CC - A270-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A270-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 270/17

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia

Referencia: Expediente: T-5.454.638

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-525 de 2016.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones, contra la Sentencia T-525 de 2016 proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-525 de 2016 1.1. El accionante Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, indicó que el 4 de marzo de 2014 murió su abuelo paterno José Manuel Cuervo, quien vivió con el accionante, su hermana Jessica Valentina Cuervo Forero y su madre Biviana Forero Hurtado, a partir de 1997. El abuelo era la persona que asumía parte de los gastos de manutención de la familia, el pago de la pensión del colegio de Jessica Valentina y el de la universidad del accionante a través de una pensión que recibía, equivalente a un salario mínimo mensual vigente. 1.2. Sostuvo que tiene 18 años y había logrado cursar hasta tercer semestre de derecho en la Universidad Autónoma, el último de estos pudo ser pagado

gracias a una tía materna. No obstante, acumulaba un saldo pendiente con dicha institución por el valor de $1.600.000 y no contaba con los recursos para cancelarlo y continuar con sus estudios. Por lo anterior, no le había sido posible continuar vinculado a ningún centro de educación superior, debido a que no había podido asumir el costo. 1.3. Expresó que en cuanto a su hermana menor de 13 años se vieron en la necesidad de cambiarla del colegio privado donde estudiaba a una institución distrital que le permitiera continuar con sus estudios, lo cual se verificó en la 2 visita de trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). 1.4. Añadió que trabajaba los sábados y domingos, de forma ocasional repartiendo volantes y el dinero que recibía lo utilizaba para ayudar con los gastos de la vivienda tales como servicios públicos, los gastos de su hermana y el arriendo de la residencia en la que viven. 1.5. Por otro lado, precisó que su madre trabajaba como tramitadora de documentos en la venta de inmuebles a las afueras de un juzgado de familia. Con el ingreso que generaba y el aporte mensual del accionante pagaban arriendo, servicios públicos y alimentación. 1.6. Manifestó que su padre, Carlos Manuel Cuervo Linares, murió el 3 de enero de 2010 a causa de esclerosis múltiple y que en el momento de su muerte tenía una discapacidad del 60%. Sin embargo, Colpensiones negó la pensión de invalidez solicitada por el señor Cuervo Linares justificada en que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la

petición. Por igual motivo, la mencionada entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada por los hijos y compañera permanente. 1.7. Resaltó que a partir de 1997 el abuelo paterno venía asumiendo gastos al interior del hogar, esto es, a favor de los accionantes y sus padres. Con la enfermedad y posterior muerte del padre, el abuelo paterno entró a responder por la mayoría de las obligaciones económicas como padre del hogar. 1.8. También expuso el accionante y agenciante de su hermana menor, que su abuelo enfermó de cáncer de pulmón por lo que quedó bajo el cuidado permanente de su madre, Biviana Forero Hurtado, quien en razón de la atención que les brindaba tuvo que cesar su vinculación laboral. En respuesta enviada en sede de revisión la señora Forero Hurtado afirmó que en efecto ayudó a su suegro con sus citas médicas, hospitalizaciones, terapias, quimioterapias y cuidados que este requiriese. 1.9. Finalmente, el abuelo paterno falleció el 4 de marzo de 2014, por lo que el accionante y su hermana menor solicitaron se les concediera la sustitución pensional, dado que este último desde hace un buen tiempo hizo las veces de padre y dependían económicamente de él. No obstante, Colpensiones negó en múltiples oportunidades la solicitud de la pensión con el argumento de que el accionante y su hermana menor no son los hijos sino los nietos y, por tal motivo, no son acreedores de la sustitución, confirmando su última negativa en una resolución expedida en julio de 2015. En virtud de lo anterior nadie

obtuvo la sustitución pensional del José Manuel Cuervo, puesto que este último era viudo y su único hijo había fallecido previamente. Ante la ausencia de recursos se vio obligado a abandonar la universidad y su hermana tuvo que ser cambiada de colegio. Por lo anterior, expone que interpuso acción de tutela solicitando que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional para él y su hermana menor. 3

2. La sentencia T-525 de 20161. 2.1. En tal decisión la Sala Sexta de Revisión de Tutelas consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: “…establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de Jessica Valentina Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo Forero, al negarles el reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, de quien alegan ser hijos de crianza”.

Para dar solución al mismo la Sala analizó, los siguientes núcleos temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, de la pensión de sobrevivientes; (ii) la agencia oficiosa a favor de menores de edad; (iii) los beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones; (iv) la familia en el ordenamiento jurídico colombiano; (v) la familia de crianza; (vi) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza y; (vii) las subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes tratándose de una familia de crianza. Con base en ello (viii) se resolvió el caso concreto.

2.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, de la pensión de sobrevivientes2. En el asunto se analizaron los requisitos generales de procedencia y relevancia constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución que considera a los infantes y adolescentes sujetos de especial protección, en virtud del interés superior del menor, razón por la cual pueden acudir con mayor facilidad a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales3. También, se concluyó que a pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional cuando se trata de la ausencia de un reconocimiento pensional que al negarse compromete la dignidad y mínimo vital, y que dicho mecanismo no tiene un plazo exacto y delimitado, debido a que se debe evaluar en cada caso particular si el amparo fue solicitado en un tiempo prudente o razonable, una vez acaecida la amenaza o vulneración del derecho fundamental 2.3. La Corte sostuvo que el derecho de los hijos a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional4, se encuentra condicionado a que el beneficiario cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en las normas sustantivas vigentes al momento de causarse el derecho, a saber, los del literal 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Se referenciaron las sentencias T-093 de 2013, T-659 de 2011, T-006 de 2010 y C-1035 de 2008.

3 Se referenciaron las sentencias T-805 de 2012, T-972 de 2006, T-515A de 2006, T-719 de 2003 y T-789 de 2003. 4 Se referenciaron las sentencias T-311 de 2015, T-618 de 2013, T-140 de 2013, T-124 de 2012, T-014 de 2012 y T-776 de 2009. 4 c) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, siendo el principal de estos requisitos el de ostentar la calidad de hijo. 2.4. Ahora bien, se reiteró la jurisprudencia constitucional consistente en que el Estado colombiano ha reconocido en la familia a aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales, jurídicos o de facto, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a los integrantes más próximos5. Más que su caracterización o establecimiento formal, se indicó que importa a la vista del juez constitucional la materialización o existencia empírica en las relaciones humanas6. En virtud de ello, resaltó que pueden desprenderse diferentes tipos de familia, como la matrimonial, de hecho, monoparental, ensamblada y de crianza7. Por lo anterior, estableció que la familia y la unidad de la misma constituyen un derecho fundamental que merece una defensa especial cuando existen hijos de por medio, la cual puede surgir de diversas fuentes en razón del reconocimiento a la pluriculturalidad y maleabilidad de los contenidos sociales de un país. Ahora bien, se estimó que en el marco de las familias se

generan derechos prestacionales para sus miembros conforme al reconocimiento dado por el legislador y lo desarrollado en materia de políticas públicas, por lo cual dichas prestaciones deben ser brindadas en paridad para todas las formas familiares en virtud del principio de igualdad, puesto que lo contrario implicaría desconocer la Constitución. 2.5. Sobre las familias de crianza la sentencia T-525 de 2016 precisó que son las que no surgen por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que consolidan el núcleo familiar8. Explicó que se generan normalmente cuando padres de crianza acogen por motivos de solidaridad como suyos hijos que no lo son, ante la ausencia o no de uno de los integrantes de la familia consanguínea o jurídica9. Estas familias, al igual que todas, generan derechos y obligaciones, siendo responsabilidad del Estado concebir escenarios de protección que faciliten el cumplimiento de los deberes, creando así un ambiente sano para el desarrollo integral del beneficiario10. En el fallo se resalta que la existencia de parentesco entre los padres e hijos de crianza no es el elemento determinante en la formación de este tipo de familias11. En ese sentido, se anotó que los Tribunales han reconocido familias de crianza con parentescos al interior de ellas, haciendo de los vínculos jurídicos o consanguíneos entre padres e hijos un presupuesto maleable que debe ser analizado en cada caso en concreto, 5 Se referenciaron las sentencias C-193 de 2016, C-132 de 2016, T-074 de 2016, T-606 de 2013, C-577 de

2011, T-292 de 2004 y C-271 de 2003. 6 Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-580A de 2011, T-572 de 2009, T-587 de 1998, T-199 de 1996 y T-523 de 1992. 7 Se citó la sentencia C-577 de 2011. 8 Se citó la sentencia T-070 de 2015. 9 Se referenciaron las sentencias T-580A de 2011, C-459 de 2004, T-292 de 2004 y C-237 de 1997. 10 Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-233 de 2015, T-606 de 2013, T-497 de 2005, T-292 de 2004, T-893 de 2000 y T-587 de 1998. 11 Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-606 de 2013 y T-049 de 1999. 5 conforme a las particularidades que se expongan y haciendo énfasis en el afecto que surge entre los miembros de estas familias12. 2.6. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión resaltó algunos presupuestos que se encuentran en las familias de crianza, con el fin de verificar, en el análisis particular de cada caso cuando se está frente a una de estas familias. Entre estos postulados, fueron destacados: (i) la solidaridad; (ii) el reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas); (iii) la dependencia económica; (iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección;

(v) el reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo; (vi) la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos; y (vii) la afectación del principio de igualdad. Estos, como se indicó, deben verse en cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos conforme a la situación particular de la familia. Por ejemplo, el último de ellos, referido a la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por ser una unión de facto13. 2.7. En ese sentido, la sentencia en mención reconoce que la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional es brindar a quienes por derecho propio son sus beneficiarios una prestación material que garantiza el mantenimiento económico y, por tanto, la subsistencia14. Entre sus beneficiarios se debe contar a los hijos de crianza, en razón de los principios de solidaridad, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como los presupuestos que permiten entrever la existencia de una familia de crianza15. Lo anterior, con el fin de evitar que la existencia de un déficit de protección genere la vulneración del derecho a la igualdad de las familias de crianza, así como los derechos al mínimo vital, dignidad y seguridad social de sus miembros, que quedan en una situación de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes económicos y emocionales el adecuado desarrollo del hogar. 2.8. A la hora de analizar dichas consideraciones en el caso concreto se logró establecer que la acción era procedente por estar frente a una situación de una

sustitución pensional que involucra menores de edad, sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales los requisitos de procedibilidad disminuyen su rigor, y se privilegia la necesidad de proteger a quien se considera esta en una situación que amerita el pronunciamiento del juez constitucional. Asimismo, porque se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue presentada el día 18 de diciembre de 2015, esto es 5 meses después de la expedición de la última resolución de Colpensiones en la que se reafirmó la negativa a la sustitución pensional en favor de los accionantes. Finalmente, el material probatorio permitió observar el perjuicio grave que se estaba causando por el no ingreso de recursos 12 Se citó la sentencia T-497 de 2005. 13 Se referenciaron las sentencias C-811 de 2007, T-497 de 2005 y T-049 de 1999. 14 Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-1199 de 2011, T-887 de 2009, T-593 de 2007, T-1502 de 2000 y T-586 de 1999. 15 Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-606 de 2013, T-203 de 2013 y T-497 de 2005. 6 económicos al hogar de la familia Cuervo Forero, entre los que se destacaron el abandono de sus estudios superiores por parte de Edison Alberto, el cambio de colegio de Jessica Valentina y las necesidades de tipo básico en vestimenta, servicios públicos y vivienda, escenario que hace procedente el mecanismo de amparo. También, se concluyó que los accionantes son hijos de crianza de José Manuel

Cuervo, puesto que en su relación se observan cumplidos los presupuestos que se derivan de la jurisprudencia y que permiten verificar la existencia de una familia de crianza. Así, en este caso, fue posible observar que: (i) existía un vínculo de solidaridad fundamentado en que el señor Cuervo de forma solidaria asumió la responsabilidad de sus nietos, a causa de la muerte del padre de estos, y mientras que estuvo vivo no dudó en brindar todo el apoyo emocional y material que estos le requirieron; (ii) se generó un reemplazo de la figura paterna, porque José Manuel Cuervo, abuelo de los accionantes, había asumido una serie de obligaciones económicas en favor de los menores, convivía con ellos y se encargaba de su cuidado y apoyo; (iii) era manifiesta la dependencia económica de los hermanos Cuervo Forero con su abuelo, al punto que a la muerte de este se les generó una serie de afectaciones que se pudieron percibir en este punto en particular; (iv) existía entre los menores y su abuelo un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección, que fue tan fuerte que es evidente la afectación emocional que se desprende de los accionantes después de la muerte del padre de crianza; (v) se observa el reconocimiento de la relación padre e hijos, ya que los accionantes veían en el señor Cuervo a un padre que les brindaba todo tipo de apoyo y a quien se sentían en la obligación de responderle, al punto que se comprometieron con su cuidado en sus últimos años, ante la enfermedad que debió soportar antes

de la muerte; (vi) se probó la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padre e hijos puesto que el señor Cuervo vivía en el hogar cuando nació Edison Alberto Cuervo Forero en 1997; y (vii) finalmente se verificó la vulneración del principio de igualdad, en la medida en que la negativa a la sustitución pensional generó una inmediata discriminación, debido a que la prestación indicada surge como un mecanismo de mantenimiento de la familia ante la muerte del causante responsable de ellos, beneficio que fue negado a esta familia en particular. En consecuencia, al resolver el problema jurídico, se sostuvo en la sentencia T-525 de 2016 que a los accionantes se les debía reconocer el derecho a recibir la sustitución pensional del padre de crianza porque: (i) se pudo concluir que Jessica Valentina Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo Forero cumplen con las características para ser considerados hijos de crianza de José Manuel Cuervo, con quien constituyeron un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto; y (ii) dado el déficit de protección que existe hacia los hijos de crianza en la ley, debe ampliarse la garantía en razón de los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, yendo más allá de los parentescos que establece el Código Civil, haciendo primar el derecho sustancial y los fines del Estado, y estableciendo una solución compatible con la Constitución 7 y las normas que se integran a ella, sin que implique un desconocimiento de la libre configuración que tiene el legislador sobre el asunto16. De acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala observó que la entidad

demandada transgredió los derechos incoados por el accionante, por cuanto él y su hermana menor cumplían con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios de la sustitución pensional de su padre de crianza. La Corte señaló nuevamente, como en otras decisiones, que se vulnera la unidad familiar cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza, dado que la Constitución Política proscribe toda clase de discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia. En este orden de ideas, en la sentencia T-525 de 2016, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia de única instancia y amparar los derechos fundamentales de Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina Cuervo Forero, ordenando a Colpensiones que reconociera la sustitución pensional de José Manuel Cuervo en favor de sus nietos.

II. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2017, la Jefe de la Oficina de Asesoramiento legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-525 de 2016, al considerar que esta contrarió el precedente constitucional establecido en las sentencias C-543 de 1992, C-105 de 1994, C-408 de 1994, C-188 de 1999, C-109 de 2001, C-107 de 2002, C-1094 de 2003, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006 y C577 de 2011. Además, solicita que se tramite el incidente como una nulidad de

oficio con base en lo establecido en los autos 050 de 2000, 062 de 2000, 082 de 2010 y 114 de 2013. A su juicio, la solicitud de nulidad es procedente porque la sentencia T-525 de 2016 desconoció: (i) las normas que rigen la procedencia de la acción de tutela; (ii) el precedente constitucional en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto; (iii) el precedente constitucional que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la potestad exclusiva de libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia; y (iv) el precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta. En su concepto, “en atención al principio de igualdad en la aplicación de la ley, los funcionarios judiciales tienen el deber de respetar tanto los precedentes de sus superiores jerárquicos (precedente vertical), como la obligación de ser consecuentes con sus propias decisiones vigentes 16 Se referenciaron las sentencias C-191 de 2016, C-126 de 2016, C-683 de 2015, T-478 de 2015, C-871 de 2014, T-876 de 2013, C-1053 de 2012, C-577 de 2011, T-777 de 2009, C-111 de 2006, C-451 de 2005, C1094 de 2003, C-967 de 2003, C-107 de 2002 y C-408 de 1994. 8 (precedente horizontal)”17. Por lo anterior, estima que apartarse de los

precedentes sin justificación suficiente vulnera el derecho a la igualdad y, directamente, causa la nulidad de la decisión. En ese sentido, el solicitante aduce que la sentencia censurada incurre en la causal denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”18. En primera medida, porque falta a las reglas de procedencia que se han fijado por las decisiones de la Corte Constitucional, en especial de aquellas destacadas en la sentencia C-543 de 1992. Ello, porque no se tuvo en cuenta que el accionante (i) acudió a la tutela “tres años después de la muerte del causante”19, y (ii) “fue negligente para ejercer oportunamente las acciones judiciales a su disposición”20, con lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El solicitante también manifiesta, en un segundo punto, que la sentencia T525 de 2016 desconoce el precedente constitucional en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto, porque suplantó “parcialmente en las obligaciones de cuidado y manutención al padre y madre biológicos”21, ignorando las funciones de custodia y cuidado que estos tienen. Asimismo, porque ignoró que entre el causante y el menor accionante existe un vínculo en segundo grado de consanguinidad en línea directa, con lo que controvirtió las subreglas jurisprudenciales expuestas hasta el momento por la Corte Constitucional que establecen que el hijo de crianza debe ser ajeno al círculo familiar. En tercer lugar, establece que en cuanto al desconocimiento del precedente

constitucional que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, que se encuentra a juicio de la peticionaria en la C-408 de 1994, C-1094 de 2003 y C-577 de 2011, se precisó que “al no estar establecido que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cualquier poder distinto al Legislador estaría reemplazando dicha función legislativa, con el agravante que los alcances de la regla impuesta en la Sentencia T-525 de 2016 se haría extensiva a temas civiles, como las obligaciones alimentarias y los aspectos sucesorales, pues, debe considerarse que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los saldos de las cuentas individuales son susceptibles de tener vocación hereditaria”22. Finalmente, en un cuarto acápite, adujo que la sentencia cuya nulidad se solicita desconoció el precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta contenido en las sentencias C-107 de 2002, C-451 de 2005, C-111 de 2006 y C-896 de 2006, en razón a que “es el Congreso de la 17 Folio 4, Cuaderno 1. 18 Ibíd. 19 Folio 6, Cuaderno 1. 20 Ibíd. 21 Ibíd. 22 Folio 10, Cuaderno 1. 9 República quien tiene la competencia para definir los límites de la aplicación de los derecho sociales y económicos”23, especialmente de aquellos que tienen

una fuerte incidencia en materia económica y que constituyen un “asunto de gran relevancia constitucional en la estructura del Sistema General de Pensiones”24.

III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El 22 de marzo de 2017, mediante oficio N° B-444/17, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-525 de 2016, comunicada a ese despacho judicial por medio del Oficio Nº STB6/2017 del 12 de febrero de 2017.

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° 0930 del 23 de marzo de 2017, y radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el día 24 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, remitió “copia de los oficios y telegramas mediante los cuales fue notificada la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia”25. De tales oficios y telegramas es posible concluir que el accionante fue notificado el 16 de enero de 2017 y los demandados, Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud, el 17 del mismo mes y año. 3.2. De la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones, mediante Auto del 26 de mayo de 201726, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a Edison Alberto Cuervo Forero, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Descorrido el mismo, según consta en el informe

de la Secretaría General de esta Corporación27, se remitieron comunicaciones de los Ministerios de Salud y Hacienda28. 3.3. El Director Jurídico del Ministerio de Salud29, solicita sea declarada improcedente la solicitud30. Precisa en su intervención que las providencias gozan de una presunción de legalidad y que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario “que tratándose de decisiones judiciales además es excepcional”31, conforme lo establecen el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. Por otra parte, indica que Colpensiones “no está adscrita, ni vinculada a este Ministerio, como se puede verificar de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 4107, en el cual se especifican 23 Folio 13, Cuaderno 1. 24 Folio 14, Cuaderno 1. 25 Folio 52, Cuaderno 1. 26 Folios 58-59, Cuaderno 1. 27 Folio 64, Cuaderno 1. 28 El auto que dio traslado a las demás partes fue notificado mediante el estado número 310/17 el día 31 de mayo del presente año. En la misma fecha fueron remitidos a Edison Alberto Cuervo Forero y los Ministerios de Salud y Hacienda los oficios que notificaban sobre el traslado brindado en virtud de la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones. En el Ministerio de Hacienda el oficio fue entregado el 31 de mayo de 2017 y en el Ministerio de Salud se entregó el 5 de junio del mismo año. Las respuestas allegadas por estas entidades fueron recibidas en el Despacho del Magistrado Ponente el día 9 de junio de 2017.

29 Luis Gabriel Fernández Rico. 30 Respuesta allegada por el Ministerio de Salud a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2017. 31 Folio 65, Cuaderno 1. 10 cuáles (sic) entidades integran el sector administrativo de salud y protección social. COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 4108 de 2011, forma parte de las (sic) entidades que con el Ministerio del Trabajo integran el sector trabajo”32. Finalmente, destaca que por mandato legal y disposición constitucional expresa en el artículo 48 de la Constitución Política, los requisitos y beneficiarios de una pensión de sobrevivencia son los indicados por las leyes del Sistema General de Pensiones. 3.4. La Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público33, pide se declare la nulidad de la sentencia T-525 de 201634, con base en similares consideraciones a las expuestas por Colpensiones en la solicitud de nulidad, fundadas en el desconocimiento del precedente. Reafirma los argumentos de la entidad solicitante resaltando que se ignoró el precedente constitucional que: i) definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, conforme se destacó en la sentencia C-408 de 1994; ii) reconoció la potestad exclusiva del legislador para definir las reglas y los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo con las sentencias C-1094 de 2003 y C-451 de 2005; y iii) determinó el concepto de familia de crianza precisado en la sentencia C-577 de 2011. Finalmente, la entidad recopila algunos de los argumentos expuestos en los

conceptos enviados a esta Corporación en el marco de la revisión de la tutela que dio lugar a la sentencia T-525 de 2016. Por ello, recordó que cualquier “modificación del esquema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que dada la naturaleza de los recursos, su realización solo es posible por vía legislativa”35. Para esta cartera Ministerial la decisión de convertir a otras personas diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de pensión generaría un riesgo de sostenibilidad del sistema de pensiones. En ese sentido, resaltó que las normas constitucionales y los principios de seguridad social se ven impactados de forma negativa al reconocer que “la relación entre un nieto y un abuelo pueda generar la creación de una familia o de familia de crianza”36. Ello porque se vulnerara el principio de sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud del cual, cualquier modificación o creación de un derecho pensional debe observar primero la fu

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