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CC - A2264-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2264-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2264-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2264/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos en que sepretenda la nulidad de los actos administrativos que deciden favorablemente la inclusión enel Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente De conformidad con los artículos 79, 88, 91 y 95 de la Ley 1448 de 2011 y 2.15.1.6.7. delDecreto 1071 de 2015, en los asuntos en que se pretenda la nulidad de los actosadministrativos que deciden favorablemente la inclusión en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente, la jurisdicción competente es la ordinaria, enparticular, el juez o tribunal especializado en restitución de tierras que conozca de lasolicitud de restitución. Por el contrario, en los procesos en que se pretenda la nulidad delos actos administrativos que negaron la inclusión en el referido registro la competenciarecae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2264 DE 2023 Referencia: expediente CJU-3245 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de la misma ciudad Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de agosto de 2015[1], Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez (en adelante, eldemandante) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas (en adelante la entidad, la demandada o UAEGRT).Solicitó que: (i) se declare la nulidad de la “Resolución Número RG0826 del […] 10 de […]noviembre de 2014, mediante la cual se ordenó la inclusión de […] Fanny Aolios Bautista[en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente] en relación con elpredio denominado ‘EL LIMONCILLO’ que hace parte del predio de mayor extensión llamado EL SILENCIO de propiedad del demandante”[2]; (ii) se decrete la nulidad deltrámite administrativo en el cual se profirió el acto cuestionado, y (iii) como consecuencia,se ordene a la demandada indemnizar los perjuicios causados por concepto de lucro cesantey daño emergente, debido a la imposibilidad de explotar la porción de terrenocorrespondiente al predio “El Limoncillo” y por los gastos en que ha incurrido por la

defensa judicial de sus intereses[3]. 2. Como fundamento, el demandante expuso que la entidad no lo vinculó alprocedimiento administrativo que dio lugar a expedición de la resolución demandada. Loanterior, pese a que la unidad administrativa “conocía el domicilio [del demandante], porcuanto éste había elevado solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente en relación con su derecho sobre el predio denominado FINCA EL SILENCIO, meses antes”[4]. En su criterio, la omisión de comunicarle la existencia delprocedimiento administrativo vulneró (i) el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (inciso 4),que ordena que se “comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que seencuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebasdocumentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley”[5]; (ii) el artículo 87 de la misma ley, y (iii) el artículo 29 de laConstitución, ya que se le impidió ejercer su derecho de defensa. De esta manera, indicó que“solo tuvo conocimiento de la existencia de la [resolución demandada] en el traslado surtidodentro del trámite judicial que adelanta el Juzgado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja”[6]. 3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Dicha autoridad, en audiencia del 17 de octubre de 2017[7], alresolver las excepciones previas “declar[ó] probada la excepción de falta de jurisdicción[…] y [decidió] remitir […] el […] asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja”[8]. Como fundamento,expresó: (i) que en el referido juzgado se adelanta el trámite judicial relacionado con elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente de la señora Aolios Bautista, y que en el mencionado proceso el señor Castellanos actúa en calidad de opositor[9]; (ii) queel demandante, con fundamento en los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, en dichoproceso podrá oponerse a la solicitud de restitución y solicitar la práctica de pruebas, siendoen aquel proceso donde se decidirá quién es el propietario, poseedor u ocupante del bien objeto de registro; (iii) que, conforme al artículo 27 del Decreto 4829 de 2011[10], lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho cuando el solicitante demanda el acto que niega la inclusión enel Registro de Tierras, y (iv) que el juez de lo contencioso administrativo no puedeconvertirse en una instancia alternativa que suplante las decisiones de los jueces de restitución de tierras[11].

4. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[12].

Mediante auto del 20 de junio de 2018[13], el Tribunal Administrativo de Oralidad deSantander resolvió el referido recurso. Consideró (i) que de acuerdo con los artículos 13, 26y 27 del Decreto 4829 de 2011, quien está legitimado para demandar el acto de inscripciónen el Registro de Tierras Despojadas es el solicitante que no haya sido incluido en él, demanera que “no son los terceros quienes pueden acudir en demanda de dicho acto

administrativo”[14]. (ii) Que la limitación anterior “tiene que ver con la legitimación en lacausa por activa, de un lado, y de otro con el condicionamiento que la misma norma expone: ‘cuando el solicitante no haya sido incluido’”[15] en el registro. En armonía con lo anterior,concluyó que “no es de recibo la argumentación expuesta por el apelante y no es posibledemandar el acto por vicios en el trámite –no notificación o comunicación– cuando el objeto está específicamente señalado en la ley”[16]. 5. Mediante auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Barrancabermeja ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja[17]. Esta autoridadjudicial, con auto del 31 de octubre de 2022, decidió declarar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional[18]. Argumentó: (i) que elartículo 27 del Decreto 4829 de 2011 asigna a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo el control judicial de los actos administrativos que niegan la inscripción en elRegistro de Tierras. (ii) Que de dicha regla se deriva una exclusión para que los jueces derestitución de tierras conozcan de los procesos de nulidad y restablecimiento del derechofrente a los actos o decisiones tomadas en la etapa administrativa adelantada por laUAEGRT, el cual concluye con la decisión de inclusión o no inclusión en el registro. (iii)Que la regla indicada aplica en los supuestos en que lo que se debate no es el derecho deuna persona a solicitar la restitución de un predio, sino que se cuestionan vicios del trámiteque fundamentaron el acto administrativo de inclusión de un sujeto en el Registro deTierras. (iv) Que debido a que en el proceso se debate lo indicado previamente, dichaautoridad carece de competencia para conocerlo. 6. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[19]. II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, la cual versa sobre lajurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por Cristhyam AlbeyroCastellanos Gómez en contra de la UAEGRT (párr. 1 y 2 supra). Para ello, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará algunasgeneralidades sobre el alcance de los procesos de restitución de tierras en la Ley 1448 de2011 (II.4 infra). En tercer lugar, a partir de lo anterior, señalará las reglas relacionadas conla competencia para conocer de los asuntos en los que se pide la nulidad de los actos quedeciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente (II. 5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es lajurisdicción competente para conocer del asunto (II.6 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[ 2 0 ] . LaCorte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo deconflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[ 2 1 ] , los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De este modo,“el conflicto de jurisdicción no puede provocarseautónomamente por las partes del respectivo proceso” [ 2 2 ] .Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 2 3 ] .Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 2 4 ] . 10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por lassiguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones, esto es: (i) el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Barrancabermeja, que hace parte de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción

ordinaria [ 2 5 ] . (ii) El conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por Cristhyam AlbeyroCastellanos Gómez en contra de la UAEGRT (párr. 1 y 2 supra), la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 a 5supra). 4. Generalidades sobre el alcance de los procesos de restitución de tierras en la Ley1448 de 2011

11. La Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas,sociales y económicas, en beneficio de las víctimas que, individual o colectivamente, hayansufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, derivados deinfracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de normasinternacionales de Derechos Humanos, generadas con ocasión del conflicto armado interno[26]. 12. Como desarrollo de una de las medidas de reparación en favor de las víctimas, elcapítulo III del título IV de la citada ley desarrolla el procedimiento de restitución de tierras.

Este es un proceso especial mixto[27], en tanto cuenta con dos etapas. La primera, que tieneel carácter de procedimiento administrativo, está a cargo de la UAEGRT y, la segunda, quees de naturaleza judicial, corresponde a los jueces Civiles del Circuito, especializados enrestitución de tierras y los tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil,especializados en restitución de tierras. No obstante las diferencias que existen entre estasetapas, en la Sentencia T-119 de 2019, la Corte señaló que el proceso en su conjunto debeentenderse como un mismo procedimiento. En efecto, se expresó que “estamos frente a unmismo proceso que consta de dos etapas, y por tanto, al constituir un todo, su interpretaciónno habrá de limitarse a los lineamientos procesales especiales sino que su interpretacióndebe extenderse a las disposiciones sustantivas, así como a los principios generalesdispuestos para la protección de las víctimas”. 13. El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 desarrolla la etapa administrativa delprocedimiento de restitución de tierras y crea el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente. La primera parte del procedimiento culmina con la decisión deinscribir o no el predio en el registro indicado, imponiéndose esta exigencia como unrequisito de procedibilidad para iniciar la acción (o solicitud) de restitución, mediante lacual comienza la etapa judicial. El procedimiento administrativo tiene como finalidadidentificar las personas (y sus núcleos familiares) que fueron despojadas de sus tierras, aligual que su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios

objeto dedespojo, del mismo modo que el contexto de los hechos victimizantes. Como lo establece elartículo 2.15.1.6.4 del Decreto 1071 de 2015, la decisión sobre la inclusión del predio en elregistro es una decisión definitiva y frente dicho acto administrativo procede el recurso dereposición (artículos 2.15.1.4.5 y 2.15.1.6.6 ib.). Además, el artículo 2.15.1.6.7 del mismodecreto establece que “una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sidoincluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativaen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 14. Agotada la etapa administrativa, en caso de que la decisión de inscripción del predioen el registro sea positiva, se activa la posibilidad de continuar con la etapa judicial,mediante la presentación de una solicitud de restitución, lo que implica la formulación deuna demanda ante los jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Elartículo 79 de la Ley 1448 de 2011 prescribe que los jueces indicados serán competentespara conocer y decidir en única instancia los procesos de restitución de tierras en aquelloscasos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso; pero, en los casos en que sereconozca personería a opositores, los jueces señalados tramitarán el proceso hasta antes delfallo y lo remitirán al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial para que decida enúnica instancia. 15.

Es decir, que en el proceso judicial es posible que se reconozcan opositores, loscuales pueden presentar oposiciones en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011,estableciéndose que aquellos podrán presentar las pruebas que pretendan hacer valer en elproceso. Además, el artículo 91 ib establece que “la sentencia se pronunciará de maneradefinitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de lademanda” y que “decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de losopositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso”. Además, la citadadisposición otorga facultades a los jueces de restitución de tierras para adoptar decisiones

que brinden seguridad jurídica sobre la situación de los inmuebles[28], de ahí que establezcaque la sentencia deberá referirse, entre otros, a “la declaratoria de nulidad de los actosadministrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquensituaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera méritopara ello” (literal m) y a “las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena feexenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso” (literal r). 16. En armonía con el alcance de los fallos de restitución de tierras, desarrollado en elartículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 95 establece unas reglas especiales deacumulación procesal dirigidas a que en las sentencias se resuelvan distintos tipos decontroversias en que estén comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución,con la finalidad de que se obtenga “una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”[29].De ahí que la norma citada prescriba que la acumulación procesal consistirá “en el ejerciciode concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales,administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas onotariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de laacción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetosreclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, asícomo las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y

abandonadas forzosamente”[30]. 17. En suma, el legislador pretendió que mediante el proceso de restitución de tierras seresolvieran prácticamente todos los procesos de distinta naturaleza en que esténcomprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, con la finalidad de brindaruna decisión integral y unificada para la estabilidad y coherencia de las decisionesjudiciales. Incluso, en armonía con dicha finalidad, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011establece que los jueces de restitución de tierras mantendrían su competencia sobre elproceso, luego de proferir la sentencia, “para dictar todas aquellas medidas que, según fuereel caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados aquienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”. 5. Competencia para conocer de los asuntos en los que se pide la nulidad de los actosque deciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente

18. Los jueces de restitución de tierras son competentes para conocer de los asuntos enque se pide la nulidad de los actos que deciden favorablemente la inclusión en el Registrode Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Sala Plena considera que lascontroversias relacionadas con la nulidad de los actos administrativos que ordenan lainscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, una vez seha iniciado la etapa judicial del procedimiento de restitución, corresponde a la jurisdicciónordinaria, concretamente, a los jueces o tribunales especializados en restitución de tierrasque conozcan de la respectiva solicitud de restitución. Lo anterior, de conformidad con losartículos 79, 88, 91 y 95 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071de 2015. A continuación, se explicarán los fundamentos de lo indicado, en armonía con loexpresado en el numeral II.4. de esta providencia. 19. i) El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 establece que corresponde a los juecesCiviles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocer de los procesos derestitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcanopositores dentro del proceso. Además, que en caso de reconocerse opositores, tramitarán elproceso hasta antes del fallo y lo remitirán

al respectivo Tribunal Superior de DistritoJudicial, Sala Civil, especializados en restitución de tierras, para que adopten las decisionesprocedentes. Dichas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción ordinaria (párr. 10Supra). 20. ii) De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en dichos procesos esposible que terceros presenten oposiciones a las solicitudes de restitución, al igual que,eventualmente, las podría presentar la UAEGRT. En desarrollo de dichas oposiciones sepodría solicitar declarar la nulidad del acto que ordenó la inscripción en el registro de tierrasdespojadas. 21. iii) El artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, literal m, faculta a las autoridadesjudiciales de restitución de tierras (las indicadas en el párr. 19 infra) para declarar la nulidadde los actos administrativos “que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos,o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, siexistiera mérito para ello”. Uno de los actos administrativos que se podría declarar nulo esaquel que ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente. 22. iv) El artículo 95 ib establece unas reglas especiales de acumulación procesaldirigidas a que en las sentencias se resuelvan distintos tipos de controversias en que esténcomprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, con la finalidad de que seobtenga “una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y

unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”[31]. De ahí que la disposición prescribaque la acumulación procesal consistirá “en el ejercicio de concentración en este trámiteespecial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otranaturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallencomprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción”. Además, que “también seránobjeto de acumulación […] las impugnaciones de los registros de predios en el Registro deTierras Despojadas y abandonadas forzosamente”.23. v) En armonía con las consideraciones anteriores, el legislador pretendió quemediante el proceso de restitución de tierras se resolvieran todos los procesos de distintanaturaleza en que estén comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, conla finalidad de brindar una decisión integral y unificada para la estabilidad y coherencia delas decisiones judiciales. Incluso, concordancia con dicha finalidad, el artículo 102 de la Ley1448 de 2011 estableció que los jueces de restitución de tierras mantendrían su competenciasobre el proceso, luego de proferir sentencia, “para dictar todas aquellas medidas que, segúnfuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojadosa quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”. 24. vi) El artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 reservó a la jurisdicción de locontencioso administrativo el

conocimiento de los procesos en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, en los eventos en que “el solicitante nohaya sido incluido en el Registro”. La norma indicada, partiendo de las disposicionesestablecidas en la Ley 1448 de 2011, optó por limitar la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo a los eventos en que la decisión adoptada en la etapaadministrativa del procedimiento de restitución de tierras culmine con la decisión de negar

la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[32]. 25. Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es posible concluir que a lajurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos denulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que niegan la inscripción de unsolicitante en el registro. Por el contrario, en los casos en que el acto administrativo con elcual culminó la etapa administrativa del procedimiento de restitución de tierras hayaordenado la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamentey con posterioridad a ello se inicie la etapa judicial, mediante la presentación de la solicitudde restitución, será el respectivo juez o tribunal de restitución de tierras el encargado dedecidir sobre la nulidad del acto que ordenó la inscripción en el registro. Esta postura evitaque existan decisiones contradictorias entre jurisdicciones, lo que podría ocurrir si seadmitiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda pronunciarse sobre lalegalidad del acto que ordena la inscripción en el registro, pese a que cuando la decisión deinscripción es favorable se activa la competencia de los jueces de restitución de tierras paraadoptar una decisión definitiva sobre la restitución y la situación jurídica de los prediosobjeto de restitución. 26. Por lo demás, la postura indicada es defendida por el Consejo de Estado. En efecto,en providencia del 19 de enero de 2022, al analizar un caso similar al que conoce esta Sala,relacionado

con un proceso en que se pretendía la nulidad de un acto administrativo queordenó la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente, la Sección Primera del Consejo de Estado expresó: De lo anterior se desprende que, si el acto administrativo dispone la inscripción enel registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se cumple el requisitode procedibilidad, por lo que habrá lugar al inicio de la fase judicial ante los juecesespecializados de restitución de tierras, quienes tienen competencia incluso paradeclarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechosindividuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares yconcretas, debatidos en el proceso. Mientras que, si el acto niega el registro, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer del asunto. Al efecto, el artículo2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 dispuso que el solicitante que no haya sidoincluido en el registro podrá acudir a esta jurisdicción en ejercicio del medio decontrol de Nulidad y Restablecimiento del derecho […] Conforme con lo anterior, esta Sala Unitaria concluye que la asiste razón alrecurrente en que la demanda no podía ser conocida por esta jurisdicción, toda vezque lo cuestionado es el acto administrativo que ordenó una inscripción en elRegistro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuyacompetencia radica en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras,

por lo que sería del caso remitirla al competente[33]. 27. Teniendo en cuenta la limitación de la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo y atendiendo a la que les asiste a los jueces y tribunales derestitución de tierras, la Sala Plena considera que en los asuntos en que se pretenda lanulidad de los actos que ordenaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente, la jurisdicción competente para conocerlos es la ordinaria,correspondiendo al respectivo juez o tribunal que conozca de la solicitud de restitución. 28. Regla de decisión. De conformidad con los artículos 79, 88, 91 y 95 de la Ley 1448de 2011 y 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015, en los asuntos en que se pretenda la nulidadde los actos administrativos que deciden favorablemente la inclusión en el Registro deTierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la jurisdicción competente es laordinaria, en particular, el juez o tribunal especializado en restitución de tierras que conozcade la solicitud de restitución. Por el contrario, en los procesos en que se pretenda la nulidadde los actos administrativos que negaron la inclusión en el referido registro la competenciarecae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. Caso concreto

29. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso sub examine.Teniendo en cuenta la regla de decisión establecida en el párr. 28 supra, la Sala Plenaconsidera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demandainstaurada por Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez en contra de la UAEGRT. En efecto,i) las pretensiones del demandante están dirigidas a que se declare la nulidad del actoadministrativo contenido en la Resolución 0826 de 2014, mediante la cual se decidiófavorablemente sobre la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente presentada por la señora Fanny Aolio Bautista y ii) en relacióncon dicho procedimiento de restitución se inició la etapa judicial, al haberse presentado lasolicitud de restitución ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras[34].30. Debido a que se pretende la nulidad de un

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