CC - A2679-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2679-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2679-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2679/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2679 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4521
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipalde Chipaque con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción EspecialIndígena Comunidad El Escobal, corregimiento Las Hermosas, municipio deChaparral - Tolima Etnia Pijao.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de junio de 2022 se presentaron los siguientes hechos:[1]
(i) Se presentó en las instalaciones de la Fiscalía General de Cáqueza, la señora Sandra Milena Arboleda,donde manifestó que el señor Hermides Sánchez Sánchez, quien es el padre de sus cuatro hijas, y se ubicaen trocha once de Acacías Meta la llamó por teléfono y en palabras de la denunciante, la regañó, ella colgóy posteriormente recibió unos audios donde la trataba con frases denigrantes.
(ii) Puso de presente que desde el 2018 el señor Sánchez la golpea y la trata con insultos. Asimismo, manifestóque en una ocasión la sacó de la cama y le cortó el pelo con un cuchillo de cocina, le tiró el pelo al piso y sereía mientras se encontraba en estado de embriaguez.2. El 23 de febrero de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Hermides Sánchez Sánchez por el delito de violencia intrafamiliar en calidad de autor por los hechos descritos anteriormente.[2]
3. El 24 de febrero de 2023 se realizó audiencia de control de garantías en el Juzgado Promiscuo Municipalde Gutiérrez, Cundinamarca, en la cual se impartió legalidad a la captura del acusado y, éste último no acepto los cargos.[3]
4. Le correspondió conocer del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque con Funciones de Conocimiento[4], el cual mediante auto fijó fecha para realizar la audiencia concentrada el día 28 de abril de
2023.[5]
5. El 25 de abril de 2023, la gobernadora de la parcialidad indígena “el escobal” corregimiento LasHermosas, municipio de Chaparral, Etnia Pijao, solicitó el traslado del señor Sánchez a la mencionadaparcialidad, y el archivo del proceso en la justicia ordinaria, argumentando que la comunidad indígena delEscobal cuenta con un sistema propio de justicia indígena que permite investigar y resolver este tipo de asuntos,conductas y comportamientos desarmonizados o delictuales en contra de los indígenas de dicha comunidad o de
terceros no indígenas que convivan en el territorio jurisdiccional de la comunidad indígena.[6] Lo anterior, enconcordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 7, 8, 93, 246, 329 y 330 de la Constitución Política.
6. El 16 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la cual la gobernadora indígenamanifestó que el señor Sánchez Sánchez es comunero indígena y solicitó que sea juzgado por su propio gobiernoy no por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el fiscal manifestó que se debían aportar todos los elementos deprueba que acreditaran la pertenencia del acusado a la comunidad indígena y en consecuencia solicitó que se negara el cambio de jurisdicción.[7] En esa línea, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque con Funciones deConocimiento, propuso conflicto positivo de jurisdicciones, y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccionaldel Consejo Superior de la Judicatura para que definiera si el proceso debía ser juzgado por la jurisdicciónespecial indígena, o si debía continuar con el trámite en la jurisdicción ordinaria penal conforme a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.[8]
7. El 28 de julio de 2023 el expediente fue remitido por el Consejo Superior de la Judicatura a esta Corporación con el fin de dirimir el suscitado conflicto.[9]
8. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 18 de agosto del mismo año.[10]
II.CONSIDERACIONES
Competencia
8. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 18 de agosto del mismo año.[10]
II.CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuestopor el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del objeto de revisión y metodología.
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaquecon Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad El Escobal, corregimiento LasHermosas, municipio de Chaparral - Tolima Etnia Pijao, la cual versa sobre la competencia para conocer delproceso penal que se surte en contra del señor Hermides Sánchez Sánchez. Para estos efectos, la Sala en primerlugar verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso.
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia(positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo decontroversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12],los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones 1. Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por laspartes del respectivo proceso” [13].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa[14]. 3. Presupuestonormativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que soncompetentes o no para conocer del asunto concreto[15].
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamientode fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridadesjudiciales no cumple con alguna de estas exigencias. 13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que lacontroversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra del señor Hermides Sánchez Sánchez,por el delito de violencia intrafamiliar, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De unlado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i)Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque con Funciones de Conocimiento, y la Comunidad El Escobal,corregimiento Las Hermosas, municipio de Chaparral - Tolima Etnia Pijao, que integra la jurisdicción especial indígena[16]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales sedisputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentadosexpusieron las razones de índole constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer delasunto (ver párr. 5 y 6 supra).
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º dela Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es unamanifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[17]. Este principio busca proteger“las distintas cosmogonías”[18] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, lascostumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones quedefinen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[19]. En virtud de esteprincipio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fueroindígena 15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a lajurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podránejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas yprocedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Lajurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[20] que opera como unagarantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[21].
El ámbito de protección de este derecho colectivoestá integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar asus miembros”[22] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[23]. En talestérminos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas dederecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en lacomunidad”[24]. 16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a serjuzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene comopropósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene lacompetencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[25] de lacomunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente laidentidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográficoo territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, deconformidad con sus propias normas’”[26]. 17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía delfuero,
aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance ysignificado”[27]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[28] quebusca proteger su “conciencia étnica”[29], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de lascomunidades indígenas”[30]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el únicofactor determinante”[31] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de laexistencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. 18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditancuatro factores[32]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[33].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Territorial
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción socialpor parte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicciónespecial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y lajurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[34].Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse“atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cadafactor en la resolución del conflicto”[35]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto,“ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[36]. La CorteConstitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidadcultural”[37] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomíaindígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[38]. Por tanto, para determinar lacompetencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factoresprevistos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable yponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Caso concreto
Caso concreto
20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstospara activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia deestos factores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. 21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hechopunible […] a una comunidad indígena”[39]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentraacreditado. En efecto, en el expediente obra (i) un certificado suscrito por la señora Yury Marcela PolocheDucuara, gobernadora indígena, adjunto a la solicitud de conocimiento y juzgamiento del procesado por parte dela Jurisdicción Especial Indígena, en el que se consigna que el señor Sánchez Sánchez pertenece a la Comunidad Indígena “El Escobal” del corregimiento de Las Hermosas[40]. 22. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[41]. Ahora bien, es importante tener presenteque el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha orestringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos
indígenas”[42]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene unsignificado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[43]. 23. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el factor territorial por las siguientes razones: i) según la descripción fáctica realizada y la información que reposa en la noticia criminal[44], los hechos queconfiguran la conducta imputada a Hermides Sánchez Sánchez– violencia intrafamiliar–, habrían ocurrido en el domicilio familiar, ubicado en Chipaque (Cundinamarca) a 267 kilómetros[45] aproximadamente de Chaparral(Tolima) donde se encuentra ubicada la Comunidad Indígena “El Escobal” del corregimiento de Las Hermosas y,ii) la Comunidad El Escobal, corregimiento Las Hermosas, municipio de Chaparral - Tolima Etnia Pijao se encuentra ubicada en el municipio de Chaparral en el departamento del Tolima.[46] En Colombia - según laONIC - El pueblo Pijao se localiza al sur del departamento del Tolima, como se autodenominan en la actualidad,se ubican en pequeñas parcialidades en los municipios de Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral y San Antonio.Los Coyaimas y Natagaimas formaron parte de una gran sociedad tribal, a los que se les denominó Pijao. Estegrupo estaba conformado por una serie de tribus que compartían características culturales y lingüísticas similares.Su territorio se extendía desde la actual ciudad de Ibagué hacia el sur, comprendiendo la artesa natural del Valledel Magdalena y gran parte de las cordilleras Oriental (principalmente en su costado sur occidental) y ambas
vertientes de la Cordillera Central.[47] Asimismo, respecto a la población que integra la mencionada etnia seencuentra que el Censo del DANE de 2005 reportó 58.810 personas autor reconocidas como pertenecientes alpueblo Coyaima Natagaima, de las cuales el 51,3% son hombres (30.160 personas) y el 48,7% mujeres (28.650personas). El pueblo Coyaima Natagaima se concentra en el departamento del Tolima, en donde habita el 90,1%de la población. Le sigue Bogotá con el 4,5% (2.658 personas) y Huila con el 1,6% (941 personas). Estos dosdepartamentos y la capital concentran el 96,7% poblacional de este pueblo. Los Coyaima Natagaima representanel 4,2% de la población indígena de Colombia. La población Coyaima Natagaima que habita en zonas urbanascorresponde al 37,9% (22.281 personas), cifra superior al promedio nacional de población indígena urbana que es
del 21,43% (298.499 personas)[48]. En consecuencia, encuentra la Sala que no existe prueba en el expediente queacredite que la conducta que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones se desarrolló dentro del territorio dela Comunidad “El Escobal”, corregimiento Las Hermosas, municipio de Chaparral - Tolima Etnia Pijao, en virtuda que el municipio de Chipaque no hace parte del territorio donde se ubica la mencionada comunidad, es decir, elmunicipio de Chaparral. 24. En el caso concreto, no es posible identificar ningún elemento que acredite que las prácticas culturales,sociales y políticas de la Comunidad Indígena “El Escobal” del corregimiento de Las Hermosas se extiende hastael municipio de Chipaque, lugar de habitación de la víctima. Esto demuestra que las conductas del señorHermides Sánchez Sánchez en Chipaque (Cundinamarca) no se entiendan como ocurridas dentro de la comunidadindígena -ni aun en su concepción amplia o extendidasino todo lo contrario, como una ruptura a la vida encomunidad. En tal sentido, el factor territorial no está acreditado en el sentido expansivo. 25. Factor objetivo. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible.[49] Para esto, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta puniblepresuntamente desplegada. El procesado es acusado por el delito de violencia intrafamiliar. Este factor lleva aanalizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es delinterés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. La Corte Constitucional ha sostenido que la
familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta reiterativa[50], Ahorabien, en este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural,no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructurascomo la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivadadel mismo. En todo caso, en el asunto bajo estudio, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a lasubregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conductainvestigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser laexclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobrela vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena noderive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. 26. En el caso bajo análisis, la Sala Plena no pudo evidenciar que la víctima de la presunta conducta deviolencia intrafamiliar pertenece a la comunidad indígena, toda vez que no obra prueba de ello en el expediente, yni el acusado ni las autoridades indígenas realizaron dicha afirmación, así como tampoco aportaron informaciónque probaran tal aspecto.
27. Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación quehan afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debidadiligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de laConstitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés–así comode la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados deadoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.[51] Igualmente, debe tenerse en cuenta que lasmujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual.[52]
28. Efectivamente, en el ámbito del derecho mayoritario y en especial bajo el amparo de la ConstituciónPolítica, conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan nosolo contra la unidad y armonía familiar, sino también la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades.[53] 29. Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridadesindígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamenteejercida contra la mujer involucrada en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que,impedir que las autoridades indígenas resuelvan asuntos de especial nocividad social, es “una postura que
desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas”[54]. En esamedida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.[55]30. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, debenmostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con lanocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de lacompetencia y el respeto por la autonomía de las comunidades. En este asunto, las autoridades de la ComunidadEl Escobal, corregimiento Las Hermosas, municipio de Chaparral - Tolima Etnia Pijao no se pronunciaron sobrela percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados acabo por el acusado.
31. Así las cosas, encuentra la Sala que el factor objetivo no se encuentra acreditado en el caso concreto. Enconsecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conductapresuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidadindígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, sedebe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que laremisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”.[56] A continuación, la Sala evaluará dicho elemento. 32. Factor institucional. Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientostradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por
una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima.[57]
33. En el asunto de la referencia, la gobernadora de la Comunidad El Escobal, corregimiento Las Hermosas,municipio de Chaparral - Tolima Etnia Pijao solicitó el traslado del acusado y el archivo de la investigación en laJurisdicción Ordinaria señalando que (i) “la comunidad indígena del ESCOBAL, cuenta con un sistema propio dejusticia indígena, que permite investigar y sancionar comportamientos desarmonizados o delictuales en contra delos indígenas de nuestra comunidad o de terceros no indígenas, que conviven en nuestro territorio jurisdiccional como es el caso que nos ocupa”[58], (ii) “que la junta de gobierno indígena del ESCOBAL, en la asambleageneral nos reunimos con el fin de conocer lo ocurrido con el señor ERMIDES SANCHEZ SANCHEZ yaprobamos que el caso sea llevado por la justicia indígena, y sea trasladado a la comunidad indígena del ESCOBAL, donde se juzgara y se aplicara de acuerdo a nuestra normatividad indígena”[59], y finalmente (iii)“que las ordenes impartidas por la junta de gobierno, por la comunidad indígena del ESCOBAL HERMOSAS,impuestas por la junta de gobierno indígena y la asamblea general de la comunidad, como máxima autoridad,una vez se de a conocer y se comunique al nativo deberá ser cumplidas por ERMIDES SANCHEZ SANCHEZ”[60] Así, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.[61]
SANCHEZ”[60] Así, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.[61]
34. Ahora bien, en la medida en que, en este caso particular, la vigencia del elemento institucional puede sermateria de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos de especial nocividad, lasautoridades indígenas deben evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar estaconducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección quese le otorgan a la víctima. A pesar de esta exigencia, las autoridades de la comunidad indígena no ofrecieroninformación adicional que permita inferir que se encuentran acreditados tales requerimientos. Por este motivo, nose encuentra cumplido el factor institucional.
35. En virtud de las consideraciones previas, se reitera que el factor institucional debe ser examinado con unespecial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamentesancionar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación ala víctima. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, porparte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competenciapara conocer de un asunto como el presente –violencia intrafamiliar–, les corresponde demostrar que cuentan conla capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de losniños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas.[62]
víctimas.[62]
36. Sin embargo, ante la inexistencia de información específica allegada al presente proceso, y en la medida enque no se aportaron al expediente datos concretos sobre las autoridades tradicionales, los procedimientosestablecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, no se demostró la existencia de un andamiaje institucional quegarantice el derecho al debido proceso del acusado. Además, como se expresó previamente, dada la especialidadnocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debeser más estricto. 37. En este caso, la intervención de la comunidad indígena no indicó ninguno de los elementos que, de forma
enunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional[63], tales como: (i) la eficacia del debido proceso; (ii)los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad. Además, debe tenerse en cuenta que lasituación investigada es altamente nociva, por ello, es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con lacapacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas. 38. Como se expuso previamente, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflictono puede partir de premisas generales ni suponer la nocividad social de determinadas conductas. En contraste, esnecesario que, e