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CC - A2395-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2395-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2395-23SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por falta de carga argumentativa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALInexistencia de violaciones al debido proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2395 DE 2023

Expediente: T-8.888.700

Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la adopción de la Sentencia T-172 de 2023 presentada por CECC

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2023, presentada por el señor CECC, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora LMCC contra la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño.

I. ANTECEDENTES

A. Breve recapitulación de los hechos del expediente T-8.888.700

1. El 2 de enero de 2020, la señora LMCC acudió a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño para solicitar una medida de protección en favor de ella y de

su hijo menor, el niño SCC, por presuntos hechos de violencia intrafamiliarpropiciados por su ex pareja sentimental y padre de su hijo, el señor CECC.[2] La accionante sostuvo que términó la relación que tenía con el señor CECC hace dos años “por la violencia que él ejercía en [su] contra.”[3]

2. El 9 de enero de 2020, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño realizó la audiencia dentro del trámite de la medida de protección No. 01-2020. En la audiencia, la Comisaría le ordenó al señor CECC abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la señora LMCC, así como amenazar, intimidar u ocasionarle molestia tanto a ella como al niño.[4] Seguidamente, ordenó que se vinculase al señor CECC en un proceso psicoterapéutico y se elaboró oficio remisorio a la Personería Distrital para que las partes asistan a un curso pedagógico sobre los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.[5]

3. El 22 de abril de 2020, la señora LMCC acudió nuevamente a la Comisaría para solicitar el trámite de incumplimiento de la medida de protección por parte de su expareja.[6] En providencia del 5 de junio de 2020, la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante.[7]

4. El 30 de junio de 2020, la accionante solicitó nuevamente activar el trámite de

incumplimiento de la medida de protección. En audiencia del 7 de septiembre de 2020, la Comisaría declaró que, en efecto, el señor CECC incumplió por primera vez la medida de protección, por lo que le suspendió las visitas al niño y le impuso una multa correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.[8]

5. El 11 de octubre de 2021, la accionante denunció por segunda vez el incumplimiento de la medida de protección. Sostuvo que entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, el señor CECC ejerció “hechos de violencia psicológica y presuntamente económica en [su] contra, en donde señal[ó] que el señor de forma reiterada [la] confrontaba en [su] rol como madre, [le] cuestionaba y [le] criticaba por seguir con [sus] estudios”,[9] así como, actuaciones tendientes a controlarla mediante amenazas, intimidación, chantaje y suspensión de la cuota económica para la manutención de su hijo.[10] En diligencia del 29 de noviembre de 2021, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño negó el segundo incidente de incumplimiento por falta de pruebas.[11]6. La señora LMCC interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, el cual resolvió el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020.[12] Lo anterior, con el propósito de obtener la

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protección en mención.[13]

7. Decisión de instancia. El Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 3 de enero de 2022, negó la acción de tutela presentada por la señora LMCC en contra de la Comisaría.[14] El a quo observó que frente al segundo incumplimiento, aún bajo la perspectiva de género, la accionada procedió diligentemente a escuchar a la accionante y a decretar las pruebas solicitadas, lo que la llevó a concluir que no se encontró probado tal incumplimiento.[15]

8. Trámite de revisión. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2022, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, puesto que no se contaba con el expediente completo y de la revisión de la documentación existente evidenció que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que según la accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisaría y (ii) se surtieron actuaciones paralelas al proceso ante diferentes entidades, las cuales parecían tener que ver con los hechos de la controversia, entre ellas, una investigación ante la Fiscalía General de la Nación, un proceso adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, otro ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y otro ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, se procedió a requerir la información correspondiente y a vincular a las entidades en mención al proceso.[16]

B. Contenido de la Sentencia T-172 de 2023

Judicial de Bogotá. Por lo anterior, se procedió a requerir la información correspondiente y a vincular a las entidades en mención al proceso.[16]

B. Contenido de la Sentencia T-172 de 2023

9. En la Sentencia T-172 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión acreditó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a la luz de los requisitos generales y específicos sentados por la jurisprudencia constitucional. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala concluyó que la Comisaría incurrió en un defecto fáctico, pues realizó una indebida valoraciónprobatoria al omitir valorar las pruebas indiciarias que daban cuenta de que la accionante era violentada psicológica y económicamente por parte del señor CECC y no decidir el caso conforme a una perspectiva de género. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que se configuró el alegado defecto, por lo que resolvió revocar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela.

10. Además, la Sala de Revisión observó que tanto la entidad accionada, como la Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea 122, adoptaron actuaciones que constituyen violencia institucional en contra de la señora LMCC, esto es, en tanto fueron renuentes a valorar otras pruebas distintas a las marcas de una agresión física, perpetuaron estereotipos de género, revictimizaron a la accionante y le causaron un desgaste emocional derivado de las barreras jurídicas que tuvo que enfrentar con motivo de los diferentes procesos que se encuentran en curso.

11. Por último, en razón a que los pedidos de ayuda de la accionante no fueron valorados con celeridad y a la importancia de hacerle un llamado a los operadores

que tuvo que enfrentar con motivo de los diferentes procesos que se encuentran en curso.

11. Por último, en razón a que los pedidos de ayuda de la accionante no fueron valorados con celeridad y a la importancia de hacerle un llamado a los operadores judiciales para que cumplan con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, la Sala Cuarta de Revisión conminó a las autoridades que adelantan los procesos penales en curso contra el señor CECC, en concreto, al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 358 Local, a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea de atención 122, para que procedieran con la mayor diligencia y consideren la posibilidad de ordenar una medida de protección en favor de la accionante. Y finalmente, ofició a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá para que asesore jurídica y psicológicamente a la accionante respecto a los hechos motivo de este caso.

12. En concreto, la Sala Cuarta de Revisión ordenó:

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 3 de enero de 2022 emitida por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual negó la acción de tutela interpuesta por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana de LMCC.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de noviembre de 2021 emitida por la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño a través de la cual declaró no

vida libre de violencia y a la dignidad humana de LMCC.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de noviembre de 2021 emitida por la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño a través de la cual declaró no probados los hechos del segundo incumplimiento. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva providencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- En cumplimiento de su deber legal, ORDENAR a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño y a la Fiscalía General de la Nación como administradora de lalínea 122 no volver a incurrir en actuaciones que constituyan violencia institucional en contra de la señora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

CUARTO.- En cumplimiento de su deber legal, EXHORTAR al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, a la Fiscalía 358 Local, a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea de atención 122, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en acciones u omisiones que dilaten las investigaciones que se encuentran en curso contra el señor CECC y le den tramite célere, serio y con enfoque de género a las denuncias interpuestas por la señora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

QUINTO.- En aras de garantizar el derecho a vivir libre de violencias, OFICIAR a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá por conducto de su secretaria Diana Rodríguez

reglamentarias.

QUINTO.- En aras de garantizar el derecho a vivir libre de violencias, OFICIAR a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá por conducto de su secretaria Diana Rodríguez Franco, o quien haga sus veces, para que a través del canal que estime más conveniente, asesore jurídica y psicológicamente a la señora LMCC respecto a los hechos motivo de este caso.”

C. Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la adopción de la Sentencia T-172 de 2023

13. El 19 de julio de 2023, el señor CECC, en calidad de vinculado dentro de la presente acción de tutela, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2023 en razón a que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.[17] Esto, porque, a su juicio: (i) con la adopción de la providencia, se le desconoció su derecho fundamental de contradicción, pues si bien la decisión se profirió en contra de la Comisaría Quince de Familia, la decisión afecta directamente sus derechos, garantías e intereses;[18] (ii) además, con la decisión, la Corte desconoció su propia jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, pues ignoró “sin justificación alguna” la obligación de la accionante de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, en particular, el recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, y además, no se

acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no fue desarrollado en la sentencia[19] y (iii) porque la Corte omitió vincular de manera formal a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento pero sí impartió órdenes sin permitírseles referirse al caso concreto.[20] Sobre el Juzgado 17 de Familia, adujo que siendo la autoridad que reguló el régimen de visitas, no es claro si se vinculó o no.[21]

14. En cuanto al primero, adujo que fue solamente hasta el 31 de enero de 2023 que le fue remitido el Auto del 30 de enero de 2023 y que no es claro si fue vinculado como tercero interesado, como accionante o como convocado. Precisó que la Corte desconoció su intervención del 24 de diciembre de 2021 sobre su versión delos hechos presentada ante el juez de primera instancia, así como la respuesta remitida el 3 de febrero de 2023 ante esta Corporación en la cual se pronunció sobre hechos nuevos que no guardan relación con la tutela, ambas acompañadas del respectivo acervo probatorio.[22] Asimismo, adujo que nunca le fue notificado el Auto del 2 de diciembre de 2023, por lo que no se enteró de la actuación que se venía adelantando en sede de revisión, y por consiguiente, no pudo ser oído ni defenderse de las acusaciones realizadas por la accionante. Además, indicó que la Corte no consideró pertinente escuchar su versión de los hechos y que desconoció su presunción de inocencia por cuanto y en tanto las investigaciones aducidas aún no han culminado. [23]

15. Sobre los hechos acaecidos en el jardín infantil del niño,[24] el solicitante

presunción de inocencia por cuanto y en tanto las investigaciones aducidas aún no han culminado. [23]

15. Sobre los hechos acaecidos en el jardín infantil del niño,[24] el solicitante manifestó preocupación y desacuerdo con la afirmación realizada por la Sala en la cual adujo que existían indicios que permitían sospechar que la vida e integridad física de la accionante y de su hijo podían estar en riesgo. Sobre ello, criticó el hecho de que la Corte no haya corroborado ese hecho con el jardín, instancia que manifestó en correo del 14 de marzo de 2022 que no se ha presentado inconveniente alguno.

[25] Aunado a lo anterior, adujo que contrario a lo afirmado por la Sala, las visitas no se encontraban suspendidas, tal como se evidenció en su respuesta al Auto de pruebas. Sin perjuicio de lo anterior, dijo que la accionante se ha mostrado renuente a cumplir con la orden del Juzgado 17 de Familia, por lo que procedió a interponer incidente de desacato.[26] Agregó que los acontecimientos anteriores no son indicios sino hechos, los cuales permiten desvirtuar lo dicho por la accionante, a quien se le dio credibilidad por el simple hecho de ser mujer, incluso desconociendo los derechos de su hijo. Por último, recordó lo acontecido en fecha del 14 de enero de 2023, en donde la Corte le dio total credibilidad a la accionante, desconociendo las pruebas aportadas, pues únicamente acudió a su domicilio porque ese era el día de sus visitas y además de que la mamá no lo dejó ver a su hijo, lo agredió a él

físicamente. [27] Por último, anotó que tampoco se tuvieron en cuenta los informes aportados que daban cuenta de que él fue quien sufrió de violencia física, psicológica y emocional por parte de la accionante y que se le denominó como “agresor” sin tener la oportunidad de defenderse.[28]

16. Por último, adujo que el mencionado enfoque de género no puede transgredir el principio universal de la presunción de inocencia, ni los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Esto es, pues “más que un enfoque de género, debió verse desde una perspectiva familiar, en donde debe prevalecer el bienestar del menor.” Además, porque con el fallo, dijo, la Corte se extralimitó en sus funciones e incurrió en una flagrante intromisión a la independencia y autonomíade la Comisaría Quince de Familia. En cuanto a la violencia institucional, argumentó que se opone totalmente, pues tanto la entidad accionada como el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento le garantizaron continuamente los derechos fundamentales a la accionante. [29]

17. De hecho, sostuvo que él ha sido quien ha sufrido de violencia institucional, pues el Juzgado 17 de Familia no ha resuelto sus solicitudes en relación con el régimen de visitas ni ha resuelto el incidente de desacato aducido anteriormente y el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento le compulsó copias a su

abogada sin justificación alguna, entre otras actuaciones surtidas ante la Fiscalía.[30] Concluyó que la Corte incurrió en una falta de valoración probatoria y que hubo una ausencia o privación para que él se pronunciara, pues no tuvo la oportunidad de ser escuchado, ni de valorar las pruebas aportadas y las que hubiese podido aportar.[31]

18. Respecto al segundo, señaló la falta de agotamiento de los recursos por parte de la accionante. Dijo que la Corte no analizó con profundidad el requisito de subsidiariedad en tanto y en cuanto la accionante no presentó el recurso de impugnación, lo que lleva a pensar que estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia.[32]

19. Finalmente, sobre el tercero, indicó que la Corte no vinculó ni a la Fiscalía General de la Nación ni al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo que derivó en la indebida integración del contradictorio y la privación de su derecho de defensa y contradicción, pues en la parte resolutiva emite ciertas órdenes que las involucran. En el caso particular del Juzgado 16, adujo que no se le dio la oportunidad de indicar cuales fueron las medidas de protección otorgadas a la accionante y a la Fiscalía General de la Nación, como administradora de la línea 122, no se le cuestionó sobre el asunto.[33] Por último, sobre el Juzgado 17 de Familia, adujo que siendo la autoridad que reguló el régimen de visitas, no es claro si se vinculó o no. [34]

20. A la solicitud de nulidad anexó ciertas pruebas con el fin de darle alcance a su solicitud, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico a esta Corporación a

se vinculó o no. [34]

20. A la solicitud de nulidad anexó ciertas pruebas con el fin de darle alcance a su solicitud, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico a esta Corporación a través de la Secretaría General los días 21 y 25 de julio, 1 de agosto y 6 de octubre de 2023.[35] Esta Corporación, como se verá más adelante, únicamente tomó en consideración aquellas remitidas en el correo del 21 de julio de 2023, pues fueron las únicas allegadas dentro del término oportuno. En resumen, estas pruebas, que sedirigen a fundamentar las afirmaciones de su solicitud, incluyen: (i) las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, entre ellas, los requerimientos incoados por el solicitante para el cumplimiento de las visitas; (ii) las comunicaciones que daban cuenta de su relacionamiento con el jardín infantil del niño; (iii) las pruebas de las investigaciones criminales sobre las agresiones que él dice haber sufrido por parte de la accionante; (iv) las consignaciones de las cuotas de alimentos, medicamentos, vacunas y ropa por parte del solicitante y el pago del plan complementario de salud; (v) el acuerdo y bitácola de visitas; (vi) los pantallazos de los chats sostenidos entre el solicitante y la accionante; (vii) los correos enviados por él requiriendo el cumplimiento de las visitas e información sobre el niño; (viii) certificados de asistencia a las terapias terapéuticas, incluída una evaluación que da

cuenta que el es “buen padre;” (ix) la apertura del proceso de medida de protección en su favor y (x) algunos documentos que hacen parte del proceso surtido ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño.[36]

D. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la

Corte Constitucional

21. Recibida la solicitud de nulidad, mediante Oficio No. B-367/2023 del 24 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se sirviera certificar la fecha de notificación de la Sentencia T-172 de 2023.[37] De igual forma, mediante Oficio No. B-368/2023 de la misma fecha, la Secretaría General procedió a comunicar el inicio del incidente de nulidad presentado por el señor CECC y a remitir copia digital de la solicitud a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, la Fiscalía General de la Nación, a LMCC, al solicitante, al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[38]

22. El Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante correo electrónico remitido el 25 de julio de 2023, allegó respuesta al Oficio B-367/2023. En la comunicación, adjuntó los correos electrónicos que dan cuenta que la notificación de la Sentencia T-172 de 2023 se llevó a cabo el 14 de julio de 2023.[39]

23. Asimismo, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho

cuenta que la notificación de la Sentencia T-172 de 2023 se llevó a cabo el 14 de julio de 2023.[39]

23. Asimismo, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho sustanciador informe del 1 de agosto de 2023 en el que consta que se recibiósolicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2023, la cual se componía de 13 folios.

[40]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

24. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[41]

B. Procedencia de la nulidad de los procesos y de las sentencias proferidas por

la Corte Constitucional

25. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.”

26. Así, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la

Corporación anule el proceso.”

26. Así, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.27. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[42] En estas oportunidades, ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[43] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[44]

28. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del

28. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no para reabrir el debate.[45] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[46] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[47] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[48] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[49]

29. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[50] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el

artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso.30. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.

C. Presupuestos de procedencia

31. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[51] Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

Presupuestos formales

32. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[52] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[53]

33. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de

nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[54]

34. Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[55] Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia no es aplicable para el caso de terceros queno fueron vinculados al proceso de tutela. En estas ocasiones, el término para presentar una solicitud de nulidad se debe contar a partir del momento en el que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que puso fin al proceso.[56] Asimismo, conforme lo dicta el inciso tercero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022 (que reprodujo en parte el contenido del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 del 2020), la notificación personal que se realice a través de medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a contarse cuando el receptor acuse recibo o se pueda, por otro medio, constarar el acceso al mensaje. [57]

35. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de

manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[58] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que:

“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar

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