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CC - A2630-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2630-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2630-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2630/23

SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCION DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2630 DE 2023

Referencia: solicitud de nulidad de laSentencia T-093 de 2023. Expediente T-8.573.040.

Solicitante: Rafael Álvarez Bustillo,representante legal del Consorcio ColombiaEstudia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad formuladacontra la Sentencia T-093 del 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Primerade Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita[1]

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita[1]

1. En la Sentencia T-093 de 2023,[2] la Sala Primera de Revisión de la CorteConstitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar yAlejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, estudió la tutelainterpuesta por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo del Fondo deFinanciamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante PA FFIE), cuyovocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, representado porAlianza Fiduciaria S.A., contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y AmigableComposición Asociación de Ingenieros del Valle, siendo posteriormente vinculadoel ingeniero Miguel Octavio Charry Rodríguez, en su calidad de amigablecomponedor.

2. El accionante alegó la afectación de los derechos fundamentales al debidoproceso, defensa, contradicción e igualdad, en el procedimiento de amigablecomposición que fue convocado por solicitud del Consorcio Colombia Estudia. Enconsecuencia, solicitó dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por losaccionados y la terminación de la amigable composición ante la falta decompetencia para adelantar ese procedimiento.

3. A título de contexto previo, cabe señalar que el PA del FFIE, a través delConsorcio vocero y administrador, adelantó la invitación abierta No. 008 de 2019.[3] Como resultado de lo anterior, entre el Consorcio Colombia Estudia y el PA delFFIE se celebraron diez (10) contratos de obra. Asimismo, en ellos, se estipuló unacláusula según la cual, el PA-FFIE procuraría “solucionar mediante arreglodirecto las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual en lasetapas de ejecución, terminación y liquidación. De no ser posible la solucióndirecta dentro de los treinta (30) días siguientes luego de la convocatoria aarreglo directo por cualquiera de las partes, podrá emplear los mecanismosprevistos en la ley, tales como conciliación, amigable composición y transacción,previa justificación del mecanismo seleccionado y atendiendo los lineamientos dela Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Las partes asumirán, cada una por sucuenta, los costos derivados del empleo de cualquiera de estos mecanismos.”4. Ante la existencia de desacuerdos contractuales por presunto desequilibrioeconómico en los contratos de obra, el Consorcio Colombia Estudia presentó tressolicitudes de convocatoria a arreglo directo. En atención a lo anterior, el 4 deagosto de 2021, se realizó una reunión en la cual, según el accionante, se concluyóque, entre otros compromisos, el contratista debía realizar una programación deobras y se suspendió la sesión de arreglo directo.

5. Mediante citación del 1° de octubre de 2021, el FFIE convocó al ConsorcioColombia Estudia, a la interventoría y a la dirección técnica, a la reanudación dela sesión de arreglo directo para llevarse a cabo el 5 de octubre de 2021 a las 5:00pm. No obstante, el mismo 5 de octubre de 2021, el contratista manifestó que noasistiría a tal sesión porque las reclamaciones debían ser resueltas en el marco dela amigable composición en tanto entendió culminada la etapa de arreglo directopor vencimiento del término estipulado sin que se solucionaran sus pretensiones.

6. El Consorcio Colombia Estudia acudió el 23 de septiembre de 2021 al Centrode Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros delValle, para iniciar el trámite de la amigable composición con miras a solucionarlas controversias contractuales y el presunto desequilibrio económico. LaDirectora (e) del centro de amigable composición accionado remitió correoelectrónico convocando a las partes a audiencia virtual de apertura el día 30 deseptiembre de 2021. Posteriormente en correo electrónico del 29 de septiembre de2021, se informó a las partes el link de conexión por la plataforma Zoom.

7. El 30 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia de integración y aperturade la amigable composición en la que se indicó que la solicitud de amigablecomposición fue presentada por el contratista unilateralmente al señalar laimposibilidad de llegar a un arreglo directo, y seguidamente, a falta de acuerdoprevio entre las partes, la Directora se apoyó en el inciso 3° del artículo 61 de laLey 1563 de 2012 para nombrar como amigable componedor al ingeniero civilMiguel Octavio Charry Rodríguez. Asimismo, con base en el inciso 4° de esemismo artículo, dispuso que el procedimiento de la amigable composición se iba aguiar por las reglas fijadas por el centro accionado.

8. Por su parte, el Director Jurídico de la Unidad de Gestión del FFIE le indicó alcentro accionado, que en los contratos de obra no existía un pacto directo deamigable composición y que el mecanismo de solución de controversiascontractuales era el arreglo directo entre las partes que se encontraba en curso paraesa fecha. Por ello, advirtió que no era posible asistir al escenario de la amigablecomposición; no obstante, se continuó con el desarrollo de la audiencia.9. Dado lo anterior, el 22 de octubre de 2021, el actor dirigió la acción de tutelacontra la habilitación, competencia y procedimiento de la amigable composiciónque fue convocada por el Consorcio Colombia Estudia, al considerar que en eltrámite se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,defensa y contradicción (Arts. 13 y 29, CP).

10. Fundó su petición en los argumentos que se resumen a continuación: (i) apartir de una interpretación errada de la “cláusula vigésima sexta” de los contratosde obra, se desconoció la necesidad de agotar previamente el trámite de arreglodirecto, con el fin de acudir posteriormente, en cumplimiento del principio devoluntariedad de las partes, a otras instancias alternativas de solución deconflictos. De hecho, no existía un pacto específico de amigable composición sinouna enunciación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, sumado aque el contratista escogió ese mecanismo actuando unilateralmente ydesconociendo los compromisos establecidos en la instancia de arreglo directo.Además, la escogencia del mecanismo alternativo debía justificarse y seguir loslineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual no sepresentó; (ii) el centro accionado inició el trámite de amigable composición sintener competencia territorial para ello, pues el Consorcio FFIE Alianza BBVAúnicamente tiene domicilio en Bogotá y no posee sucursales en Cali o en el Valledel Cauca; (iii) el centro accionado no inadmitió la solicitud de amigablecomposición por encontrarse en curso la etapa de arreglo directo, la cual no habíafinalizado por estar los términos suspendidos; (iv) en las citaciones para laaudiencia del 30 de septiembre de 2021 no se allegó copia del traslado del escritode solicitud de amigable composición presentado por el Consorcio ColombiaEstudia, con el fin de que el Consorcio FFIE Alianza BBVA ejerciera

el derechode defensa y contradicción; (v) en la audiencia del 30 de septiembre de 2021,aunque asistió el Director Jurídico de la Unidad de Gestión del FFIE, la convocadano contó con la representación debida; y (vi) el centro de amigable composiciónaccionado no permitió la discusión frente a la escogencia del amigablecomponedor que en principio debía de hacerse por mutuo acuerdo entre las partes.

11. Aunado a lo anterior, el accionante manifestó que el 4 de octubre de 2021, elamigable componedor profirió el Auto 001 en el cual dio traslado de la solicitudde amigable composición al Consorcio FFIE Alianza BBVA, en su calidad devocero y administrador del Patrimonio Autónomo del FFIE. En respuesta, dichoConsorcio presentó escrito informando las irregularidades y procedió a recurrir elAuto expedido, solicitando la terminación del procedimiento ante los yerros y lafalta de competencia que viciaba de nulidad el trámite. Mediante comunicacióndel 12 de octubre de 2021, el actor alegó que el asesor jurídico del centro deamigable composición accionado desestimó los argumentos planteados.12. De acuerdo con el actor en el escrito de tutela, se cumplía con el requisito desubsidiariedad porque no procedían los recursos contra las actuaciones que seadelantan en el trámite de amigable composición. Además, puso de presente laamenaza de un perjuicio irremediable porque la controversia suscitada entre laspartes involucra directamente recursos públicos y cualquier decisión que tomara elamigable componedor tenía los efectos legales de una transacción, sumado a quecomprometía el derecho a la educación de miles de niños, niñas y adolescentesque son beneficiados con las obras que fueron contratadas y que están en debate,lo que estimó como habilitante para la procedencia de la acción de tutela en contradel trámite dado a la amigable composición.

13. El accionante resaltó que el procedimiento de amigable composición nocomportaba una actuación judicial y la tutela no se dirigía contra una providenciajudicial. No obstante, indicó que las irregularidades expuestas se asemejaban a laconfiguración de un defecto orgánico por la carencia de competencia absoluta delcentro de amigable composición accionado, y a un defecto procedimental absolutopor el desconocimiento de los procedimientos propios que fijan la Ley 1563 de2012 y el Decreto 806 de 2020. Finalmente, estimó que también se vulneraba elderecho a la igualdad al beneficiar con el procedimiento al Consorcio contratista,sin garantizar la voluntad de ambas partes.

14. Luego de surtirse el traslado, se obtuvo la respuesta por parte de los

14. Luego de surtirse el traslado, se obtuvo la respuesta por parte de los accionados y vinculados.[4] En participar, el Consorcio Colombia Estudia solicitódeclarar improcedente el amparo porque, en su criterio, (i) la etapa del arreglodirecto sí se agotó con las peticiones que hizo el contratista, la reunión del 4 deagosto de 2021 y la entrega de la programación de obra al interventor; no obstante,al no avanzar esa etapa y haber transcurrido más de 30 días desde su inicio, adujoque el arreglo directo finalizó por vencimiento de términos y ello habilitó laamigable composición; (ii) el Consorcio FFIE Alianza BBVA aceptó elmecanismo de la amigable composición en la cláusula contractual, e incluso en eltrámite solicitó prórroga para dar respuesta al traslado de la convocatoria aamigable composición; y (iii) el accionante tuvo la oportunidad para ejercer sudefensa y, además, el centro de amigable composición gozaba de plenacompetencia porque las personas jurídicas que conforman el consorcio tienensucursales en Cali. Estos argumentos los insistió en sede de revisión.

15. Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de laacción. Posteriormente, en sede de revisión, a partir del ejercicio probatorioefectuado, se constató que el trámite de la amigable composición continuó enparalelo al de tutela, al punto que en audiencia final del 28 de marzo de 2022, elamigable componedor hizo lectura y entrega del convenio de composición en elcual estableció la existencia de un desequilibrio económico contractual a favor delConsorcio convocante Colombia Estudia. Por ello reconoció al contratista la sumatotal de $3.736’215.740 que debía pagar el PA del FFIE en los 10 días siguientes ala celebración de esa audiencia. Ante el no pago de dicha suma dineraria, elConsorcio Colombia Estudia inició demanda ejecutiva con petición de medidascautelares.

16. Con ese contexto, en la Sentencia T-093 de 2023 la Sala Primera de Revisiónestudió el asunto y concluyó que la acción de tutela cumplía con los presupuestosque habilitaban su procedencia excepcional ante la ineficacia de los medios dedefensa judicial con que contaba el accionante, sumado a que en la habilitación,apertura y trámite de la amigable composición se desconocieron los derechos a laigualdad, a la defensa y a la contradicción del PA del FFIE, lo que conllevó a unaimposición del convenio final de composición y ello ameritó conceder el amparotutelar como mecanismo definitivo. En consecuencia, dejó sin efectos “latotalidad del trámite de la amigable composición que se llevó a cabo en el Centrode Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros delValle, actuando como amigable componedor el ingeniero Miguel Octavio CharryRodríguez, respecto de los diez (10) contratos de obra que fueron suscritos por elPatrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la InfraestructuraEducativa - PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE AlianzaBBVA, y el Consorcio Colombia Estudia. Lo anterior incluye dejar sin efectos elconvenio final de composición que firmó el amigable componedor el 28 de marzode 2022.”

17. Para cimentar lo anterior, en primer lugar, la Sala Primera de Revisiónencontró acreditada la legitimación por activa y por pasiva. Frente a esta últimaexplicó que (i) respecto del particular Centro de Conciliación, Arbitraje yAmigable Composición Asociación de Ingenieros del Valle, el accionante seencontraba en una situación de indefensión en tanto aquel Centro procedió aadmitir, instalar y dar apertura a la amigable composición sin tener en cuenta loscuestionamiento que desde el inicio se presentaron sobre la existencia y validezdel acuerdo de composición bajo el principio de la voluntariedad contractual, a lavez que impuso adelantar el trámite en la ciudad de Cali cuando el domicilio de laparte convocada era Bogotá, con la posterior consecuencia de llegar a la emisióndel convenio final de composición por parte del amigable componedor sin ofrecergarantías para el accionante; y, (ii) frente al amigable componedor, que obra comoparticular en tanto no ejerce función pública ni es investido transitoriamente de lapotestad jurisdiccional de administrar justicia conforme al artículo 116 de laConstitución, el accionante se encontraba en una situación de indefensión porcuanto el trámite irregular se habilitó y surtió con evidente violación al principiode voluntariedad de las partes, en tanto existían serian dudas sobre el alcanceexplícito e inequívoco de que la solución de las controversias contractuales debíasometerse a la amigable composición, a la vez que no se configuró unaaquiescencia tácita de un mandato con representación por parte del accionante.18. Así mismo, explicó que se cumplían los presupuestos

de inmediatez y desubsidiariedad. El primero, por cuanto el accionante cuestionó la audiencia deapertura y el Auto de traslado de la amigable composición, siendo desatendidassus pretensiones el 12 de octubre de 2021 cuando obtuvo respuesta negativa a laterminación de la amigable composición, y la tutela se procedió a instaurar el 22de octubre de 2021, es decir, a los 10 días siguientes.

19. El segundo, es decir, el presupuesto de la subsidiariedad lo encontróexcepcionalmente satisfecho porque (i) el 22 de octubre de 2021, momento en queel accionante interpuso la acción de tutela y en el que estaba en curso el trámite dela amigable composición, el PA FFIE ya había agotado todas las posibilidades dedefensa al interior del trámite de la amigable composición; (ii) la impugnación delas decisiones del amigable componedor no es una garantía predicable a laamigable composición, así como tampoco proceden recursos ordinarios oextraordinarios contra el convenio final de composición en el trámite de laamigable composición; (iii) en las condiciones iniciales en que se planteó la tutelacontra particulares, la misma era excepcionalmente procedente porque solo eraposible acudir a un proceso declarativo civil para solicitar la nulidad por nocumplir los requisitos de existencia o validez de los actos, mecanismo queresultaba ineficaz en tanto se requería de una acción expedita para evitar lacausación del perjuicio irremediable que implicaba la suscripción del conveniofinal de composición, con la afectación del patrimonio del PA del FFIE que senutre con recursos públicos y que ejecuta obras de infraestructura educativa quebenefician a la población infantil y adolescente.

20. Vale resaltar que la Sala Primera evidenció que el trámite de la amigablecomposición fue expedito al fijarlo en término máximo de 6 meses y el conveniofinal produce efectos de transacción y se constituye en cosa juzgada en últimainstancia para los contratantes; (iv) con las nuevas circunstancias que seevidenciaron en el trámite de revisión, la acción de tutela se estimóexcepcionalmente procedente porque, si bien resultaban idóneos mecanismosjudiciales como demandar el convenio final de composición en nulidad, rescisióno por ineficacia, se advirtió que los mismos eran ineficaces e inoportunos en tantodicho convenio obraba como título ejecutivo cuyo recaudo coercitivo ya habíainiciado el Consorcio Colombia Estudia, con pretensión de medidas cautelarestendientes a afectar el patrimonio del PA del FFIE, sumado a que las excepcionesde mérito en ese contexto resultan ser limitadas en permitir que se atacara convocación de prosperidad el negocio jurídico causal para enervar la pretensiónejecutiva, es decir, la formación misma del pacto de composición (principio devoluntariedad) y el ejercicio del aparente mandato que dieron origen al conveniofinal de composición. De allí que se estimaron cumplidos los supuestos deexcepción para la concesión del amparo como mecanismo definitivo para protegerde forma inmediata los derechos fundamentales del actor.21. En segundo lugar, la Sala Primera de Revisión concluyó que los accionadosdesconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a lacontradicción del

PA del FFIE, al dar apertura y adelantar el trámite de la amigablecomposición como mecanismo para solucionar las controversias contractuales conel Consorcio Colombia Estudia. Ello debido a que (i) para habilitar y dar trámite aotras instancias alternativas de solución de conflictos era necesario tener claridadsobre la fase de arreglo directo entre las partes, y sobre el cumplimiento delprincipio de voluntariedad explícito e inequívoco para acudir a la amigablecomposición, lo cual no se evidencia presente en el entendimiento literal de lacláusula de solución de controversias contractuales, lo que apareja una carencia dehabilitación por parte del amigable componedor; (ii) en aras de discusión, si sellegara a considerar que la amigable composición era procedente desde el enfoquecontractual, los accionados carecían de la competencia territorial para gestionarese mecanismo alternativo de solución de conflicto en la ciudad de Cali; y, (iii) laescogencia unilateral por parte del contratista del mecanismo alternativo desolución de conflictos denominado amigable composición requería agotarpreviamente unas condiciones fijadas por las partes.

22. Esas deficiencias en la habilitación y el trámite de la amigable composicióncondujeron a la imposición del convenio final de composición en detrimento delos derechos fundamentales del accionante, las cuales no fueron verificadas por losaccionados para habilitar su competencia contractual. La Sala destacó que, aunqueestos argumentos fueron puestos de presente por el PA del FFIE en múltiplesoportunidades durante la apertura y trámite de la amigable composición, fuerondesestimados por los accionados que carecían de la habilitación contractual yrepresentación.

2. La solicitud de nulidad

23. El 18 de junio de 2023, el señor Rafael Álvarez Bustillo, en calidad derepresentante legal del Consorcio Colombia Estudia, que obró en el trámite delexpediente T-8.573.040 como tercero vinculado, solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-093 de 2023.[5] Para ello, indicó que con el escrito de nulidad seentiende notificado por conducta concluyente, ya que dicha sentencia no le fuenotificada por el juez de primera instancia.

24. Luego de hacer referencia a los requisitos generales de las solicitudes denulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, y sin invocar expresamentealguno de los escenarios de nulidad desarrollados en la jurisprudencia de estaCorporación, el peticionario mencionó cuatro reparos y/o desacuerdos frente a lodecidido por la Sala de Revisión, que en su criterio lesionan el debido proceso, loscuales se reseñan a continuación.

25. En primer lugar, mencionó que el caso resuelto a través de la Sentencia T-093de 2023 en realidad comprometía una controversia contractual entre personas dederecho privado, por lo que la acción de tutela no era “viable”. Indicó que la reglageneral es la improcedencia de la acción de tutela para dirimir asuntos denaturaleza contractual, salvo que dicha controversia tenga incidenciaconstitucional por afectar derechos fundamentales.

26. En segundo lugar, cuestionó la valoración de la Sala de Revisión sobre elestado de indefensión de la parte accionante. En opinión del solicitante, no se tuvoen cuenta que la cláusula de solución de controversias contractuales establecía unplazo de 30 días siguientes a la convocatoria del arreglo directo para entenderagotada esa etapa y poder convocar a la amigable composición.

27. En esa medida, indicó que no se tuvo en cuenta que, en el mes de junio de2021 el Consorcio Colombia Estudia realizó la convocatoria para intentar unarreglo directo. Hasta el 4 de agosto siguiente, el FFIE citó a una reunión en la quese hicieron compromisos de entregar algunos documentos por parte del ConsorcioColombia Estudia para la interventoría. Entregados los documentos, el FFIE nohizo ningún pronunciamiento ni citó a reunión para el acuerdo directo. Por ello, laarquitecta supervisora técnica del FFIE precisó que varios de los contratos habíanvencido y que no había otra alternativa más que la entrega del predio y laliquidación correspondiente. Hechos que, en su opinión, no fueron valorados porla Sala de Revisión, pese a que se encontraban en el expediente de la amigablecomposición.

28. Adicionalmente, para el solicitante no es cierto que la etapa de arreglo directose encontrara suspendida, pues de ello no había prueba en el expediente de tutela.Así como tampoco estaba probado que no se hubieran fijado reglas claras ymínimas sobre cómo y cuándo se entendía fallida la etapa de arreglo directo.

29. En concepto del peticionario, lo anterior es parte del errado análisis deindefensión realizado por la Sala de Revisión, a lo que se suma el hecho de que, ensu sentir, no era cierto que no hubiera justificación para acudir al mecanismo deamigable composición, pues esto se encuentra descrito en los hechos de lasolicitud, lo que tampoco fue tenido en cuenta y que considera que era un aspectoque debía ser valorado a partir de lo dispuesto en la Sentencia T-017 de 2005, quereconoció la importancia de los mecanismos de autocomposición para soluciónpronta de las controversias. En tal sentido se pregunta el solicitante, que si la ideaera proteger los recursos públicos, no resultaba más efectivo y expedito hacerlomediante un arreglo directo al conflicto, como el usado por el ConsorcioColombia Estudia.

30. Asimismo, sostuvo que en este caso estaba probado que el representante legaldel Consorcio FFIE Alianza BBVA otorgó poder para asistir al inicio de laamigable composición y a los apoderados respectivos se les entregó la facultad detransigir, si era necesario. Pese a ello, los abogados se abstuvieron voluntariamentede concurrir a las diligencias de la amigable composición.

31. Con todo, indicó que el apoderado del Consorcio FFIE Alianza BBVA diocontestación a la solicitud de convocatoria de la amigable composición y diorespuesta a cada uno de los hechos de la convocatoria, además de haber propuestoexcepciones y solicitar la práctica de pruebas. Estos hechos muestran, para elsolicitante, que sí hubo una voluntad inicial del Consorcio FFIE Alianza BBVApara hacerse parte del trámite de amigable composición, lo cual no deja de estarprobado por el sólo hecho de que, con posterioridad, los abogados dejaran departicipar voluntariamente en el trámite.

32. Terminó los reparos al estudio de indefensión indicando que no se argumentópor qué adelantar la amigable composición en la ciudad de Cali y no en Bogotávulneró algún derecho fundamental del accionante. En este punto, insistió en elargumento que planteó en el trámite de la tutela, según el cual, era viabletramitarlo en la ciudad de Cali porque una de las personas jurídicas integrantes delConsorcio FFIE Alianza BBVA tiene sucursales en Cali, independientemente deque en los contratos se hubiese fijado el domicilio contractual en la ciudad deBogotá. En criterio del solicitante, no existe prueba que adelantar el trámite enCali hubiese vulnerado los derechos del accionante.

33. En tercer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad, yparticularmente del perjuicio irremediable que se habría causado al accionante, elsolicitante consideró que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en las

33. En tercer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad, yparticularmente del perjuicio irremediable que se habría causado al accionante, elsolicitante consideró que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-318 de 2017[6] y T-146 de 2019[7] sobre la imposibilidad de usar latutela para desplazar otros mecanismos de protección o para usurpar lascompetencias de la autoridad competente en la Jurisdicción Ordinaria oContencioso Administrativa. Además, consideró que la Sala de Revisión dejó delado que el accionante no presentó demanda contra la decisión del amigablecomponedor, ni ejerció “ninguna de las acciones que disponía con miras a buscarla nulidad del acuerdo”, lo que debió tener incidencia en el estudio de laprocedencia.34. En cuarto lugar, el peticionario expuso su desacuerdo con el hecho de que laSala de Revisión hubiera decidido que la acción de tutela era procedente comomecanismo definitivo y no como mecanismo transitorio. En su concepto, a losumo debió optarse por esta última alternativa para que el análisis de fondo sehiciera “en un proceso ordinario”. De esta forma, indicó que la tutela quepresentó el PA del FFIE podría ser viable como mecanismo transitorio en aras deevitar la consumación de un perjuicio irremediable, para lo cual trae a colación que en la Sentencia SU-091 de 2000[8] el amparo fue transitorio y en la Sentencia

T-017 de 2005[9] el amparo se orientó a reiniciar el trámite de composición desdela audiencia de apertura para determinar las etapas del procedimiento a seguir.

35. Finalmente, el solicitante afirmó que, como consecuencia de todo lo anterior,al Consorcio Colombia Estudia se le violó el debido proceso en la Sentencia T-093de 2023, para lo cual insistió en que la tutela debió decidirse como medidatransitoria.

3. Trámite de la solicitud de nulidad

36. Una vez fue recibido el escrito de nulidad, la Secretaría General de la CorteConstitucional procedió a emitir los oficios A-240 y 241 del 19 de julio de 2023.En el primero de ello solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funcionesde Control de Garantías de Bogotá, que certificara la fecha en que fue notificadapor ese despacho judicial la Sentencia T-093 de 2023. En el segundo oficiodispuso correr traslado a quienes obraron como partes en el expediente T-8.573.040, así como a los terceros interesados que fueron vinculados en esetrámite constitucional. En respuesta de lo anterior, se obtuvieron los siguientespronunciamientos.

37. Respuesta del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Bogotá. Mediante correo electrónico del 19 julio de 2023, elsecretario de este juzgado remitió como anexo el archivo denominado“68CorreoNotificaFalloCorteConstitucional.pdf”, en el cual se observa que el 4 demayo de 2023 ese juzgado procedió a notificar la Sentencia T-093 de 2023,adjuntándola mediante correo electrónico dirigido a los siguientes destinatarios:38. Intervención del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición –

Asociación de Ingenieros del Valle. El Director[10] de dicho Centro manifestóestar de acuerdo con el escrito de nulidad, para lo cual reprodujo distintosextractos del mismo y concluyó que, en su criterio, se cumplen los requisitos paranulitar la sentencia.

39. Particularmente señaló que el asunto era de naturaleza contractual y que porello no era propio de la órbita del juez constitucional, sobre todo porque existe unmecanismo de defensa idóneo y eficaz como es acudir al juez ordinario. Tambiénafirmó que no se configuró perjuicio irremediable que habilite el amparo y muchomenos inmediatez.

Intervención del Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de laInfraestructura Educativa (PA FFIE). Por medio de apoderado judicial, se opuso ala prosperidad de la nulidad indicando que se incumplen los requisitos deoportunidad y carga argumentativa, por lo cual, debe rechazarse la solicitud denulidad.

40. En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, puso de presente que en el marcodel proceso ejecutivo que instauró el Consorcio Colombia Estudia en contra delPA FFIE y que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el apoderadodel ejecutado en dicho trámite remitió “copia íntegra de la Sentencia T-093 del 30de marzo de 2023, mediante memorial radicado el día 25 de abril de 2023, concopia al correo anaalvarez@cmetropolitano

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