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CC - A2696-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2696-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2696-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto No. 2696 de 2023

Referencia: expediente CJU-2161

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. De acuerdo con el escrito de acusación remitido por el Fiscal 1º Especializado de Popayán en el radicado 190016000000201900128,[1] el 18 de junio de 2018, hubo una reunión en la casa de la cultura en el corregimiento de Siberia, en la cual participaron funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y miembros de las comunidades indígenas Misak y

Nasa. Entre estos, se encontraba el Gobernador del Resguardo Indígena Nasa La Laguna-Siberia, Andrés Antonio Almendras. Según el escrito deacusación, al señor Almendras no le gustaron “las verdades que se dijeron en esa oportunidad, pues advertían que [las fincas El Ambato, Palermo, Cidral y La Buitrera] eran de los Misak, que eran propiedad privada, y que los Nasa estaban invadiendo y vulnerando derechos sobre la constitución del resguardo.” Ante lo anterior, el Gobernador de La Laguna - Siberia abandonó la reunión. Esa tarde habría dado la orden para que su comunidad realizara daños en bienes de propiedad de los Misak.

2. El 25 de junio de 2018, aproximadamente a las 8 AM, miembros de la Guardia Indígena de la Comunidad Nasa del territorio La Laguna Siberia entraron de forma violenta a las mencionadas fincas, habitadas por los Misak, causando destrozos y daños en estas. Posteriormente, manifestaron a los habitantes que tenían “tres días para salir por las buenas, o de lo contrario ya venimos a sacarlos a la fuerza.”

3. Durante los siguientes días, los miembros de la Comunidad Nasa intimidaron a los habitantes de la zona. Explotaron “tatucos” artesanales, tiraron terrones en los techos de hoja de zinc y quemaron helechos.

4. El 19 de julio de 2018, miembros de la comunidad Nasa realizaron

daños en árboles frutales y cultivos de café, quemaron potreros e hicieron desalojos. En la noche de ese día, desyerbaron potreros y se ubicaron en cada casa, invadiéndolas e indicando a sus habitantes que debían abandonar sus casas, pues de lo contrario las quemarían. Lo anterior, según reseña el escrito de acusación bajo el argumento de que los Misak no eran de ese sector y que “incluso muchos de ellos provenían del Perú, que no eran colombianos”.

5. En esa fecha, tras las amenazas, los miembros de la comunidad Misak abandonaron el lugar en el que estaban asentados.

2. Antecedentes procesales

6. El 30 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Popayán con función de control de garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Andrés Antonio Almendras.[2] Se le imputó el delito de desplazamiento forzado agravado en modalidad dolosa y en calidad de autor, de conformidad con los artículos 180[3] y 181, numeral 2, del Código Penal.[4] Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Centro de Armonización Indígena Gualanday en Santander de Quilichao.7. El 1º de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono

(Cauca) con función de control de garantías, se realizaron las mismas

audiencias mencionadas en el párrafo anterior contra el señor Nibaldo Panche Chocue.[5] Se le imputaron los mismos delitos que a Almendras, pero no se le impuso medida de aseguramiento.

8. El 30 de septiembre del mismo año, el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía y fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Popayán.[6]

9. El 10 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de formulación de acusación ante el juzgado mencionado. En esta, la defensora de los procesados solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Indígena, al considerar que este consiste en un conflicto territorial entre los pueblos Nasa y Misak. El Fiscal, por su parte, se opuso a dicha solicitud. El mencionado juzgado remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al considerar que estaba en presencia de un trámite de impugnación de competencia.

10. El mismo día, la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia emitió un Pronunciamiento político frente al ejercicio de derecho propio Resguardo Indígena La Laguna Siberia dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que expuso cuáles son los procedimientos que se siguen en casos de desarmonías ocurridas en sus territorios.[7] Al respecto, señalan que “quizá nuestra intención de diálogo va más allá de la simple jurisdicción y pretende de cierta manera adentrarse en a los orígenes y la génesis de nuestro derecho mayor.” Así, el escrito empieza explicando el valor que tiene el territorio para dicha

comunidad, señalando:

“Con todo lo anterior "Para nosotros los nasa la tierra no es solo un

adentrarse en a los orígenes y la génesis de nuestro derecho mayor.” Así, el escrito empieza explicando el valor que tiene el territorio para dicha comunidad, señalando:

“Con todo lo anterior "Para nosotros los nasa la tierra no es solo un pedazo de loma o de llano que nos da comida, como vivimos en ella, como trabajamos en ella, como gozamos o sufrimos por ella, es para nosotros la raíz de la vida, entonces la miramos y la defendemos también como la raíz de nuestra cultura nasa para así garantizar el bakactewa nas nasa nesnxuuya"

Los Nasa somos un pueblo heredero de una tradición de resistencia cultural, manifestada principalmente en la defensa y protección del territorio como primeros habitantes, por tanto, este es el origen que nos permite recrear nuestro idioma, desarrollar nuestras prácticas culturales, nuestra ritualidad en el aprendemos a percibir a sentir a construir y compartir, en el transmitimos oralmente de generación en generación nuestros usos y costumbres.”11. En cuanto a las autoridades indígenas, el citado pronunciamiento señala que estas son un grupo de comuneros elegidos por la máxima autoridad, los cuales están a cargo de coordinar los procesos de defensa, protección, control social y territorial y administrar justicia, desde sus usos y costumbres como pueblo Nasa. Adicionalmente, explica que en la comunidad no se configura el delito en el mismo sentido de la justicia ordinaria. Por el contrario, para el pueblo Nasa se denomina wee, que quiere decir desarmonía o enfermedad espiritual, los cuales se generan por las

energías negativas que se encuentran en el territorio. Estas desarmonías generan desequilibrios, por lo que los comuneros deben ser armonizados por los sabedores ancestrales (The Wala), quienes intermedian la relación con las diferentes energías existente en el territorio.

12. Del mismo modo, se expuso que para corregir esos desequilibrios se acude al yuctze, que se refiere al remedio que permite responder a situaciones anómalas o problemáticas, pues expulsa las energías negativas tanto de las personas inmersas en la desarmonía como en las demás de la comunidad. Posteriormente, el caso se lleva a la asamblea, Nasa Wala, en la que la autoridad tradicional, obrando como juez natural, presenta el caso y el procedimiento a seguir, y da el espacio para la intervención de las partes.

Igualmente, precisa que cuando las desarmonías son graves el caso lo resuelven en conjunto con los sabedores ancestrales y son conocidos por todo el Cabildo. Las sanciones imponibles son fuete, cepo, destierro, y, cuando las desarmonías son graves, se aplica pena de prisión en patio prestado. También se explica que cuando un foráneo, o persona no perteneciente a la comunidad, “genera desequilibrios que perturben la convivencia armónica a nivel individual o colectiva, bajo el fundamento cosmogónico como pueblo nasa, podemos armonizar acorde a nuestros usos y costumbres”, garantizando en todo caso “Equidad dentro de estos procedimientos”.

13. Finalmente, refirió que no entienden cómo la justicia ordinaria está

procesando en este caso el supuesto delito de desplazamiento forzado, siendo que los hechos relatados se dieron en el marco del cumplimiento de los mandatos colectivos espirituales y de la unión de toda la comunidad.

Termina afirmando: “Existe hoy una desacertada mirada, hacia el ejercicio de derecho propio que ejercen las comunidades indígenas y en muchas ocasiones los prejuicios conllevan a la estigmatización de estas comunidades y su verdadero ejercicio del derecho propio o llamado derecho mayor, ejercicio práctico que han desarrollado estas comunidades a lo largo de su historia.”

14. El 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de pronunciarse, al considerar que estaba en presenciade un conflicto de jurisdicciones y no de un trámite de impugnación de competencia. Remitió el asunto de regreso al juzgado de origen.

15. El 28 de marzo de 2022, luego de varios aplazamientos, se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.[8] Al respecto, vale destacar que en dicha audiencia se le reconoció la calidad de víctima al Cabildo Indígena Misak Ovejas Siberia de Caldono, la cual fue representada por su

Gobernador, José Jaime Trochez Velasco.

16. Asimismo, el defensor de los señores Almendras y Panche Chocué solicitó que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena del

Resguardo La Laguna Siberia (pueblo Nasa). Sobre ello, el juzgado corrió traslado a las partes e intervinientes. El Gobernador Indígena del Resguardo Ovejas Siberia (pueblo Misak), en calidad de víctima, señaló no estar de acuerdo con dicha solicitud, al considerar que en la justicia indígena no habría garantía de que se reparen sus derechos.[9] La Fiscal y la Procuradora estuvieron de acuerdo con la postura de la víctima en cuanto a no remitir el asunto a la Justicia Especial Indígena. Por su parte, el Gobernador del Resguardo La Laguna Siberia, nuevamente, solicitó la remisión del expediente a dicha jurisdicción.[10] Este reclamó la competencia para conocer el asunto y señaló que frente a este tipo de casos hay un tribunal indígena encargado del procedimiento. Explicó que la autoridad indígena ya ha tramitado situaciones similares a la que se discute actualmente.

17. En la misma audiencia, una vez las partes e intervinientes en el proceso penal presentaron sus argumentos sobre cuál es la autoridad competente para conocer de este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán señaló que era competente para ello. Argumentó que, desde la Sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional ha explicado que el ejercicio de la Jurisdicción Indígena debe servir como un mecanismo de control social y no un mecanismo de impunidad. El Gobernador del

Cabildo Indígena Misak Ovejas Siberia señaló que no habría justicia real si estuviera en la Justicia Indígena de La Laguna Siberia. Adicionalmente, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán sostuvo que, “se pueden” configurar algunos factores de la Justicia Indígena -en especial señaló el territorial, subjetivo y objetivo-. Sin embargo, afirmó que los bienes jurídicos afectados son de niños, niñas y ancianos, según lo tiene estructurado la Fiscalía General de la Nación. Así, teniendo en cuenta que dichos sujetos fueron desplazados de su territorio, los hechos son muy graves. Además, quien en este caso podría ser victimario es quien reclama la competencia para juzgar. Bajo esa perspectiva, es la Justicia Penal Ordinaria la que debe velar por la justicia en este asunto.18. El 4 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán envió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de mayo de 2022 y su entrega se hizo efectiva el día 11 siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

19. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

20. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

20. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en el caso concreto, tal como se expone a continuación:[11]

Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia (Jurisdicción Especial Indígena).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[13] Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Andrés Antonio Almendras y Nibaldo Panche Chocué.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

Se cumple. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán señaló, con base jurisprudencia de la Corte

Constitucional, que no se cumplen todos los requisitos de la jurisdicción indígena. En particular, sobre el factor objetivo, resaltó que los bienes jurídicos en juego son de suma relevancia pues afectan a niños, niñas y adolescentes frente a hechos muy graves, como el desplazamientoforzado. El Resguardo La Laguna Siberia argumentó que los hechos objeto del proceso penal se dieron en el marco de los mandatos colectivos espirituales de la comunidad. Igualmente, describió de manera general las autoridades involucradas en el juzgamiento, las sanciones imponibles y el trámite que se seguiría en contra de los procesados.

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

21. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección.[15] Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia

jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena encuentra fundamento en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[16] y el artículo 246 de la

Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

22. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres.[17] Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomíapolítica y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual.[18] Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran.[19]

23. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de

23. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.

[20] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable.”[21]

24. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[22] y C-463 de 2014[23] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional.[24] A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

25. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”,[25] y

institucional.[24] A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

25. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”,[25] y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

26. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorialdebe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[26] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía

y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

27. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del asunto bajo discusión, y si en el mismo están involucrados valores, derechos, intereses y/o bienes jurídicos que conciernan a la comunidad indígena y/o la mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[27]

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii)Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no

puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

28. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder decoerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[28]

29. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria -incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las

el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[28]

29. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria -incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones - ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho estatal, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[29] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

30. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas

de justicia de las comunidades indígenas, así:

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue

obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formasjurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[30]

31. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[31]

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del

primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de lacomunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin

embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

32. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausenc

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