CC - A272-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A272-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A272-23SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL-Medida excepcional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Procede únicamente respecto de disposiciones abierta o manifiestamente inconstitucionales que producen efecto irremediable o que eludan el control de constitucionalidad
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL-Improcedencia general SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional para evitar efectos irremediables
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL-Antecedentes PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD-Efectividad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral El control constitucional a cargo de la Corte es integral en toda su magnitud, puesto que aquien por mandato de la Carta se le ha confiado la guarda de la integridad y la supremacíade la Constitución, tiene no solo la posibilidad sino la obligación de impedir que susdisposiciones se infrinjan o soslayen, así como también evitar que se eluda dicho controljurisdiccional mediante cualquier artificio que impida declarar la invalidez de las normasque no se ajustan a la Constitución.
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Función de la CorteConstitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de laConstitución PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD-Efectividad PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Funciónjerárquica/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Funciónintegradora DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc (…) la jurisprudencia constitucional reconoce escenarios en donde al momento de definir losefectos de sus decisiones en el tiempo, que por regla general son ex nunc, -y para estealcance exclusivamente-, la supremacía constitucional exige consideraciones particularescon el fin de garantizar la protección de derechos, principios o valores que también tienenraigambre superior, así como el mantenimiento de la integridad del ordenamiento jurídico.Esta es la filosofía que inspira el instituto de la modulación de sus fallos en el tiempo, para locual es posible y necesario armonizar los mandatos constitucionales en beneficio de lo quesupremacía constitucional exige en tales casos y de los cuales se derivan -conforme a lajurisprudencia de la Corte-, la inexequibilidad con efectos retroactivos o la inexequibilidadcon efectos diferidos.
EFECTOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos resulta insuficientetratándose de disposiciones abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectosirremediables (…) la fórmula de la inexequibilidad con efectos retroactivos resulta insuficiente tratándosede las disposiciones abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables,antes explicadas. En esos casos, los plazos propios del control de constitucionalidad implicanque necesariamente la disposición demandada surtirá sus efectos antes de que sea proferidala sentencia de inexequibilidad y, a su turno, la posibilidad de retrotraer la situación jurídicaal estado anterior resulta bien materialmente imposible, por ejemplo, para el caso de normaslegales que afecten directa o indirectamente bienes constitucionales valiosos. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Principio estructural del ordenjurídico DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVARELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional (…) la jurisprudencia ha sido pacífica al considerar, sin duda, que esta Corporación sí tienecompetencia para ejercer control respecto de omisiones legislativas relativas. Esto, auncuando el artículo 241 Superior no le atribuyó tal facultad de manera textual. Lo anterior, enel marco del deber que le asiste a esta Corte de: (i) garantizar la integridad y supremacía dela Constitución respecto de las normas que adopta el legislador o que hacen parte delordenamiento jurídico; (ii) precaver que el Congreso desconozca mandatos legislativosespecíficos al momento de tramitar las leyes, y (iii) prevenir que existan disposiciones derango legal que vulneren derechos fundamentales o que supongan el desconocimiento deprincipios como el de la igualdad.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DECONTROL CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DECONTROL CONSTITUCIONAL-Ajuste o modificación parcial del precedenteconstitucional sobre improcedencia SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN DEMANDADE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 272 DE 2023Expediente: D-15.040
Solicitud de suspensión provisional de los incisos tercero y cuarto del numeral segundo del literal (c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de suspensión provisional de los incisos finales del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, elevada por el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2022, el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno presentó demanda de
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2022, el ciudadano Jorge Enrique Pava Quiceno presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022.[1] A estademanda se le asignó el número de radicado D-15.040. El actor sostuvo que en la configuración legislativa delas normas cuestionadas, el Congreso de la República transgredió los principios de consecutividad e identidadflexible, por una parte; y, por la otra, destacó que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal (c) delartículo 2 de la Ley 2272 de 2022, resultan contrarios “al eje transversal de la Constitución Política quesupone el deber del estado de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimasde graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.” Para fundamentar estaposición señaló, en síntesis, que lo previsto en los dos incisos finales del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022,permitiría al Gobierno adelantar procesos de paz con las denominadas “estructuras armadas organizadas dealto impacto”, concepto en el que podrían ingresar agrupaciones armadas de diversa índole, entre ellas, lasque han suscrito acuerdos de paz en el pasado y que han tenido un régimen de condicionalidad para laaplicación de los mecanismos alternativos propios de la justicia transicional. Por ende, dijo, en la medida enque las disposiciones acusadas no determinan la obligatoriedad de cumplir con ese régimen, entonces, afectangravemente los derechos fundamentales de las víctimas a que el Estado investigue, juzgue y sancione lasconductas cometidas por esos grupos y que afecten dichos derechos de las víctimas.
Para una comprensión más adecuada de la solicitud, la Sala considera pertinente transcribir el artículo demandado, subrayándose los apartados específicamente acusados:
“Ley 2272 de 2022[2]
(noviembre 4) por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada yadicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otrasdisposiciones. El Congreso de ColombiaDECRETA: (…) Capítulo IDefiniciones (…) Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total, losiguiente: a) Seguridad Humana: La seguridad humana consiste en proteger a las personas, la naturaleza y losseres sintientes, de tal manera que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humanopor medio de la creación de políticas sociales, medioambientales, económicas, culturales y de la fuerzapública que en su conjunto brinden al ser humano las piedras angulares de la supervivencia, losmedios de vida y la dignidad. El Estado garantizará la seguridad humana, con enfoque de derechos, diferencial, de género, étnico,cultural, territorial e interseccional para la construcción de la paz total. Para ello, promoverárespuestas centradas en las personas y las comunidades, de carácter exhaustivo y adaptadas a cadacontexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas lascomunidades, en especial, las víctimas de la violencia. Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz,el desarrollo y los derechos humanos en el enfoque de seguridad humana. La cultura de Paz
Total es un concepto especial de Seguridad Humana, para alcanzar la reconciliacióndentro de la biodiversidad étnica, social y cultural de la nación a efectos de adoptar usos y costumbrespropias de una sociedad sensible, en convivencia pacífica y el buen vivir. b) Paz total. La política de paz es una política de Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntosde Estado, participativa, amplia; incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación deacuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Losinstrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera,con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten laimpunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia yla reparación. La política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y alos que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso y los procesos dirigidos alsometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. Ental sentido, cumpliendo con los requisitos constitucionales vinculará a las autoridades de todas lasramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación ycumplimiento. Los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género,étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz. De la política de paz de Estado hará parte la cultura de paz total, reconciliación, convivencia
y noestigmatización, para ello, contará con la participación de la sociedad civil, incluyendo los espaciosdel sector interreligioso. La política de paz garantizará el respeto a la libertad religiosa y de cultos. c) En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos: (i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelantendiálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz. Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de unmando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizaroperaciones militares sostenidas y concertadas. (ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadasorganizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia ydesmantelamiento.Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizacionescriminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquicay/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las quepodrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patronescriminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales yurbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas. Se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con elEstado
Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. Se creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las estructurasarmadas organizadas de crimen de alto impacto que puedan verse beneficiadas por esta ley. Dichainstancia debe ser coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación dela Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz.”
2. A partir de la lectura de los incisos subrayados, el demandante puso de manifiesto que las disposicionesreseñadas comportan, como se explicó, un grave riesgo para los derechos de las víctimas, lo que, a su juicio,obliga a la Corte Constitucional a declarar “la suspensión de la aplicación de [los incisos demandados] en elsentido de impedir que se inicien procesos de negociación con exmiembros de grupos armados como parte deestructuras organizadas de crimen de alto impacto.”
3. Así las cosas, dado que, a su consideración, los preceptos demandados “pueden tener comoconsecuencia efectos irreversibles sobre la seguridad y los derechos fundamentales de las víctimas delconflicto armado”, es preciso que sus efectos sean suspendidos en garantía de la supremacía e integridad dela Carta Política.
4. Por ello, solicitó a la Corte que suspenda “la aplicación de la norma contenida en los incisos finalesdel artículo 2 hasta que se tome una determinación sobre la constitucionalidad de la norma.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad impetradacontra la Ley parcialmente demandada con fundamento en lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 241de la Constitución y, de contera, de las solicitudes que se eleven con motivo del ejercicio de la citada acción.
El control judicial atribuido a la Corte Constitucional y su competencia para dictar medidas para laprotección del orden constitucional, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos de las normasobjeto de control6. Ahora, corresponde a la Corte determinar la procedencia de la solicitud efectuada para que se declarela suspensión provisional de los efectos de las disposiciones legales acusadas y como medida cautelar yprevia a la decisión de fondo que adopte esta Corporación sobre tales preceptos.
7. Para resolver esta cuestión debe partirse de considerar que: i) el artículo 2º de la Constitución exige alas autoridades, entre ellas, la Corte Constitucional, garantizar la efectividad de los principios, derechos ydeberes consagrados en la Carta Superior; ii) el artículo 4º de la Constitución que señala que ésta es normade normas, contempla el principio de supremacía constitucional al determinar que en todo caso deincompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposicionesconstitucionales, el cual debe guardarse en todo tiempo, a la vez que ordena que es deber de los nacionales yde los extranjeros en Colombia acatar la Constitución; iii) el artículo 113 de la Constitución contempla elprincipio de separación de funciones entre los órganos de las diferentes Ramas del Poder Público y los demásórganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, sin perjuiciotanto de la colaboración armónica para la realización de sus fines como de los diferentes controles, entreellos, el jurisdiccional de constitucionalidad para garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política; iv) de manera general, la Constitución le atribuye al Congreso de la República el ejercicio de la funciónlegislativa, la cual debe ejercerse en los precisos términos en ella previstos y, de manera especial, en elartículo 149 señala que toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funcionespropias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales,carecerá
de validez, a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y, quienes participen en susdeliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes; v) el artículo 241 le confía a la Corte Constitucionalla guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos funcionalesprevistos en ese artículo, o lo que es lo mismo, la guarda del orden constitucional y, en general, el respeto delEstado Constitucional de Derecho; vi) en todo caso, el artículo 242 establece que los procesos que seadelanten ante la Corte Constitucional serán regulados por la ley conforme a las disposiciones en élcontenidas; vii) el artículo 243 determina que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del controljurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, al tiempo que dispone que ninguna autoridad podrá reproducir elcontenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en laCarta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución;viii) el decreto extraordinario 2067 de 1991, contiene el régimen procedimental de los juicios y actuacionesque deban surtirse ante la Corte Constitucional para el ejercicio de su función de control jurisdiccional deconstitucionalidad; ix) este régimen se complementa con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 43 a 49 laLey 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; y, x) en cumplimiento de su atribución,potestad y competencia de guardar la integridad y supremacía constitucional, la Corte Constitucional hainterpretado el alcance y contenido de tales disposiciones constitucionales y legales en amplia jurisprudenciaque guía el ejercicio de su función de control jurisdiccional de constitucionalidad.
8. A partir de tales presupuestos, deberá darse trámite para su resolución a la solicitud elevada por eldemandante.
Antecedentes en la Asamblea Constituyente de 1991
9. Independientemente de la discusión que existió antes de la Constitución de 1991 acerca de si lajurisdicción constitucional podía ordenar o no la suspensión provisional de los efectos de las normassometidas a su control, el hecho cierto es que este tema sí fue abordado por la Asamblea NacionalConstituyente reunida en 1991, al revisar los mecanismos de protección tanto del orden jurídico como de losderechos de las personas en general. En efecto, en primer lugar, en la ponencia sobre mecanismos e
instituciones de protección tanto del orden jurídico como de los derechos fundamentales,[3] expresamente sepropuso adoptar o mantener instrumentos como la acción pública de inconstitucionalidad respecto de lasleyes, los decretos extraordinarios y los actos legislativos, en este último caso, por vicios de procedimiento ensu formación; los controles automáticos de constitucionalidad en relación con proyectos de leyes estatutarias,decretos legislativos dictados en los estados de excepción, las leyes aprobatorias de tratados públicos y lostratados mismos después de su aprobación por el Congreso de la República y antes de su ratificación porparte del Jefe del Estado; la aplicación preferencial de las normas jurídicas de superior jerarquía; lasuspensión provisional para hacerla extensiva a otros actos administrativos susceptibles de impugnarse antela jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin importar que se tratara de actos definitivos, de trámite ode ejecución; las acciones populares; la acción de cumplimiento y la acción de tutela, al tiempo que se previófacultar al legislador para establecer los demás recursos, las acciones, procedimientos y mecanismosnecesarios para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechosindividuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
10. En segundo lugar, de manera más concreta en la ponencia sobre mecanismos de protección del ordenjurídico y de los derechos individuales, además de lo anterior, se dejó abierta la posibilidad para otrosmecanismos de protección en los siguientes términos:
10. En segundo lugar, de manera más concreta en la ponencia sobre mecanismos de protección del ordenjurídico y de los derechos individuales, además de lo anterior, se dejó abierta la posibilidad para otrosmecanismos de protección en los siguientes términos:
“Hay ciertos mecanismos adicionales de protección cuya consideración se omite, puesto que ellosconstituyen una garantía autónoma de ciertos derechos sustanciales a los que siempre deben acompañar.Tal es el caso, por ejemplo, del habeas corpus. “Por otro lado, sugiero no acoger como parte del sistema de instrumentos de protección los principiosde aplicación directa e interpretación de las normas sobre derechos constitucionales que traen algunosproyectos, por considerar que este tipo de valoraciones corresponde más bien al legislador, a los jueces
ordinarios y, finalmente, a la jurisdicción constitucional.” (Subrayado fuera del texto)[4]
11. De esta consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, la Sala advierte que ante laimposibilidad de identificar ab initio todas las posibles modalidades de instrumentos de protección del ordenjurídico y de los derechos constitucionales, la Asamblea dejó un margen de maniobra para que esos asuntossean complementados, bien a través de legislación o bien a través de los poderes que el ordenamiento jurídicoreconoce a los jueces y, de manera especial, a la jurisdicción constitucional. Esta comprobación, a su vez,permite afirmar que en el constitucionalismo colombiano no existe una regla que proscriba determinadomecanismo de protección de origen legal o judicial, o que estos instrumentos deban estar taxativamenteprevistos en la Constitución. De igual manera, como se explicará en apartado ulterior de esta decisión, dichomargen de maniobra opera de manera articulada con la disposición de herramientas legales, comunes a lalabor judicial, que sustentan la adopción de medidas excepcionales para impedir que normas abierta ymanifiestamente inconstitucionales puedan producir efectos irremediables.
El control integral y la interpretación sistemática y teleológica o finalista de las normas que leatribuyen dicho control a la Corte
12. Es sabido que la simple delimitación de las funciones a cargo de los diferentes órganos del Estado esinsuficiente para evitar la usurpación de competencias de unos frente a otros, si no se acompaña de unaautoridad judicial con la potestad de obligarlos a respetar los límites que les impone el ejercicio de susfunciones. Por ello, el control jurisdiccional de constitucionalidad constituye el medio más idóneo paragarantizar el respeto y dar eficacia práctica al principio de supremacía constitucional, en la medida en quepermite que todos ellos estén sometidos única e indefectiblemente a un superior común: la Constitución, quees la expresión política, jurídica y legítima del Poder Constituyente. Por lo tanto, como ninguna decisiónlegislativa que sea contraria a la Constitución puede tener validez alguna, le corresponde a quien se le confíala guarda de la integridad y supremacía de la Constitución revisarla y decidir definitivamente suinexequibilidad lo cual comporta su retiro del orden jurídico, por cuanto la Constitución debe prevalecersobre cualquier norma con fuerza de ley. Por eso, el juez constitucional es el muro de contención que guarday protege la supremacía de la Constitución frente a los excesos del legislador.13. El control constitucional a cargo de la Corte es integral en toda su magnitud, puesto que a quien pormandato de la Carta se le ha confiado la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, tiene nosolo la posibilidad sino la obligación de impedir que sus disposiciones se infrinjan o soslayen, así comotambién evitar que se eluda dicho control jurisdiccional mediante cualquier artificio que impida declarar lainvalidez de las normas que no se ajustan a la Constitución.
14. Así, entonces, el control jurisdiccional a cargo de la Corte fue concebido esencialmente como elinstrumento principal para la defensa y la garantía de la integridad y supremacía del orden constitucional ycon él del Estado de Derecho (control abstracto), así como el mecanismo para la protección y efectividad delos derechos fundamentales garantizados por la Constitución y los tratados y convenios internacionales queintegran el bloque de constitucionalidad (control concreto).
15. El artículo 241 de la Constitución Política, le confió a la Corte Constitucional la guarda de laintegridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de ese artículo en lo que serefiere, para tal fin, a las taxativas y expresas funciones que le fueron atribuidas para: i) decidir sobre lasdemandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea suorigen, sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 1); ii) para decidir sobre las demandas deinconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en suformación (numeral 4) y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno en ejercicio defacultades extraordinarias, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación (numeral5); iii) para decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de laconvocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios deprocedimiento en su formación (numeral 2); iv) decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobreleyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, en estos últimos solo por vicios deprocedimiento en su convocatoria y realización (numeral 3); v) decidir definitivamente sobre laconstitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212 a215 de la Constitución (numeral 7); vi) decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectosde
ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyesestatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 8);vii) decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y la exequibilidad delas leyes que los aprueben (numeral 10); viii) revisar, en la forma que determine la ley, las decisionesjudiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (numeral 9); ix) dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (numeral 11); x) decidir sobre lasexcusas de que trata el artículo 137 de la Constitución (numeral 6); y, xi) darse su propio reglamento(numeral 12).
16. Además de las expresas y taxativas funciones así contempladas, el artículo 242 de la Constituciónestablece, igualmente, que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional deben ser regulados por la ley conforme a las disposiciones en él contenidas;[5] a su vez, el artículo 243 determina que los fallos quela Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, al tiempoque dispone que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declaradoinexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer laconfrontación entre la norma ordinaria y la Constitución; y, seguidamente, el artículo 244 establece que laCorte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, lainiciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas porellos y tal comunicación no dilatará los términos del proceso.
17. De conformidad con lo expuesto, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, previamente declarado constitucional mediante la Sentencia C037 de ese mismo año, señala que la Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Carta en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 a 244 de la Constitución Política.18. Todo lo anterior significa, entre otros asuntos, que la competencia de la Corte como guardiana de laintegridad y supremacía de la Constitución, debe leerse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo2º de la Constitución, disposición que exige a las autoridades, entre ellas la Corte Constitucional, garantizar laefectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, a partir delsistema de frenos y contrapesos que se deriva del artículo 113 superior que consagra el principio deseparación de funciones entre los diferentes órganos del Estado, sin perjuicio de la colaboración armónicapara lograr la realización de sus fines. Por lo tanto, ante una contradicción entre la Constitución y la ley, eldeber de la Corte es hacer uso de los mecanismos a su alcance para cumplir con sus competencias y, de estamanera, evitar tanto la conformación de escenarios de ausencia de garantía de la Carta Política como elcorrelativo desequilibrio en el ejercicio de las potestades de los órganos de las Ramas del Poder Público o delos demás órganos autónomos e independientes.
19. Asimismo, el ejercicio de dicha competencia de la Corte también debe leerse de manera consonantecon el principio de prevalencia o supremacía constitucional de que trata el artículo 4º superior, el cual,observa la Sala Plena, tiene condición directiva en dos senti
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