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CC - A2499-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2499-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2499-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2499/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2499 DE 2023

Ref: Expediente CJU-4054

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2021, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado, interpuso una

«SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL» ante el

Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en contra del ciudadano Gilberto Aguilar Correa[1].

2. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado Gilberto Aguilar Correa dentro

del ciudadano Gilberto Aguilar Correa[1].

2. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado Gilberto Aguilar Correa dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado[2], más las costas que elproceso ejecutivo generara, y se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago.

3. Luego de diferentes etapas procesales[3], mediante auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró incompetente por falta de jurisdicción[4]. Al respecto, señaló quede acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de lo dispuesto en los artículos

104 y 297 de la Ley 1437 de 2011:

«La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública yiv) contratos celebrados con entidades. Así mismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares»[5].

4. Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA[6], el

escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares»[5].

4. Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA[6], el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales. No obstante, advirtió que «lo hasta ahora actuado conserva su validez», de conformidad con lo reglado en el artículo 16 del CGP[7].

5. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 24 de abril de 2024[8], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

6. Para sustentar su postura, indicó que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022, en conjunto los artículos 104.6, 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»[9].Por lo anterior, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín concluyó que la competencia para conocer del sub lite es del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues fue la autoridad judicial que conoció del asunto ordinario que impuso la condena que se ejecuta.7. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de

Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues fue la autoridad judicial que conoció del asunto ordinario que impuso la condena que se ejecuta.7. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el presente conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[10]. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[12]

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

9. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia

(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámitejudicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[14].

10. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual

de competencia positivo)[14].

10. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está encurso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

11. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

11.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín).

11.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gilberto Aguilar Correa, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado el referido ciudadano, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena.

11.3 Del presupuesto normativo. De igual manera, se encuentra satisfecho toda vez que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA[15]. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022, en conjunto los artículos 104.6, 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP [16]. En ese sentido, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y/o jurisprudencial para sustentar su posición.12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín s.

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas.

Medellín y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín s.

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[17].

13. En Auto 008 de 2022[18], la Sala Plena de la Corte Constitucionalconcluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

14. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»[19].

15. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el artículo 298[20] del CPACA, en su redacción original[21], establece que el juez de conocimientodebe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala

hizo alusión al artículo 306 del CGP[22], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[23] del CPACA, para indicar que el mismopermite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fue dictada.16. De esta forma, la Corte insistió en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»[24].

III. CASO CONCRETO

17. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.

18. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio

Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gilberto Aguilar Correa.

19. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas, impuesta

contra de Gilberto Aguilar Correa.

19. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

20. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4054 al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Medellín, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital (001EscritoDemanda.pdf), folios 1-3. [2] Condena en costas impuesta por el Juzgado Veinsiete Administravo Oral de Medellín en el proceso ordinario radicado No. 05001333102720180033700, promovido por el señor Gilberto Aguilar Correa en contra del Ministerio de Educación Nacional – FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [3] Mediante Auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Veinsiete Administravo Oral de Medellín «libra mandamiento de pago y en auto de la misma fecha, niega la medida cautelar de embargo». Posteriormente, el 28 de febrero de 2022, se profiere auto que ordena«seguir adelante la ejecución y se ordena la prácca de la liquidación del crédito». Finalmente, el 29 de marzo de 2022, fue allegada laliquidación del crédito por la endad

ejecutante y el 11 de enero de 2023, se corre traslado de esta. Archivo digital (012AutoEjecuvoCostasRemiteOrdinaria.pdf), folios 1 y 2. [4] Archivo digital (012AutoEjecuvoCostasRemiteOrdinaria.pdf), folio 8. [5] Archivo digital (012AutoEjecuvoCostasRemiteOrdinaria.pdf), folio 5. [6] Arculo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión movada elJuez ordenará remir el expediente al competente, en caso de que exisere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legalesse tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. [7] Archivo digital (012AutoEjecuvoCostasRemiteOrdinaria.pdf), folio 7. [8] Archivo digital 014ProponeConflictoJurisdiccion202300565.pdf, Folio 8. [9] Ibidem, folio 5. [10] Archivo digital (02CJU-4054 Correo Remisorio.pdf). [11] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 de agosto de 2023. [12] Aparte consideravo extraído del Auto 043 de 2023. [13] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y

precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. [15] Archivo digital (012AutoEjecuvoCostasRemiteOrdinaria.pdf), folio 5. [16] Archivo digital 014ProponeConflictoJurisdiccion202300565.pdf, Folio 5. [17] Aparte consideravo extraído del Auto 043 de 2023, que reiteró el Auto 008 de 2022. [18] CJU-320. [19] Auto 008 de 2022. [20] “Arculo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del arculo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirióordenará su cumplimiento inmediato. […]”[21] Este arculo fue modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su arculo 86, “la presente ley rige a parr de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados ytribunales administravos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un añodespués de publicada esta ley”. Por tanto, el arculo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis eneste auto.

[22] “Arculo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compable con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se exende al CódigoGeneral del Proceso que lo derogó. [23] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo aconnuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdo con lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar laejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este arculo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [24] Auto 008 de 2022.

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