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CC - A2567-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2567-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2567-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2567/23

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALESDeben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOOrden de garantizar la continuidad en el servicio de salud

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOSuspensión de términos procesales, para el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 2567 de 2023

Referencia: Expedientes T-9.231.209;

T-9.393.008 y T-9.414.374 (acumulados).

Acciones de tutela presentadas por i) Emma contra el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS (T9.231.209); ii) Irene contra EPS SuraBogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada po la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Corté González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.

1. El 3 de noviembre de 2022, Emma promovió acción de tutela contra el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS. La ciudadana solicitó el amparo

competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.

1. El 3 de noviembre de 2022, Emma promovió acción de tutela contra el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS. La ciudadana solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la integridad física y psicológica, a la vida, a la libre locomoción y a la dignidad humana.

2. La accionante manifestó que en el año 2019 se realizó un procedimiento estético en los glúteos y que, con posterioridad a ello, supo que la sustancia

(T-9.393.008); y iii) Pilar contra Coosalud EPS (T-9.414.374).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

En el presente asunto se hará referencia a las historias clínicas e información relativa a la salud física de tres accionantes, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres de las accionantes y otras personas relacionadas con el trámite de las acciones de tutela[1]. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

II. ANTECEDENTES

A. Expediente T-9.231.209

Hechos y pretensionesinyectada correspondía a biopolímeros.

3. Señaló que como consecuencia de dicho procedimiento ha tenido múltiples problemas de salud[2]; que con frecuencia consulta en la EPS Compensar sin tener una atención adecuada, pues le han autorizado la realización de varias resonancias, sin recibir ningún tratamiento relacionado

3. Señaló que como consecuencia de dicho procedimiento ha tenido múltiples problemas de salud[2]; que con frecuencia consulta en la EPS Compensar sin tener una atención adecuada, pues le han autorizado la realización de varias resonancias, sin recibir ningún tratamiento relacionado con los biopolímeros, fundamentándose la negativa en que dicho tipo de procedimiento “no lo cubre el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

(P.O.S)”[3].

4. Refirió que por la cantidad de biopolímeros en el cuerpo y ante “las negativas de la E.P.S COMPENSAR e I.P.S. a ayudar[l]e de fondo con [su] problema”[4], el 4 de octubre de 2022 se sometió a un procedimiento denominado “suave brisa”, con la intención de que le fueran extraídos los referidos biopolímeros.

5. Sostuvo que después de dicho procedimiento, su salud presentó graves afectaciones[5]. El 11 de octubre de 2022[6] ingresó al Hospital de Suba[7], donde le indicaron que debía ser remitida a un hospital que dispusiera de Unidad de Cuidados Intensivos. El 12 de octubre del mismo año fue remitida al Hospital Simón Bolívar. Allí, “después de realizar muchos estudios me indican que mis riñones dejaron de funcionar, para lo cual me realizan diálisis por cinco (5) o seis (6) días y transfusión de sangre (dos unidades), con lo que mi salud mejora notablemente”.

6. Mencionó que el 31 de octubre de 2022 recibió alta médica para salir del

hospital, pero al realizar las diligencias para tal fin, fue informada de que debía pagar una suma de aproximadamente treinta millones de pesos ($30.000.000) por los servicios médicos recibidos.

7. Pese a encontrarse afiliada a Compensar EPS, le explicaron que “por ser procedimientos estético (sic) la E.P.S. COMPENSAR no cubre los gastos”[8]. Sostuvo que no le permitieron salir del hospital, vulnerándose así su derecho a la libre locomoción y que, además, la instaron a suscribir un pagaré o un acuerdo de pago en relación con las obligaciones derivadas de la atención recibida.8. Finalmente, relató que es estilista independiente, que no tiene ingresos fijos y que su situación económica es precaria.

9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, que se le exonere del pago de la obligación económica por los servicios médicos recibidos en el Hospital Simón Bolívar y que se le ordene a esta entidad permitir la salida de sus instalaciones .

Contestaciones de las entidades accionadas[11]

10. La EPS Compensar informó que ninguno de sus médicos ordenó la realización de procedimientos de naturaleza estética a la accionante, ni de cirugías plásticas reconstructivas, que no existe servicio o suministro pendiente de autorizar del cual tenga obligación de dispensar. Además, sostuvo que los procedimientos quirúrgicos de naturaleza estética o las complicaciones que se deriven de ellos no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E[12] señaló que ha cumplido con sus obligaciones, que nunca retiene pacientes y que solo asegura obligaciones con la suscripción de pagaré. Señaló que la

de Beneficios en Salud.

11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E[12] señaló que ha cumplido con sus obligaciones, que nunca retiene pacientes y que solo asegura obligaciones con la suscripción de pagaré. Señaló que la accionante firmó un acuerdo de pago por la atención particular recibida[13].

Resaltó que ni el Hospital Simón Bolívar ni el Hospital de Suba han vulnerado algún derecho fundamental. Además, indicó que la accionante salió del hospital el 3 de noviembre de 2022. Solicitó la desvinculación y que se ordene al ente asegurador asumir la obligación a que haya lugar.

12. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación.

Refirió que la prestación de servicios de salud está en cabeza de las EPS y que la competencia para pronunciarse sobre si los procedimientos requeridos por la accionante se encuentran incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud corresponde al Ministerio de Salud.

13. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó no constarle nada de lo dicho en la acción de tutela y que no vulneró derechos

[9] [10]fundamentales, pues en ejercicio de sus competencias no es el encargado de prestar los servicios de salud. Pidió que en caso de que la acción de tutela prospere, se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud y que, en el evento en que se decidiera afectar recursos del SGSSS[14] se vincule a la ADRES.

14. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud -ADRES solicitó negar el amparo. Aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Pidió ser desvinculada del trámite, negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular eventuales decisiones para no comprometer la estabilidad del SGSSS.

Sentencia objeto de revisión

15. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que (i) no se encuentra acreditado que la accionante requiriera un tratamiento específico con el propósito de restablecer o reconstruir la capacidad funcional o vital de un órgano que presuntamente pudo verse comprometido con la práctica de cirugía estética anterior; además de que la accionante, motu proprio, se realizó una reintervención denominada “suave brisa” desencadenando graves complicaciones, que en principio no tendrían la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos del sistema; (ii) la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia de Salud y (iii) en el transcurso del trámite de la acción de tutela la accionante salió del hospital, por lo que se evidencia carencia total de objeto en relación con la solicitud de que se le permitiera su salida de aquella entidad[15].

16. Dicha decisión no fue impugnada.

B. Expediente T-9.393.008

17. El 17 de diciembre de 2022, Irene presentó acción de tutela contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

Hechos y pretensiones18. La accionante manifestó que en el año 2017 se sometió a una cirugía

EPS Sura, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

Hechos y pretensiones18. La accionante manifestó que en el año 2017 se sometió a una cirugía estética, “dentro de la cual [l]e ofrecieron poner[s]e biogel en glúteos, a lo cual acept[é], pues nunca me dijeron que se trataba de biopolímeros”[16]. Señaló que, con posterioridad a la cirugía, empezó a sentir dolor en glúteos, región sacra y rodillas, por lo que se acercó “a su [IPS] donde [l]e informaron que esta sintomatología se debía al material de biopolímeros que ten[í]a en [su] organismo”[17].

19. Indicó que la médica cirujana plástica de la EPS le diagnosticó “alogenosis iatrogénica”, debido a la aplicación de biopolímeros en la región de los glúteos y que, aunque era necesario retirar dicho material, tal procedimiento no era cubierto por la EPS por tener carácter estético. Advirtió que no cuenta con los recursos económicos para realizarse el procedimiento requerido.

20. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordenara la programación de la “cirugía de retiro con abordaje abierto en alas de mariposa” y se brindara tratamiento integral necesario para la cirugía, así como la realización de las cirugías reconstructivas “a que haya lugar posterior al retiro del biopolímero” [18].

Contestación de las entidades accionadas[19]

21. La EPS Sura[20] informó que según los hechos y la historia clínica,

posterior al retiro del biopolímero” [18].

Contestación de las entidades accionadas[19]

21. La EPS Sura[20] informó que según los hechos y la historia clínica, los síntomas mencionados por la accionante son secundarios a la cirugía estética que se realizó de manera particular. Sostuvo que los servicios solicitados tienen una clara y evidente finalidad estética. Afirmó que no puede autorizar lo solicitado porque, al hacerlo, “estaría malgastando los recursos del sistema público de salud en lugar de destinarlos para el tratamiento de otros usuarios que realmente si (sic) tienen un problema de salud y no un mero deseo de mejorar su apariencia física”[21].22. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES[22] solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. De manera adicional, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y sugirió modular eventuales decisiones, en el sentido de no comprometer la estabilidad del SGSSS.

Sentencias objeto de revisión

23. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023[23], el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París-Bello, Antioquia, negó la pretensión principal relacionada con la “CIRUGÍA DE ABORDAGE

(SIC) ABIERTO EN ALAS MARIPOSA” al no contar con una orden médica. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la salud, a fin de asegurar “la cobertura del diagnóstico denominado ALOGENOSIS

IATROGÉNICA”, por lo que ordenó a la EPS Sura garantizar y autorizar consulta con el especialista para que la accionante obtenga “CONCEPTO VIRTUAL DE ESPECIALISTAS EN CIRUGÍA PLÁSTICA” y que una vez el “médico tratante determine la pertinencia de la cirugía de extracción de biopolímeros, bajo la técnica que la ciencia determine” emita la autorización respectiva.

24. A través de sentencia del 28 de febrero de 2023[24], el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Revocó la decisión de negar la pretensión principal y, en su lugar, ordenó a la EPS Sura que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, practique a la accionante el procedimiento de “cirugía de abordaje abierto en alas de mariposa” y adicionó el fallo impugnado para ordenar a la EPS que le brinde a la accionante el tratamiento integral que necesite para el manejo de alogenosis iatrogénica que padece, previa prescripción médica.

C. Expediente T-9.414.374

Hechos y pretensiones25. Javier, en condición de defensor público[25], presentó acción de tutela en nombre de Pilar contra EPS Coosalud[26], con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

26. Señaló que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud y

que padece “dolor mamario bilateral por implantes mamarios de silicona hace 15 años” [27], por lo que le ordenaron “por solicitud de interconsulta de fecha 14 de septiembre de 2022: CONCEPTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA

CON ESPECIALISTA O CITA CON ESPECIALISTA”[28].

27. Afirmó que en reiteradas ocasiones ha solicitado que se fije fecha con el especialista, pero ello no ha ocurrido.

28. Así, solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y pidió que se ordene a la accionada fijar fecha para la cita con el especialista y ordenar el tratamiento integral, de conformidad con la historia clínica, por el tiempo que sea necesario. Lo anterior también se solicitó como medida provisional.

Contestaciones de las entidades accionadas[29]

29. La EPS Coosalud[30] informó que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud de la accionante. Pero advirtió que se negó el servicio, pues “el concepto buscado por el especialista en CIRUGÍA PLÁSTICA se encuentra encaminado a la realización de procedimiento quirúrgico considerado como de tipo estético[31]”. Aportó concepto médico de la directora médica de Norte de Santander de la EPS[32], que señala que “toda complicación derivadas (sic) de una cirugía estética, no son cubiertas (sic) por el Plan Obligatorio de Salud”. Por todo, solicitó no tutelar los derechos de la accionante o declarar improcedente la acción de tutela.

30. La Superintendencia Nacional de Salud[33] presentó un recuento de las funciones que le fueron asignadas, señaló que la prestación de serviciosde salud está en cabeza de las EPS, alegó falta de legitimación en la causa y

30. La Superintendencia Nacional de Salud[33] presentó un recuento de las funciones que le fueron asignadas, señaló que la prestación de serviciosde salud está en cabeza de las EPS, alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación del trámite procesal.

Sentencias objeto de revisión

31. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022[34], el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela. Sostuvo que el servicio de salud que demanda la accionante está excluido del Plan de Beneficios en Salud.

32. A través de sentencia del 19 de enero de 2023[35], el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la accionada programar la valoración con el especialista en cirugía estética.

33. Mediante Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Tres de esta corporación escogió para su revisión el expediente T-9.231.209.

34. En auto del 3 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador resolvió

(i) vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., al Hospital de Suba, al Hospital Simón Bolívar, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de

los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y (ii) decretar varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de la accionante, su situación socioeconómica y familiar, su historia clínica y condiciones de afiliación al SGSSS; además se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales presentaran un informe sobre la existencia de planes o programas de capacitación a prestadores de servicios de salud y usuarios en perspectiva de género y otros aspectos propios de procedimientos estéticos a los que se refieren los hechos de la tutela.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

A. Auto del 3 de mayo de 2023 (T-9.231.209)35. En atención al referido auto se recibieron las respuestas que se

resumen a continuación:

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES[36] Pidió negar el amparo en tanto no “ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor (sic)[37]”, por lo que también solicitó ser desvinculada del trámite. En relación con el caso concreto sostuvo que “la accionante tenía pleno conocimiento de que los procesos estéticos pueden acarrear complicaciones, pues las había vivido en un primer momento con la inyección de biopolímeros, y a pesar de ello acudió a la práctica de “suave brisa”, afectando finalmente sus riñones[38]”; señaló que a la

accionante se le debe prestar todos los servicios que requiera, pero que “los costos que se deriven de las atenciones con ocasión de las complicaciones en sus procedimientos estéticos deberán ser asumidos por ella de manera directa.[39]” Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. [40] Reiteró los argumentos expuestos en la contestación inicial y aportó documentos relacionados con el pagaré suscrito por la accionante e historia clínica de esta. EPS Compensar[41] Manifestó que “corresponde a una complicación derivada de un procedimiento quirúrgico estético, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente (Resolución 2481 de 2020)[42]” y que, “el área de autorización de servicios de mi representada informó que al agenciado se la (sic) brindado la atención en salud requerida de manera oportuna e integral, SIN QUE A LA FECHA EXISTA ORDEN MÉDICA PENDIENTE DE SER TRAMITADA[43]”. Además, remitió copia de la historia clínica de la accionante y certificación sobre su estado de afiliación.Superintendencia Nacional de Salud[44] En relación con las preguntas formuladas se pronunció de la siguiente manera:- Precisó el marco de sus competencias legales y que, en ese contexto, “evalúa el cumplimiento de las responsabilidades de los prestadores frente a las atenciones por curso de vida, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 3280 de 2018, y demás

normas vigentes aplicables, lo cual es verificado mediante la selección de casos trazadores que incluyen aquellos con Orientación Sexual e Identidad de Género Diversa OSIGDLGBTIQ+. En caso de encontrarse irregularidades en el proceso de atención a esta población, se generan hallazgos y se realiza el traslado a la Delegada para Investigaciones Administrativas para lo correspondiente. ”[45] - Resaltó que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 1080 de 2021 “no se encuentra la formulación de definiciones relacionadas con asuntos de salud, en tanto que es el Ministerio de Salud y Protección Social, el competente de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4107 de 2011. No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud no define procedimientos en salud, y no es competente para adelantar investigaciones administrativas respecto de la praxis en los servicios de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 modificada por la Ley 1949 de 2019. ”[46] - Destacó que “conforme a lo señalado en el artículo 2.5.1.3.2.13 del capítulo 2 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera; así mismo son estas las entidades encargadas de brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidosB. Auto de requerimiento del 31 de mayo de 2023 (expediente T9.231.209)

36. Ni la accionante ni el Ministerio de Salud y Protección Social

Prestadores de Servicios de Salud y los definidosB. Auto de requerimiento del 31 de mayo de 2023 (expediente T9.231.209)

36. Ni la accionante ni el Ministerio de Salud y Protección Social atendieron los interrogantes formulados en el Auto del 3 de mayo de 2023.

Por ello, mediante Auto del 31 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador los requirió a fin de que atendieran lo solicitado.

37. A través de escrito remitido el 14 de junio de 2023[50], el Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que “los planes o programas de capacitación de prestadores de servicios de salud y usuarios en perspectiva de género con el objetivo de reconfigurar patrones culturales y estereotipos discriminatorios no se han incluido como parte de la formación o requisitos de la práctica para el talento humano en salud. En este sentido, la competencia para adelantar actividades relacionadas con la vigilancia en salud pública es de las Secretarías de Salud Departamentales o

Distritales”[51].

38. Señaló que “en cuanto al uso directo de biopolímeros con fines cosméticos, este despacho no conoce evidencia internacional que recomiende el uso inyectable en personas con estos fines.(…) Ahora bien, una vez consultada la base de datos del Instituto Nacional de Vigilancia de como tales para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las mismas. ”[47] - Señaló que, de acuerdo con las normas que regulan

la materia, “son las direcciones territoriales de salud departamentales quienes deben realizar programas colectivos que permitan concientizar o sensibilizar a la comunidad sobre los procedimientos que pueden estar afectando la salud de cada territorio ” y que “los prestadores de servicios que tengan habilitados servicios quirúrgicos de cirugía plástica y estética son vigilados por los Entes Territoriales, es decir, Secretaría de Salud Departamental o Distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias ” [48] [49]Medicamentos y Alimentos – Invima, no se encontró ningún registro sanitario que autorice la comercialización y uso de biopolímeros con indicación cosmética o estética[52]” y que el uso de “cualquier dispositivo médico contenga o no biopolímeros, se encuentra restringido a la indicación del fabricante, (…) Por lo anterior, el INVIMA podrá actuar en los casos que se identifiquen este tipo de dispositivos médicos fraudulentos, según las competencias establecidas en el capítulo IX del Decreto 4725 de 2005.[53]”

39. De otro lado, respecto del procedimiento denominado suave brisa indicó que “es una técnica de liposucción no aprobada por la sociedad de médicos de cirugía plástica estética y reconstructiva, que se realiza bajo anestesia local o en otras ocasiones usando solo frio (sic) para realizar el tratamiento. Se usan cánulas de aspiración más finas, con múltiples riesgos, como perforación de órganos que puede pasar inadvertida en su momento, o complicaciones estéticas, como múltiples retracciones o fibrosis. De acuerdo

con lo establecido en la Ley 711 de 2001, las esteticistas no pueden realizar procedimientos invasivos ni utilizar medicamentos ni dispositivos médicos, por lo tanto, las esteticistas no pueden ofertar ni realizar en los Centros de estética, ni en ningún otro tipo de establecimiento, el procedimiento denomina suave brisa”[54].

40. Finalmente, hizo referencia a la Ley 711 de 2001 que reglamentó la ocupación de la cosmetología, señaló que “la norma establece una responsabilidad para las entidades territoriales con relación a la acreditación de los establecimientos destinados a centros de cosmetología y estética, y a la supervisión, inspección, vigilancia y control sobre los mismos”[55] y resaltó que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 atribuyó a los departamentos una serie de competencias en relación con la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud y del Sistema de Seguridad Social en Salud en los territorios, que son también predicables de los distritos.

41. La accionante guardó silencio.

42. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección Número Seis escogió para su revisión los expedientes TC. Acumulación de los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.3749.393.008 y T-9.414.374 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209.

43. En auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador (i)

vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES en todos los asuntos; (ii) decretó varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de las accionantes, sus situaciones socioeconómicas y familiares, sus historias clínicas y condiciones de afiliación al sistema de seguridad social en salud; y (iii) solicitó información a varias autoridades, e invitó a instituciones, organizaciones y particulares para intervenir en el proceso, a fin de que presentaran sus consideraciones sobre la prestación de servicios de salud y aspectos asociados al enfoque de género, los estereotipos de género y la especial protección a la mujer en relación con complicaciones de salud derivadas de cirugías o procedimientos estéticos.

44. En atención al referido auto se obtuvo respuesta de las entidades vinculadas Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. Además, en relación con los requerimientos e invitaciones a intervenir se obtuvo respuesta de: la EPS Coosalud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Antioquia, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad Colombiana de Cirugía Estética y Reconstructiva, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Escuela de Estudios de Género de la

Universidad Nacional De Colombia y de la Fundación Somos Jacarandas[56].

45. La EPS Sura, a la que se encuentra afiliada la accionante Irene (TNación, la Defensoría del Pueblo, la Escuela de Estudios de Género de la

Universidad Nacional De Colombia y de la Fundación Somos Jacarandas[56].

45. La EPS Sura, a la que se encuentra afiliada la accionante Irene (T9.393.008) no atendió el requerimiento que se le formuló.

46. La EPS Coosalud, a la que se encuentra afiliada la accionante Pilar

(T-9.414.374), informó[57] que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por la accionante “en términos de calidad, oportunidad e integralidad”[58]. Presentó un recuento de quince atenciones en salud conocasión de patologías relacionadas con enfermedades del seno desde el 1 de marzo de 2022 al 26 de julio de 2023. Señaló que con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia, que ordenó una valoración con el especialista en cirugía estética, “se llevó a cabo la correspondiente consulta por medicina especializada, donde el galeno diagnostica a la paciente con presunta COMPLICACIÓN MECÁNICA DE PRÓTESIS E IMPLANTE DE MAMA, por tratarse de paciente que, si bien presenta dolor y molestia asociada a implantes mamarios en área de los senos, con evidencia de engrosamiento capsular, al estudio físico establece que, no hay asimetrías con cicatriz periareolar sin evidencia de contractura capsular importante, sin adenopatías; lo que quiere decir que, no existe un alto riesgo de complicaciones al momento y el deseo de retiro y dolor, es normal por el

tiempo de presencia de un cuerpo extraño en el organismo, lo que implica que, tal como fue realizada la cirugía inicialmente, se sugiere a la paciente que realice el retiro, antes de que las complicaciones representen un riesgo para su salud”[59].

47. Finalmente, la EPS Coosalud señaló que la accionante Pilar “actualmente presenta dolor en las mamas, al cual se le ha dado manejo analgésico y sugiriéndose y ordenándose el retiro de las prótesis, pero se trata de un cuadro de evolución de seis (6) años sin presencia actual de nódulos, linfonódulos, masas, colecciones, laceraciones o adenopatías que impliquen que la complicación sea funcional, más allá del procedimiento normal que debe practicarse con el paso del tiempo; sin embargo, debemos poner de presente que, estas determinaciones médicas y jurídicas se aplican en consonancia con lo dispuesto en los precedentes normativos y jurisprudenciales que, facultan a las aseguradoras en salud a realizar la negación de estos servicios, estando sujetos a la postura que adopte la Corte Constitucional, para proceder al ajuste del proceso”[60].

48. El 12 de septiembre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación[61] puso a disposición de las partes y v

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