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CC - A246 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A246 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-246/25 SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión AUTO 246 DE 2025

Referencia: expediente T10.077.751.

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, con fundamento en lo siguiente: ACLARACIÓN PREVIA En la medida que el asunto objeto de esta providencia se refiere a la situación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar y que se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, para proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el proceso, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros

relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, para proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el proceso, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia y toda futura publicación de esta, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva.Expediente T-10.077.751. M.S. Diana Fajardo Rivera

I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia T-401 de 2024

1. El 20 de septiembre de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-401 de 2024, a través de la cual se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por María contra la Comisaría Primera de Pamplona, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vida libre de violencias; presuntamente vulnerados en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar. En la mencionada providencia, la Sala resolvió: “PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil–Familia, y del 10 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que negaron la acción de

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil–Familia, y del 10 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que negaron la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado. SEGUNDO. DECLARAR que la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona vulneraron los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, y a la salud de María; y a la dignidad humana, a la paz en el ámbito familiar, al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, de María, Ismael y Martín, por los hechos expuestos en esta sentencia. TERCERO. PREVENIR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, para que, de ahora en adelante: (i) tramiten los casos de violencia intrafamiliar puestos en su conocimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los términos legales; (ii) en caso de ser pertinente, apliquen a estos casos el enfoque de género e interseccional correspondiente; (iii) se abstengan de incurrir en acciones, omisiones o permisiones que revictimicen a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; (iv) hagan seguimiento y realicen las acciones necesarias

correspondiente; (iii) se abstengan de incurrir en acciones, omisiones o permisiones que revictimicen a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; (iv) hagan seguimiento y realicen las acciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de protección, provisionales o definitivas, que adopten en el marco de este tipo de procesos. CUARTO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, despliegue todas las acciones necesarias para GARANTIZAR el cumplimiento de las medidas de protección definitivas adoptadas mediante providencia del 28 de febrero de 2024 en favor de la señora María y el señor Ismael, y para evitar cualquier hecho de violencia intrafamiliar posterior en contra de estos o contra el señor Martín. QUINTO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona que, a través de su equipo interdisciplinario, y evitando 2Expediente T-10.077.751. M.S. Diana Fajardo Rivera cualquier acto de revictimización, realice un acompañamiento a la señora María y su familia en el proceso pare recibir atención profesional que, en la medida de lo posible, les permita mejorar su salud mental. SEXTO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona que, dentro del mes

que, en la medida de lo posible, les permita mejorar su salud mental. SEXTO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, capaciten a su personal, incluyendo a los titulares de dichos despachos, en las materias de: (i) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; (ii) la aplicación del enfoque de género e interseccional en casos de violencia contra las mujeres; (iii) el acceso a la administración de justicia con perspectiva de género y enfoque interseccional. Vencido el plazo anterior, las comisarías de familia deberán remitir al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, un informe que dé cuenta de las capacitaciones impartidas, para que este ejerza las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia. SÉPTIMO. REMITIR el presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos 34 a 41 de Ley 2126 de 2021, y si lo considera adecuado, promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar. OCTAVO. REITERAR la orden novena de la Sentencia T-219 de 2023 en aplicación al presente caso y, en consecuencia, INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con su función establecida

OCTAVO. REITERAR la orden novena de la Sentencia T-219 de 2023 en aplicación al presente caso y, en consecuencia, INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con su función establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisarías de familia a la formación y actualización periódica en aquellas materias relacionadas con las violencias en el contexto familiar, violencias por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género, prevención de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo misional. En particular, la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, deberán ACREDITAR ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, la asistencia a las formaciones ofertadas sobre la materia. Así mismo, de ello deberá remitir un informe que demuestre el cumplimiento de lo aquí ordenado máximo dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta decisión. NOVENO. Por secretaría general, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”1.

2. Toda vez que la sentencia abordó la situación de una mujer víctima de

violencia intrafamiliar y que en ella se mencionaban aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, la Sala advirtió que se suprimirían los nombres reales, ubicación y otros datos que permitieran identificarlos de toda futura publicación de la providencia, de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024. 3Expediente T-10.077.751. M.S. Diana Fajardo Rivera conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. Dentro de los cambios realizados en el proceso de anonimización, se reemplazó el nombre del municipio donde ocurrieron los hechos por el de Pamplona.

3. El 2 de octubre de 2024, mediante oficio n.° STA-290 de 2024, la Secretaría General de la Corte le comunicó la decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho y le remitió copia digital de la Sentencia T-401 de 2024, con nombres ficticios.

2. La solicitud de aclaración del Ministerio de Justicia y del Derecho

4. El 13 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el oficio n.° MJD-OFI24-0056623-DJF-20200, mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó, a través de la Directora de Justicia Formal y Jurisdiccional, la aclaración de la Sentencia T-401 de 2024.

5. La solicitud se fundamentó en que, tras pedirle a la Comisaría de Familia

Justicia Formal y Jurisdiccional, la aclaración de la Sentencia T-401 de 2024.

5. La solicitud se fundamentó en que, tras pedirle a la Comisaría de Familia de Pamplona, Santander, el 16 de octubre de 2024, que brindara un informe sobre las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia T-401 de 2024, aquella le respondió que el fallo no se dirigió contra alguna de sus actuaciones y que los datos reales de las partes habían sido anonimizados por la Sala de Revisión, en cumplimiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. En ese sentido, el Ministerio solicitó: “Con base en lo enunciado a través del presente escrito, y con el fin de cumplir con lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, solicitamos nos informe el nombre de la respectiva Comisaría de Familia objeto de la sentencia T 401 de 2024 y se realice la respectiva aclaración en el fallo emitido por esa H. Corte”2.

6. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 29 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte le remitió a la suscrita magistrada la solicitud de aclaración de la referencia, para lo de su competencia3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia T401 de 2024, de conformidad con el artículo 285 del Código General del

Proceso y 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

2. La procedencia excepcional de la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional 2 Expediente digital, archivo “CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA T 401 DE 2024”. 3 Expediente digital, archivo “T-10077751_Informe_Reparto_Solicitud_Aclaracion_T-401-2024”.

4Expediente T-10.077.751. M.S. Diana Fajardo Rivera

8. Acorde con la jurisprudencia constitucional 4, las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o abstracto de constitucionalidad no son, por regla general, susceptibles de aclaración; pues una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó. En ese sentido, no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció, ya que “tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica”5.

9. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la aclaración de sus sentencias 6, si se cumplen ciertos requisitos: (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo7 y (ii) de manera oportuna; es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Además, (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud8.

10. En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración “(i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición

regla general de improcedencia de la solicitud8.

10. En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración “(i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales de (sic) la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”9.

3. La solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho es improcedente

11. En esta oportunidad, la Sala rechazará la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la directora de Justicia Formal y Jurisdiccional, en consideración a que no cumple con la totalidad de los requisitos que la Corte ha exigido jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la aclaración de una de sus sentencias.

12. Si bien el Ministerio se encuentra legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, al obrar como un tercero con interés legítimo en la decisión, lo cierto es que la solicitud no fue presentada de manera oportuna, como quiera que no fue radicada dentro del término de ejecutoria de la referida providencia.

en la decisión, lo cierto es que la solicitud no fue presentada de manera oportuna, como quiera que no fue radicada dentro del término de ejecutoria de la referida providencia. 4 Corte Constitucional, autos A-257 de 2017, A-495 de 2018, A-380 de 2019, A-388 de 2020, A-436 de 2020, A-004 de 2021, A-966 de 2021 y A-1069 de 2023. 5 Corte Constitucional, Auto 1069 de 2023. 6 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, la Corte ha admitido que “cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso”. Corte Constitucional, Auto 193 de 2018. 7 La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Cfr. Corte Constitucional, Auto 474 de 2020. 8 Corte Constitucional, Auto 260 de 2020. 9 Corte Constitucional, Auto 1069 de 2023. 5Expediente T-10.077.751. M.S. Diana Fajardo Rivera

13. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, según lo informó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, la Sentencia T-401 de 2024 les fue notificada a las partes e intervinientes el 16 de enero de 2025, mediante oficio n.° 00039-25 J1PFG-C10. Sin embargo, se advierte que, entre los notificados, no se incluyó al Ministerio de Justicia y del Derecho11.

14. Al margen de ello, la Sala de Revisión colige que la entidad ministerial conoció de la providencia por la comunicación que realizó la Corte Constitucional, mediante oficio n.° 290 del 2 de octubre de 2024; y se entiende que quedó notificada por conducta concluyente el 16 de octubre siguiente, cuando mediante oficio n.° MJD-OFI24-0044851 de 2024, le solicitó a la Comisaría de Familia de Pamplona, Santander, que informara las acciones en cumplimiento de la sentencia12. Con lo cual, el término de ejecutoria transcurrió los días 17, 18 y 21 de octubre de 2024; pero no fue sino hasta el 13 de enero de 2025 que el Ministerio solicitó la aclaración de la sentencia. Por lo tanto, es claro que la solicitud no fue presentada de forma oportuna13.

15. Si bien el incumplimiento del requisito de oportunidad es razón suficiente para rechazar la solicitud de aclaración, en el asunto bajo análisis, la Sala también observa que la solicitud incumple con la carga argumentativa

oportuna13.

15. Si bien el incumplimiento del requisito de oportunidad es razón suficiente para rechazar la solicitud de aclaración, en el asunto bajo análisis, la Sala también observa que la solicitud incumple con la carga argumentativa propia de estas peticiones; pues no plantea dudas respecto de la parte resolutiva de la providencia o frente a los apartes de la motivación directamente relacionados con aquella, ni logra establecer que dicha providencia omitió pronunciarse sobre asuntos que eran de estudio obligatorio, como se explica a continuación.

16. En su escrito, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó información sobre la Comisaría de Familia accionada en el trámite de tutela, tras constatar que la Comisaría de Familia de Pamplona, Santander, no había sido parte en la acción de tutela y que los datos reales de las partes y lugares de ocurrencia de los hechos habían sido anonimizados por la Sala de Revisión, en cumplimiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional; lo que, al parecer, pudo haber dado lugar a una confusión por parte de los funcionarios del Ministerio.

17. Al respecto, se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ofreció razones que dieran a entender que existen frases o contenidos dentro de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan motivo de duda o influyan en ella y que su aclaración permita maximizar el cumplimiento de los fallos de

tutela14, sino más bien, se limitó a solicitar el acceso a la información correcta 10 Expediente digital, archivo “Rta. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona”. 11 Ibidem. 12 Código General del Proceso, artículo 301: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. 13 La notificación por conducta concluyente ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración, en otras ocasiones. Cfr. Corte Constitucional, autos A-067 de 2015, A-166 de 2017 y A-1043 de 2024. 14 Recuérdese que si bien el Decreto 2591 de 1991 guardó silenció respecto a las solicitudes de aclaración de las sentencias de tutela, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, a estas les aplican los principios generales del Código General del Proceso en todo lo que no sea contrario al 6Expediente T-10.077.751. M.S. Diana Fajardo Rivera de la comisaría de familia accionada en el trámite de tutela, pues constató que la versión de la sentencia que recibió contenía la información anonimizada.

18. Al parecer, la entidad solicitante confundió el propósito de la solicitud de aclaración, pues supuso que el hecho de que la versión anonimizada de la

la versión de la sentencia que recibió contenía la información anonimizada.

18. Al parecer, la entidad solicitante confundió el propósito de la solicitud de aclaración, pues supuso que el hecho de que la versión anonimizada de la decisión indicara el nombre de una comisaría que no era el real, implicaba que había algún elemento que aclarar en la parte resolutiva de esa versión. En suma, no es que el resolutivo sea ambiguo u ofrezca un verdadero motivo de duda, sino que lo que le hacía falta a la entidad era tener acceso a la versión no anonimizada de la misma, a fin de poner hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T 401 de 2024.

19. Por lo tanto, corresponde rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber incumplido los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa exigidos en la jurisprudencia constitucional.

20. Ahora, como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, no incluyó al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el correo de notificación de la Sentencia T-401 de 2024, se le ordenará a dicha autoridad judicial notificar al Ministerio del contenido de la Sentencia T-401 de 2024, así como remitirle la copia de la versión con nombres reales de la providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración a la Sentencia T-401 de 2024 por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Constitucional RESUELVE Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración a la Sentencia T-401 de 2024 por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que le notifique al Ministerio de Justicia y del Derecho la Sentencia T-401 de 2024 y que le remita copia de la versión con nombres reales de la providencia. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Aclaración de voto Decreto 2591 de 1991. Así, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de una sentencia es procedente cuando esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 7Expediente T-10.077.751. M.S. Diana Fajardo Rivera

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 8

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