CC - A265-2019
Detalles
- Título
- CC - A265-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 265/19
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA
E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional (i) como regla general, recae en los jueces de primera instancia la labor de seguimiento y verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela; (ii) sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Constitucional puede conservar o retomar la competencia para monitorear el cumplimiento de sus decisiones; (iii) uno de esos casos excepcionales se presenta cuando existen órdenes complejas proferidas en el marco de un estado de cosas contrario al marco constitucional. Además, (iv) esta competencia es preferente; y (v) en su ejercicio, la Corte es autónoma para establecer cuándo y cómo intervenir. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04/ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALES-Características CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sentencia T-025 de 2004
La Sala Especial de Seguimiento está facultada para adoptar medidas correctivas con el propósito de avanzar en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, lo cual incluye conocer y tramitar lo incidentes de desacato formulados por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos complementarios.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela Antes de dar trámite a un incidente de desacato, el juez de tutela tiene el deber de evaluar un eventual incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Sin perjuicio de dicha evaluación, el juez debe ejercer su función de hacer cumplir el fallo, hasta tanto se encuentre completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Nivel de cumplimiento bajo de la orden segunda y medio en la orden tercera del auto A. 173/12 INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia para el caso Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes segunda y tercera del Auto 173 de 2012, en relación con las comunidades del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas” (Mapiripán, Meta). Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial
de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto. Dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 004 de 2009, 173 de 2012 y 565 de 2016, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en representación de las comunidades indígenas del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas” (Mapiripán, Meta)1, y como consecuencia del presunto incumplimiento de las órdenes 2 y 3 del Auto 173 de 2012, solicitó a esta Sala: (i) dar inicio al trámite de un incidente de desacato en contra de los directores de la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras; y (ii) adoptar medidas de protección especial, en razón de la situación humanitaria que afrontan estas comunidades. 1 El predio “Las Zaragozas” está conformado por asentamientos ubicados en el municipio de Mapiripán (Meta), los cuales se constituyeron para reubicar a las comunidades desplazadas del pueblo Jiw. Los primeros se crearon en 2008, cuando se constituyeron las Zaragozas 1, 2 y 3; posteriormente, en 2011, se adicionaron las Zaragozas 4, 5 y 6. No obstante, como consecuencia de la persistencia del conflicto armado, a finales de 2011, se constituyó la Zaragoza 7; y más recientemente, se adicionó la Zaragoza 8, dada la necesidad de
albergar a un número mayor de miembros de la comunidad víctimas de desplazamiento. 2 La Sala Especial de Seguimiento, en consecuencia, procede a resolver las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
II. Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado
1. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.
2. En tal virtud, esta Corporación mantiene su competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, con la finalidad de verificar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas.
III. Medidas adoptadas para proteger los derechos fundamentales de los pueblos Jiw y Nükak en los departamentos de Meta y Guaviare
3. En el Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional constató el grave riesgo de exterminio físico y cultural que se cernía sobre los pueblos
indígenas, como consecuencia del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado. Por esta razón, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional la implementación de (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento; y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los pueblos identificados en esta providencia2.
4. Posteriormente, en el Auto 173 de 2012, esta Sala Especial adelantó un análisis sobre las principales causas y efectos del desplazamiento forzado y las restricciones a la movilidad a los que se encontraban sometidos los pueblos Jiw y Nükak en los departamentos de Meta y Guaviare. En este pronunciamiento, la Corte constató que estos pueblos “están en grave peligro de ser exterminados física y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y 2 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
Órdenes segunda y tercera, respectivamente. 3 oportuna protección, por lo cual continúan siendo víctimas de un sin número de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el desplazamiento forzado que padecen”3. En consecuencia, la Corte ordenó la adopción de las siguientes medidas: (i) el diseño e implementación de un Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia4; (ii) avanzar en el diseño e implementación del Plan de
Salvaguarda ordenado mediante Auto 004 de 2009; y (iii) adoptar medidas urgentes en materia de protección de derechos territoriales5, seguridad alimentaria6, etno-educación7, coordinación institucional8, entre otras.
5. Mediante Auto 565 de 2016, la Sala Especial convocó a una Mesa Técnica de Trabajo a las instituciones responsables del cumplimiento del Auto 173 de 2012, las autoridades de los pueblos Jiw y Nükak, los organismos de control del Estado y los acompañantes permanentes del proceso de seguimiento, con el propósito de avanzar en la remoción de los obstáculos identificados para el cumplimiento de las órdenes encaminadas a garantizar los derechos de los pueblos indígenas.
Como resultado de esta diligencia judicial, el catorce (14) de diciembre de 2016, las autoridades gubernamentales del orden nacional y territorial suscribieron un acta por medio de la cual asumieron diferentes compromisos para el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 173 de
20129. En consecuencia, el alcance de las medidas ordenadas en la citada providencia fue ajustado en virtud de los obstáculos identificados en la Mesa Técnica de Trabajo y los compromisos adquiridos por las diferentes autoridades. 3 Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Orden primera. 4 Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden segunda. 5 Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Órdenes segunda, décima, vigésima primera y vigésima segunda.
6 Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Órdenes segunda y tercera. 7 Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Órdenes quinta y sexta. 8 Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden séptima. 9Acta de la Mesa Técnica de Trabajo convocada para evaluar el cumplimiento a las órdenes emitidas a través del auto 173 de 2012, en el marco del proceso de seguimiento a la implementación de la sentencia T-025 de 2004, suscrita el 14 de diciembre de 2016 por la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras. 4
6. Finalmente, en el Auto 266 de 2017, esta Corporación realizó una evaluación al cumplimiento de los Autos 004 y 005 de 200910 y concluyó que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, la respuesta institucional no incorporaba un enfoque diferencial sensible a los riesgos y afectaciones que sufren los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, situación que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de los derechos a la autonomía, identidad cultural y al territorio.
También encontró que la respuesta gubernamental no logró contener los riesgos que afrontan los grupos étnicos en sus territorios, ni atendió de manera eficaz a sus comunidades cuando fueron desplazadas. En particular, la Sala Especial de Seguimiento llamó la atención sobre la desarticulación entre las autoridades e instituciones responsables de atender a
los pueblos indígenas y la consecuente limitación de los resultados alcanzados en la implementación de los planes dirigidos a su protección. Entre estos, la Sala se refirió al Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia para el pueblo Jiw, el cual evidenciaba que no había contribuido de forma suficiente a mitigar la situación de vulnerabilidad de este pueblo11.
IV. Contenido de las solicitudes elevadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz
V. Apertura de incidente de desacato 10 Al analizar la situación de los grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional constató que su situación era crítica, alarmante y apremiante debido especialmente a la vulneración masiva de sus derechos, así como a la ausencia de una respuesta gubernamental acorde con el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzado. En consecuencia, esta Corporación ordenó diferentes medidas para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009). 11 En dicha providencia se señaló que “el diagnóstico realizado por esta Sala reflejó que, no obstante, se realizaron diferentes acciones gubernamentales para cumplir las órdenes emitidas en el auto 173, y de esta manera, informar de los avances alcanzados respecto del ECI declarado, los mismos resultaron insuficientes de cara al contexto de vulnerabilidad, discriminación y marginalidad que soportan los pueblos indígenas Jiw y Nükak, tanto en los espacios urbanos como en sus territorios. La respuesta quedó reducida a la atención de coyunturas por cada una de las entidades responsables sin que se
advirtiera un plan de acción articulado con la finalidad de superar la crisis humanitaria que enfrentan”. Lo anterior, de acuerdo con esta Corporación, es el reflejo de un bloqueo institucional causado por “un profundo grado de desarticulación entre las distintas autoridades y entidades responsables de ejecutar la política pública de atención, protección, generación de ingresos, retorno y reubicación, a través del enfoque diferencial étnico”. Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anexo I. 5
7. Mediante escritos presentados el once (11) de mayo y trece (13) de agosto de 201812, el representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante CIJP), solicitó a esta Corporación dar apertura a un incidente de desacato, en contra de los directores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas), la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT), y la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT).
Esta solicitud se sustentó en el presunto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas para proteger los derechos fundamentales de las comunidades del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas”, en virtud de lo dispuesto en las órdenes segunda y tercera del Auto 173 de 2012. Concretamente, el representante legal de la CIJP indicó que: “[l]os Jiw están a la espera [sic] que el Estado cumpla con su obligación de reubicación y garantías de acceso dignas de conformidad a lo ordenado por los diferentes autos de la Corte Constitucional13,
entre estos el auto 173 de 2012 mediante el cual dispuso la adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas Jiw debido al ‘grave peligro que enfrentan estas comunidades de ser exterminadas física y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protección’”14. 12La Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó su primera solicitud el once (11) de mayo de 2018 en calidad de agente oficioso. A esta petición se dio trámite comunicándola a las autoridades en contra de las que se dirigía el incidente y requiriendo al peticionario para que acreditara su calidad de agente oficioso a través del Auto 457 de 2018. Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, la CIJP reiteró dicha solicitud y presentó poder especial para actuar en nombre de la población Jiw ubicada en el predio “Las Zaragozas” de Mapiripán (Meta). 13 Autos 173 de 2012, 565 de 2016 y 091 de 2017, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y su auto 004 de 2009. 14 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 3. Exposición del caso concreto del pueblo Jiw en el municipio de Mapiripán, Meta. 6 7.1. En relación con la orden segunda del Auto 173 de 201215, la CIJP señaló que, pese a que una de las obligaciones de la Unidad para las Víctimas
en el marco del Plan Provisional ordenado por la Corte era asegurar la atención humanitaria “hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto en el auto de la Corte Constitucional frente a la reubicación en condiciones dignas del pueblo Jiw”16; la Unidad suspendió la entrega de las ayudas humanitarias entre diciembre de 2017 y junio de 2018. 7.2. De igual forma, la CIJP señaló que el Gobierno Nacional incumplió dicho plan, así como la orden tercera del Auto 173 de 201217, en la medida en que, si bien la ANT adelantó la compra y entrega formal de tres predios (La Conquista, La Rebelde y Pacora), su entrega se hizo efectiva hasta el 25 de octubre de 2017, sin que a la fecha de la solicitud se hubieran registrado como resguardo. 7.3. Adicionalmente, refirió que “a pesar de contar con la entrega material de los predios, las adecuaciones pertinentes para una reubicación en condiciones dignas aun [sic] están pendientes de ejecutarse, específicamente lo concerniente a la adaptabilidad de los predios para vivir y cultivar, pues no se cuenta sino con tres viviendas que no tienen la capacidad de albergar a toda la comunidad. De otro lado, y hasta el momento los Jiw no tienen ni los proyectos productivos ni la infraestructura necesaria para su sostenimiento nutricional”18. 15 En la orden segunda del Auto 173 de 2012, la Corte dispuso: “ORDENAR (…) como medida cautelar, un Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia, que atienda de manera inmediata e integral las necesidades más apremiantes de atención humanitaria con énfasis en la salud, nutrición,
seguridad alimentaria, refugio o alojamiento temporal y cualquier otra medida urgente requerida para asegurar la pervivencia de los pueblos indígenas desplazados Jiw y Nükak de esos departamentos, de tal manera que ofrezca una respuesta de atención continua y congruente con la crisis humanitaria que padecen estas etnias, tendiente a garantizar su vida física y cultural, su integridad, seguridad y dignidad, mientras se avanza de manera acelerada en el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto 004 de 2009 (…)”. 16Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 4. 17 En la orden tercera del Auto 173 de 2012, la Corte dispuso: “ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER que realice un estudio de predios disponibles para arriendo o compra en los municipios de Puerto Concordia y Mapiripán -aptos para vivienda y cultivo-, o eventualmente en otros municipios del departamento del Meta, con el fin de reubicar temporalmente, en mejores condiciones, a las comunidades Jiw desplazadas”. 18 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Pág. 2 y CIJP. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 5. 7 7.4. En este sentido, el peticionario manifestó que la orden tercera del Auto 173 de 2012 se incumplió, en la medida en que las familias del pueblo Jiw ubicadas en “Las Zaragozas”, aún no cuentan con predios o tierras
suficientes para su vivienda y cultivo.
VI. Solicitud de medidas dirigidas a garantizar los derechos de las comunidades del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas”
8. La CIJP informó sobre la situación humanitaria que afrontan las comunidades del predio “Las Zaragozas”, debido a las amenazas contra la vida de los líderes indígenas, así como a la persistencia de desplazamientos forzados en la comunidad19. Así mismo, advirtió que la crítica situación humanitaria de este pueblo se acentúa por la deficiente respuesta del Estado, en particular, por el incumplimiento de las órdenes segunda y tercera del Auto 173 de 2012. En este sentido, el peticionario refirió que: 8.1. Los territorios ancestrales del pueblo Jiw se encuentran ubicados en el departamento de Guaviare, en donde actualmente habita cerca del 36,6% de su población. El 28,7% del pueblo se encuentra desplazado en el departamento del Meta, como consecuencia del conflicto armado y la violencia20. 8.2. Conforme a lo anterior, en el año 2008, la gobernación del Meta ubicó a las familias Jiw en un predio denominado “Las Zaragozas”. Esta medida, de acuerdo con el peticionario, fue acordada bajo la figura de reubicación temporal, en el marco de la Mesa de Retornos y Reubicaciones21. 8.3. Para el año 2012, en este predio se encontraban ubicados alrededor de 900 a 1200 indígenas del pueblo Jiw. No obstante, debido a la persistencia de la violencia en sus territorios, nuevas familias desplazadas llegaron a “Las Zaragozas” por lo cual, actualmente existen ocho asentamientos con un
número mayor de familias pero aún indeterminado22. 8.4. Las “condiciones de vida de estas comunidades, ubicadas en la finca la Zaragoza, está [sic] propiciando el exterminio cultural y físico de estas comunidades, pues los Jiw se han caracterizado históricamente por ser nómadas, es decir, no son cultivadoras. De otro lado, en estos asentamientos 19 Sobre este punto, la CIJP allegó una copia de la Alerta Temprana 065 de 2018, dictada por la Defensoría del Pueblo, en donde se evidencia el riesgo que afrontan las comunidades Jiw. Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Págs. 6 y7. 20 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Pág. 1. 21 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Págs. 1 y 2. 22 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Págs. 1 y 2. 8 tampoco disponen de tierra para cultivar y sus, prácticas de caza y pesca son restringidas”23 (Énfasis agregado). 8.5. Entre diciembre de 2017 y junio de 2018, la Unidad para las Víctimas suspendió la entrega de la atención humanitaria, a pesar de las obligaciones que le asisten de conformidad con el Decreto Ley 4633 de 201124 y el Auto
173 de 201225. Lo anterior, de acuerdo con la CIJP, reviste de especial importancia puesto que, dada la condición de vulnerabilidad del pueblo Jiw, los menores de edad de estas comunidades presentan problemas de desnutrición y múltiples enfermedades derivadas de la falta de asistencia. De igual forma, esta situación afecta especialmente a mujeres y adultos mayores26. 8.6. Sobre este particular, la CIJP manifestó que la Defensoría del Pueblo en el 2016 adelantó varias visitas humanitarias en las que constató que en los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada, “el 68 % de la población infantil de los pueblos indígenas Sikuane (con el 44 % de la población analizada) y los Jiw (con el 30 % de la población analizada) presentan una grave situación por desnutrición severa y múltiples enfermedades que la misma desencadena”27. 8.7. Persisten las barreras en el acceso a servicios de salud28. 8.8. Las condiciones de vida de las familias Jiw se encuentran agravadas debido a las restricciones para realizar sus prácticas ancestrales y de auto sostenimiento, así como por la presencia de empresas dedicadas al cultivo de palma29. 23 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Pág. 2. 24“Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. 25 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato.
(Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 4. 26 De acuerdo con un diagnóstico del ICBF (allegado por la CIJP), en la Zaragoza se encontraron 345 niños y niñas menores de 12 años. De ellos, 57 se encontraban en: “delgadez, DNT aguda, DNT global, riesgo a la delgadez, riesgo de DNT aguda, riesgo de DNT global. De los cuales 45 niños y niñas están entre los 0-5 años”. Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 6. 27 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 5. 28 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Págs. 5 y 6. 29 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 5. 9 8.9. Persiste la presencia de actores armados en los territorios asignados a los Jiw, situación que genera mayores niveles de riesgo materializado en situaciones como: (i) señalamientos y amenazas en contra de sus líderes, (ii) restricciones a la movilidad, (iii) desplazamientos, y (iv) secuestro de sus integrantes30.
9. En suma, en los escritos allegados a esta Corporación por parte de la CIJP se informa que la crítica situación humanitaria en la que se encuentran
las comunidades del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas” es el resultado de la desatención del Estado, en particular, del incumplimiento del Auto 173 de 2012. Puntualmente, el peticionario señaló que los funcionarios en contra de quienes se dirige el incidente incumplieron las órdenes segunda y tercera de la citada providencia. En virtud de lo anterior, la CIJP solicitó a la Sala Especial de Seguimiento adoptar un conjunto de medidas dirigidas a proteger a las comunidades del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas”, así: 9.1. Ordenar a la Unidad para las Víctimas “concertar un mecanismo idóneo y eficaz para que en el término de 24 horas haga la entrega efectiva de la ayuda humanitaria (…) teniendo en cuenta una dieta alimentaria especial para los niños, niñas y mujeres en embarazo”31. 9.2. Ordenar a la Unidad para las Víctimas, a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Agencia Nacional de Tierras “garantizar la reubicación del pueblo JIW, en los predios entregados, en condiciones dignas”32. 9.3. Ordenar a la Unidad para las Víctimas, a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Agencia Nacional de Tierras “diseñar y ejecutar, consultando con las comunidades, un plan de reubicación”33. 30 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Págs. 6 y 7. Defensoría del Pueblo, Alerta Temprana 065 de 2018.
31 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Pág. 4. 32 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Pág. 4. 33 De acuerdo con el peticionario, este plan debe contar con: “un cronograma fijo, la respectiva asignación presupuestal y el desarrollo de los diferentes componentes tendientes a garantizar la habitabilidad y la producción de los predios entregados. Componentes como: vivienda digna, proyectos productivos, adecuación de electricidad y disponibilidad de fuentes de agua. Así mismo, centros de salud y educación que puedan atender, de conformidad a su cultura, las necesidades e iniciativas del pueblo Jiw. Estableciendo para ello un plazo razonable, que atienda los criterios de gravedad, urgencia y que incorpore el enfoque étnico y territorial”. Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 11 de mayo de 2018). 10 9.4. Ordenar a la Unidad para las Víctimas “seguir entregando la ayuda humanitaria mensual hasta tanto los programas de reubicación y de sostenibilidad productiva garanticen la vida en condiciones de dignidad del pueblo Jiw”34. 9.5. Convocar a “una mesa técnica a la Unidad de Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y el Ministerio de Salud, a las autoridades indígenas de las comunidades asentadas provisionalmente en la finca la Zaragoza, así como sus
representantes, con el objetivo que se verifique el estado actual de riesgo del pueblo Jiw y los compromisos adquiridos para la reubicación y el cumplimiento del Auto 173 de 2012 en relación específica con esta comunidad”35.
VII. Trámite procesal
10. Mediante Auto 457 de 201836, la Sala Especial de Seguimiento dio trámite a la petición del once (11) de mayo de 2018 y la remitió a los directores de la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras y a la Agencia Nacional de Tierras. En tal sentido, solicitó a estas autoridades presentar un informe en el cual: (i) se pronunciaran acerca de las afirmaciones formuladas por el peticionario; (ii) acreditaran las acciones y medidas adoptadas en cumplimiento de los Autos 173 de 2012 y 565 de 2016; y (iii) explicaran los obstáculos que inciden en el incumplimiento de las órdenes.
VIII. Representación de las comunidades del pueblo Jiw ubicadas en el predio “Las Zaragozas”
11. La solicitud del once (11) de mayo de 2018, antes mencionada, fue presentada por la CIJP en calidad de agente oficioso de las comunidades del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas”. En tal virtud, mediante Auto 457 de 2018 se requirió al representante legal que acreditara tal Pág. 4. 34 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato.
(Documento allegado el 11 de mayo de 2018). Pág. 4 35 Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Incidente de desacato. (Documento allegado el 13 de agosto de 2018). Pág. 8.
36 Esta providencia fue notificada a las entidades y a la CIJP el 25 de julio de
2018. 11 calidad37. Sin embargo, esta Sala Especial no recibió respuesta dentro del término dispuesto en la referida providencia38.
12. El trece (13) de agosto de 2018, la CIJP allegó una nueva petición, junto con dos poderes. En virtud del primero, el Cabildo Mayor de las comunidades Jiw asentadas en el municipio de Mapiripán (Meta)39, confirió a esta organización facultades para que, en su nombre y representación, se interpusieran las respectivas acciones legales y administrativas en contra de la Unidad para las Víctimas, la URT y la ANT, con la finalidad de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales40. De acuerdo con el peticionario, este poder se allegó “con el objetivo de que se subsane la presunta falta de legitimación por activa”41.
En el segundo poder allegado, la CIJP designó a una profesional del derecho para que actuara en representación de las comunidades Jiw, dentro del trámite 37En el Auto 457 de 2018, esta Sala Especial señaló que si bien la acción de tutela –así como sus trámites– tienen un carácter informal, existen algunos requisitos procesales que resultan ineludibles en tanto hacen parte esencial de estos procesos; uno de ellos es la legitimación por activa. En consecuencia, cuando se afirma actuar en calidad de agente oficioso, el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) actuar a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; (ii)
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