CC - A225-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A225-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 225/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional La Sala Plena precisó que, en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866, la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados.

Referencia: Expediente ICC3270

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2017, el señor Pedro Yonathan Duarte Álvarez presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que la entidad demandada, a la fecha de interposición de la presente tutela, no emitió respuesta a la petición1 elevada por el accionante el pasado 1 de agosto de 2017, mediante la cual solicita ser

1 Folio 7 cuaderno No.1., se advierte que la mencionada petición fue radicada en la sede de la entidad demandada que se ubica en el Putumayo. priorizado a fin de que le sea entregada la indemnización por tener la calidad de víctima del conflicto armado2.

2. El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado3.

Inconforme con la anterior decisión, el 22 de noviembre de 2017, el señor Duarte Álvarez presentó escrito de impugnación4.

3. El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que no es el superior jerárquico correspondiente para desatar la impugnación, acorde con la circular CSJNAC 17-81 del 23 de octubre de 2017 a través de la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó a los servidores judiciales de los distritos de Pasto y Mocoa que en acatamiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional se dejó sin efectos las reglas de reparto para el conocimiento de los asuntos en segunda instancia contenidas en la circular CSJNAC 17-14 del 31 de marzo de 2017.

Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cali5.

4. El 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras precisó que el reparto entre jueces y magistrados especializados en restitución de tierras corresponde a los procesos que deben tramitarse en un procedimiento ordinario ante el juez especializado en restitución de tierras.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que tanto los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras como las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores son competentes para avocar el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional. En consecuencia, resaltó que la impugnación de una sentencia de tutela proferida por un juez especializado en restitución de tierras debe ser conocida por el 2 Folios 1 – 6 cuaderno No. 1. Cabe destacar que tanto la dirección de notificación de la acción de tutela como la de la petición que el accionante elevó ante la UARIV se encuentran ubicadas en la ciudad de Mocoa – Putumayo. 3 Folios 26 - 27 cuaderno No.1. 4 Folios 32 - 33 cuaderno No.1. 5 Folios 3 - 4 cuaderno No. 2. 2 tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en el despacho que tramitó la primera instancia, ello a fin de no afectar la celeridad con que deben decidirse los trámites constitucionales. Así las cosas, señaló que carece de competencia para decidir sobre la impugnación objeto de cuestionamiento en vista de que la misma “recaería en

la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por tratarse del juez colegiado que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que emitió la sentencia impugnada, por lo que se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto suscitado”6.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales7.

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 19968. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los

artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos9; (ii) el factor subjetivo, 6 Folios 5 – 6 cuaderno No. 3. 7 Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros. 8 Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. 9 Cfr. Auto 493 de 2017. 3 que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal

para la Paz10 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia11.

3. Así, respecto del factor funcional de competencia la Corte Constitucional también aclaró que el alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela12, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.

Lo anterior, por cuanto el factor funcional solo puede entenderse en razón de la competencia a prevención, en la medida en que ésta solo se activa ante la posibilidad que tienen los accionantes de elegir entre las varias especialidades de jueces, aquel ante el cual desean promover el conocimiento de su asunto constitucional. Libertad que se encuentra sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 –factor territorial– y que debe garantizarse durante todo el trámite de tutela13.

4. Cabe destacar que el factor territorial además de tener un contenido formal – mediante el cual legalmente se disponga su alcance a través por ejemplo de la

organización de los diversos distritos judiciales – tiene un contenido material o sustantivo previsto de manera estricta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma. Ello es así, entre otras razones, a fin de no perder de vista la celeridad con que debe 10 El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 11 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) 12Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. 13 Ver Auto 543 de 2017. 4 tramitarse la acción de tutela toda vez que se encuentra en discusión la protección inmediata de derechos fundamentales y la importancia que puede tener, en algunos casos, la cercanía del accionante con el lugar en el que se tramita la acción de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas.

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en la interpretación del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión consideró que no tiene la calidad de superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, decisión que generó una tensión con el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pues aun cuando el argumento no fue expresamente alegado por la mencionada autoridad judicial para desestimar su competencia, la Sala Plena considera pertinente su análisis. ii.Conforme con lo expuesto, se resolverá, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente al factor funcional.

El señor Pedro Yonathan Duarte Álvarez presentó acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Mocoa en vista de que allí no solo debía emitirse la respuesta a su petición, sino que también en esa ciudad esperaba recibir la notificación de esa respuesta, comoquiera que (i) fue ante la sede del Putumayo de la entidad accionada que radicó su solicitud y (ii) el único lugar de notificación que informó a la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Mocoa, es decir, que tanto la presunta vulneración alegada por el accionante como los efectos de esa supuesta vulneración se están generando en Mocoa. De ahí que, se pueda concluir con grado de certeza que los jueces de la ciudad de Cali carecen de factor

territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. De otro lado, en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 101 y 102 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-986614, la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren 14 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. 5 funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”15. Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o violación. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales

Superiores, puede en un momento determinado enredar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución. iii. Así las cosas, dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. El valor constitucional de la acción de tutela y su importancia para la materialización de los derechos fundamentales de las personas, dependen directamente de la eficacia temporal de ese instrumento y en consecuencia, de la capacidad de las autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional, de decidir oportunamente las solicitudes. Esta providencia apunta en esa dirección. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Mocoa – Sala Única de Decisión, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Pedro Yonathan Duarte Álvarez en contra de la Unidad para la PARÁGRAFO – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. 15 Auto 101 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3270 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la impugnación a que haya lugar. I.V. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Pedro Yonathan Duarte Álvarez en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. Segundo.- REMITIR el expediente ICC3270 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, a fin de que tramite y adopte la impugnación a que haya lugar. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la decisión adoptada en

esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado -Con Salvamento de VotoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 7

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado -Con Salvamento de VotoCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada -Con Salvamento de VotoALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado -Con Aclaración de VotoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General 8

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

AL AUTO 225/18

Referencia: Expediente ICC 3270

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena mediante Auto del 18 de abril de 2018, referida al Expediente No. ICC 3270, me permito presentar

Salvamento de Voto en los siguientes términos:

1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que una vez se presenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el expediente debe remitirse “al superior jerárquico correspondiente”.

2. En un primer momento, la Sala Plena consideró que, en la medida en que la Jurisdicción Constitucional estaba integra por todos los jueces de la República, el juez competente para conocer de la segunda instancia de una

acción de tutela era el superior del fallador de primera instancia, sin importar la jurisdicción o especialidad a la cual perteneciera. En este contexto se expidieron los autos 101 y 102 de 2013 en los que se concluyó que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA 13-986616, la segunda instancia de los procesos que conocieran los Jueces Especializados en Restitución de Tierras, debía surtirse ante el Tribunal de Distrito Judicial ubicado en la sede del despacho que hubiere conocido la primera instancia. En consecuencia, en dichos autos, resolvió que los expedientes que en primera instancia habían sido tramitados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se remitieran a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y no al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras.

3. Esta pauta, sin embargo, se modificó a partir del mes de septiembre de 201717, época en la que la Sala Plena cambió su jurisprudencia en cuanto al factor funcional de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A partir

16 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PÁRAGRAFO. Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera

instancia. 17 Auto 486 de 2017. 9 de tal momento ha señalado, de forma pacífica18, que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.

4. El auto del cual disiento retomó la postura de los autos 101 y 102 de 2013, a pesar de haber sido superada desde el mes de septiembre de 2017. Así las cosas, considero que en el caso sub judice debió acudirse a la normativa que regula la jurisdicción especializada en restitución de tierras, con el objeto de definir el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Mocoa. De haberse hecho así, se habría concluido que el expediente debía remitirse a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, en atención a que tenía la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa tal como se desprende del siguiente análisis: 4.1. El Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 regula la competencia en los procesos de restitución de tierras y establece que “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las

consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” (negrillas propias). 4.2. El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 dispone que, gradualmente, y según las necesidades del servicio, “El Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_1448_2011_pr002.html - top 4.3. En cumplimiento de este mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió (i) el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, mediante el cual creó, entre otras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y estableció que dicha sala tenía competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Armenia, Buga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán. (ii) Igualmente, expidió el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, en el que estableció el mapa de los distritos judiciales y se indicó que el Distrito Judicial Civil Especializados en 18 Esta postura, plasmada en el Auto 486 de 2017, se desarrolló en los Autos 496 de 2017 y 521 de 2017 y desde entonces ha sido reiterada de manera consistente. 10 Restitución de Tierras de Cali estaba conformado por los circuitos de Cali, Mocoa, Popayán, Pasto y Pereira.

5. Por lo anterior, a mi juicio el presente conflicto debía decidirse en el sentido de remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Mocoa.

6. Adicionalmente, encuentro que en el Auto del cual me aparto, se propuso que el caso debía resolverse teniendo en cuenta, además, el factor territorial, pero dicho análisis es ajeno a una etapa procesal en la que ya existe una decisión de primera instancia.

Con el debido respeto, Carlos Bernal Pulido Magistrado 11

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 225/18

Referencia: Expediente No. ICC – 3270

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria19, (ii) la de lo contencioso administrativo20, (iii) la constitucional21 y (iv) la justicia disciplinaria22. Además de estas, se encuentran otras de carácter

“especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz23, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas24, y (iii) la justicia penal militar25. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como 19 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 20 Artículo 236 Ibídem. 21 Artículo 239 op. cit. 22 Artículo 254 op. cit. 23 Artículo 247 op. cit. 24 Artículo 246 op. cit. 25 Artículo 221 op. cit. 12 guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”26 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo,

“pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”27; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional28. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional29 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías30 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.31 26 Ver Auto 087 de 2001. 27 Ibídem. 28 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 29 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año,

indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 30 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 31 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte 13 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción32. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior

jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...