CC - A228-2019
Detalles
- Título
- CC - A228-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 228/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-011 de 2019 (expediente T6.867.203).
Solicitante: Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. Acción de Tutela instaurada por Julio Manuel Viloria Ujueta, como Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Mokaná de Tubará, y Digno Santiago Gerónimo, como Gobernador Mayor de la Regional Indígena Mokaná del Atlántico, contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Alcaldía Municipio de Tubará, Gobernación del Atlántico, Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio Vía al Mar, Proyecto Urbanización “Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicción de la parcialidad indígena de Juarúco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas “Michelin”, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo, José Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la sentencia T-011 del 22 de enero de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión1.
I. ANTECEDENTES Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-011 de 2019, que resuelve el expediente T-6.867.203
1. Los señores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gerónimo, en representación de la comunidad indígena Mokaná del Resguardado Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, instauraron acción de tutela el 18 de diciembre de 2017, en contra de la Agencia Nacional de Tierras - en adelante ANT -, la Alcaldía Municipio de Tubará, la Gobernación del
Atlántico, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, el Consorcio Vía al Mar, el Proyecto Urbanización “Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicción de la parcialidad indígena de Juarúco), el Relleno Sanitario los Pocitos, el Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, el Horno Crematorio Tecnianza, la Fabrica de Llantas “Michelin”, la Ladrillera Cuatro Bocas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barraquilla y “otros que resulten vinculados a las pretensiones”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, 1Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. por cuanto manifiestan, están siendo despojados de las tierras que han ocupado durante varios años como consecuencia de sentencias judiciales, a través de las cuales se han otorgado títulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su resguardo.
2. Los accionantes indicaron que las referidas comunidades indígenas han habitado durante varios años en el “Territorio Ancestral de Tierradentro”
(hoy Departamento del Atlántico) y que, por tanto, son “propietarios ancestrales” de esos terrenos, que entre otras cosas, dicen, se encuentran protegidos por los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de Colombia, los cuales les confieren a los resguardos indígenas un derecho imprescriptible, inalienable e inembargable”.
3. Manifestaron que personas ajenas a la comunidad Mokaná, obrando de
mala fe, han promovido procesos de pertenencia ante los jueces de la República, los cuales nunca se les han notificado a la comunidad, logrando que mediante sentencias ejecutoriadas se declare la prescripción extraordinaria y, por ende, se les otorgue el dominio de los terrenos en discusión.
4. Explicaron que Tubará es “un territorio ancestral del Terciario, Precolombino declarado Resguardo Colonial de la Etnia Mokaná – Arawak, por la Corona Española”. Señalaron que la comunidad es descendiente de la Tribu Lingüística Arawak y que se encuentran protegidos por la Corona Real de España desde el 18 de diciembre de 1553. Afirmaron que el título constitutivo del resguardo de indígenas fue expedido por el Cabildo de Cartagena, el 14 de septiembre de 1666, por orden del Rey de España. Dicho título era “un volumen en pergamino de cuero signado en letras de oro y en él se hallaba la Real Cédula en la cual el Rey había dispuesto mucho antes en 1540 concederle el Título de Nobleza al pueblo indígena.” Refirieron que aquel documento desapareció con posterioridad, como consecuencia de una maquinación dolosa.
5. Censuran la actuación de cada una de las entidades demandadas y
endilgaron las siguientes responsabilidades:
6. Señalaron que la ANT (entidad que reemplazó al INCODER, antes INCORA) no ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 2 de junio de 2017, bajo el número de radicado 20179600350722.
Refirieron que el 28 de mayo de 1998 el Resguardo Colonial de Indígenas
Mokaná de Tubará radicó una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en la oficina de Asuntos Indígenas y también ante el INCORA. Esta entidad requirió al Ministerio del Interior unos estudios etnológicos necesarios para la revisión de los linderos del Resguardo de Indígenas de Tubará. Tiempo después, se pidió al INCORA (ahora ANT) informar el estado de la petición, el cual contestó que el Ministerio del Interior no había enviado los estudios etnológicos pedidos. Un grupo de personas integrantes de la comunidad indígena se presentó en las oficinas del INCORA (ahora ANT) y allí les informaron que los documentos enviados por la comunidad se habían extraviado y que era necesario volver a enviarlos. Por segunda vez remitieron copias de los documentos, los cuales también desaparecieron, solicitando el reenvío de los mismos. El 14 de agosto de 2015 los accionantes presentaron por tercera vez su solicitud ante el Gerente del INCODER (antes INCORA, ahora ANT) y una comisión del Resguardo de Indígenas se hizo presente en la ahora ANT, para que les entregaran un informe y una certificación provisional o total en la que se acredite la existencia del Resguardo de Tubará y la respuesta a dicho requerimiento fue que, por tercera vez, se habían refundido los documentos entregados.
7. Indicaron los demandantes, que el Municipio de Tubará se encuentra dentro del Resguardo de indígenas, que fue elevado a la categoría de Distrito Municipal inicialmente por Ley del 7 de junio de 1833, de la Confederación Granadina, perteneciente a la Gobernación del Estado Soberano de Bolívar
Grande y posteriormente fue creado el municipio por la Asamblea del Departamento del Atlántico, cuando no tenía competencia para ello. Según afirman, en la sentencia del 13 de abril de 1921, se estableció “que los resguardos de indígenas cedidos a los Municipios por la Ley 55 de 1905, son bienes vacantes, pero no son baldíos ni de propiedad de la Nación. Que el procedimiento para la cesión a los Municipios de los resguardos vacantes es administrativo, en tanto que para la adquisición de los demás bienes vacantes se requiere sentencia judicial dictada en juicio seguido al efecto”, lo cual no sucedió en el caso de Tubará, dicen, porque fue una vacancia dolosa. Advirtieron que los indígenas Mokaná de Tubará nunca han salido de su hábitat y que según disponen los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, tienen derecho a “Gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponda y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Igualmente, indicaron que Tubará cuenta con tres entidades territoriales vigentes: (i) la del Resguardo como territorio indígena, (ii) la del Distrito y (iii) la del Municipio. Afirmaron que el Municipio se ha venido imponiendo frente a las demás, desconociendo el autogobierno y autonomía territorial del resguardo, a que se hace referencia en la sentencia T-530 de 2016. Aseveraron que, por varios años, los alcaldes han adjudicado “ilegalmente” algunos predios del resguardo a personas provenientes de otros lugares, violando el artículo 63 de la Constitución Política y señalaron que a los
nativos no les está permitido pescar. Adujeron que la actual administración municipal afirma que Tubará no es un resguardo; lo que a su criterio perjudica “el actuar de las autoridades tradicionales y el bienestar social de los indígenas”. Como ejemplo de esa última afirmación realizada advirtieron que se fundó una I.P.S.-I, orientada a prestar unos mejores servicios de salud a los nativos, basándose tanto en la medicina occidental como en la tradicional indígena; sin embargo, la Secretaría de Salud Municipal de Tubará se opuso al traslado masivo de la comunidad, “pasando por alto el concepto positivo de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, causando perjuicios y daño económico en la Construcción de la IPS-S”.
8. De otra parte, afirmaron que la Gobernación del Departamento del Atlántico carece de “conocimiento histórico técnico y jurídico de la Legislación Indígena”. Expresaron que dicha realidad ha generado problemas a las comunidades indígenas y pusieron de presente la necesidad de una mesa de coordinación; tal y como lo ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura de la mano de aquellas.
Refirieron que, como producto de dicho desconocimiento, la Gobernación ha venido adelantado un proyecto de ampliación de plazas para varios municipios del Atlántico, entre los cuales se encuentra Tubará, que por ser un Resguardo de Indígenas necesita de una socialización y unos pre-acuerdos antes de la realización de una Consulta Previa; habida consideración que se tiene como finalidad la compra-venta de las viviendas ubicadas en la parte principal del poblado. Afirmaron que se les ha amenazado, en el sentido de
inducirlos a vender so pena de ser expropiados, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política; lo cual consideraron que es legal en territorios no indígenas. Presentaron dos derechos de petición, los cuales no fueron contestados de fondo por esta entidad accionada. Resaltaron con preocupación que ahora se encuentran “aliados” al Concejo Municipal, quien aprobó el Acuerdo No. 023 de diciembre 10 de 2016, “Por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social unos bienes y se faculta al señor alcalde para realizar los procedimientos administrativos necesarios para su adquisición y se dictan otras disposiciones”.
9. Agregaron que, el 18 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogotá envió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el oficio SNR2013EE31962, en el cual se requirió que fueran suspendidas las inscripciones de registro en el folio de matrícula 040-62887, correspondiente al predio “Antiguo Resguardo de Indígenas” ubicado en el Municipio de Tubará; ello, para evitar irregularidades y/o afectaciones. Indicaron que, para tales efectos, se abrió el expediente 040-AA-2013-49 con el auto de apertura del 27 de diciembre de
2013. Sin embargo, expresaron que no ha habido un pronunciamiento de fondo y que las referidas inscripciones desconocen lo preceptuado en las Instrucciones Administrativas Conjuntas 82 de 2013, 13 de 2014 y 251 de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, así como también las recomendaciones establecidas en la sentencia T-488 de 2014.
10. Alegaron, que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Consorcio Vía al Mar son las encargadas de la construcción de la “Vía al Mar” y que, desde que comenzaron con la obra, se han generado conflictos con pescadores pertenecientes a grupos étnicos, los cuales se vieron forzados a desalojar los lugares donde acostumbraban a desarrollar su actividad de pesca.
Resaltaron que el proyecto atraviesa el territorio del resguardo y que aun así no se realizó una Consulta Previa. Para el momento de la presentación de la tutela, se estaba adelantando la segunda calzada de la vía. Según los accionantes: (i) el desarrollo de dicha actividad ha dañado predios del resguardo indígena y (ii) han sido víctimas de acoso, encaminado a que vendan sus tierras para poder continuar con la construcción de la segunda calzada, sin tener en consideración que se trata de lugares sagrados para la comunidad. A la altura de la parcialidad indígena de Morro Hermoso, donde están los lugares sagrados quieren cerrarle la vía de entrada a la comunidad, perjudicando no solo a los nativos sino también a quienes llegan a hacer sus pagamentos, tendrían que caminar más de un kilómetro exponiendo sus vidas para llegar a la entrada principal que antes no tenía ninguna clase de problemas. Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indígenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la “Y” de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta
entre otros”.
11. Demandaron al Proyecto Complejo Campestre “JW AEIRRUKO” – Unidad Residencial y Club El Poblado, porque afirman que con permiso otorgado por la C.A.R., Umata, Oficina de Planeación, Secretaría de Hacienda, Alcaldía y Concejo Municipal de Tubará, han talado varias hectáreas de bosque nativo, lo que ha puesto en peligro la fauna existente en el área de las “Reservas de Corral de San Luis, Juarúco, El Morro hasta Bajo Ostión”. Adicionalmente, refirieron que se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los indígenas para sus actividades básicas; situación que les obligó a vender sus terrenos. Señalaron que han profanado lugares sagrados, como el Rupestre Mokaná donde los indígenas realizan los “pagamentos”, y expresaron su preocupación por la fauna y flora de la zona.
12. Asimismo, denunciaron que el relleno sanitario Los Pocitos, el Parque Ambiental Los Pocitos, el Horno Crematorio Tecnianza, ECOSOL, la Ladrillera Cuatrobocas, la fábrica de llantas Michelin, entre otros, se han establecido en los terrenos del resguardo de indígenas sin haber adelantado una consulta previa con las autoridades tradicionales. Afirman no tener documentos para anexar a la tutela que prueben el hecho.
13. A partir de lo expuesto, los señores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gerónimo, solicitan que con fundamento en el precedente judicial y las ordenes contenidas en la sentencia T-488 de 2014, proferida por la Corte
Constitucional: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en las que se declaró la prescripción extraordinaria de dominio; (iii) se ordene la suspensión de todas las obras que se han estado adelantando dentro del territorio del resguardo, incluyendo las actividades de explotación de recursos renovables y no renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la “roca madre del resguardo de Tubará”; (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al señor Juan de Acosta cumplir la Ley 89 de 1890, “en el sentido de protocolizar todo documento que los indígenas quieran guardar en Protocolo”; y (v) como medida provisional, suspender la ejecución de todas las “obras inconsultas y órdenes de amparo policivos que se tramiten ante las Inspecciones de Policía de Tubará”, en especial sobre las tierras que corresponden al resguardo.
Decisión de única instancia.
14. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidió: “(i) denegar por subsidiariedad la protección del derecho a la propiedad privada de los grupos indígenas de la comunidad Mokána; (ii) tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la comunidad vulnerados por la ANT; y (ii) ordenar al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta de fondo a la petición elevada por uno de los accionantes el 14 de agosto de 2015 y, que en caso de haber extraviado
nuevamente las copias que se adjuntaron a la mentada solicitud, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso”. El juez de instancia estimó en sus consideraciones que las pretensiones de la acción no se dirigen al impulso del trámite de declaratoria del resguardo, sino a dejar sin efectos providencias judiciales mediante las cuales se han otorgado títulos de propiedad de las tierras pertenecientes a su comunidad, para lo cual señala, existen otras vías idóneas y eficaces, como lo son los procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, acciones de revisión o los recursos que, en su momento, hubieran podido ser interpuestos por los accionantes contra las referidas decisiones. Así también, evaluó la petición de ordenar la suspensión de las obras que estén siendo adelantadas dentro del territorio que dicen los accionantes pertenece al resguardo, la cual no encuentra fundamento por la falta de claridad en los límites del mismo. Consideró que a pesar de los argumentos desplegados en la acción de tutela, no es posible establecer que efectivamente posean una porción determinable o declarada que les permita desarrollar una defensa a ultranza o una posesión incuestionable, que propicie la protección del Estado frente a cualquier agresión a su territorio. Infirió que lo que impide que la Comunidad Mokaná pueda ser protegida por parte del Estado, es la ausencia de declaratoria como resguardo indígena y de la delimitación del territorio que presuntamente les pertenece, lo cual solo se consigue previo una serie de diligencias y trabajos de campo dentro y fuera de la comunidad que permitan finalmente concluir que efectivamente son una
tribu con todas las características propias de su etnia y que posee tradición, cultura, identidad y territorio, gestión que los accionantes no han logrado porque “se han visto saboteados por quienes han recepcionado sus peticiones”. Determinó el juzgador que la acción de amparo invocada se torna improcedente siempre que “sus pretensiones se circunscriban a dejar sin efecto unas sentencias y a suspender obras, cuando lo que realmente deben perseguir es que se les declare resguardo para, a partir de esa declaración conseguir la legitimación en la causa por activa, requerida para interponer las acciones judiciales encaminadas a la protección de su territorio”. Concluyó que está legitimado para salvaguardar cualquier derecho fundamental que se encuentre vulnerado, así su protección no haya sido solicitada en forma explícita, en razón de ello y en ejercicio de su facultad ultrapetita, el juez decidió proteger el derecho de petición, por considerarlo vulnerado por parte del INCODER, hoy la ANT, “al no haberle dado respuesta a la solicitud que elevaron los accionantes en el 2015, la cual buscaba por tercera vez se adelantara el trámite para declarar su resguardo indígena”. La sentencia T-011 de 2019.
15. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional una vez examinó integralmente el expediente determinó, que pese a la pretensión de los demandantes, la génesis de la queja constitucional radica en las posibles dilaciones en el trámite de clarificación de la propiedad del resguardo que representan los accionantes, razón por la que enfocó su análisis (i) en la
posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo y (ii) la aparente vulneración del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, al territorio y a la consulta previa.
16. Estudió los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas; (ii) el tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo; (iii) los procesos de clarificación de la propiedad en Colombia;
(iv) abordó brevemente el precedente constitucional del derecho a la consulta previa; y (v) resolvió el caso concreto.
17. Con relación al derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, la Sala de Revisión recordó que el artículo 329 de la Constitución Política establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Realizó un recuento normativo sobre la protección reforzada de la propiedad indígena, así como las funciones que ejerce el ente encargado de estudiar las necesidades de tierras de dichas comunidades y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades, tarea asignada al antiguo INCORA (luego INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT). Reiteró que las tierras de las comunidades indígenas reconocidas como propiedad colectiva son un elemento vital para ejercer su proyecto de vida
acorde con su cultura, costumbres y creencias, que comprende el territorio y es el espacio donde desarrollan sus actividades y despliegan su verdadera autonomía e identidad cultural. Definió las etapas del procedimiento de constitución de resguardo indígena, así como el trámite de reestructuración, ampliación y saneamiento; proceso compilado en el título 7 del Decreto 1071 de 20152, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. Precisó que el artículo 2.14.20.2.1. del mencionado decreto dispuso la creación de un sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas, integrado por: 1. Ministerio del Interior; 2. Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural; 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; 4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); 5. Superintendencia de Notariado y Registro; 6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (ahora la ANT); 7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Encargado de crear un sistema de información, a partir de variables relacionadas con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas; administrado por el Ministerio del Interior. Refirió igualmente el procedimiento para adelantar la medida de protección de
la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, previstos en el artículo 2.14.20.3.1. de la norma en cita. Finalmente, reseñó y enfatizó las normas de derecho internacional, relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otros grupos tribales, dispuestas en los Convenios 1073 y 1694 de la OIT, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 61/295 del 7 de septiembre de 2007, en particular sus artículos 3, 4, 5, 26 y 27.
18. Respecto al tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo, reiteró la posición de la Corte desde sus inicios, en cuanto ha destacado que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales (i) es un medio para
2Modificado por el decreto 440 de 2016. 3Ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 31 de 1967, se ocupa de lo relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otros grupos tribales en los países independientes. 4Aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Este convenio se ocupó de revisar lo dispuesto en el convenio que le antecedía (107) y cambió la concepción respecto de la protección de los
pueblos indígenas. garantizar su subsistencia, así como su identidad étnica y cultural; (ii) tiene el carácter de fundamental (Sentencia T-188 de 1993); (iii) los territorios constituyen su principal medio de subsistencia y forman parte de su cosmovisión y religiosidad (Sentencia SU-510 de 1998); (iv) comprende el derecho a la constitución del resguardo en cabeza del pueblo indígena (Sentencia T-652 de 1998, T-129 de 2011, T-433 de 2011); y (v) la dilación injustificada que viola el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo (Sentencia T-522 de 2016, T-737 de 2017). La Sala, acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, concluyó que (i) corresponde a los órganos estatales garantizar el derecho al debido proceso administrativo en cada uno de los procedimientos diseñados por el legislador para materializar el derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas; (ii) actuar diligentemente en el trámite de reconocimiento y titulación de sus resguardos y con respeto a las garantías consagradas en la ley; (iii) es una obligación de las autoridades cumplir las garantías del debido proceso, dentro de un plazo razonable; (iv) la noción de territorio no coincide con la de propiedad, los pueblos indígenas no ven la idea de tierra como propiedad, como se hace comúnmente, sino que se encuentra condicionada como un espacio común al que se le adscriben diferentes dimensiones como la económica, la religiosa, la cultural y la festiva; y (v) el
“territorio” y la tierra que lo conforma se encuentra íntimamente ligado a la supervivencia material y cultural de los pueblos indígenas. Por esta razón, la formalización de la propiedad colectiva a través de la constitución de la misma como “resguardo” da seguridad jurídica a la comunidad étnica y refuerza la protección de su identidad cultural.
19. La Sala consideró en los fundamentos de la sentencia, el proceso de clarificación de la propiedad en Colombia, previsto en la Ley 160 de 1994.
Precisó que los procedimientos agrarios descritos en esta ley fueron originalmente reglamentados por los decretos 2663, 2664 y 2665 de 1994. Ese decreto fue reemplazado por el Decreto 1465 de 20135 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015). En este acápite, puntualizó que el procedimiento de clarificación de la propiedad, comienza con una etapa previa en la que el INCODER (ahora 5Este cuerpo normativo fue expedido para “…fortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario las normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de las tierras de la Nación, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y reversión de baldíos adjudicados, con el propósito de mejorar su efectividad como mecanismos de protección del patrimonio público y de tutela de la función social de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso, eficacia, eficiencia, trasparencia, celeridad y economía procesal y facilitar el trámite oportuno de estos
procedimientos…”. Ver los considerandos del Decreto 1465 de 2013. ANT) debe conformar un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y de explotación del inmueble. Para ello debe (i) solicitar a las autoridades competentes información sobre el inmueble; (ii) estudiar los documentos que presenten los presuntos propietarios, los que alleguen los interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y (iii) practicar una visita previa, si lo considera necesario. Surtido este trámite, debe decidir qué tipo de procedimiento adelantará. Por ejemplo, si del análisis de títulos se infiere sin lugar a dudas que el terreno en disputa es baldío –por no existir títulos que acrediten propiedad privada-, debe adelantar el proceso de recuperación de baldíos6, pero si existe duda sobre la propiedad del terreno, deberá adelantar el de clarificación. Estableció que según la norma, en materia de procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, el INCODER (ahora ANT) puede “… requerir de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Catastrales, del Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ y demás dependencias del Estado, toda la información que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y demás documentos relacionados con los mismos”. (Resaltado propio)
20. Finalmente, expuso una breve reseña del precedente constitucional del derecho a la consulta previa, enfatizando que las comunidades indígenas
deben ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la estructura y las razones de aquellas medidas que constituyan un impacto a sus formas de vida. Reiteró lo expuesto en las sentencias SU-217 de 20177 y SU-123 de 20188 en las que se condensaron los criterios para determinar cuál es el remedio judicial apropiado en caso de violación de ese derecho fundamental. Recordó que es deber del Estado tomar todas l
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