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CC - A2387-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2387-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2387-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2387/23

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2387 de 2023

Expediente: T-9.061.717

Referencia: solicitud de nulidad de laSentencia T-186 de 2023

Solicitante: American Crown GroupS.A.S.

Acción de tutela interpuesta por LeidyVanessa Pedroza Torres contra la empresaAmerican Crown Group S.A.S., SafetyFor Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderadode la empresa American Crown Group S.A.S. en contra de la Sentencia T-186de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relatados por la accionante

1. El 9 de marzo de 2022, la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre(en adelante, la accionante) se vinculó a la empresa American Crown Group S.A.S. como “hostess o recepcionista”[2], según su relato, a través de un

1. El 9 de marzo de 2022, la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre(en adelante, la accionante) se vinculó a la empresa American Crown Group S.A.S. como “hostess o recepcionista”[2], según su relato, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. 2. El 15 de marzo del mismo año, según sostuvo la accionante, informóa su superior, la señora Catherine Velásquez, que se encontraba en estado deembarazo, a lo cual aquella afirmó que “podía seguir trabajando y que ellunes siguiente (…) hablaría con la gerente de la compañía para comentarle el caso”[3]. 3. Según lo afirmado por la accionante, el 31 de marzo de 2022Catherine Velásquez, a través de mensajes de la aplicación WhatsApp, leinformó que se iba a hacer una reorganización al interior de la empresa y que,como consecuencia de ello, no continuaría trabajando allí y se finalizaría larelación contractual. Así mismo, le deseó suerte con su embarazo y le envióun formato de cuenta de cobro para que la compañía le pagara lo que le debía[4].2. Trámite de tutela

4. Solicitud de amparo. El 17 de junio de 2022, Leidy Vanessa PedrozaLatorre interpuso acción de tutela en contra de las empresas American CrownGroup S.A.S., Safety for Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S., por considerarvulnerados sus derechos fundamentales a la “protección laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia”[5]. Lo anterior, debido a que según ella

fue despedida injustamente en razón a su estado de embarazo sin mediarautorización del Ministerio de Trabajo, pese a previamente haberle notificadoa la empresa contratante, American Crown Group S.A.S., su estado degravidez. Agregó que es madre cabeza de hogar y no posee los medios económicos suficientes para garantizar su subsistencia y la de su hijo[6].

5. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó: (i) que seordene a los accionados el reintegro laboral “al cargo que venía ejerciendo,advirtiendo que no se puede discriminar a la suscrita por mi condición de embarazo”[7]; (ii) el pago de los salarios, primas, seguridad social,parafiscales y demás emolumentos laborales desde el día de ladesvinculación laboral, y (iii) que se ordene a la Nueva EPS la afiliación a salud de la accionante[8]. 6. Contestación de American Crown Group S.A.S. La empresa explicóque el vínculo legal con la accionada se dio mediante un contrato deprestación de servicios, por lo que no existió un vínculo laboral entre laspartes. Para demostrar este hecho anexó una cuenta de cobro a nombre deLeidy Vanessa Pedroza Latorre. También informó que no sabían que laaccionante estaba en embarazo, toda vez que dicha situación no fuenotificada o comunicada al jefe de talento humano o al jefe inmediato de lacontratista. Puntualizó que el contrato de prestación de servicios finalizóporque la empresa cambió su manera de captar clientes y, por esta razón, lafunción que ejercía la accionante desapareció. En esta línea, afirmó que noexistió ningún trato discriminatorio derivado del embarazo de la contratista.

7. Aseguró que la accionante debe acreditar la existencia de su relaciónlaboral a través de medios probatorios fidedignos, diferentes a los pantallazosde conversaciones de WhatsApp aportados. Esto, por cuanto al ser anexadoscomo imágenes y no por el mismo medio que se crearon, las capturas depantalla pierden la naturaleza de mensaje de datos y se convierten en undocumento común que debe ser sometido a los parámetros de veracidad yautenticidad previstos en el Código General del Proceso para su valoración.Adicionalmente, afirmó que la señora Catherine Velásquez “es la personaque se encarga de dar trámite a los procesos de contratación, recibir cuentasde cobro y verificar que la sede de LA COMPAÑÍA funcioneadministrativamente de manera correcta, pero no existe dicha subordinación directa”[9]. 8. Contestación de la Nueva EPS S.A.S. La entidad prestadora de saludseñaló que la accionante actualmente está activa en el régimen contributivode la entidad, por lo que no procede la solicitud de vinculación a la tutela.Además puso de presente que la EPS carece de legitimación por pasivapuesto que el conflicto es totalmente ajeno a sus funciones y obligaciones. 9. Sentencia de primera instancia. El 7 de julio de 2022, el Juzgado 36Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos de la accionante. Poruna parte, el juez consideró que se supera el requisito de subsidiariedad, porla celeridad y la urgencia en la necesidad de amparo, “atendiendo al riesgo de seguridad material de la madre gestante y del que está por nacer”[10]. Encuanto al fondo del asunto, con base en la Sentencia SU-070 de 2013 el juezexpresó que “la estabilidad laboral reforzada que se predica de las mujeresen estado de embarazo, también se pregona respecto de aquellas que se

encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios”[11], enlos casos en que esta figura esconde un contrato realidad. 10. Del mismo modo, el juzgado advirtió que en este caso no se logródesvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y,por el contrario, de la naturaleza de las funciones que desempeñaba latutelante como recepcionista se deduce la permanencia del cargo y lasubordinación. Además, consideró que sí quedó demostrado que se comunicóel estado de gravidez al empleador. Como consecuencia, ordenó (i) reintegrara la accionante a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones; (ii)pagar los salarios dejados de percibir; (iii) afiliar a la tutelante a la seguridadsocial en salud, y (iv) pagar la indemnización prevista en el artículo 239,inciso 3, del CST. 11. Impugnación. El apoderado de la empresa American Crown GroupS.A.S señaló que el juez de primera instancia incurrió en error al (i) dar porprobada la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que la accionante nodemostró ni siquiera sumariamente sus elementos constitutivos y (ii)desvirtuar la capacidad probatoria de la cuenta de cobro que demuestra elcontrato de prestación de servicios.12. Sentencia de segunda instancia. El 12 de agosto de 2022, el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia deprimera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela porno superar el requisito de subsidiariedad. En criterio del ad quem, no seprobaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, porconsiguiente, la tutela se torna improcedente y el asunto en discusión debeser estudiado y decidido, por especialidad, en la jurisdicción ordinarialaboral. 3. La Sentencia T-186 de 2023

13. El 30 de mayo de 2023, mediante la Sentencia T-186 de 2023 la SalaSéptima de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante, la Sala deRevisión) revocó la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por elTribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que revocó la decisión delJuzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá del 7 de julio de 2022,mediante la cual se ampararon los derechos de la accionante. 14. En primer lugar, la Sala concluyó que se supera el requisito desubsidiariedad por la necesidad de lograr una protección expedita y célere delos derechos fundamentales de la mujer gestante y de su hijo. Además, laaccionante es madre cabeza de hogar y se encuentra en una situación devulnerabilidad económica. En segundo lugar, determinó que no se puedeconsiderar prima facie que el vínculo que existió entre las partes fuera decarácter laboral, en partícular, porque no se logró demostrar la subordinaciónde la accionante con la empresa accionada ya que sus funciones de captaciónde clientes, al parecer, no estaban sometidas a un horario fijo ni recibíainstrucciones directas más que el uso adecuado de la marca. Igualmente,porque la empresa contratante aportó una cuenta de cobro en la que seevidenció un posible pago por los servicios prestados. No obstante, sí sedemostró que la accionante estaba en embarazo al terminarse el vínculocontractual.

15. Por último, la Sala estableció que se logró acreditar que la empresaaccionada conocía el estado de embarazo al momento de terminarse elcontrato. Esto, por cuanto: (i) la accionante presentó pantallazos de laconversación de Whatsapp con la señora Catherine Velásquez, en la queaquella le informa de la terminación de la relación contractual y en la mismasecuencia de mensajes seguidos también se hace referencia al estado deembarazo de la tutelante, al desearle suerte con su bebé, con lo que seevidencia que la empresa conocía de antemano esta situación; (ii) la mismaempresa accionada confirmó que Catherine Velásquez representaba un gradode autoridad mayor que la accionante al interior de la empresa, puesto quesus funciones estaban dirigidas directamente al área de contratación, pagos ydemás relacionados al interior de la compañía. Al respecto, la Sala mencionóla sentencia T-043 de 2020, que consideró este tipo de elementos probatorioscomo indicios. No obstante, posterior a dicha referencia, la Sala de Revisiónanalizó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, expuesta en lasentencia T-467 de 2022, en la que se establece que si bien los pantallazosaportados deben ser valorados en conjunto y bajo la sana crítica, estos nopueden ser apreciados como pruebas indiciarias sino con la fuerza de laprueba documental directa.

16. Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión ordenó a la empresaAmerican Crown Group S.A.S. (i) pagar los honorarios dejados de percibirpor Leidy Vanessa Pedraza Latorre desde la fecha de no renovación delcontrato, es decir, el 31 de marzo de 2022, hasta la terminación del periodode lactancia; (ii) el pago por concepto de la indemnización por despidodiscriminatorio, y (iii) el pago de la licencia de maternidad. Comoconsecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión revocó la decisión desegunda instancia que declaró improcedente la acción y, en su lugar, amparólos derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de Leidy VanessaPedraza Latorre. 17. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucionalremitió el expediente al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá con el finde que efectuara la notificación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 36del Decreto 2591 de 1991. 18. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado 36 Laboral delCircuito de Bogotá ordenó la notificación de la Sentencia T-186 de 2023 a las partes e interesados[12]. En cumplimiento de dicha providencia, mediantecorreo del viernes 16 de junio de 2023, el juzgado notificó la Sentencia T-186de 2023 a Leidy Vanessa Pedraza Latorre, las empresas American Crown

Group S.A.S., Safety for Life S.A.S. y Nueva E.P.S[13].

4. La solicitud de nulidad

Group S.A.S., Safety for Life S.A.S. y Nueva E.P.S[13].

4. La solicitud de nulidad

19. Escrito de nulidad. El 22 de junio de 2023, la empresa AmericanCrown Group S.A.S. presentó solicitud de nulidad en contra de la SentenciaT-186 de 2023. A su juicio, la referida providencia incurrió en una violaciónal debido proceso por indebida valoración de la prueba. En particular, laempresa solicitante afirmó que la Sala de Revisión cometió un error alvalorar los pantallazos de Whatsapp presentados por la actora como pruebadel conocimiento del contratante respecto a su estado de embarazo, almomento de finalizar el contrato. Como fundamento, expuso los siguientesargumentos. 20. En primer lugar, argumentó que a pesar de que la Corte reconoció quelos pantallazos impresos de mensajes de datos de aplicaciones comoWhatsapp debían ser analizados como indicios, no los valoró como tal. Por elcontrario, les dio validez sin verificar la certeza del emisor de los mensajes yla veracidad de su texto, pese a reconocer que “esta prueba documentalpuede llegar a ser fácilmente adulterada y perder confiabilidad […] ya quees sencillo pensar y que de hecho fue el argumento de esta defensa desde elcomienzo, que la accionante de manera inescrupulosa para llegar a su fin

simulara dicha conversación”[14]. Sostuvo que de los pantallazospresentados por la actora no se lograba demostrar que efectivamente setratara del emisor y receptor que allí se mencionaba, ni la fecha de la presuntaconversación. Además, indicó que la Corte debió haber solicitado a laaccionante la base de datos encriptada de los mensajes de datos ycomplementos adicionales. Pese a ello, señaló que la Sala optó porfundamentar su decisión dando plena validez a los mensajes de datos. 21. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la empresaAmerican Crown Group consideró que las pruebas indiciarias no fueron“decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto”[15]; es decir, bajo los estándaresde la sana crítica, la confiabilidad y la valoración en conjunto. En estesentido, la empresa indicó que la Sala de Revisión “omitió sustentar (…)cómo aplicó al caso concreto ese criterio de la sana crítica y esa valoraciónprobatoria en conjunto para que llegara a concluir que esa prueba indiciaria más allá de toda duda, fuera auténtica y verídica”[16]. Asimismo, precisóque de las demás pruebas aportadas no se desprende el conocimiento delestado de gravidez de la contratante. Por lo tanto, consideró que “el juzgadorsolo se basó en las afirmaciones de la accionante respecto a las

circunstancias de tiempo, modo y lugar”[17].

22. Por último, la parte actora afirmó que la decisión adoptada en el falloresultó contradictoria e incoherente. En su concepto, la Corte reconoció lalimitada fuerza probatoria de los pantallazos de los mensajes de datos y sunaturaleza indiciaria, pero al referirse al caso concreto valoró como pruebadirecta los pantallazos de Whatsapp aportados por Leidy Vanessa Pedraza.

23. En tales términos, la solicitante concluyó que a partir de un estudioerrado sobre los pantallazos de Whatsapp aportados, se dio por demostrado elconocimiento de la empresa contratante respecto del estado de embarazo dela accionante al momento de finalizar el contrato. En su criterio, esto originóuna transgresión al derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Corte Constitucional es competente para resolver la presentesolicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 delAcuerdo 2 de 2015.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

1. Competencia

24. La Corte Constitucional es competente para resolver la presentesolicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 delAcuerdo 2 de 2015.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

25. La Sala Plena debe resolver la solicitud de nulidad formulada por laempresa American Crown Group S.A.S. contra la Sentencia T-186 de 2023,por presuntamente haber incurrido en una vulneración del debido proceso porindebida valoración de la prueba. Por lo anterior, corresponde a la Sala Plena,en primera medida, determinar si la petición presentada por American CrownGroup S.A.S. satisface los requisitos formales de procedibilidad de lassolicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional –(i)legitimación, (ii) oportunidad en la presentación de la solicitud y (iii) cargade argumentación suficiente–. Solo de acreditarse el cumplimiento de estospresupuestos, la Corte procederá al análisis material de la solicitud denulidad.3. El régimen de nulidades de los procesos ante la CorteConstitucional

26. Las nulidades en los procesos de tutela. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[18] que se presentan en el marco deun proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones

realizadas”[19]. Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[20]. De un lado, las nulidades procesales, es decir aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que portanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado,las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienenorigen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o detutela y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. La nulidad delas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no es un recurso[21], es un trámite incidental cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos[22].

27. Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las solicitudes de nulidad delos procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacerrequisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formalescomprenden la legitimación, la presentación oportuna y la cargaargumentativa:

27.1. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las partes[23] o por un tercero con interés legítimo[24]. En los casos enque se alega la falta de notificación o la indebida integración delcontradictorio, es lógico que el solicitante no haya sido parte ni hayaestado vinculado, pues es justamente el yerro que alega. En estoscasos, a efectos de analizar la legitimación en la causa por activa laCorte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la

causal de nulidad tenga interés para alegarla[25]. Dicho interés seacredita siempre que (i) la providencia atacada imponga una obligación a su cargo[26] o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamenteafectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia o el auto[27].

27.2. Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada (i) antes deque sea proferida la sentencia o (ii) si la nulidad se originó en ella,dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[28]. En los casos en los que sealega la existencia de una presunta falta de notificación o indebidaintegración del contradictorio, el término de 3 días se cuenta desde eldía siguiente a aquel en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[29].

27.3. Carga argumentativa. El solicitante debe demostrar con argumentosclaros, expresos, pertinentes, precisos y suficientes la configuración deuna irregularidad que viola el derecho fundamental al debido proceso[30]. La argumentación planteada por el solicitante será (i)clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona laprovidencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertosde la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos sonconcretos, y no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a unapresunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debatejurídico o probatorio y (v) suficiente, si aporta los elementos necesariosque permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidadviolatoria del debido proceso. En consecuencia, son improcedentesaquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con

la decisión adoptada”[31], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[32] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[33]. Adicionalmente, la CorteConstitucional ha precisado que frente a las peticiones de nulidad cuyoreproche es la vulneración al debido proceso ocasionada con ladecisión judicial adoptada, “no basta con expresar razones diferentes alas de la providencia cuestionada o de formular interpretacionesnormativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[34], se requiereque se argumente la existencia de una violación al debido procesocualificada, esto es, ostensible, significativa, probada y trascendental[35].

28. Requisito material - causales de nulidad. El examen de fondo de lanulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es una evaluación de la“validez de la providencia atacada y no (…) un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”[36]. En tales términos, el requisito o presupuestomaterial exige a quien invoca la nulidad demostrar la configuración de la causal de nulidad[37]. Conforme al principio de trascendencia, solo puedenser invalidadas aquellas decisiones en las que se evidencia una “ostensible,

probada, significativa y trascendental”[38] afectación al derecho fundamental al debido proceso, que tenga “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[39]. La jurisprudencia constitucional ha identificado seis (6) causales no taxativas[40] de nulidad: (i) eldesconocimiento del precedente de la Sala Plena; (ii) el desconocimiento delas mayorías legalmente establecidas; (iii) la incongruencia entre la partemotiva y resolutiva; (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos derelevancia constitucional; (v) el desconocimiento de la cosa juzgadaconstitucional, y (vi) dictar órdenes a sujetos no vinculados.

III. CASO CONCRETO

29. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por laempresa American Crown Group S.A.S. en contra de la Sentencia T-186 de2023 debe ser rechazada. Lo anterior, debido a que si bien la solicitante estálegitimada para formular la referida petición de nulidad y la misma fuepresentada de forma oportuna, la solicitud no satisface la carga argumentativaexigida según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

30. El asunto sub examine cumple el requisito de legitimación. Laempresa American Crown Group S.A.S. está legitimada para solicitar lanulidad de la Sentencia T-186 de 2023. Esto, toda vez que dicha empresaostenta la calidad de parte accionada en el expediente que se resolvió a travésde la citada sentencia.31. El asunto sub examine cumple el requisito de oportunidad. Deconformidad con la jurisprudencia de esta Corte, al tratarse de una solicitudde nulidad que recae sobre la sentencia, las partes cuentan con un término detres (3) días a partir de la notificación de la decisión para presentar lasolicitud de nulidad. Según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 lanotificación personal podrá efectuarse “con el envío de la providenciarespectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio quesuministre el interesado en que se realice la notificación”. Asimismo, deacuerdo al inciso tercero del mismo artículo “[l]a notificación personal seentenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes alenvío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciadorrecepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso deldestinatario al mensaje”.

32. De acuerdo con la constancia enviada por la secretaría del Juzgado 36Laboral del Circuito de Bogotá, la comunicación electrónica del fallo serealizó el viernes 16 de junio de 2023. En consecuencia, el fallo se entiendenotificado el 21 de junio de 2023, es decir, dos días después del envío delcorreo electrónico. De esta manera, el término de ejecutoria de la SentenciaT-186 de 2023 se surtió los días hábiles 22, 23 y 26 de junio. De este modo,al haberse presentado la solicitud de nulidad el 22 de junio de 2023, esta seformuló de forma oportuna.

33. El asunto sub examine no satisface el requisito de la cargaargumentativa. La Sala Plena recuerda que de acuerdo con este requisito, a laparte interesada le corresponde sustentar, mediante argumentos claros,expresos, pertinentes, precisos y suficientes la vulneración al debido procesoen la que considera que incurrió la decisión cuestionada. En el caso subexamine, como se expondrá a continuación, se considera que la empresasolicitante no cumplió con esta carga y, por el contrario, pretende exponer suinconformidad con la decisión tomada por la Sala de Revisión.

34. La solicitud de nulidad no es expresa. Como se mencionó (ver fj. 29.3supra), una solicitud de nulidad se debe fundamentar en contenidos objetivosy ciertos de la providencia. En el caso sub examine, la empresa accionadafundamentó su solicitud de nulidad en que, a pesar de que la Sala reconocióque los pantallazos de Whatsapp constituían indicios, estos fueron valoradoscomo pruebas directas del conocimiento del contratante sobre el estado de gravidez de la accionante[41].

35. Al respecto, la Sala Plena observa que la Sentencia T-186 de 2023 enrealidad efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la maneracomo deben ser valorados los mensajes de datos impresos y,consecuentemente, aplicó el estándar probatorio vigente en la materia, esto es, el establecido en la Sentencia T-467 de 2022[42]. Con base en lo anterior,la Sala de Revisión concluyó que la prueba contenida en mensajes de datosimpresos debe ser valorada no como indicio, sino como prueba documentaldirecta. En ese sentido, el argumento de la empresa solicitante se basó enafirmaciones imprecisas sobre el contenido de la decisión cuestionada, locual deriva en una solicitud que no es expresa.

36. La solicitud de nulidad no es pertinente. La empresa solicitante noexpuso argumentos que evidencien una ostensible y significativa vulneraciónal debido proceso. Por el contrario, para la Sala la solicitante busca discutirnuevamente los problemas jurídicos planteados y resueltos por la Corte en laSentencia T-186 de 2023.

37. En efecto, la empresa peticionaria sostuvo que “no hubo unaaplicación lógica ni experimentada en la controversia de las capturas de pantalla, sin basarse en un razonamiento de verdad”[43], en aplicación de la sana crítica. Lo anterior, puesto que los pantallazos no aportan prueba del díaen que se emitieron los mensajes y, de acuerdo a la experiencia, estosmensajes pueden ser fácilmente adulterados. Así mismo, adujo que lavaloración fue contraria a la experiencia, por no solicitar la base de datosencriptada de los mensajes del aplicativo Whatsapp. Por último, sostuvo queno se valoró el material probatorio en conjunto, ya que “ninguna de lasdemás pruebas conducen a que el juzgador llegue a la conclusión de que los pantallazos de WhatsApp sean auténticos”[44]. En su criterio, los

argumentos presentados demuestran que la decisión “en el caso en particular, carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[45] y, además,“se basó únicamente en afirmaciones sin fundamentación alguna y carentes de argumentos”[46].38. En criterio de la Sala Plena, a partir de los argumentos propuestos enel escrito de solicitud de nulidad no es posible advertir cuál sería la ostensiblevulneración del derecho al debido proceso por una supuesta indebidavaloración probatoria. Dicha vulneración no se observa, especialmenteporque el ejercicio de valoración realizado en la Sentencia T-186 de 2023estuvo estrictamente fundamentado en el estándar probatorio y lajurisprudencia de la Corte ya mencionada y, sobre estos aspectos, la solicitudno expuso razones de una posible afectación a su derecho al debido proceso.Por el contrario, la Sala evidencia una discrepancia de criterio por parte de lasolicitante.En consecuencia, la empresa American Crown Group no logróexplicar la existencia de una grave irregularidad y por qué razón la decisiónera incoherente o estaba totalmente infundada, a pesar de la argumentaciónpresentada en la misma.

39. En gracia de discusión, en relación con un posible decreto de prácticade pruebas por parte del juez constitucional, se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario[47], es decir, que por su

naturaleza especial debe ser breve y simplificado[48], por lo que pierdesentido el argumento según el cual la Sala debió desplegar una extensaactividad probatoria con el fin de demostrar que el contenido de las capturasde pantalla resultaba auténtico.

40. Por lo demás, a pesar de que la entidad accionada aseguró en el escritode solicitud, que desde un principio alegó la existencia de una simulacióninescrupulosa de la conversación de Whatsapp por parte de la accionante, locierto es que de la revisión del expediente no se evidencia que se hayapresentado con anterioridad alguna referencia de la entidad accionada a esteargumento. En cambio, al contestar la demanda, en relación con el asunto queocupa la atención de la sala, la accionada manifestó “respecto a los supuestosregistros de WhatsApp o mensajes de datos, me opongo a los mismos comopruebas documentales, ya que no tienen valor probatorio porque no cumplencon los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombianopara que este documento digital 1) tenga plena eficacia y 2) pueda ser

efectivamente valorado (ley 527 de 1999)”[49]. En este sentido, se evidencia la intención de la empresa accionada de reabrir el debate jurídico con laincorporación de nuevos argumentos que no fueron objeto de las decisionesde instancia y de la sentencia que se cuestiona.41. La solicitud de nulidad no es precisa. Pese a afirmar de manerageneral que existe una incongruencia en la Sentencia T-186 de 2023, y queademás hubo una indebida valoración de la prueba indiciaria, la parte

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