela.[19] Autoridades en conflicto Mediante Auto del 28 de enero de 2020, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto). Señaló que la presente controversia se suscita entre entidades que no administran, ni prestan servicios de salud, ni tienen carácter de afiliados ni empleadores, sino que giran los dineros para los tratamientos y medicamentos que prestan las EPS a sus afiliados. Por lo tanto, el conocimiento del asunto excede la competencia del juez laboral, la cual

fue atribuida en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y laSeguridad Social. Asimismo, consideró que el asunto cuestiona la responsabilidad de la ADRES, por lo que resulta ser un tema de carácter eminentemente administrativo que se encuentra dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[20] A través de Auto del 10 de julio de 2020, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto. En sus consideraciones, argumentó que la presente controversia se trata de un conflicto propio de la seguridad social, entre una EPS y una administradora de recursos, por lo que la competencia debe determinarse por la materia o naturaleza del tema de estudio, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se discuten. Además, aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El 4 de agosto de 2022, la Oficina de Apoyo Judicial a los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, si bien el destinatario de la orden impartida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito tenía como destinatario final a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “en la

actualidad estos conflictos son dirimidos por la [C]orte [C]onstitucional”.[21] No. CJU Asunto 2912 El 9 de mayo de 2018, la EPS Sanitas S.A. formuló demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que asumió en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios excluidos del POS, hoy PBS, y, en consecuencia, no financiados por la UPC. Señaló que se hizo cargo del costo de los servicios prestados, en cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico. Posteriormente, reclamó su pago, a través de procedimiento administrativo especial de recobro. Sin embargo, su reconocimiento fue negado, de forma injustificada, por medio de glosas. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el desgaste administrativo y judicial al que se ha visto sometida para recuperar los dineros invertidos.[22] Autoridades en conflictoEn providencia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto). Esta decisión la fundamentó en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, mediante el cual se varió la posición asumida por el Consejo Superior de la Judicatura frente a

asuntos de recobros judiciales y se decidió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[23] Mediante Auto del 13 de julio de 2022, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Terceradeclaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, suscitó el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para ello consideró que, según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación determine lo contrario. En el caso concreto, señaló que la demanda se presentó antes de que la Corte Constitucional profiriera la decisión que fundamenta el razonamiento del juez laboral. Además, la Corporación no moduló sus efectos de forma retroactiva, por lo que se entiende que la vigencia de esa regla de competencia es a futuro. En atención a lo expuesto, señaló que la tesis vigente para la época de la presentación de la demanda consideraba estos asuntos como referidos al Sistema Integral de Seguridad Social cuyo conocimiento correspondía al juez laboral, por lo que esa jurisdicción debe conservar la competencia sobre el asunto.[24] No. CJU Asunto 2989 La EPS Sanitas S.A. formuló demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con el fin de que se declare que la demandada debe pagar a la EPS una suma de $150.316.650

pesos, con ocasión de la cobertura y suministro efectivo de procedimientos, servicios o medicamentos que no hacen parte del POS, actualmente PBS, y, por tanto, no son financiados por la UPC. Asimismo, solicitó el pago de la suma anunciada y de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones.[25] Autoridades en conflicto En un primer momento, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 5° Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que, con ocasión a la cuantía, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito. En virtud de lo anterior, las diligencias se repartieron al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 29 deoctubre de 2018, luego de haber admitido el líbelo, declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos (reparto). Como fundamento de su decisión, se refirió al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL-15312018 del 12 de abril de 2018, de acuerdo con la cual los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia del CPACA, al debatir un acto administrativo particular y concreto. Así, en el caso concreto, encontró que las facturas de cobro propuestas por la demandante fueron glosadas, por lo que, de acuerdo con

la jurisprudencia citada, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del caso.[26] A través de Auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá no asumió el conocimiento de la acción y, en su lugar, planteó conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[27] Argumentó que, al revisar las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y compararlas con el caso específico, observó que la controversia versa sobre el reconocimiento y pago de sumas relacionadas con los gastos en los que incurrió la demandante por razón de la cobertura efectiva de medicamentos y/o tecnologías no incorporadas en el POS. De manea que, se trata de un asunto propio del Sistema Integral de Seguridad Social, cuyo conocimiento no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[28] No. CJU Asunto 3194 El 4 de diciembre de 2018, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la ADRES. Con ella, pretenden que se declare que la entidad tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor de los intereses de mora causados por los pagos inoportunos de los recobros presentados ante el FOSYGA, con ocasión de las prestaciones en salud no POS garantizadas por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., de enero a agosto de 2014 y de

marzo a diciembre de 2015. Dentro de los hechos de la demanda, la EPS afirmó que esta cobertura fue asumida con recursos propios de la demandante en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico, así como por fallos de tutela. Asimismo, indicó que los recursos fueron inicialmente reclamados y aprobados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, el pago de estos se habría realizado por fuera del plazo dispuesto por las normasvigentes. Por lo tanto, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada en la que solicitó el pago de los intereses moratorios, petición que fue negada por la ADRES.[29] Autoridades en conflicto A través del Auto del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el caso a los juzgados administrativos de Medellín. Para justificar su postura, explicó las reglas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral sobre la seguridad social previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecidas en el artículo 104 del CPACA. Luego, manifestó que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021, determinó que las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales y las devoluciones a las facturas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.4 En ese sentido, señaló que el caso bajo

estudio corresponde al cobro de los intereses de mora causados por pagos inoportunos de los recobros presentados ante el FOSYGA. En consecuencia, su conocimiento corresponde a los jueces administrativos.[30] Mediante Auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. En sus consideraciones, argumentó que, por el tiempo transcurrido, la adecuación de la demanda a los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dificulta el acceso a la administración de justicia y que el trámite del expediente, al haberse presentado durante la vigencia de las normas que atribuían la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, debía resolverse bajo ese esquema procesal. Además, afirmó que la controversia no involucraba un acto, contrato o título ejecutivo, con fundamento en lo presupuestado en el CPACA, para activar la competencia de esta jurisdicción, ni un hecho jurídico que configurara una posible reparación directa por parte del Estado. De igual manera, señaló que la competencia no solo se asigna por el criterio orgánico, sino que, como lo prevén los artículos 7º, 8º y 9º del CPTSS, también regula la competencia de asuntos que se dirigen contra la Nación, los departamentos o los municipios. En consecuencia, concluyó que el asunto

era competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[31]No. CJU Asunto 3238 El 15 de junio de 2012, la EPS Sanitas S.A presentó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005. A través de ella, pretende que se declare: (i) administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por la falta de reconocimiento y pago por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, sobre rehabilitación y manejo de la farmacodependencia; y (ii) se condene a las entidades demandadas a pagar el daño emergente y el lucro cesante. Dentro de los hechos de la demanda, la EPS afirma que esta cobertura fue asumida con recursos propios de la demandante en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico y fallos de tutela. Asimismo, comentó que los recursos inicialmente fueron reclamados por la demandante a través del procedimiento administrativo especial de recobro y los mismos resultaron negados mediante la imposición de glosas, según la demandante, injustificadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.[32] Autoridades en conflicto En Auto del 26 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá.

Afirmó que la controversia es un asunto que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, pues las partes en el litigio hacen parte del Sistema de la Seguridad Social en Salud, de acuerdo a lo señalado en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, afirmó que el artículo 2.4 del CPTSS advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de este tipo de controversias, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos que se controviertan. Asimismo, mencionó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del propio Consejo de Estado en el que se afirmaba que esta clase de procesos no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[33] Mediante Auto del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Con base en lo anterior, refirió que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021, determinó que las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales y las devoluciones a las facturas entre entidades del Sistema General de laSeguridad Social en Salud, es un asunto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[34] No. CJU Asunto 3501

El 22 de diciembre de 2014, la EPS Famisanar Ltda. presentó solicitud de trámite para el pago de facturas en contra de la Nación – Ministerio de

Salud, por prestación de tecnologías en salud no POS o excluidos del PBS. En ese sentido, señaló una serie de órdenes de tutela que la EPS debió cumplir con la prestación de servicios de salud excluidos del PBS. El 2 de agosto de 2019, la superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en Auto del 13 de noviembre de 2020, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[35] Autoridades en conflicto En Auto del 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la apelación sub examine y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estimó que, en virtud del Auto 389 de 2021, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública. Por tanto, su control debe estar a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA.[36] Mediante Auto del 17 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que carecía de competencia y promovió conflicto negativo de jurisdicciones. Al respecto, indicó que, en el presente caso, no resulta aplicable el

precedente del Auto 389 de 2021 por cuanto se trata de un “procedimiento especial que se adelanta ante una autoridad administrativa en uso de funciones jurisdiccionales”.[37] En ese sentido, la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[38] No. CJU Asunto 3508 El 10 de octubre de 2018, la EPS Sanitas S.A., a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio deSalud, en el que pretende el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas de dinero que han sido asumidas por la demandante, para sufragar los gastos en que incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el POS a diferentes usuarios y, por ende, en la UPC, los cuales inicialmente fueron reclamados por EPS Sanitas S.A. a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro. Dentro de los hechos de la demanda, la EPS afirma que esta cobertura fue asumida con recursos propios de la demandante en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico. Asimismo, comenta que los recursos fueron inicialmente reclamados por la demandante a través del procedimiento administrativo especial de recobro y resultaron negados.[39] Autoridades en conflicto El conflicto de jurisdicciones fue planteado por el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante Auto del 16 de enero de 2023,

luego de haberse dirimido múltiples conflictos de competencia con otras autoridades.[40] Al respecto, reiteró los argumentos del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y concluyó que las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales y las devoluciones a las facturas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, es un asunto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[41] En Auto del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Con base en las reglas de competencia establecidas en el artículo 104 del CPACA, así

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