CC - A2320-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2320-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2320-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2320/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos de restitución de inmueble arrendado interpuestos por un particular sometido a la administración de la SAE, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2320 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4104
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)
Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Agropecuaria El Nilo S.A. (en adelante, “AGRONILO
S.A.”) bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (en adelante, “la SAE”), actuando a través de apoderado, interpuso demanda verbal de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Ramiro Ríos Loaiza[1]. Como pretensiones principales, solicitó las siguientes[2]:“PRIMERO: Se declare terminado el contrato de arrendamiento de los inmuebles arrendados ubicados en el municipio de Toro (Valle), predios identificados con matrículas inmobiliarias 380-34, 380-27, 380-33, 38023786 y 380-42043 (…) celebrado el día primero (01) de junio de 2017 entre AGROPECUARIA EL NILO S.A. como parte arrendadora y el Señor RAMIRO RÍOS LOAIZA, como parte arrendadora, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de Noviembre, Diciembre de 2021, Enero, Febrero de 2022. // SEGUNDO: Se condene al demandado RAMIRO RIOS LOAIZA, a restituir al demandante AGROPECUARIA EL NILO S.A. los inmuebles arrendados (…)”.
2. En auto del 24 de febrero de 2023, el Jugado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el asunto a reparto de los jueces administrativos del circuito de Cartago[3]. Como fundamento de su decisión, explicó que lasociedad demandante se encuentra bajo la administración de la SAE, la cual
corresponde a una entidad de economía mixta vinculada con el Ministerio de Hacienda, por lo que el estudio del asunto corresponde a los juecesadministrativos, de acuerdo con el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), al tratarse de un proceso relativo a la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública.
3. El extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia mencionada. En particular, se sostuvo que, si bien AGRONILO S.A. se encuentra bajo la administración de la SAE provisionalmente, mientras se decide de fondo el proceso de extinción de dominio, lo cierto es que la demandante es una sociedad de naturaleza privada que celebró un contrato de arrendamiento con un particular[4]. Enauto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo decidió no reponer la providencia cuestionada y rechazó el recurso de apelación interpuesto[5].
4. Repartido el asunto a los jueces administrativos, en auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el conflicto a esta corporación[6]. En su criterio, (i) las pretensionesestán encaminadas a solicitar la disolución de un contrato de naturaleza privada celebrado entre dos particulares, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en particular, a los
jueces civiles municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código General del Proceso (desde ahora “CGP”); y (ii) si bien la SAE es una entidad pública, el régimen jurídico de sus actuaciones se sujeta a las normas de derecho privado.
5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 16 de agosto de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 18 de agosto del año en cita[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea
suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
8. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, la norma en cita dispone una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos[13]. Por su parte, el parágrafo del mencionado artículo precisa que se entiende porentidad pública, concepto que se vincula con “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o
empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas[14].
9. En cuanto a la armonización de los preceptos previamente señalados, el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Ordinaria, precisando que deberá acudirse a esta última, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula[15].
10. La cláusula general o residual de competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria y la regulación de los procesos de restitución de bienes en el CGP. El artículo 15 del CGP establece la cláusula general o residual de competencia de la que es titular la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de indicar que: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
11. De otra parte, el artículo 368 ibidem establece que se sujetarán al
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
11. De otra parte, el artículo 368 ibidem establece que se sujetarán al trámite del proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. Al regular esta modalidad de proceso, el Capítulo II del Título I del CGP señala algunas disposiciones especiales frente a los procesos verbales, dentro de los cuales se incluyen los relativos a la restitución de bienes. Así, (i) el artículo 384 regula el proceso de restitución de inmueble arrendado y (ii) el artículo 385 refiere, entre otras hipótesis, a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto del originado en el arrendamiento[16].12. Competencia de las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos en los que una entidad pública solicita la restitución de un inmueble arrendado. En lo que tiene que ver con la competencia para conocer de los procesos de restitución de inmueble arrendado, la Sala Plena de esta corporación, en el auto 312 de 2021, concluyó que: “la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
13. De igual forma, en el auto 1114 de 2021 precisó que: “cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de
artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
13. De igual forma, en el auto 1114 de 2021 precisó que: “cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código
General del Proceso”.
14. Naturaleza jurídica de la SAE y régimen jurídico aplicable. En el auto 808 de 2021, la Sala Plena de esta corporación indicó que la SAE fue constituida mediante escritura pública número 204 del 6 de febrero de 2009, como una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado para efectos de su contratación[17]. Asimismo, explicó que ésta fue creada con el objetivo de administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los cuales se haya decretado la extinción de dominio.
En otras palabras, la SAE funge en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014[18]. De conformidad con este mismo artículo, el FRISCO es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la SAE, y cuyo objetivo principal es fortalecer el sector justicia, la inversión social, lapolítica antidrogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas.
15. Ahora bien, respecto a la jurisdicción competente para conocer de demandas en las que la SAE funge como administrador de un bien, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 18 de agosto de 2017[19], resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado civil en relación con una demanda ejecutiva promovida por el Edificio Cabuyal P.H. contra el FRISCO, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la SAE, en aras de obtener el pago de unas cuotas de administración ordinarias, extraordinarias e intereses moratorios de la Oficina 101 del Edificio Cabuyal P.H. ubicado en la ciudad de Cali la cual se encontraba bajo administración de la citada entidad. En esa ocasión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la información contenida en el expediente del caso puesto a su análisis, no evidenciaba que el negocio jurídico se derivara de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993. Por el contrario, consideró que la fuente de la obligación provenía de un contrato celebrado por dos particulares.
16. A la misma conclusión arribó la Corte Constitucional en el mencionado auto 808 de 2021, providencia en la que señaló que “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para
celebrado por dos particulares.
16. A la misma conclusión arribó la Corte Constitucional en el mencionado auto 808 de 2021, providencia en la que señaló que “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Como fundamento de la regla en cuestión, la Corte señaló que, dado que la demanda ejecutiva se dirigía contra “una sociedad de economía mixta del régimen privado y no se deriva de los presupuestos contemplados en el Artículo 104 del CPACA, esto es, condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, no hay razones suficientes para establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tenga competencia alguna para conocer el asunto”.
17. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre elJuzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó
una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda verbal de restitución de inmueble arrendado interpuesta por AGRONILO S.A., bajo administración de la SAE, en contra del señor Ramiro Ríos Loaiza (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 104.2 del CPACA y los artículos 15, 16 y 17 del CGP (presupuesto normativo).
18. Superado el anterior estudio, la Sala Plena de la Corte considera que el proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por AGRONILO S.A. en contra del señor Ramiro Ríos Loaiza le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, como quiera que no se acreditan los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, puesto que (i) en primer lugar, la demanda que se instaura tiene como objeto la restitución de unos bienes inmuebles que pertenecen a AGRONILO S.A. y que han sido usados por un particular en el marco de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes; (ii) ante la situación expuesta, el extremo demandante invoca como fundamentos de derecho, las distintas normas del Código Civil (arts. 1608, 1973, 2000), del Código General del Proceso (art. 384) y la Ley 820
de 2003 relativas al trámite de los procesos de restitución de bienes, pues no existe una relación sometida al derecho administrativo; y finalmente (iii) si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativa al estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada, de suerte que si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (a) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o (b) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP.
19. En conclusión, la Sala dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por AGRONILO S.A. en contra del señor Ramiro Ríos Loaiza a la Jurisdicción Ordinaria Civil y, por ende, ésta será remitida al JuzgadoPromiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) para que continue con su trámite.
20. Regla de la decisión. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos de restitución de inmueble arrendado interpuestos por un particular sometido a la administración de la SAE, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
aplicación de la cláusula general o residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por la Agropecuaria El Nilo S.A. en contra del señor Ramiro Ríos Loaiza.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4104 al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “03Demanda.pdf”. Demanda. [2] Las demás pretensiones de la demanda son las siguientes: “T E R C E R O : Que no se escuche al demandado (…) durante el transcurso delproceso mientras no consigne el valor de los cánones adeudados correspondientes (…). // C U A R T O : Se ordene la prác ca de la diligenciade entrega del inmueble arrendado a favor de AGROPECUARIA EL NILO S.A., de conformidad con el ar culo 384 del Código General delproceso, comisionando al funcionario competente para efectuarlo. // Q U I N T O : Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso”. [3] Expediente digital. Archivo “05AutoRechazaCompetencia.pdf”. Auto. [4] Expediente digital. Archivo “06RecursoReposicion.pdf Recursos de reposición y apelación. [5] Expediente Archivo “08AutoResuelveRecurso.pdf “. Auto que resuelve recursos. [6] Expediente digital. Archivo “9_761473333004202300106001AUTODECLARACOPROPONECO20230424121147.pdf“. [7] Expediente digital. Archivo “03CJU-4104 Constancia de Reparto.pdf”. Acta de reparto. [8] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [11] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (i) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [12] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.
[13] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados porcualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulasexorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social delos mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así comolos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratoscelebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratoscelebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. [14] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan elcarácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por laSuperintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesosejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de
las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridadadministrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a losjueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberánconstar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4.Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000, C.P. Alberto Montaña Plata.[16] La norma en cita dispone que: “Artículo 385. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se
aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dadosen tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. Eneste caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez laentregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro”.[17] Ley 1708 de 2014. Ar culo 94. “Contratación. Con el fin de garan zar que los bienes sean o con núen siendo produc vos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la en dad encargada dela administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimenjurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. // Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garan as a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y po de bien”. [18] Ley 1708 de 2014. Ar culo 90. “Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra elCrimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Ac vos Especiales S.A.S. (SAE),
sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y some da al régimen del derecho privado, deacuerdo con las polí cas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el obje vo de fortalecer el sectorjus cia, la inversión social, la polí ca de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víc mas de ac vidades ilícitas, y todoaquello que sea necesario para tal finalidad”. [19] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Radicación No. 110010102000201602133 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.