🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2488-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2488-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2488-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2488/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2488 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3996

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 4 de julio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila condenó a la señora Maritza Cortés García al pago de condena en costas y agencias en derecho a favor del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv)[1]. Tal condena fue impuesta en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cortés en contra de esas entidades.

2. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2020.

3. La liquidación de la condena en costas y agencias en derecho fue aprobada

2. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2020.

3. La liquidación de la condena en costas y agencias en derecho fue aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante auto dictado el 4 de marzo de 2021.

4. El 5 de septiembre de 2022, el MEN y el FOMAG interpusieron una demanda ejecutiva de mínima cuantía, independiente del proceso administrativo, ante los jueces civiles municipales, en contra de la señora Maritza Cortés García. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de costas y agencias en derecho.

5. De acuerdo con el acta del mismo día, la demanda ejecutiva indicada fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. No obstante, mediante Auto dictado el 10 de noviembre de 2022, ese despacho judicial rechazó la demanda y remitió el proceso a la oficina judicial de reparto de la misma ciudad. Esto, «para que [fuera] repartida entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, quienes tienen la competencia para conocer este asunto, en razón a la cuantía».

Para fundamentar su decisión, indicó que, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero, inciso 1, del artículo 17 del Código General del Proceso[2], los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los procesos

contenciosos de mínima cuantía. Así mismo, destacó que el artículo 25 de ese código establece que los procesos serán de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)[3]. Igualmente,señaló que, a la luz de lo estatuido en el numeral primero del artículo 26 ejusdem, la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de presentación de la demanda[4].

De este modo, concluyó que la demanda ejecutiva debía ser repartida a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Neiva porque el valor de las pretensiones ascendía a la suma de $908.526. Es decir, a un valor que no excede el equivalente a cuarenta smlmv.

6. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, autoridad que, en auto del 21 de marzo de 2023, también rechazó la competencia. Por consiguiente, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió la actuación a la Corte Constitucional.

En su criterio, el proceso debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 306 del Código General del Proceso[5] y 298 de la Ley 1437 de 2011[6]. Esto, en la medida en que «la demandante solicita la ejecución

dentro del mismo proceso que dio lugar a la imposición de la condena en costas e incluso menciona que la competencia para conocer de su solicitud corresponde al juez que conoció del proceso declarativo, citando expresamente como presupuesto normativo de su solicitud el artículo 306 del Código General del Proceso».

Adicionalmente, destacó que en el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución».

7. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 12 de abril de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto del mismo año. El expediente fue enviado al despacho dos días después.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que

exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.

3. Caso concreto

10. La Sala Plena se declarará inhibida para resolver de fondo el asunto de la referencia, pues este no satisface el presupuesto subjetivo, el cual exige que exista un pronunciamiento de las dos autoridades en colisión.

11. Lo anterior, puesto que, aunque el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, autoridad perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rechazó su competencia para conocer del proceso de la referencia, no ocurre lo mismo frente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, autoridad perteneciente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, dicho tribunal no ha aceptado o rechazado su competencia jurisdiccional para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el MEN y el FOMAG en contra de la señora Maritza Cortés García, pues el asunto no le fue remitido.

12. Finalmente, aunque pareciese haber un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, lo cierto es que la Corte no se puede pronunciar al respecto. Esto es así, no solo porque ambos juzgados hacen parte de la misma jurisdicción, sino también porque los argumentos del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltipleestán orientados a promover un conflicto con la jurisdicción contenciosoadministrativa y no con la jurisdicción ordinaria civil.

III. DECISIÓN

argumentos del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltipleestán orientados a promover un conflicto con la jurisdicción contenciosoadministrativa y no con la jurisdicción ordinaria civil.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3996 al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, para que i) proceda con lo de su competencia y ii) comunique la presente decisión a las partes y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En auto dictado el 28 de agosto de 2017, el Tribunal Contencioso Administravo del Huila aclaró que la condena en costas equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual debía ser distribuido entre las endades demandadas por igual. [2] Numeral primero, inciso 1, del arculo 17 del Código General del Proceso: «Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: || 1. De los procesos contenciosos de mínima cuana, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrava». [3] Arculo 25 del Código General del Proceso: «Cuana. Cuando la competencia se determine por la cuana, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuana. || Son de mínima cuana cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)». [4] Numeral primero del arculo 26 del Código General del Proceso: «Determinación de la cuana. La cuana se

determinará así: || 1. Por el valor de todas las pretensiones al empo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación». [5] Inciso primero del arculo 306 del CGP: «[c]uando en una sentencia se condene al pago de una suma de dinero, […] el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecuvo a connuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada». [6] Inciso primero del arculo 298 de la Ley 1437 de 2011: «Una vez transcurridos los términos previstos en el arculo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecuvo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor». [7] «A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones».

Consultar sobre este documento ...