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CC - A2396-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2396-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2396-23NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con posterioridad al fallo cuando violación del debido proceso se configure en la sentencia misma

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso cuando se omite el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión

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Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-430 de 2022.

Expediente T-8.740.768. Acción de tutela presentada por Ana, actuando como representante legal de su hija menor de edad Iris, en contra de la EPSI Asociación Indígena del Cauca y de un Resguardo Indígena ubicado en los departamentos de Caldas y Risaralda[1].

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de esta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2396 DE 2023corporación[2], procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-430 de 2022.

Aclaración preliminar

En este caso, la Corte estudia la nulidad de una sentencia de tutela que involucra materias sensibles relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos y la intimidad de una menor de edad. Por este motivo, como medida de protección, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[3]. En lugar de hacer referencia a su nombre y al de las demás personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizarán nombres ficticios[4].

I. ANTECEDENTES

La Sentencia T-430 de 2022

1. La señora Ana, actuando como representante legal de Iris, su hija de doce años, presentó acción de tutela en contra de la EPS-I Asociación Indígena del Cauca (AIC) -en adelante la EPS-Iy de un Resguardo Indígena ubicado en los departamentos de Caldas y Risaralda -en adelante el Resguardo-. Con su reclamó buscó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y “aquellos consagrados en el artículo 44 de la Constitución” de la menor de edad.

2. La accionante explicó que su hija quedó en estado de embarazo luego de que sostuvo relaciones sexuales con un adolescente de catorce años y que ello

Constitución” de la menor de edad.

2. La accionante explicó que su hija quedó en estado de embarazo luego de que sostuvo relaciones sexuales con un adolescente de catorce años y que ello le generó problemas psicológicos, por los que incluso pensó en suicidarse. De igual manera, explicó que los psicólogos, trabajadores sociales y ginecólogos adscritos al Hospital E.S.E. -se omite su identificaciónque la examinaron consideraron que cumplía los requisitos para acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo (IVE). Pese a ello, precisó que la EPS-I no autorizó la práctica de ese procedimiento después de que el Resguardo no otorgara su permiso para ello.

3. Por esta razón, a través de la acción de tutela la señora Ana pidió que se ordene a la EPS-I que autorice la práctica de la IVE en una IPS donde realicen dicho procedimiento. De igual modo, pidió que de ser posible se realice ese procedimiento en el hospital de un municipio de Caldas. De igual modo, solicitó que se le ordene a la EPS-I que le garantice a su hija el acceso real e inmediato al servicio de salud en condiciones integrales y que este sea prestado con urgencia “dada la edad de la niña, toda vez que cuenta con 6 semanas, tiempo en el cual aún no corre tanto riesgo”[5]. Por último, pidió que se le brinde todo el acompañamiento anterior y posterior al procedimiento.

4. En sede de instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía,

Risaralda, negó la acción de tutela, pues consideró que la oposición del Resguardo a la práctica de la IVE encontraba sustento en la autonomía de la que gozan las autoridades étnicas. De igual manera, instó a la comunidad indígena accionada a que “en el marco de sus costumbres, usos y en general de su regulación interna, establezca mecanismos de prevención de embarazos nodeseados, métodos de planificación familiar y asistencia en salud sexual y reproductiva, con el fin de evitar que los hechos aquí anotados se presenten en un futuro”[6].

5. Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, por medio de la Sentencia T-430 de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues evidenció que la menor de edad había decidido continuar con su embarazo y que su hijo nació el 15 de octubre de 2022. De igual modo, amplió el exhorto a la comunidad indígena accionada. Por consiguiente, la instó

“a continuar adelantando espacios de diálogo interno e intercultural con participación de las comuneras, sobre los derechos de las mujeres y las niñas, especialmente aquellos necesarios para: (i) armonizar los procedimientos propios con los estándares mínimos de derechos contemplados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, garantizando decisiones motivadas que tengan en cuenta las particularidades de cada caso, y cerciorándose de que, cuando se exploren alternativas a la IVE dirigidas a garantizar la protección de la vida en gestación, no se afecten intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las comuneras; y (ii) culminar y poner

exploren alternativas a la IVE dirigidas a garantizar la protección de la vida en gestación, no se afecten intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las comuneras; y (ii) culminar y poner en marcha la ruta de acompañamiento a los procesos de las niñas y niños mayores de 12 años en materia de planificación, prevención de embarazos no deseados y asistencia en salud sexual y reproductiva. Estos diálogos podrán ser acompañados por la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio del Interior”.

6. Como sustento de lo ordenado, la Sala evidenció que las autoridades indígenas del Resguardo aplicaron el procedimiento que sus instancias de gobierno establecieron de manera autónoma para los casos en los que se solicita la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. De igual modo, reconoció que persisten desafíos en la implementación del modelo de salud propia y que, pese a aceptar que esa comunidad ha trabajado en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y de la infancia y adolescencia, era necesario pronunciarse para reiterar los estándares constitucionales tanto en relación con la despenalización de la IVE como de la protección de la vida del que está por nacer. Todo esto con el propósito de avanzar en las garantías frente a la salud sexual y reproductiva y en la regulación y armonización de sus procedimientos con los estándares mínimos constitucionales y de derechos humanos vigentes en la materia.

7. Al pronunciarse en torno a los estándares que existen para acceder a la IVE,

la Sala de Revisión aclaró que actualmente existe un vacío normativo y no es posible deducir de la Sentencia C-055 de 2022 un supuesto derecho fundamental al aborto, ni la legalización de su práctica, ni la obligación del sistema de seguridad social en salud de practicarlo, pero tampoco que se encuentre prohibido ni que en determinadas circunstancias existan razones constitucionales para su práctica. Por ende, para la Sala Cuarta de Revisión, en el actual contexto normativo en el que se inserta el artículo 122 del Código Penal y mientras el legislador regula la materia, las instituciones y médicos ante quienes se solicite la autorización de la IVE antes de la semana 24 degestación y por causas diferentes a las tres permitidas, deben valorar y ponderar las razones aducidas, el estado de avance del embarazo y las implicaciones para la salud de la gestante. De allí que les corresponda considerar, en concreto, si tales razones son o no compatibles con la Constitución, lo cual requiere ponderar el deber de protección gradual e incremental del bien jurídico de la vida en gestación frente a la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes.

La solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-430 de 2022

8. Por medio de un escrito del 20 de junio de 2023, las ciudadanas María Isabel Niño, Cristina Rosero Arteaga y Valeria Pedraza Benavides, actuando en nombre del movimiento Causa Justa, presentaron dos solicitudes a la Corte.

Por un lado, pidieron que se declare la nulidad de la Sentencia T-430 de 2022 o

que, en caso de no considerarla procedente, se aclare esa providencia en el sentido explicado en su petición. Por el otro, solicitaron que, en caso de no considerar procedente su solicitud de nulidad como terceras con interés legítimo en lo decidido, la Corte analice la legalidad de la Sentencia T-430 de 2022 y declare de oficio su nulidad. A continuación se resumen los argumentos en los que se soportan estas solicitudes.

9. En primer lugar, las solicitantes plantearon que su petición responde al impacto que tiene la Sentencia T-430 de 2020 en la implementación de la Sentencia C-055 de 2022, así como en el precedente que existe en relación con el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Luego presentaron las razones que evidencian la satisfacción de los requisitos formales para solicitar la nulidad.

10. Precisaron, por lo tanto, que se cumple el requisito de legitimación, pues acuden a la Corte como terceras con interés legítimo en la decidido[7]. En primer lugar, porque hicieron parte del proceso que culminó con la expedición de la sentencia que cuestionan luego de ser reconocidas como expertas intervinientes[8]. En segundo lugar, porque se encuentran relacionadas con la pretensión que se examinó en ese caso. En su criterio, las consideraciones plasmadas en la Sentencia T-430 de 2022 no solo inciden en las partes del trámite de tutela, sino en general en todas las personas que hacen parte de la ruta de atención para acceder a la IVE en el país. En tercer lugar, porque el

movimiento Causa Justa, en nombre del cual actúan, presentó la demanda de inconstitucionalidad que culminó con la expedición de la Sentencia C-055 de 2022[9]. Para ellas, por ende, “es claro que existe pleno interés de las organizaciones intervinientes en el contenido y resuelve de esta sentencia, como quiera que este tendrá efectos en todas las mujeres y personas gestantes que requieran servicios de salud sexual y reproductiva”[10].

11. Con respecto al requisito de oportunidad las peticionarias señalaron que la Sentencia T-430 de 2022 se comunicó el 14 de junio de 2023, por lo que los tres días para presentar la solicitud de nulidad vencieron el 20 de junio del 2023[11], es decir, el día en el que presentaron su solicitud. Por consiguiente, consideraron cumplido este presupuesto.12. En lo relativo a la carga argumentativa, el último de los requisitos formales, las solicitantes señalaron que no buscan reabrir un debate o crear una nueva instancia en la que se examine la corrección de lo decidido. Por el contrario, indicaron que persiguen poner de presente los elementos que, de cara al debido proceso, inciden en la validez de la providencia que cuestionan.

13. Ahora bien, en cuanto a los requisitos materiales las solicitantes plantearon al menos dos cargos de nulidad. Según el primero, la Sentencia T-430 de 2022 desconoce lo establecido por la Sala Plena de esta corporación en las sentencias C-055 de 2022, SU-096 de 2018 y C-355 de 2006. En criterio de las

peticionarias, la Sentencia T-430 de 2022 es contraria al precedente constitucional que existe en relación con la IVE, pues plantea un supuesto vacío normativo que impide reconocer a ese derecho como fundamental y porque señala que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no debe garantizar su práctica.

14. Como sustento del primero de esos argumentos, expusieron que esta Corte sí ha reconocido la existencia de un derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo[12]. Asimismo, explicaron que este surgió a partir de una reconstrucción de los argumentos presentados en la Sentencia C-355 de 2006[13] y que tiene dos dimensiones: una dimensión de libertad, relacionada con la prohibición para el Estado y otras personas de interferir injustificadamente en las decisiones reproductivas de la mujer[14], y otra dimensión prestacional, relacionada con la obligación del Estado de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso a los servicios de aborto[15].

También cuestionaron que no extender las reglas que la Corte ha establecido en relación con la IVE al escenario reconocido en la Sentencia C-055 de 2022 “resulta en una abierta contradicción normativa-constitucional, más aún, cuando esto no fue señalado expresamente en la C-055 de 2022”[16]. Con respecto al segundo argumento, relacionado con la obligación del Estado de garantizar la práctica de la IVE, las solicitantes señalan que la Sentencia T-430 de 2022 desconoce (i) que uno de los propósitos de la Sentencia C-055 de 2020 se relaciona precisamente con la eliminación de barreras para acceder a

ese procedimiento[17], (ii) que acceder a la interrupción voluntaria del embarazo hace parte del derecho fundamental a la salud y (iii) que consideraciones como las de la Sentencia T-430 de 2022 crean un escenario de regresividad, desinformación e incertidumbre tanto para quienes buscan acceder a un aborto legal y seguro como para las entidades que deben garantizar su realización.

15. De otro lado, cuestionaron que la Sentencia T-430 de 2022 crea un estándar distinto para acceder a la IVE, por lo que se termina imponiendo la voluntad de la autoridad indígena sobre la autonomía reproductiva de las niñas, mujeres y personas indígenas que pertenecen a esos grupos étnicos.

Consideraron, por consiguiente, que “la Sentencia T-430 de 2022 se extralimita al fijar nuevas competencias a las autoridades indígenas que no fueron asignadas o mencionadas, ni se derivan de la Sentencia C-055 de 2022”[18]. De igual manera, expusieron que con la introducción de este nuevoestándar se desconocen las razones que presentó la Corte en la Sentencia C055 de 2022 en torno al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. En este punto también aludieron a la cuestión relacionada con la objeción de conciencia. Mencionaron que la Corte únicamente la ha reconocido al personal encargado directamente de la intervención médica[19], pero que no ha considerado plausible que personas jurídicas, como la EPS-I recurran a ella.

16. Posteriormente, las solicitantes aludieron a lo establecido por esta Corte tanto en la Sentencia C-355 de 2006 como en la SU-096 de 2018 sobre la potestad con la que cuentan las menores de edad para acudir a la IVE en casos

16. Posteriormente, las solicitantes aludieron a lo establecido por esta Corte tanto en la Sentencia C-355 de 2006 como en la SU-096 de 2018 sobre la potestad con la que cuentan las menores de edad para acudir a la IVE en casos de violencia sexual y de afectación a su salud. Al ocuparse de esta cuestión aclararon en primer lugar que Iris no debía acreditar estar en alguna de las tres causales que previó la Sentencia C-355 de 2006 para interrumpir su embarazo, pues al contar tan solo con seis semanas de gestación se encontraba dentro del marco establecido en la Sentencia C-055 de 2022. Luego de haber presentado esta precisión, cuestionaron que el estudio que realizó la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte en relación con la violencia sexual y el peligro que el embarazo significaba para la salud y la vida de una niña de doce años no fue suficiente. En su criterio, por ende, “el caso podría haberse encuadrado en la causal ‘Cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de violencia sexual’”[20]. En este punto también cuestionaron que el desistimiento de la práctica de la IVE no se dio de manera espontánea, pues este se presentó luego de dos negativas de la comunidad indígena y una del juez de tutela.

17. Por otra parte, como segundo cargo de nulidad las solicitantes cuestionaron que la Sentencia T-430 de 2022 no estudió un asunto de relevancia constitucional: “la existencia de la Resolución 051 de 2023

expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”[21]. Explicaron que ese acto administrativo fue adoptado en desarrollo del exhorto contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-055 de 2022. De igual manera, explicaron que a pesar de que esa resolución no estaba vigente en el momento de los hechos, sí se había expedido la Resolución 3280 de 2018.

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

18. Por medio del Oficio B-306-2023, la Secretaría General de esta corporación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía certificar el día en el que notificó la Sentencia T-430 de 2022. En respuesta a esa solicitud, ese despacho le indicó a la Corte que el 27 de junio de 2023 notificó esa providencia. De igual manera, la Secretaría General señaló que, a través del Oficio B-307-2023, comunicó a las partes e intervinientes el inicio del incidente de nulidad.

19. El 11 de octubre de este año, la Sala Plena decidió no aprobar la ponencia presentada en el asunto de la referencia y declarar la nulidad de la Sentencia T430 de 2022. Por esta razón, el expediente se remitió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas a efectos de elaborar la providencia

correspondiente.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

20. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de

1991 y 106 de su Reglamento Interno[22], la Sala Plena de esta corporación es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-430 de 2022.

B. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la

Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[23]

21. El artículo 243 de la Constitución señala que las sentencias que emite esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada. Esto implica que no es posible reabrir la controversia que examinó la Corte[24] dado que lo decidido es definitivo, inmutable y vinculante[25]. Por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de esta Corte no procede ningún recurso. Asimismo, prescribe que la nulidad de los procesos que conoce esta corporación solo podrá decretarse por irregularidades que desconocen el debido proceso, así como que esto debe alegarse antes de que se emita sentencia.

22. Pese a ello, la Corte ha reconocido la posibilidad de que incluso luego de culminado el proceso se decrete la nulidad de lo decidido. Esto puede ocurrir a solicitud de parte o puede declararse de oficio[26] y no implica que exista un recurso contra lo resuelto por la Corte. Según lo ha establecido la Sala Plena, la procedencia de la nulidad es excepcional, por lo que su prosperidad está restringida a los casos en los que se acredite la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias[27]. Por esta razón, la Corte ha señalado cuáles son los requisitos formales y materiales que se requieren para decretar la nulidad de lo actuado.

23. Dentro de los requisitos formales se encuentran la legitimación, la

jurídicas extraordinarias[27]. Por esta razón, la Corte ha señalado cuáles son los requisitos formales y materiales que se requieren para decretar la nulidad de lo actuado.

23. Dentro de los requisitos formales se encuentran la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa. Según el primero, las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela[28] que emite la Corte pueden ser presentadas por las partes, quienes hayan participado en el trámite o por los terceros afectados con las órdenes proferidas. El requisito de oportunidad, por su parte, impone que la solicitud de nulidad sea presentada durante los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Finalmente, el requisito de carga argumentativa exige que quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe aportar razones con aptitud para demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[29]. No son, por lo tanto, admisibles razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la sentencia proferida.

24. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones -no taxativasque pueden dar lugar a la declaración denulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[30], a

saber: (i) cambio de jurisprudencia sin la carga argumentativa que ello implica; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

25. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que afecte gravemente el debido proceso. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar (por requisitos formales) o a negar (por requisitos materiales) la nulidad.

C. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad

26. Las ciudadanas María Isabel Niño, Cristina Rosero Arteaga y Valeria Pedraza Benavides, actuando en nombre del movimiento Causa Justa, presentaron dos solicitudes a la Corte. La primera busca que se declare la nulidad de la Sentencia T-430 de 2022 o que, en caso de no considerarlo procedente, se aclare esa providencia en el sentido explicado en su petición. La segunda persigue que, en caso de no considerar procedente su solicitud de nulidad como terceras con interés legítimo en lo decidido, la Corte analice la legalidad de la Sentencia T-430 de 2022 y declare de oficio su nulidad. A

continuación la Sala examinará si la primera solicitud cumple los requisitos formales establecidos por la Corte para este tipo de requerimientos. De no ser así, estudiará si es procedente pronunciarse de oficio sobre la nulidad de esa decisión.

27. Sobre el incumplimiento del requisito de legitimación. La Corte no encuentra que las solicitantes estén legitimadas para pedir la nulidad de la Sentencia T-430 de 2022 o su aclaración[31]. Debido a que la legitimación para presentar este tipo de solicitudes recae en las partes del proceso de tutela, en quien ha sido vinculado a ese trámite o en los terceros afectados por lo ordenado[32], esta corporación no evidencia que las peticionarias se encuentren en alguno de esos supuestos. Por un lado, porque no fueron parte del proceso de tutela ni tampoco fueron vinculadas a ese trámite. Por el otro, porque no se encuentra acreditada su condición de terceras con interés en la decisión.

28. Pese a que ellas intervinieron en sede de revisión, el concepto que presentaron no las hace partícipes del proceso de tutela ni les otorga la condición de terceras afectadas por lo resuelto, debido a que, como se los indicó la Corte a través de auto del 12 de septiembre de 2022, su intervención no corresponde al supuesto que regula el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en torno a la coadyuvancia en materia de tutela, sino que se trata realmente de un amicus curiae dentro del proceso. En esa ocasión, la Corte también aclaró que las personas que presentan un amicus curiae carecen de idoneidadprocesal, por ejemplo, para plantear pretensiones diferentes a las propuestas por las partes o para presentar recursos.

29. De igual manera, la Corte no encuentra razonable concluir que las

que las personas que presentan un amicus curiae carecen de idoneidadprocesal, por ejemplo, para plantear pretensiones diferentes a las propuestas por las partes o para presentar recursos.

29. De igual manera, la Corte no encuentra razonable concluir que las consideraciones planteadas en la Sentencia T-430 de 2022 habiliten una legitimación más amplia para solicitar su nulidad, pues aunque los procesos de tutela que conoce esta corporación pueden suscitar un interés general en la sociedad, esto no implica que se trate de trámites públicos[33]. La Sala tampoco estima que su condición de demandantes dentro del proceso que culminó con la expedición de la Sentencia C-055 de 2022 les permita solicitar la nulidad de la Sentencia T-430 de 2022. Por un lado, porque no se trata de un mismo proceso, por lo que la legitimación del primer trámite no se extiende al expediente de tutela. Por el otro, porque la Corte no considera que existan razones para que en casos como este se permita a cualquier ciudadano recurrir a la nulidad de las sentencias de tutela como un mecanismo para cuestionar el aparente incumplimiento de lo decidido en una sentencia de constitucionalidad. Por esta razón, la Corte no encuentra procedente la primera solicitud presentada por las ciudadanas María Isabel Niño, Cristina Rosero Arteaga y Valeria Pedraza Benavides, actuando en nombre del movimiento

Causa Justa.

D. Competencia excepcional para declarar de oficio la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional

30. A pesar de la conclusión de la sección anterior, esta corporación recuerda que la posibilidad de decretar la nulidad de sus providencias no está condicionada, de manera definitiva, a la existencia de una solicitud de

sentencia de la Corte Constitucional

30. A pesar de la conclusión de la sección anterior, esta corporación recuerda que la posibilidad de decretar la nulidad de sus providencias no está condicionada, de manera definitiva, a la existencia de una solicitud de parte[34], pues en ciertos escenarios es la misma Corte la que debe de oficio declarar la nulidad luego de evidenciar una grave violación del debido proceso[35]. Esto, según lo ha reconocido la Sala Plena, “otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”[36], pues es notorio que el debido proceso “debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales”[37].

31. Por este motivo, la Sala Plena ha declarado de oficio la nulidad de sus sentencias cuando, por ejemplo, ha constatado que se desconocieron las mayorías para decidir[38], existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión[39] o existe una disconformidad entre la sentencia publicada y la realmente adoptada[40].

32. Ahora bien, como se explicó, la jurisprudencia ha señalado que la nulidad a petición de parte requiere (i) una sustentación en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes, (ii) mostrar la evidente violación del debido proceso, así

32. Ahora bien, como se explicó, la jurisprudencia ha señalado que la nulidad a petición de parte requiere (i) una sustentación en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes, (ii) mostrar la evidente violación del debido proceso, así como (iii) su incidencia en la decisión adoptada[41]. Bajo esa perspectiva, laposibilidad de decretar de oficio la nulidad de una sentencia debe quedar cubierta con una dosis extraordinaria de excepcionalidad.

33. El ejercicio de dicha atribución -sin perjuicio de los supuestos en los cuales la Corte ya lo ha admitidopuede entonces tener lugar en casos en los cuales la infracción del debido proceso no solo es evidente sino también extraordinariamente grave. Ese nivel de gravedad puede presentarse en aquellos casos que tienen como efecto un abierto desconocimiento de las competencias de la Sala Plena, en particular aquellas relacionadas con su condición de órgano de cierre. Ello ocurre cuando se actúa de un modo contrario a la atribución especial y última (i) de definir el significado de la Constitución y (ii) establecer el cumplimiento de las condiciones de validez formal y material de las normas bajo su escrutinio.

34. El desconocimiento de la cosa juzgada constituye, precisamente, uno de tales eventos. El respeto a las decisiones adoptadas por este tribunal encuentra un reconocimiento directo en el artículo 243 de la Constitución y tal es su importancia que allí mismo se precisa una prohibición que directamente se le adscribe. Ese deber de respeto debe sobreponerse a los planteamientos

específicos de los sujetos procesales. La cosa juzgada en estos casos es, en realidad, una manifestación específica de la garantía del juez natural. Además, es reflejo de la particular valía que tiene la estabilidad del ordenamiento jurídico. Su respeto constituye una condición de racionalidad interna del sistema constitucional, en ausencia de la cual ni los ciudadanos ni las autoridades podrían ordenar adecuadamente sus actuaciones.

35. La Corte encuentra que en esta oportunidad se presentó un desconocimiento de la cosa juzgada y, en consecuencia, estima procedente declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-430 de 2022. Esa sentencia de

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