CC - A266-2017
Detalles
- Título
- CC - A266-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 266/17 DESPLAZAMIENTO INTERNO-Seguimiento de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025/04 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04
Referencia: Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, adopta la presente providencia con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Evaluación de la superación del ECI respecto de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes
1. En el auto 373 de 2016 la Sala Especial evaluó (i) la superación o permanencia del ECI en cada componente de la política pública dirigida a la población desplazada; (ii) para lo cual se precisaron los umbrales que se deben satisfacer en cada caso; (iii) el nivel de cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas; y definió, en consecuencia, (iv) cuando el juez constitucional debía intervenir. Para realizar esta evaluación analizó los
diferentes informes allegados por el Gobierno Nacional, los Órganos de Control, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la Población Desplazada, entre otros; las mediciones del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, presentadas por la Unidad para las Víctimas y la Contraloría General de la República1 y debatidas en el marco de la audiencia pública celebrada el 14 septiembre de 2015; y en otros casos, cuando esa medición no era posible porque la información, a efectos de realizar el ejercicio comparativo, no se encontraba disponible, se señalaron unos criterios provisionales Igualmente, por disposición de la Sala se realizaron diferentes visitas a los territorios para observar el estado de algunas de las problemáticas que afectaban a la población desplazada en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Chocó, Córdoba y Norte de Santander; se realizaron ejercicios de diagnóstico del estado actual de cada componente de la política pública, los cuales quedaron recogidos en los autos de solicitud de información proferidos a lo largo del 20152 y, con la documentación allegada en virtud de dichas providencias, se consolidaron las temáticas principales sobre las cuales la Sala se pronunció en el referido auto. Adicionalmente, en esa providencia la Sala Especial recordó que los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes son “grupos en los que no sólo ‘se manifiesta la continuidad del ECI’ sino en los que este último se expresa de manera más ‘crítica, alarmante y apremiantemente’”; razón por la cual reafirmó que, “por mandato de la Carta Política, la superación del ECI
implica una solución estatal inmediata, decidida y efectiva ‘que amerita medidas específicas de resolución’ a favor de estos grupos poblacionales, atendiendo al impacto diferencial y desproporcionado que el desplazamiento forzado provoca en tales casos”. Asimismo, reiteró que desde el auto 008 de 2009, se estableció que “la demostración de la conducencia de las políticas públicas implementadas para lograr el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, comprende no sólo su orientación de manera racional, adecuando así la capacidad técnica y presupuestal a las obligaciones asumidas por el Estado, sino la introducción de un enfoque diferencial, en especial respecto de mujeres, menores, adultos mayores, indígenas, afrocolombianos y personas con discapacidad, tal como ya se había definido en la sentencia T-025 de 2004”3.
2. No obstante, el auto 373 de 2016 no incorporó un análisis étnicamente diferenciado, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el enfoque diferencial étnico, si bien cuenta con algunos indicadores de goce efectivo, adoptados en el 2008 a través del auto 116 y reajustados en 2013, ni el Gobierno Nacional ni la Contraloría General de la República los integraron en sus mediciones4. 1 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada. Respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014, Bogotá, 14 de diciembre de 2014. Contraloría General de la
República, Primera encuesta nacional de víctimas. Construcción de la línea base para el seguimiento y el monitoreo al cumplimiento de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia, Bogotá, 16 de enero de 2015. 2 Corte Constitucional, autos 10 y 321 (prevención y protección), 94 y 252 (protección y restitución de tierras), 96 (participación), 97 (educación), 160 y 162 (vivienda urbana y rural), 201, 202, 253 y 394 (retornos y reubicaciones), 205 (ayuda humanitaria) y 395 (generación de ingresos). 3 Auto 373 de 2016, Consideración. 1.3, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, énfasis agregado. 4 Cfr. UARIV. Informe del Gobierno Nacional sobre la medición de la encuesta de goce efectivo de derechos de la población desplazada respuesta a los autos del 11 de marzo de 2014, 256 y 362 de 2014, (Diciembre de 2014) y CGR. Primera Encuesta Nacional de Víctimas CGR-2013. Construcción de la Línea Base para el Seguimiento Y el Monitoreo al Cumplimiento de La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en Colombia, (Enero de 2015). En segundo lugar, como lo ha resaltado la Defensoría del Pueblo, las encuestas no incorporaron en sus mediciones los enfoques diferenciales de forma que su resultado “permitiera identificar impactos adicionales a los grupos vulnerables identificados por la Corte Constitucional: mujeres, niños, niñas y adolescentes, indígenas, afro y personas con discapacidad (…), lo
cual pudo haber invisibilizado sus carencias particulares”. En tercer lugar, estas mediciones fueron “realizadas únicamente en cascos urbanos, dejando por fuera a la población desplazada que se encuentra viviendo en zonas rurales del país”, tales como la población en sus territorios colectivos o ancestrales5. Y, en cuarto lugar, porque, como lo han advertido la Comisión de Seguimiento a la Política Pública Sobre Desplazamiento Forzado y la Unidad para las Víctimas, “en la actualidad no se cuenta con todos los indicadores, ni con todas las fuentes de información necesarias para realizar de manera completa tal ejercicio de valoración”6.
3. Con relación a este último aspecto, es preciso advertir que la Corte Constitucional desde la misma sentencia T-025 de 2004 “señaló la ausencia de indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación como uno de los problemas más protuberantes de la política de atención a la población desplazada”7. A pesar de ello, y de las diferentes órdenes dictadas por esta Corporación para superar este vacío8, actualmente no existe una batería de indicadores completa que permita evaluar el cumplimiento y la continuidad de la política pública dispuesta para proteger los derechos de pueblos étnicos ni detectar los errores y obstáculos de su diseño e implementación con el fin de adoptar decisiones encaminadas a superar dichas fallas.
Como consecuencia de lo anterior, en estado actual de cosas no es posible definir umbrales de cumplimiento y de superación de falencias en la política pública para los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes desplazados o en riesgo de estarlo. En tal sentido, como lo señaló la Comisión
de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, la construcción de estos parámetros no depende exclusivamente del tipo de derecho que se evalúe (título jurídico, alcance y razón de ser), sino que además requiere ser construido con los indicadores del goce efectivo de derechos e incluso, con los indicadores complementarios o sectoriales cuando así se requiera9. Adicionalmente, como se verá en la parte final de la presente providencia, el componente de registro presenta diferentes obstáculos en el acceso al mismo, como en su trámite y la disponibilidad en línea de la información contenida en los diferentes sistemas necesarios para la caracterización de la población indígena o afrodescendiente desplazada. 5 Defensoría del Pueblo. Informe de la Defensoría del Pueblo, desarrollado en el marco del cuestionario formulado en el Auto 298 de 2015 de la Corte Constitucional. (11 de septiembre de 2015). Pág. 13. 6 Auto 373 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Consideración 1.3. 7 Sentencia T-025 de 2004. Fundamento jurídico 6.3.1. 8 Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 266 de 2006, 118 de 2008 y 373 de 2016. 9 Comisión de Seguimiento a la Política Pública Sobre Desplazamiento Forzado. Comentarios sobre la propuesta del Gobierno en materia del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI y criterios para una eventual declaratoria de superación parcial y condicionada del ECI. (19 de Octubre de 2015). Pág. 61. Así las cosas, esta Sala Especial ordenará al Gobierno Nacional, en cabeza de
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Director del Departamento Nacional de Planeación que, con la participación de los organismos de control y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (i) analicen si actualmente los sistemas de información utilizados para capturar información sobre la población desplazada y caracterizarla, cuentan con variables o identificadores lo sufrientemente robustos para diseñar indicadores relacionados con el goce efectivo de derechos de los pueblos étnicos; y (ii) realicen un análisis de la suficiencia, pertinencia y adecuación de los indicadores étnicos existentes y consoliden una batería de indicadores a medir por parte de la Unidad para las Víctimas y el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas; (iii) que permita evaluar los avances, estancamientos y retrocesos de la respuesta estatal respecto al goce efectivo de los derechos territoriales, a la identidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes.
4. Ahora, si bien es cierto que se hace necesario formular y reajustar algunos indicadores10, y efectuar una medición confiable de los mismos, para adelantar la evaluación del ECI, como quiera que la carga de demostrar el avance en su superación es del Gobierno Nacional11, ello no impide que la Sala Especial pueda verificar si las personas desplazadas étnicamente diferenciadas, en este caso indígenas y afrodescendientes, gozan efectivamente de sus derechos, se avanza en esa dirección o si por el contrario,
continúan en grave situación de vulnerabilidad. Así pues, esta Corporación ha manifestado en diferentes providencias que “la Corte Constitucional adoptará las decisiones a que haya lugar con base en la información que presenten los organismos de control, ACNUR y la Comisión de Seguimiento, quienes podrán incluir en sus informes lo que estimen apropiado para adoptar elementos de juicio suficientes, adecuados y significativos sobre la garantía del goce efectivo de sus derechos”12.
5. Conforme con lo señalado, pese a que no se advierte aún un conjunto de indicadores consolidado (pertinentes, suficientes y adecuados), que hayan sido sometidos a ejercicios de medición; y a que aún no es posible determinar cuál ha de ser la metodología adecuada para evaluar cuándo se entiende por superado el ECI en el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, y también para orientar a las autoridades sobre el impacto de sus acciones y la dirección que éstas deben seguir, esta Sala Especial procederá, a partir de la información aportada por los diferentes actores del proceso de seguimiento, a evaluar la superación Estado de Cosas 10 Por ejemplo, en el auto 005 de 2009 se ordenó al Gobierno Nacional, a través del Director de Acción Social
(hoy, Director de la Unidad para las Víctimas), incluir “sistemas de seguimiento y evaluación permanentes para medir el avance en el goce efectivo de los derecho de la población afrocolombiana desplazada y/o confinada”, en el Plan Integral de Prevención, Protección y Atención. En el mismo sentido, el auto 004 de 2009 ordenó implementar indicadores “de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos
fundamentales individuales y colectivos de la etnia respectiva”, en cada uno de los Planes de Salvaguarda Étnica a formular. 11 Lo anterior fue reiterado en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006 y 266 de 2006, entre otros. 12 Autos 218 de 2006, 233 de 2007 y 115 A de 2012. Inconstitucional frente a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes.
6. Al respecto, es el mismo Gobierno quien reconoce la persistencia del ECI frente a los derechos de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas. De acuerdo con las solicitudes elevadas en 2015 a la Corte, en torno a declarar superado el ECI en algunos componentes13, avances importantes en otros14, y una última categoría de sólo “avances”, para el caso de los enfoques diferenciales, dentro de la cual se pidió puntualmente que “reconozca avances en la política dirigida hacia los grupos de enfoques (…) étnicos afros e indígenas”15. En ese sentido, la Corte Constitucional encuentra que ciertamente los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011 representan un avance importante en la garantía de los componentes de asistencia humanitaria, prevención y protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales de la población étnica que ha sido afectada por el conflicto armado, en la medida en que estas disposiciones establecen medidas de carácter especial y diferenciado que están en consonancia con los preceptos que esta Corte ha desarrollado y exigido a lo largo del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.
No obstante, esta Corte coincide con el Gobierno, en que todavía no se han corregido las falencias identificadas por el seguimiento a dicha sentencia, ni conseguido la satisfacción de los derechos de la población indígena y afrodescendiente desplazada forzosamente, razón por la cual aún no están dadas las condiciones para entender superado el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes16, pues pese a los requerimientos puntuales que se hicieron a través de los autos 004 y 005 de 2009 para la protección de esta población, de acuerdo con lo expuesto en los documentos y demás instrumentos de análisis, las comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas de Colombia siguen sin ser tratados como sujetos de especial protección constitucional17, afrontan riesgos frente a su vida, integridad y patrimonio cultural, a causa de la violencia generalizada y el conflicto armado interno, pues han sido víctimas de gravísimas violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos e infracciones al Derecho 13 Gobierno Nacional-UARIV, informe presentado en agosto de 2015, para atender los requerimientos del auto 298 del mismo año. Registro, participación, salud, educación, coordinación, presupuesto y capacidad institucional. 14 Gobierno Nacional-UARIV, informe presentado en agosto de 2015, para atender los requerimientos del auto 298 del mismo año. Protección y prevención, vivienda urbana, verdad, restitución de tierras, ayuda humanitaria, retornos y reubicaciones, generación de ingresos, identificación y seguridad alimentaria.
15 Gobierno Nacional-UARIV, informe presentado en agosto de 2015, para atender los requerimientos del auto 298 del mismo año. Pág. 77. 16 Gobierno Nacional-UARIV, informe presentado en agosto de 2015, para atender los requerimientos del auto 298 del mismo año. Pág. 70. 17 Pues la población que se desplaza se ve obligada a “abandonar sus hogares, pertenencias, lugares habituales de trabajo, entorno social, y en muchos casos sus saberes, en fin, su proyecto de vida”, debido a lo anterior, se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, razón por la cual es un sujeto de especial protección constitucional,”(Corte Constitucional, Auto 119/13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) “lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”. Corte Constitucional, Sentencias T-563/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1075/08 (M.P. Clara Inés Vargas). Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en su desplazamiento forzado individual y/o colectivo.
7. Puntualmente, la inobservancia del enfoque étnico en el marco del desplazamiento forzado se concentra en la expedición de normas, lineamientos de política pública y documentos formales que no logran repercutir, con la suficiente efectividad, en las situaciones de riesgo y las afectaciones diferenciales de sufren las comunidades étnicas. Así, los contextos de violencia al interior de los territorios indígenas y afrodescendientes continúan
potenciando múltiples y continuados casos de desplazamiento forzado y restricciones a la movilidad; sumados a la incapacidad institucional para revertir las afectaciones nocivas y diferenciales que generó el desarraigo y la inadecuada atención en espacios urbanos. Atendiendo además al nivel de cumplimiento bajo de las diversas órdenes emitidas y a la persistencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales. En consecuencia, esta Sala Especial procederá a declarar que el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes, persiste. Nivel de cumplimiento de las órdenes dictadas en los autos 004 y 005 de 2009, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004
8. A través del citado auto 373 de 2016, la Corte Constitucional definió los parámetros para evaluar el cumplimiento de las órdenes complejas dictadas en el marco de la sentencia T-025 de 2004, así como los criterios para considerar superadas las condiciones que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública18. En consecuencia, y siguiendo estos criterios, la Sala Especial considera que el nivel de cumplimiento de las órdenes encaminadas a atender y proteger a las comunidades y pueblos indígenas y afrocolombianos que han sido desplazados o están en riesgo, es bajo, toda vez que se advierten deficientes planes, pobres ejecuciones y resultados parciales y limitados19. Como quiera que (i) la respuesta
gubernamental no ha logrado desactivar ni mitigar los riesgos que afrontan los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes en sus territorios, ni atender de manera idónea a esta población, una vez se ha producido el 18 “(iv) Determinación del nivel de cumplimiento (…) (1) El nivel de cumplimiento alto, implica que los parámetros evidencien la existencia de un plan completo, coherente y racionalmente orientado a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, que se está implementando adecuadamente y que evidencia progresos y avances reales y tangibles en el goce efectivo del derecho, o indicios claros de que éstos efectivamente se darán. (2) El nivel de cumplimiento medio, supone que los parámetros muestren que se cuenta con planes e instituciones formalmente aceptables, que medianamente se estén implementando y evidencien algunos resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho. (3) El nivel de cumplimiento bajo, que los parámetros revelen deficientes planes e instituciones, pobres ejecuciones y resultados parciales y limitados, o evidencia de que así serán. (4) El incumplimiento supone que los parámetros revelen que no se cuenta con planes e instituciones al menos deficientes, que no se haya adelantado prácticamente ninguna acción de las planeadas, o que no se hayan alcanzado mejoras en la realización progresiva del goce efectivo derecho fundamental, o que se tenga indicios ciertos de que eso será así. Por supuesto, en esta categoría estarían aquellos casos en los que el nivel de protección que existía al momento de impartir la orden compleja no sólo no avanzo, o avanzó insignificantemente, sino en los que se haya retrocedido en asegurar el
goce efectivo del derecho”. Sentencia T-388 de 2013. M.S. María Victoria Calle Correa. Cfr. Consideración 1.4. del auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 De acuerdo con lo dispuesto en el auto 373 de 2016, fundamento jurídico 1.4. desplazamiento, (ii) desconociendo, además, el enfoque diferencial étnico en dichas acciones. 8.1. En primer lugar, como se observa en los diagnósticos fácticos que se expondrán más adelante (infra), los riesgos y afectaciones identificados desde el 2009, no sólo continúan, sino que, en diferentes casos, se han agravado, especialmente en aquellas comunidades donde se han presentado crisis humanitarias recurrentes20. De igual forma, esta Sala constata que estos grupos étnicos se encuentran en especial condición de riesgo frente a nuevos desplazamientos, producto de la violencia generalizada, el conflicto armado y de sus factores asociados. Lo anterior, en consecuencia, ha elevado los peligros que se ciernen sobre su vida e integridad física y sobre su patrimonio cultural. 8.2. En segundo lugar, en torno al desconocimiento del enfoque diferencial en la respuesta gubernamental, esta Sala resalta que el mismo ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sus providencias (i.e. autos 004 y 005 de 2009) y lo ha relacionado con (i) los riesgos específicos del desplazamiento forzado, los cuales impactaban su existencia física y cultural como grupos poblacionales minoritarios; (ii) las causas que subyacen a estas situaciones de riesgo, las cuales tienen que ver, como lo señaló la Corte, con
las persecuciones y formas de discriminación que, desde el pasado, han existido sobre las comunidades étnicas, y que en el marco del conflicto armado, operan como causantes de su desplazamiento; y (iii) la necesidad de mitigar las afectaciones específicas que trae para estos sujetos el desarraigo. Afectaciones éstas, que dan cuenta de situaciones o circunstancias particulares derivadas del desplazamiento, así como del tiempo transcurrido a partir de la ocurrencia de los hechos y, especialmente, de las transformaciones de las que son objeto por la prolongada condición de vulnerabilidad. En ese orden de ideas, esta Corporación también buscó que (iv) la política pública asegurara un tratamiento adecuado respecto de las necesidades específicas de pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, ya sea dirigida a eliminar las barreras de discriminación, relacionadas con sus características culturales o ubicación geográfica, o tratamientos inequitativos. No obstante, contrario a lo anterior, esta Sala Especial encuentra que el enfoque diferencial étnico en el marco del desplazamiento forzado, se ha concentrado en la expedición de normas, lineamientos de política pública y documentos formales que no logran repercutir, con la suficiente efectividad, en las situaciones de riesgo y las afectaciones diferenciales que sufren las comunidades étnicas21. 20 Cfr. Auto 004 de 2009, págs. 4-20; auto 005 de 2009, consideraciones IV y V y; auto 073 de 2014, consideraciones. II.B. y II.C. 21 Así por ejemplo, en materia de prevención y protección, la Directora de la Unidad para las Víctimas ha reconocido que, en torno a la oferta étnica para la población afrocolombiana, “las entidades de nivel nacional
mantienen la oferta regular de servicios (no hay ajuste de la realidades socioculturales), aún se requieren esfuerzos grandes para que la oferta corresponda a medidas de reparación y no a la cobertura progresiva de los derechos sociales, económicos y culturales y superación de NBI”, de una parte; y de otra, “que no se encuentra dentro de la adecuación institucional una planeación estratégica sobre las proyecciones de programas y acciones dirigidas a víctimas étnicas, [por el contrario] en su mayoría redunda en acciones contingentes”. Unidad para las Víctimas. “Informe de respuesta al auto 359 de 2015”. (17/09/2015). Págs. 80-82 y 213-215.
9. A estas conclusiones ha podido llegar la Sala Especial de Seguimiento, al analizar la política pública y las acciones gubernamentales a la luz de tres derechos étnicos (identidad cultural, autonomía y territorio), así como frente al registro. Sobre este particular, estos derechos se tomaron en cuenta por haber sido tutelados reiteradamente por esta Corporación en sus decisiones y ser aquellos sobre los cuales el conflicto armado y el desplazamiento forzado, se han manifestado con mayor intensidad22; mientras que, frente al registro, en la sentencia T-025 de 2004, esta Corporación resaltó que hace parte de los derechos básicos que tiene la población desplazada23, pues permite el acceso a la política pública de prevención, protección, asistencia, atención y reparación, propendiendo porque su diseño e implementación se hagan a partir de sus necesidades.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que a pesar de la gravedad de la emergencia que afrontan los pueblos indígenas y las comunidades
afrodescendientes, el Gobierno Nacional continúa sin aportar información atinente a la caracterización de la población étnica, especialmente de aquella que ha sido forzada a desplazarse, a resistir el conflicto en sus territorios y/o a enfrentar restricciones a su movilidad24. Por lo tanto, la Corte no cuenta con información comprensiva de todos los riesgos y afectaciones que afrontan cada uno de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, así como de sus causas (las cuales, además, abarcan un grupo muy complejo de elementos que interactúan en forma diversa en cada caso particular). En efecto, como se expondrá con mayor detalle en la sección final, y se consolida en los anexos de esta providencia, la Sala encontró diferentes fallas en materia de registro y caracterización de la población étnica, que inciden en esta situación. No obstante, en la presente oportunidad, esta Corporación abordará la situación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes que, de acuerdo con la información que le ha sido provista por numerosas fuentes, son víctimas del desplazamiento forzado, el conflicto armado y la violencia generalizada25. En concreto, esta Sala ha acopiado información de diferentes comunidades ubicadas tanto en el pacífico colombiano como en el atlántico, así como del sur del país. Estas zonas, de acuerdo con el Sistema de Alertas Tempranas26 y el Centro Nacional de Memoria Histórica27, se constituyen 22 Cfr. Auto 004 de 2009, págs. 27-34; auto 005 de 2009, párrafo 91-131 y; auto 073 de 2014, consideración
V.A. 23 Al efecto también se puede consultar el auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), pues en el apartado 3.1.2. se hace referencia a “Los derechos en cabeza de las personas desplazadas por la violencia como consecuencia de la situación fáctica en la que se encuentran: el derecho fundamental a ser reconocidas mediante el registro por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la estabilización socioeconómica en el marco del retorno o la reubicación.”, página 27 y ss. 24 Esto ha sido advertido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-025 de 2004. Así, con relación a la población étnica, la Corte ha querido llamar la atención sobre (i) el sub-registro de la misma y (ii) la identificación de sus necesidades específicas. De igual forma, en autos 004 y 005 de 2009, la Sala Segunda de Revisión señaló el sub-registro de la dimensión de la crisis humanitaria y la precariedad de la información para caracterizar la población étnica, como factores que explican por qué la situación que afrontan estos grupos “no ha sido reconocido aún en sus reales dimensiones”. 25 El listado de los informes puede consultarse en: Anexo I, pies de página 11 y 12 y; Anexo II, píes de página 16 y 17. como los escenarios sobre los cuales el conflicto armado y la violencia generalizada se han concentrado. Así las cosas, si bien este auto parte del análisis concreto de las condiciones en que se encuentran determinados pueblos y comunidades, la presente
providencia se orienta a resaltar la complejidad y la gravedad de la situación que siguen viviendo los grupos étnicos en todo el territorio nacional. Lo anterior, atendiendo a que las problemáticas aquí descritas, si bien son el resultado de riesgos y afectaciones que se evaluaron en casos concretos, estos expresan dificultades en la respuesta estatal tanto local y regional, como nacional y permiten identificar elementos transversales en pueblos y comunidades de diferentes departamentos28.
10. En tal sentido, esta Corporación observa un bajo nivel de cumplimiento a sus órdenes. Específicamente, respecto al derecho a la identidad cultural la Corte encuentra que el Gobierno Nacional no ha logrado atender de manera adecuada a la población étnica que ha sido forzada a desplazarse hacia entornos urbanos, ni ha podido contrarrestar los factores que inciden en la pérdida de la vida cultural de los pueblos y las comunidades en sus territorios.
En el caso del derecho a la autonomía, obedece a la persistencia de problemas que afectan la participación, la consulta previa y la gobernabilidad territorial. En cuanto a los derechos territoriales, la Sala considera que la respuesta estatal no ha logrado superar las situaciones que fomentan la inseguridad tanto jurídica como material sobre los territorios de éstos grupos étnicos. Finalmente, respecto del registro, no se observan avances significativos de cara a la superación de los obstáculos que se presentan e
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