CC - A2333-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2333-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2333-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2333/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2333 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4169
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 10Administrativo Oral del Circuito de la mismaciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Liceth Riveros García, por medio de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro[1] (en adelante, FNA)[2]. Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el FNA y laseñora María Liceth Riveros García existió un contrato laboral a términoindefinido; y (iii) como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pagode todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y que lecorresponden como trabajadora oficial, así como las respectivas
indemnizaciones, intereses y costas del proceso[3].
2. Como fundamento de su demanda, la actora sostiene que estuvo vinculadamediante sucesivos contratos de obra y labor, en un primer momento con laempresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, entre el 13 deabril de 2015 y el 30 de septiembre de 2015. Posteriormente, con la empresatemporal Activos S.A.S., desde el 1º de octubre de 2015 hasta el 15 denoviembre de 2015 y, por último, con la empresa S&A Servicios y AsesoríasS.A.S., desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2016.Durante ese tiempo prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida alFNA bajo la modalidad de trabajadora en misión, en el cargo de comercial
III[4].
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 3 Laboraldel Circuito de Tunja. Mediante providencia del 30 de mayo de 2019, eljuzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. En audienciadel 22 de febrero de 2022, la autoridad judicial declaró no probadas lasexcepciones previas presentadas por el FNA. Por su parte, el FNA presentórecurso de apelación contra esta decisión y, en consecuencia, el expediente fueenviado al Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, para resolver el recurso.
4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Tunja,Sala Laboral, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinarialaboral para conocer el asunto y remitió el proceso a los jueces administrativosde Tunja. Indicó que si bien de acuerdo a la jurisprudencia del ConsejoSuperior de la Judicatura, le correspondía a esa jurisdicción conocer de estosasuntos en los que se solicita el reconocimiento de relación laboral con unaentidad estatal como trabajador oficial, “ante la nueva postura de la H. CorteConstitucional […] debe el tribunal, asumir posición en cumplimiento de estas”[5]. Por esa razón, en virtud del Auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante, CPTSS) corresponde a la jurisdiccióncontencioso administrativa la competencia para conocer de “los casos en losque se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estadopresuntamente encubierto a través de la sucesiva suscripción de contratos de
prestación de servicios”[6].
5. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual,mediante auto del 25 de abril de 2023, (i) declaró su falta de competencia paraconocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104 y 105.4 del CPACA,15 de la Ley 1564 de 2012 y 2 del CPTSS, así como del Auto 492 de 2021 de laCorte Constitucional, “el conocimiento de los litigios que corresponden a estajurisdicción gira en torno a la existencia de contratos de prestación de serviciosestatales con los cuales se encubre presuntamente una relación laboral con elEstado, presupuesto que no se cumple en el sub examine, como quiera que laseñora MARÍA LICETH RIVEROS GARCÍA, no se encontraba vinculada conel FONDO NACIONAL DEL AHORRO a través de dicha modalidadcontractual, sino con la empresa de servicios temporales denominadaOPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. - EN LIQUIDACION, mediante un contrato de obra o labor”[7] por lo que la competencia del asuntole corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Mediante oficio del 17 de mayo de 2023, el Juzgado 10 Administrativo Oraldel Circuito de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, enatención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[8].
7. En sesión de 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 3Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuitode la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda laboral presentada por María Liceth Riveros García en contra delFNA, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre lademandante y el Fondo Nacional del Ahorro, y el pago de las acreenciaslaborales e indemnizaciones que se adeudan. A ese efecto, la Sala, en primerlugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple conlos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de lasdemandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresatemporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidadusuaria (II.4 infra) y la regla general de vinculación de las empresasindustriales y comerciales del Estado (II.5 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por María Liceth Riveros García en contra del FNAconfigura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto esasí, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 3 Laboral delCircuito de Tunja, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral, y el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].La Corte advierte que, si bien el Tribunal Superior de Tunja, SalaLaboral, fue la autoridad que declaró la falta de jurisdicción, es claro queesto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones: Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de1996, tanto los jueces ordinarios del circuito, en su especialidad laboralcomo los tribunales ordinarios hacen parte de la jurisdicción ordinaria.De acuerdo con dicha norma, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunjay la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja hacen parte de la mismajurisdicción. Segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja propusoconflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado 3 Laboraldel Circuito de Tunja, al conocer de un recurso de apelación que, en todocaso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dichaSala manifestó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, entanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia paraconocer sobre el asunto. En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine esposible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de lajurisdicción ordinaria laboral, que rechazó la competencia para conocerdel asunto, y de una autoridad de lo contencioso administrativo, quepropuso el conflicto negativo de jurisdicción. En consecuencia, la Corteentiende cumplido el presupuesto subjetivo.
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por María Liceth Riveros García, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 4 – 5 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.Reiteración del Auto 1159 de 202112. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaración deun contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En el Auto 1159 de 2021[16], laCorte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendíala declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuentedeclaratoria de contrato ficto. En esa ocasión, la Sala Plena estableció que sibien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y laempresa de servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a lajurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar de por medio ladesnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago dederechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generalesde competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculocontractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si elocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización deuna relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”.
13. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que larelación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores enmisión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos delos trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo decontratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[17]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria seaparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión“la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleadoraparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario
deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[18].
14. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntoslaborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 delCPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondeconocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato detrabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada ose trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.15. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro decompetencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidirlos aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del procesoordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, aljuez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacerun análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende elreconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos quecorrespondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[19]. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo quepodría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretendeque se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[20].
asunto”[20].
16. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció que enlos casos en los que la regla general de vinculación de la entidad públicausuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de laentidad sea la de trabajadores oficiales será de la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Regla general de vinculación de las empresas industriales ycomerciales del Estado
17. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresasindustriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera.
De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresasindustriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturalezajurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por elderecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derechopúblico –administrativo en los supuestos en que se involucren garantíasinstitucionales de derecho público o reservas de administración pública,que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado comola realización de actividades de política pública o de actividadesejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen dederecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajoéste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción debienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en laszonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podríandeterminar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidadespropias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controlesconstitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta lascaracterísticas identificadoras de cada una de las empresas, pues no es lamisma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales depropiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si setrata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o deagencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamentetales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficialessalvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene lacalidad de empleado público y son de libre nombramiento yremoción” (énfasis propio).
18. Ahora bien, en el Auto 1439 de 2023[21], esta corporación conoció de unasunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relaciónlaboral con el FNA, encubierta tras la celebración de contratos de obra o laborcon una empresa de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plenaconcluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, porque “el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[22], tiene como reglageneral de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato
laboral”[23]. Además, porque, al analizar las funciones que ejercía en ese caso la trabajadora[24], resultaba evidente que no se trataba de un cargo dedirección.
19. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral escompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidadusuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no puedadesvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención alnumeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 delartículo 105 del CPACA.6. Caso concreto 20. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda presentada por María Liceth Riveros García en contra del FNAcon el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre lademandante y la entidad demandada, y el pago de las acreencias laborales eindemnizaciones que presuntamente se adeudan, debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
21. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, primero, lademandante pretende que se reconozca que, pese a existir varios contratos detrabajo entre ella y las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A. (enliquidación), Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., realmentecon estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre ella y el FNA. Es decir,que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta últimaentidad. Segundo, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado
que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[25], tiene comoregla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contratolaboral. Además, la demandante, al parecer, se desempeñó en el cargo decomercial III, razón por la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería el deempleada pública, según la citada norma. De esta manera, la demanda no seenmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de lajurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse laregla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordanciacon el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
22. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 3 Laboral delCircuito de Tunja. Sin embargo, ordenará remitirle el expediente CJU-4169 alTribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, para que resuelva el recurso deapelación interpuesto en contra del auto que declaró no probadas lasexcepciones previas presentadas por el FNA y para que comunique la presentedecisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboraldel Circuito de Tunja y el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Laboral delCircuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por la señora María Liceth Riveros García en contra del FondoNacional del Ahorro.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4169 al Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Ar culo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del ordennacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administra va y capital
independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministeriode Desarrollo Económico y la composición de su Junta Direc va será la que señala la presente ley”. [2] Mediante auto del 7 de noviembre de 2019, se llamó en garan a a las empresas Op mizar Servicios Temporales S.A., Ac vos S.A.S., S&AServicios y Asesorías S.A.S. [3] Escrito de la demanda, f. 1. [4] Escrito de la demanda, f. 2. [5] Auto del 27 de sep embre de 2022, f. 3. [6] Ibid f. 5. [7] Auto del 25 de abril de 2023, f. 4. [8] Cfr. Correo remisorio, p.1. [9] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 8 desep embre de 2023. [10] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [11] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [13] Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo opolí co, pero no jurisdiccional”. [14] Id. [15] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 2. Tribunales Administra vos». [16] CJU-220. [17] Corte Cons tucional, Auto 1159 de 2021.
[18] Ib. [19] Corte Cons tucional, Auto 863 de 2021. [20] Ib. [21] Puede verse, también Auto 1966 de 2023 (CJU-3653). [22] El ar culo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, SubdirectoresGenerales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.[23] CJU-3277. [24] La demandante laboró como profesional junior grado 1. [25] El ar culo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, SubdirectoresGenerales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.