CC - A225-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A225-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 225/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico
Expediente: T-7.092.205
Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-342 de 2020 presentada por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T342 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2020.
I. ANTECEDENTES1
A. Hechos relevantes de la sentencia T-342 de 2020
1 Algunos apartes del presente auto, corresponden a la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
1. El comandante de la Brigada Décima Séptima del Ejército Nacional interpuso una acción de tutela para proteger los derechos a la honra y el buen nombre de dicha unidad militar y del personal que la integra. A su juicio, las ocho publicaciones efectuadas en la página web de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, vulneran los derechos fundamentales referidos, porque en ellas se afirma que existe complicidad entre la Brigada y grupos paramilitares. Resalta que dichas publicaciones se reiteran en Twitter y en Blogger. Dichas afirmaciones, según alegó el accionante, se basan en “hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos”. La Comunidad de Paz accionada no se pronunció sobre las pretensiones objeto de tutela en el término de traslado.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, en sentencia del 5 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados. Para el juez de instancia, las publicaciones atribuían conductas delictivas sin el respaldo de una sentencia condenatoria, ni de otras pruebas que respalden las aseveraciones y, en esa medida, se trata de informaciones inexactas. Como consecuencia, ordenó a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó rectificar la información. Además, ordenó a la accionada a remitir las pruebas de las presuntas irregularidades con el fin de que las autoridades competentes investiguen los hechos que se denuncian
en las publicaciones. La sentencia no fue impugnada. Posteriormente, el expediente fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Primera de la Corte Constitucional, bajo los criterios “asunto novedoso” y “necesidad de aclarar un derecho fundamental”2.
3. La Sala Tercera de Revisión formuló el siguiente problema jurídico en la sentencia T-342 de 2020: “esta Corporación tendrá que analizar si las razones expuestas en la demanda dan lugar a que se entienda configurada una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, que justifique la interferencia que se generaría en la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó con la orden de rectificación de información pretendida”.
4. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudió los siguientes puntos: (i) los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) la libertad de expresión; (iii) la importancia de la divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores; y (iv) la prerrogativa fundamental a la rectificación de información.
5. La Sala señaló que la Corte ha sostenido que “las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello”3. En efecto, “no puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la
función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes 2 Acuerdo 02 de 2015, artículo 52. 2 inocentes, so pretexto de la libertad de información”4. Reiteró los cuatro discursos prohibidos para todas las personas, en atención a su carácter lesivo a los valores y fines del Estado Social y Democrático de Derecho5. En esta línea, recalcó la presunción de cobertura de toda expresión6.
6. Así mismo, la Sala reiteró que el artículo 20 Superior protege los medios, tonos y contenido en los que se profiera la expresión7 y que la protección de este derecho en internet debe seguir las reglas vigentes para otros medios, en virtud del efecto democratizador que los medios y canales virtuales han tenido sobre la libertad de expresión8. Bajo esta regla, “los límites al ejercicio a la libre expresión parten de la naturaleza misma del derecho, sin importar el medio de comunicación en el que se ejerza”9. Recalcó el rol del juez constitucional en las controversias que se originen en informaciones divulgadas por redes o medios virtuales, pues el análisis caso a caso debe atender a dos elementos: (i) la 3 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. En esta misma línea argumentativa, pueden consultarse los fallos T-525 de 1992, T-243 de 2018 y SU-274 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013. 5 Los discursos son: “(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad,
la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio”. En: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019, reiterando la sentencia T-391 de 2007. 6 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencias T-145 de 2016 y SU-420 de 2019. 3 veracidad e imparcialidad propia de la transmisión pública de información10; y (ii) las medidas menos lesivas para el artículo 20 superior que, en todo caso, promuevan el debate y la proliferación libre de expresión.
7. Respecto de las violaciones de derechos alegadas en concreto, la Sala concluyó que las publicaciones cuestionadas en la demanda son comunicados por internet, mediante los cuales la Comunidad de Paz ejerció su derecho fundamental a la libertad de expresión en sus modalidades de opinión y de información11. Lo anterior, en tanto que: (i) divulgó datos referentes a la presunta comisión de hechos delictivos por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional y otras instituciones del Estado en la zona de Urabá; y, (ii) expresó su posición crítica sobre el desempeño de las autoridades, para atender la violencia armada que afecta la zona.
8. El ejercicio de la libertad de expresión en los hechos objeto de tutela, tanto en su modalidad de información como de opinión, tiene una especial protección constitucional, porque: (i) se trata de publicaciones que fueron compartidos en la web por un sujeto que goza de una especial garantía para comunicar, debido a su posición en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes; y (ii) el contenido trasmitido constituye un discurso protegido bajo la perspectiva del ordenamiento superior12, al ser un discurso que recae sobre la violencia armada y, en esa medida, es de interés público13. Como consecuencia, recordó que los debates sobre discursos protegidos deben examinarse a partir de tres elementos: (i) la sospecha de inconstitucionalidad; (ii) la promoción e intercambio de expresiones y posturas14; y (iii) la individualización de quién comunica, pues, en el caso concreto son personas en una “situación extrema de 9 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020. 12 Ver supra II, 8.8. a 8.9. y 8.13., así como 9.1. a 9.3. 13 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-015 de 2015, T-500 de 2016 y T-244 de
2018. 4 vulnerabilidad”, debido a las difíciles circunstancias que han padecido con ocasión de la violencia armada.15
9. Analizó las publicaciones como denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas criminales por parte de grupos paramilitares con la supuesta
aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional, por una parte y, por la otra, los referidos comunicados son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que asumen una posición crítica frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones estatales y el comportamiento de algunos de sus funcionarios, y que proponen determinadas modificaciones a la organización y gestión de lo público. Sin embargo, la Sala concluyó que se afectaron los derechos al buen nombre y a la honra con las publicaciones referidas, porque la trasmisión reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades competentes, se está generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes son aquiescentes y cómplices de los grupos paramilitares en la actualidad en Urabá.
10. Lo anterior, teniendo en cuenta que la divulgación repetitiva de información en la que se le atribuye a una persona o a un grupo de ellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico sin que medie una decisión judicial en la que se haya constatado la comisión de un ilícito, puede generar en el imaginario colectivo la percepción de que las imputaciones realizadas son ciertas, a pesar de que los individuos deben presumirse inocentes hasta que se demuestre judicialmente lo contrario.16 Así las cosas, la Comunidad de Paz de San José vulneró los derechos al buen nombre y a la honra cuando se concluye de forma genérica que los oficiales, suboficiales y soldados de la Brigada son aquiescentes y cómplices de las referidas estructuras al margen de la ley por la razón de que los actos
delictivos no fueron impedidos. Dicha generalización ignora que la complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial 14 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-244 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2004, T-1025 de 2007, A-164 de 2012, y A-693 de 2017. 16 En esta misma línea, en la sentencia T-1225 de 2003, este tribunal explicó categóricamente que “en un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación”. 5 requiere demostrar, como mínimo, que la primera tenía razonablemente la capacidad de evitar que la segunda cometiera ciertas conductas ilícitas, pero que deliberadamente no lo hizo y que la comisión de conductas criminales, en escenarios de violencia armada como los que padece Colombia, en muchas ocasiones, desborda las capacidades de las autoridades públicas para evitarlas o enfrentarlas.
11. La sentencia reconoció que en el pasado existió cierto grado de aquiescencia y complicidad entre ciertos miembros del Ejército Nacional y los grupos paramilitares que operan en la zona de Urabá, como lo han reconocido ciertas providencias de distinta naturaleza17. Sin embargo, en la actualidad, en gran medida por el cumplimiento de las órdenes proferidas por distintas autoridades judiciales y de control, es posible advertir un cambio significativo en el contexto, como ha dado cuenta la Sala Primera de Revisión de esta corporación en sus diferentes providencias de seguimiento a las órdenes proferidas en favor de la
protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
12. Ante la constatación del incumplimiento de las cargas constitucionales de veracidad e imparcialidad, pues se parte de señalamientos e informaciones sin el respaldo propio derivado de las cargas de divulgar información, la Comunidad de Paz al referirse a la Brigada en los comunicados que divulgó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, vulneró los derechos de la unidad militar y de sus integrantes. Con relación al buen nombre, indicó que las publicaciones reiteradas distorsionan e inciden negativamente en la reputación y en el concepto público que sobre la Brigada tiene el entorno social en el que desarrolla sus actividades. Además, la reiteración de las denuncias, sin las correspondientes cargas de veracidad e imparcialidad, se genera un escenario de justicia paralela que incide, más allá del artículo 21 superior, sobre la presunción de inocencia.
13. En este punto, la Sala advirtió que en la medida en que los comunicados cuestionados no sean desmentidos o no se presente una reacción frente a ellos ante las instancias competentes, la percepción de ser cierto su contenido se incrementa, ya que, según las reglas de la experiencia, es razonable suponer la veracidad de una información que circula en la sociedad y permanece sin que frente a ella se presente una reacción o se tomen las medidas necesarias para su rectificación.
14. Bajo la misma línea argumentativa, señala que se afecta la honra de los integrantes de la Brigada (como personas naturales), pues si en el imaginario colectivo el oficial, suboficial o soldado que hace parte de esa unidad militar hace
parte de un grupo social que viola los derechos humanos y que actúa en complicidad con los paramilitares, se afecta la dignidad de las personas que, cumpliendo con su labor, no han sido implicadas en hechos delictivos como los imputados. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 2019, Corte Constitucional, auto 164 de 2012. 6
15. Ante esto, el reconocimiento de la vulneración al buen nombre y a la honra de los integrantes de la Brigada y la afectación al buen nombre de la unidad militar de referencia (Brigada XVII del Ejército Nacional), repara los derechos vulnerados. En otras palabras, el reconocimiento expreso de la Corte Constitucional, es decir, la sentencia en sí misma, es una reparación suficiente; no habiendo lugar a una rectificación o remedio adicional, pues, al ser expresiones que recaen sobre un discurso de interés público las diferentes aristas del debate deben quedar expuestas. De esa manera, se garantiza que cada quién tome su postura sobre los hechos de interés público.
16. Aunque es cierto que el objeto de tutela podría satisfacerse con una rectificación, para la Sala ese remedio desconocería la especial protección que merece la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, pues la orden de rectificación tradicional ignoraría que: (i) la sospecha que guarda la Comunidad de Paz frente a la Brigada, se funda en que en el pasado existieron dichos vínculos y que los mismos han sido puestos de presente en sentencias judiciales;
(ii) los comunicados de la Comunidad de Paz son formas de denuncia pública y, en esa medida, su conservación –o no eliminación– obedece a que deben ser
investigadas por las autoridades competentes, como una muestra de su compromiso en evitar que las violaciones a los derechos de dicho grupo social cometidas en el pasado no se estén repitiendo; y, (iii) el Ejército Nacional y sus miembros, en su calidad de autoridades públicas, deben tener mayor tolerancia frente las expresiones en su contra, así como propender por la construcción de la confianza mínima requerida entre los ciudadanos y las instituciones públicas para permitir el cumplimiento de los fines constitucionales.
17. Para la Sala Tercera, entonces, el remedio adoptado cumple tres funciones.
Primero, reconoce la vulneración y, en esa medida, repara, pues las publicaciones carecen de las cargas de veracidad e imparcialidad inherentes al ejercicio de denuncia. Segundo, se vela por la libertad de expresión de la Comunidad accionada, toda vez que no se restringe el contenido de lo transmitido por corresponder a denuncias de asuntos de interés público que provienen de un sujeto de especial protección constitucional; empero, a su vez, no se desconoce que dada la forma en la que tales acusaciones son presentadas tienen el potencial de afectar las prerrogativas al buen nombre y a la honra de la parte accionante. Tercero, es un remedio que afecta en el menor grado posible la mediación que se adelantaba a instancias de la Defensoría del Pueblo con el fin de propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones del Estado y la Comunidad de Paz.
18. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de tutelar el derecho fundamental al buen nombre de la Brigada y de sus integrantes, así como a la honra de estos últimos.
Sin embargo, modificó las órdenes en el sentido de que (i) no hay lugar a la rectificación, (ii) se declara que la sentencia misma es la reparación por vulneración a la honra y al buen nombre, comoquiera que en las publicaciones se divulga la información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia sin el lleno de las cargas de veracidad e imparcialidad. Adicionalmente, 7 (iii) se instó a la Comunidad de la Paz para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el proceso de amparo analizado y (iv) remitió copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo para que obre como un insumo de trabajo sobre las problemáticas que deben atenderse dentro del referido espacio dialógico entre la Comunidad de Paz y el Ejército.
B. La solicitud de nulidad de la sentencia T-342 de 2020
19. En correo electrónico del 10 de diciembre de 2020, el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, solicitó la nulidad de la sentencia T-342 de 202018. En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso de la Comunidad por el cargo de desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión, libertad de información, el derecho al buen nombre y la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Señaló además que se violó el artículo 29 superior, porque el juez de primera instancia privó a la Comunidad de Paz de conocer el contenido
íntegro de la sentencia, al no habérseles notificado el salvamento de voto presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
20. Sobre este último punto, el solicitante argumentó que la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el Magistrado Lizarazo, “mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos”, lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso19.
21. Con relación al cargo por desconocimiento del precedente, señaló los
siguientes argumentos: (i) Desconocimiento del precedente en lo relativo a los derechos al buen nombre y a la honra: Mencionó que la jurisprudencia constitucional, citando las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019 y C-442 de 2011, ha señalado que la protección del derecho al buen nombre está asociado “a la reputación o apreciación que se tiene de una persona (natural o jurídica), por su comportamiento en los ámbitos públicos”, de tal forma que, la protección de este derecho procede cuando “sin justificación” o “sin fundamento” las expresiones o información distorsionan el concepto público que se tiene sobre el “comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” del individuo. 18La solicitud de nulidad presentada por el señor Graciano Posso fue trasladada a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, mediante auto sustanciación del 15 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó.
19 Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020.
P. 1.
8 A su juicio, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado” y, en esa medida, no se puede pretender obtener mediante una decisión judicial la protección de la honra y buen nombre, puesto que estos derechos deben ser preexistentes. Para el solicitante, la tutela de los derechos resulta insólita y, además, omite el hecho de que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamiento efectuados por grupos paramilitares. (ii) Desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión: Este cargo se divide en dos argumentos en la solicitud de nulidad: (a) la Sala omitió lo dispuesto en la sentencia T-015 de 2015 y, en particular, el principio de primacía de la libertad de expresión, con lo cual abandonó la protección reforzada del discurso de los defensores de derechos humanos, y de aquellos encaminado a opinar sobre la operación del Estado o sus funcionarios; y (b) no se aplicó el test tripartito exigido para los casos de limitación a la expresión, en aplicación del control de convencionalidad20. A juicio del solicitante, la Sala omitió definir los criterios de legalidad,
legitimidad, necesidad y proporcionalidad de la limitación impuesta a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz en favor de la Brigada. (iii) Desconocimiento del precedente en tutela contra particulares: El solicitante considera que la Sala de Revisión omitió el sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares, en tanto que, su consagración permite que proceda entre particulares, y no entre autoridades y particulares (cita las sentencias T-711 de 2001 y T-573 de 1992). Además, añadió que: (a) no existe, ni puede existir, una relación de horizontalidad o simetría entre la Brigada y la Comunidad de Paz, toda vez que, el Ministerio de Defensa ha aceptado ante el Consejo de Estado, su participación (omisiva) en los crímenes de lesa humanidad en contra de la Comunidad de Paz; (b) la Sala omitió indicar cuál es la relación de dependencia que pueda alegarse, respecto de la Brigada; y, (c) tampoco precisó en qué circunstancias puede una entidad pública (con capacidad de ejercer poder, control y subordinación en los asociados), carecer de defensa, frente a un pequeño número de ciudadanos, que han decidido reivindicar su autonomía, como mecanismo para garantizar su existencia y supervivencia.
C. Actuaciones realizadas ante la Corte Constitucional
22. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-342 de 2020, en desarrollo del artículo 29 Superior y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma21.
20 Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, y T - 277 de 2015. 9
23. Se recibieron nueve escritos, entre solicitudes ciudadanas22 y amicus curiae23, en el curso del incidente de nulidad. El cuadro que sigue resume las principales razones de los intervinientes: Argumentos de los escritos y amicus curiae sobre la nulidad i) Los principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad para limitar el derecho a la libertad de expresión, con incidencia en la protección especial a los defensores de derechos humanos como “guardianes públicos”, teniendo en cuenta el valor y el papel de las denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos. ii) La importancia de la libertad de expresión para la democracia, la verdad y la memoria histórica, sobre todo cuando se trata de Estados en posconflicto, donde este derecho adquiere un papel importante en la construcción del pasado histórico, cuya verdad puede haber sido suprimida por las autoridades estatales en su momento. Además, las declaraciones sobre la presunta comisión de delitos por actores estatales y la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen al debate público de interés nacional e internacional. iii) Las restricciones a las expresiones difundidas a través de sitios web, blogs, etc., están sujetas a las mismas restricciones de legalidad, fin legítimo y proporcionalidad que las difundidas por cualquier otro medio, iv) El mayor nivel o umbral de tolerancia que deben tener las autoridades del Estado frente a la crítica en el marco del papel democrático de la libertad de expresión, pues, además, su actuar es de notorio interés general y la expresión es un medio de control ciudadano. En este orden de ideas, en una
sociedad democrática, las instituciones estatales están expuestas al escrutinio y la crítica del público, y sus actividades forman parte del debate público. 21 El artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que, “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”. 22 (i) Padre Javier Giraldo Moreno S.J, escrito del 19 de abril de 2021; (ii) Ayuntamiento de Barcelona, David Llistar Bosch –Director de Justicia Global y Cooperación Internacional, escrito del 20 de abril de 2021; (iii) Ayuntamientos de Rivas Vaciamadrid, Burgos, Padua, Nijlen, Narni, Laakdal, Schilde, Valencia, y Westerlo, escrito del 21 de abril de 2021; (iv) la Facultad de Derecho de la Universidad Queen Mary de Londres, escrito del 28 de abril de 2021; y (v) Associazione di Comuni per lo sviluppo sostenibile, escrito del 28 de abril de 2021. 23 (i) Camila Zapata Besso y Kirsty Brimelow QC, abogadas de “Doughty Street Chambers – Londres”, escrito del 19 de marzo de 2021 (remitido nuevamente el 8 de abril del mismo año); (ii) la Clínica jurídica por la Justicia de la Universidad de Valencia, escrito del 13 de abril de 2021; (iii) Media Defence, escrito del 16 de abril de 2021; (iv) Red International de Derechos Humanos (RIDH), escrito del 22 de abril de 2021. 10 v) El derecho al buen nombre no puede apreciarse en abstracto y su protección
resulta de la realización de méritos concretos (conducta intachable). vi) La no publicación del salvamento de voto del Magistrado Lizarazo vulnera el principio de publicidad.
24. La ponencia de este auto correspondió, en principio, al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al magistrado que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro
Linares Cantillo.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación24.
B. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte
Constitucional
26. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que la nulidad de los procesos “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y “por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. El artículo 134 del Código General del Proceso dispone que es posible alegar la nulidad con posterioridad a la emisión de la sentencia, por lo que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente que proceden esta
clase de solicitudes para aquellos casos en los que se acredite una grave afectación al debido proceso25. 27.Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera 24 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020. 25 Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de
2017. 11 contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayado fuera del texto original)26. Es de resaltar que la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.
28. Esta regla de excepcionali
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