🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2711-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2711-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2711-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2711/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2711 DE 2023

Expediente: CJU-3888

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de

AntioquiaMagistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Aura Marleny Arcila Giraldo, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) con la finalidad de que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez a la que considera que tiene derecho.[1]

2. En sustento de sus pretensiones, señaló que, desde el 27 de

que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez a la que considera que tiene derecho.[1]

2. En sustento de sus pretensiones, señaló que, desde el 27 de septiembre de 1977 y hasta el 2016, laboró con distintos empleadores, entre ellos, Frontino Gold Mines Ltda., hoy liquidada. Adicionalmente, indicó que, mediante Resolución 0425 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de algunas obligaciones pensionales con la empresa Frontino Gold, para ese momento en liquidación obligatoria, entre ellas, las relativas a la demandante.[2]

3. En línea con lo anterior, resaltó que, en 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR393692 del 29 de diciembre de 2016. Posteriormente, el 16 de octubre de 2018, en Resolución SUB269635, Colpensiones accedió a lo pretendido, pero determinó que la prestación quedaba suspendida hasta tantose acreditara el retiro de la actora del servicio público,[3] pues al momentoen que se reconoció la pensión de vejez, la actora se desempeñaba como concejal de Medellín para el periodo 2016-2018. La anterior Resolución fue confirmada en su integridad mediante las Resoluciones SUB311798 del 30 de noviembre de 2018 y DIR 21513 del 12 de diciembre de 2018.[4] Así,conforme a los hechos de la demanda, es claro que la accionante se desempeñaba como concejal, al momento de la causación de la pensión.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que, en Auto del 10 de abril de 2019,

desempeñaba como concejal, al momento de la causación de la pensión.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que, en Auto del 10 de abril de 2019, rechazó la demanda y envío el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto entre los juzgados administrativos de dicho circuito. Al respecto, señaló que la demanda fue promovida en contra de una persona de derecho público, mientras la accionante ocupaba el cargo de concejal de Medellín. Asimismo, destacó que lo discutido es un asunto relacionado con la seguridad social de un servidor público. Por tanto, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.[5]

5. Luego de repartido el expediente, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín[6] y que el líbelo fuera corregido y adecuadoa los medios de control y requisitos propios del procedimiento contencioso administrativo,[7] esta autoridad judicial, mediante Auto del 15 de julio de2019, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia.[8]

6. En Auto del 9 de noviembre de 2020, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[9] A su juicio, en razóna que la mayor parte de semanas cotizadas por la demandante fueron al

sector privado, así como que la litis versa sobre un asunto de “seguridad social de privados administrados por públicos”, el conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, máxime si no se avizora una relación legal y reglamentaria entre el Estado y la accionante, tal y como lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[10]7. El 6 de marzo de 2023, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia redireccionó la orden impartida en el Auto del 9 de noviembre de 2020 y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que sea esta autoridad quien dirima el conflicto negativo de jurisdicción suscitado con el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.[11]

8. El 21 de marzo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[12] Posteriormente, en sesión virtual del 25 de julio de 2023fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 28 de julio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

9. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el

jurisdicciones

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusivaincumbencia (positivo)”.[14] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la SalaPlena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[15] Los cuales,a su turno se constatan de la siguiente forma.

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16] El conflicto se generó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, actuando en nombre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y; por otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, como representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17] En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso en la que se pretende la nulidad de unas resoluciones

expedidas por Colpensiones, las cuales reconocieron y ordenaron el pago de una pensión de vejez, sin embargo, se determinó que la prestación quedaba suspendida hasta tanto se acreditara el retiro del servicio de la solicitante. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[18] En el presente asunto, observa la Sala que las autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posiciones sobre su falta de jurisdicción. (supra 4 y 6).

C. Naturaleza jurídica de la función que desempeñan los concejales y la jurisdicción competente para conocer de las controversiasrelacionadas con la seguridad social

11. En primer lugar, al no existir relación legal y reglamentaria de los concejales con una entidad pública, así como no preverse una norma especial que asigne la competencia de estos casos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, cuando se verifique que el demandante era miembro de esta corporación pública al momento de la causación de la prestación. Así, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, señala que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En síntesis, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción.

12. Por otro lado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes asuntos, como bien señala el artículo 104.4 de la

Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

[…]4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. [énfasis propio]

13. La Constitución Política señala, enfáticamente, en su artículo 312, que "[l]os concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No

cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. [énfasis propio]

13. La Constitución Política señala, enfáticamente, en su artículo 312, que "[l]os concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, el artículo 123 ejusdem establece que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. La Corte Constitucional ha distinguido su naturaleza en el siguiente sentido:

“(…) no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) -que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractualque ser catalogado como empleado público, una especiede aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”.[19]

14. En ese sentido, la Corte ha resaltado que, por ejemplo, los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, la cual no tiene “carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones”.[20]

15. De otro lado, el Consejo de Estado ha indicado que los concejales ejercen funciones públicas, las cuales podrían asemejarse al trabajo. No

obstante, ello no significa que tengan la condición o pertenezcan a la categoría jurídica de trabajadores. Por el contrario, lo cierto es que como la remuneración de su labor corresponde a honorarios, su actividad no se rige por las normas propias de los trabajadores.[21] En similar sentido se pronunció la sección segunda de ese tribunal cuando manifestó que loshonorarios de los concejales no pueden considerarse como prestacionesperiódicas, ya que conforme a la ley no constituyen remuneración laboral o carga prestacional.[22]

16. Ahora, dicho de paso, en Auto 778 del 2022, la Sala determinó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios de concejales reconocidos en un acto administrativo, de conformidad con la naturaleza de la función que estos desempeñan y en virtud de la cláusula general o residual de competencia. Lo anterior, si bien es un asunto apenas vinculado con el objeto del presente conflicto, resulta relevante para determinar que, en punto de definir qué jurisdicción debe conocer de los asuntos en que un concejal demande cuestiones relacionadas con su seguridad social, es necesario atender a su función y vinculación con el Estado.

17. En efecto, incluso desde el Auto 329 de 2021, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social de empleados o miembros de corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de naturaleza

pública. No obstante, en dicha decisión se analizó la jurisdicción competente frente una demanda relacionada con la seguridad social de empleados públicos y el asunto no versaba sobre miembro de corporación alguna.

18. Así las cosas, si bien se dispone, expresamente, por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y su seguridad social, una interpretación exegética de este precepto excluye a los concejales, pues aunque son servidores públicos en virtud del artículo 123

Superior, no ostentan la calidad de empleados públicos conforme el artículo 312 ejusdem, es decir, no existe un vínculo contractual de índole laboralalguno con una entidad pública.

19. Bajo este panorama, al no existir relación legal y reglamentaria de los concejales con una entidad pública, así como no preverse una norma especial que asigne la competencia de estos casos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, cuando se verifique que el demandante era miembro de esta corporación pública al momento de la causación de la prestación.20. Regla de decisión. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora.”

D. Caso concreto

21. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. A

relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora.”

D. Caso concreto

21. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que, en el caso sometido a estudio, la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por Aura Marleny Arcila Giraldo en contra de Colpensiones está en cabeza del Juzgado Veinte Laboral del

Circuito de Medellín.

22. Así las cosas, en el presente caso, en primer lugar, es necesario verificar cuál era la vinculación laboral vigente de la demandante al momento de la causación de la prestación.

23. Pues bien, como se señaló en los antecedentes, la señora Arcila Giraldo laboraba para la empresa privada Frontino Gold Mines Ltda., hoy liquidada cuando, mediante Resolución 0425 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de algunas obligaciones pensionales con esta empresa y en la que se incluyó a la demandante; por tal motivo, esta laboró “hasta el 25 de julio de 2008, fecha en la cual se retirapara entrar de inmediato a disfrutar de su pensión de jubilación por reunir los requisitos exigidos por la Ley”.[23]

24. No obstante, mediante Resolución GNR393692 del 29 de diciembre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

en favor de la demandante, por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos previstos en la Ley 100 de 1993, así como que no logró acreditar las exigencias previstas en el régimen de transición por edad establecido en el artículo 36 ejusdem.

25. En la anterior línea, el 9 de mayo de 2018, la señora Aura Marleny Arcila Giraldo solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, siendo esta reconocida en la Resolución SUB269635 del 16 de octubre de 2018, por Colpensiones.26. Con todo, esta Corporación debe aclarar que, a pesar de que la actora resultó beneficiada de la conmutación realizada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 0425 de 2011, en temas pensionales de vejez, la causación de la prestación es la reunión de los requisitos fijados en la ley.

Por consiguiente, en el instante en que se configuran aquellos se causa la pensión de vejez.[24] En ese sentido, para determinar la fecha de lacausación de la prestación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución SUB269635.

27. Así, para el 16 de octubre de 2018, fecha en que Colpensiones acreditó el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez, la señora Aura Marleny Arcila Giraldo se encontraba ejerciendo el cargo de concejal de Medellín para el periodo 2016 – 2018.

28. A partir de lo expuesto, esta Corporación descarta que existiese

vinculación laboral alguna con una entidad pública, dado que: (i) al momento de causarse la prestación, la actora era miembro del Concejo de Medellín; (ii) laboró, igualmente, en el sector privado; y (iii) la pretensión relacionada con la pensión de vejez incluye la prestación de sus servicios profesionales en ambos sectores, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido las obligaciones pensionales a cargo de Frontino Gold Mines Ltda.[25]

29. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala dirimirá el presente conflicto y ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín para que proceda conforme su competencia, y comunique la presente decisión a las partes, intervinientes y

al Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónRESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Aura Marleny Arcila Giraldo.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el expediente CJU-3888 para que adelante las funciones de su competencia; y para que comunique esta decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 2711 DE 2023

Referencia: expediente CJU 3888

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.1. En esta ocasión, la señora Aura Marleny Arcila Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el pago de su pensión de vejez. La demandante causó dicha prestación

referencia.1. En esta ocasión, la señora Aura Marleny Arcila Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el pago de su pensión de vejez. La demandante causó dicha prestación económica mientras se desempeñaba como concejal de Medellín en el periodo 2016-2018. En consecuencia, mediante la Resolución SUB269635 del 16 de octubre de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, pero decidió que el pago de la prestación quedaba suspendido hasta tanto se acreditara su retiro del servicio público.

2. El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. El juez laboral rechazó la demanda por falta de competencia con base en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), debido a que la controversia estaba relacionada con la seguridad social de una servidora pública. Por su parte, el Tribunal fundamentó su falta de competencia en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Expuso que la mayor parte de las semanas cotizadas por la demandante fueron al sector privado y que no se evidenciaba una relación legal y reglamentaria entre el Estado y la actora.

3. En el Auto 2711 de 2023, la Sala Plena se refirió al tipo de vinculación que tienen los concejales con el Estado. Con base en el artículo 312 de la

Constitución y la Sentencia C-299 de 1999, se destacó que los concejales ostentan la calidad de servidores públicos pero no tienen el carácter de empleados públicos; es decir, que no están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que en el caso objeto de estudio no resultaba aplicable el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y que no existía en el ordenamiento jurídico una norma que asignara a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de los concejales. Por tanto, decidió aplicar la cláusula general y residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

4. Con base en las consideraciones expuestas, en el Auto 2711 de 2023 se fijó la siguiente regla de decisión:“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, de conformidad con la naturaleza jurídica de su función y la cláusula general o residual de competencia, sin que resulte relevante la naturaleza pública o privada de la entidad administradora”.

5. No comparto la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer la demanda presentada por la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, por los motivos que expondré a continuación.

6. El artículo 123 de la Constitución establece que los concejales ostentan la calidad de servidores públicos y, en concreto, son miembros de corporaciones públicas. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado de

manera pacífica que:

“(…) el artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación

la calidad de servidores públicos y, en concreto, son miembros de corporaciones públicas. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que:

“(…) el artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales. (…)

De manera que el Concejal, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública, pues, además, expresamente el artículo 312 ibídem señala que no tiene la calidad de empleado público, lo cual está en armonía con lo ya dicho, dado que los empleados públicos son otra especie del género servidores públicos”[26].

7. La categorización de los servidores públicos es importante para determinar cuál es la jurisdicción competente en materia laboral y de la seguridad social. Este tribunal ha establecido de manera reiterada[27] que la competencia para conocer un proceso que verse sobre la seguridad social se define a partir de la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación.

8. Al respecto, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos“relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

9. El Auto objeto del presente salvamento de voto sostiene que, según la norma transcrita, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce los procesos relacionados con la seguridad social de

administrado por una persona de derecho público”.

9. El Auto objeto del presente salvamento de voto sostiene que, según la norma transcrita, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce los procesos relacionados con la seguridad social de quienes tienen una relación legal y reglamentaria con el Estado (es decir, de los empleados públicos), siempre y cuando su régimen sea administrado por una entidad pública.

10. A diferencia de lo concluido por la Sala Plena, estimo que una lectura literal del numeral 4 del artículo 104 del CPACA da a entender que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relacionados con la seguridad social de los servidores públicos, con excepción de los trabajadores oficiales[28]. En otras palabras, que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de la seguridad social abarca tanto a los empleados públicos como a los miembros de corporaciones públicas.

11. De hecho, la Corte llegó a la misma conclusión en el Auto 329 de 2021,

en el que se afirmó:

“la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para conocer los asuntos en seguridad social de los empleados públicos y de los miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del sistema general de estos, sea una persona de derecho público. Mientras que, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social cuenta con una competencia general y residual, por lo que asume los casos de trabajadores oficiales o privados,

sin tener en cuenta la naturaleza de la entidad administradora, y de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado” (negrilla fuera de texto).

12. Además, la anterior parece ser una postura pacífica en la jurisprudencia de la Corte, pues ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 1446 de 2023,1007 de 2023, 649 de 2023, 1215 de 2022 y 719 de 2022.

13. En suma, no comparto la decisión del Auto 2711 de 2023 de asignar a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de la demanda presentada por la señora Aura Marleny Arcila Giraldo contra Colpensiones. De conformidad con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia de esta corporación, se considera que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de los miembros de corporaciones públicas. Así, dado que la demandante en el caso concreto causó la pensión de vejez mientras se desempeñaba como concejal de Medellín, estimo que la Sala Plena debió declarar que el conocimiento del proceso judicial correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado[1] Expediente Digital CJU-3888. “002Demanda.pdf”, p. 3.

[2] Ibídem, p. 1. [3] Al momento de expedirse los actos demandados, la actora ostentaba el cargo de concejal en Medellín. [4] Expediente Digital CJU-3888. “002Demanda.pdf”, p. 3. [5] Expediente Digital CJU-3888. “002Demanda.pdf”, pp. 121-123. [6] Expediente Digital CJU-3888. “001ActaDeReparto.pdf”. [7] Expediente Digital CJU-3888. “005EscritoDeSubsanacion.pdf”. La parte actora, en este escrito, solicitó que se declare l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...