CC - A2754-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2754-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2754-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2754/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2754 DE 2023
Expediente: D-15.456
Recurso de súplica contra el Auto del 7 de septiembre de 2023 proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo
Demandante: Jairo Jacinto Romero
Clavijo
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina el recurso de súplica presentado por Jairo Jacinto Romero Clavijo en contra del Auto del 7 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6, de la Constitución, el ciudadano Jairo Jacinto Romero Clavijo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial)[1] de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
2. El demandante considera que la disposición cuestionada desconoce los
de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
2. El demandante considera que la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 150.19, literal f, de la Constitución. El magistrado Alejandro Linares Cantillo, estructuró los argumentos de la
demanda en el siguiente orden[2]:
3. En primer lugar, “con el fin de que la demanda no sea rechazada por cosa juzgada constitucional”, el demandante puso de presente que en la Sentencia C-168 de 1995 la Corte Constitucional examinó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por ser violatoria al Artículo (sic) 53 de la Constitución Política de Colombia en el sentido de la condición más beneficiosa y violación al Derecho (sic) a la igualdad”. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la primera parte de la disposiciónnormativa citada (demandada en esta oportunidad) y la inexequibilidad de la segunda parte[3].
4. En línea con lo anterior, el demandante señaló que en su demanda “aparecen nuevos argumentos para [que el precepto acusado sea] declarad[o] inexequible” por infringir las normas constitucionales mencionadas. En ese sentido, expuso que la Ley 100 de 1993 unificó el régimen pensional público y privado a nivel nacional, “aboliendo en su totalidad cualquier otro régimen de pensiones, creando unas novedosascomo complejas fórmulas de liquidación, denominada Ingreso Base de
Liquidación (IBL) y que sin definir en la misma ley (art. 22 de la Ley 100 de 1993) se desconoce cuál o cómo sería su aplicación pero que sin lugar a dudas afecta directamente y en forma negativa al anterior régimen pensional, en especial la manera de liquidar las pensiones de los trabajadores [tanto servidores públicos como del sector privado]” que adquirían el derecho pensional con base en una “fórmula sencilla” consistente en el 75% de lo devengado durante el último año de servicio.
5. El demandante agregó que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 garantizalos derechos adquiridos de los trabajadores, tales como el derecho a que se les aplique el IBL fijado en el régimen pensional anterior (v.gr. Ley 33 de 1985). Señaló que el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que, a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tuvieran 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, son beneficiarios del régimen de transición y, en consecuencia, los requisitos de edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior.
6. En criterio del actor, el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
(contenido normativo demandado) es contrario a lo dispuesto en el segundo inciso del mismo artículo precitado, por cuanto “destruye el derecho a acceder al régimen anterior de los ciudadanos que se encuentren afiliados al
régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a pesar de que se cumplan con los requisitos de transición exigidos del segundo inciso para que sea liquidada la pensión con el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado durante el último año”. Lo anterior, implicaría una renuncia al derecho a la seguridad social y la pérdida del poder adquisitivo, al tiempo que afecta a las personas de la tercera edad.7. En segundo lugar, el demandante afirmó, sin dar ninguna explicación, que la norma acusada desconoce la dignidad humana, el deber de protección de los bienes de los ciudadanos y de la familia y el derecho a la seguridad social (arts. 1, 2, 42 y 48 C.P.).
8. En tercer lugar, el actor indicó que la norma cuestionada viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) por cuanto imparte un trato discriminatorio entre las personas que ya adquirieron el derecho pensional, “pero que no necesitaron régimen de transición o de los que se les permitió ejercer el derecho consagrado como régimen de transición” y “otros ciudadanos que fueron dejados a su suerte con meras expectativas”.
9. En cuarto lugar, el demandante aseveró que el enunciado acusado transgrede el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) pues las autoridades judiciales y administrativas aplican de manera “caprichosa” la norma atacada debido a su falta de claridad.
10. En quinto lugar, el actor manifestó que como consecuencia de la
contradicción entre la norma demandada y el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se garantiza a los beneficiarios del régimen de transición que la pensión de vejez se liquide conforme a las reglas del régimen pensional anterior.
11. En sexto lugar, el demandante expresó que el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 demandado desconoce los principios de in dubio pro operario y favorabilidad consagrados en el artículo 53 superior, pues impide la aplicación del inciso segundo de la misma disposición normativa, lo cual, a su juicio, genera “inseguridad tanto constitucional como jurídica”.
12. Con base en lo anterior, el demandante formuló como pretensión que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por quebrantar los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 150. 19, literal f, de la Constitución.
B. Auto de inadmisión y rechazo13. Mediante el Auto del 7 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo resolvió inadmitir y rechazar la demanda presentada. Inadmitió la demanda en relación con el cargo por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48 y 150.19, literal f, de la Constitución al no acreditarse los requisitos de claridad, certeza,especificidad, pertinencia y suficiencia. Y, rechazó la demanda respecto del
cargo por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución al encontrar que se configuró la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C168 de 1995.
14. Frente al cargo inadmitido le concedió al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que lo corrigiera en los términos señalados en la mencionada providencia, so pena de rechazo.
Razones de la inadmisión
15. En la providencia de inadmisión el magistrado sustanciador señaló que la demanda no cumplía con la exigencia de presentar argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para sustentar el concepto de violación.
16. En primer lugar, plantea que el demandante no presenta razones que permitan identificar el alcance y propósito del cargo de inconstitucionalidad.
El actor afirmó que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 viola los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48 y 150.19, literal f, de la Constitución Política. No obstante, el cuestionamiento se basa en argumentos indeterminados e incomprensibles que no permiten entender en qué sentido la norma demanda infringe cada una de las normas constitucionales señaladas. El demandante se habría limitado a expresar su inconformidad con la “fórmula” prevista en el inciso tercero del artículo 36
(parcial) de la Ley 100 de 1993 para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, al considerar que, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 preveía una “fórmula sencilla” consistente en liquidar la prestación en el75% de lo devengado en el último año de servicio.17. Así mismo, el demandante afirmó que la norma acusada viola la dignidad humana, el deber de protección de los bienes de los ciudadanos y de la familia, y el derecho a la seguridad social (arts. 1, 2, 42 y 48 C.P.), lo que, en criterio del magistrado sustanciador, constituye un razonamiento ambiguo que no permite identificar el sentido de lo pretendido, incumpliendo con el requisito de claridad.
18. En segundo lugar, advierte que el demandante no cuestiona la proposición jurídica derivada del enunciado normativo, sino que ataca una lectura particular del sentido de la norma. En concreto, estructuró el cargo contra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la perspectiva de que fija una “fórmula compleja” denominada IBL que, en su concepto, “desconoce cuál y cómo sería su aplicación”, pero que “sin lugar a duda afecta […] en forma negativa al anterior régimen pensional”. En esa línea, afirmó que la norma atacada es contraria al inciso segundo del mismo artículo el cual, al definir los requisitos para que las personas accedan al régimen de transición, garantiza que la pensión de vejez se liquide con baseen el 75% de lo devengado en el último año de servicio, en los términos del régimen pensional anterior.
19. Así las cosas, en criterio del magistrado sustanciador, el cargo de
régimen pensional anterior.
19. Así las cosas, en criterio del magistrado sustanciador, el cargo de inconstitucionalidad no se dirige a impugnar una norma derivada del enunciado normativo acusado, sino a cuestionar una interpretación subjetiva de este último y su presunta antinomia con el inciso segundo del artículo 36.
Con ello, se observaría que el razonamiento del actor carece de certeza y resulta impertinente.
20. Además, llama la atención en que el demandante pretenda construir un cargo de inconstitucionalidad sobre la base del desconocimiento que tiene de la forma en que se calcula el IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Ello, comoquiera que, sin tener en consideración lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, sostuvo que “se desconoce cuál y cómo sería [la] aplicación” del IBL previsto en el precepto demandado, pero que “sin lugar a duda afecta […] en forma negativa al anterior régimen pensional”. En consecuencia, concluye que la demanda se sustenta en una conjetura del actor respecto del enunciado normativo atacado, razón por la cual incumple con el requisito de certeza exigido para la configuración del concepto de violación.
21. En tercer lugar, a juicio del magistrado sustanciador, el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en razones que resultan impertinentes para poner en entredicho la validez constitucional de la norma acusada, al omitir
el desarrollo de un parámetro de control constitucional. El demandantepretendería corregir la presunta aplicación e interpretación “caprichosa” que, en casos particulares, habrían realizado las autoridades administrativas y judiciales de la norma demandada, con lo cual, en lugar de plantear una contradicción normativa entre el artículo 29 constitucional y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expone hipotéticas aplicaciones de la norma cuestionada. Adicionalmente, el actor acudió a consideraciones de rango legal que no son parámetro de control, argumentando de manera tautológica que hay una contradicción entre la norma acusada y lo establecido en el artículo 11 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
22. En cuarto lugar, explica que la demanda carece de razones específicas que evidencien la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el artículo 13 de la Constitución. El demandante mencionó los preceptos constitucionales presuntamente desconocidos, pero omitió realizar una confrontación objetiva de sus contenidos con la norma acusada. Así, no estructura un argumento explicativo de la incompatibilidad del principio deigualdad y la regla para calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
23. Al incurrir en esta omisión, en concepto del magistrado sustanciador, el demandante incumple con la exigencia de la jurisprudencia constitucional a propósito del examen de admisibilidad de un cargo por violación del
principio de igualdad (art. 13 C.P.) que impone una mayor carga argumentativa al demandante. En particular, en la Sentencia C-345 de 2019, esta corporación estableció que “[a]demás de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable”.
24. Al respecto, el magistrado sustanciador considera que el demandante limitó su argumento de inconstitucionalidad a una serie de apuntes abstractos y generales sobre la presunta violación del principio de igualdad, sin sustentar un parámetro de comparación ni las razones por las cuales la norma otorga un tratamiento discriminatorio injustificado. En ese sentido,no identificó los grupos susceptibles de comparación a la luz de los efectos derivados de la norma en cuestión, pues sin explicación alguna pretende que la Corte haga un parangón entre quienes adquirieron el derecho pensional
“pero que no necesitaron régimen de transición o de los que se les permitió ejercer el derecho consagrado como régimen de transición” y “otros ciudadanos que fueron dejados a su suerte con meras expectativas”.
25. Finalmente, resalta que el demandante no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma cuestionada. En este sentido, incumple el requisito de suficiencia por cuanto justificó su acusación en fundamentos generales y de rango legal que resultan impertinentes para iniciar un juicio de constitucionalidad de la norma. En consecuencia, debido las deficiencias argumentativas señaladas, el demandante no identificó razones que generen una mínima duda razonable sobre la inconstitucionalidad del enunciado demandado.
Razones del rechazo
26. Por su parte, el Auto del 7 de septiembre de 2023 rechazó la demanda al constatar la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del artículo 53 de la Constitución, debido a que la Sentencia C-168 de 1995 declaró la exequibilidad de la primera parte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
27. El magistrado sustanciador explica que la Sentencia C-168 de 1995 analizó una demanda contra el inciso primero del artículo 11 y los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esaoportunidad, al delimitar la acusación objeto de examen, la Corte precisó que “[e]l único cargo que formula el demandante contra los citados
preceptos legales consiste en sostener que la Constitución no sólo protege ‘los derechos adquiridos’ a que alude el artículo 58, sino que va más allá garantizando la ‘condición más beneficiosa’ al trabajador, figura que, según él, está contenida en el inciso final del artículo 53 del mismo ordenamiento, y que resulta violada en el presente caso, porque la ley nueva no puede desconocer los derechos aún no consolidados de los trabajadores, consagrados en normas anteriores”. Para resolver la demanda, la Corte analizó la protección de los derechos adquiridos y su relación con la garantía de la “condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 constitucional. Con base en ello, en punto a los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal sostuvo:“Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
[...]
Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las
contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.
No acontece lo mismo con el aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior”.28. Precisa, entonces, que con sustento en lo anterior, en la Sentencia C-168
de 1995 la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: ‘Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos’, el cual es INEXEQUIBLE”.
29. Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador encontró que el cargo relativo a la violación del artículo 53 de la Constitución se refiere a una norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995, respecto de la cual se proyecta una cosa juzgada constitucional formal y relativa. Lo anterior, por cuanto (i) la norma cuestionada guarda identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la Sentencia C-168 de 1995 –inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993–, y (ii) el cargo de inconstitucionalidad concerniente a la violación del artículo 53 de la Constitución que formula la demanda D-15.456 es materialmente semejante al estudiado con antelación por la Corte.
30. Así, señala que pese a que el demandante efectuó una referencia breve a
los principios de in dubio pro operario y favorabilidad contenidos en el artículo 53 superior, de la argumentación brindada se desprende que su real cuestionamiento a la norma acusada consiste en el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores bajo el régimen pensional anterior, lo cual ya fue objeto de control en la sentencia anotada.
31. Como consecuencia de lo expuesto, el magistrado sustanciador rechazó la demanda respecto del cargo por violación del artículo 53 constitucional, por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. El auto agrega que contra la decisión de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que deberá interponerse en el término de tres días contado a partir de la notificación.
Notificación del auto de inadmisión y rechazo32. Según el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación, el 15 de septiembre de 2023, “[e]l proveído mixto, rechaza e inadmite lademanda, de fecha 7 de septiembre de 2023, fue notificado mediante estado del 11 de septiembre de 2023. El término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2023. Dentro del mismo, el 13 de septiembre de 2023, se recibió escrito del ciudadano Jairo Jacinto Romero Clavijo, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto de fecha 11 (sic) de septiembre de 2023, el cual se encuentra pendiente para ser tramitado. Es de anotar que en contra de lo inadmitido no se recibió escrito alguno”[4].
C. Recurso de súplica
33. El 13 de septiembre de 2023, el demandante presentó recurso de súplica
de anotar que en contra de lo inadmitido no se recibió escrito alguno”[4].
C. Recurso de súplica
33. El 13 de septiembre de 2023, el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 7 de septiembre de 2023.
34. En primer lugar, el demandante sostiene que en cuanto al cargo por vulneración del artículo 53 de la Constitución, no operó la cosa juzgada constitucional formal y relativa por efecto de la Sentencia C-168 de 1995 sino que se configura el fenómeno de la cosa juzgada aparente “[…] por la no consideración en la sentencia (C-168 de 1995) de la parte demandada de inconstitucionalidad del artículo 36 [parcial] de la ley 100 de 1993 […]”[5].Al respecto, pero sin justificación alguna, menciona las sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000, C-774 de 2001, C-157 de 2002, C334 de 2013, C-007 de 2016, C-221 de 2016, C-265 de 2019, C-049 de 2020, C-118 de 2021 y C-337 de 2021.
35. Señala que en la Sentencia C-168 de 1995 “[la] Corte Solamente (sic) hizo fijación en la parte final del tercer inciso del Artículo 36 de la ley 100de 1993 debido a que la parte final del inciso tercero del artículo 36, […], consagraba una discriminación irrazonable e injustificada, en que para
efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, debido a que mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior”[6].36. En segundo lugar, el demandante señala que, de manera contraria a lo concluido en el auto inadmisorio, la “demanda cumple con los requisitos estatuidos del Decreto 2067 de 1991”[7]. Para sustentar esta afirmaciónexplica que “[…] la finalidad de la transición es evitar un impacto sobre las expectativas que tiene la gente de perder con la nueva ley un derecho que estaba a punto de ganar con la actual para que se le cambien las condiciones”. […] El régimen de transición solo protege expectativas legítimas, es decir se centra en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección”[8].
37. Agrega el demandante que, aunque la garantía de los derechos adquiridos no requiere de un régimen de transición puesto que ya están protegidos contra el cambio de la normativa, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación preceptuó que: “el principio de la condición más beneficiosa no se limita exclusivamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído con una
expectativa legítima, pero en este caso no se puede dar aplicación del segundo inciso que contiene ‘será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” (sic) por motivo a que el tercer inciso del mismo Artículo 36 es completamente anfibológico con el segundo inciso de este mismo Artículo 36 del cual elimina el sentido de lo que es el régimen de transición. Con esta contraposición de aplicar en el régimen de transición la norma más favorable al trabajador, no se logra llevar a una certera aplicación, pues el principio de favorabilidad en sentido estricto que debe recaer sobre la selección de una determinada disposición jurídica con otra de otra disposición legal o constitucional y no segmentar de la misma norma los más conveniente (sic)”[9].
38. En tercer lugar, transcribe los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 150.19, literal f, de la Constitución y, a renglón seguido, como concepto de la violación en cada uno de ellos, afirma que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 impide dar aplicación al inciso segundo del mismo artículo que prescribe que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia elSistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”[10].
39. Lo anterior, implicaría la violación de los artículos constitucionales transcritos dado que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
encuentren afiliados”[10].
39. Lo anterior, implicaría la violación de los artículos constitucionales transcritos dado que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tornar inaplicable el régimen de transición establecido en el inciso segundo del mismo artículo: (i) desconoce el artículo 1 porque pasa por altoel principio de dignidad humana, “pues cualquier persona cabeza de familia ya sea padre o madre y aún hermanos a cargo, siempre va a perder poder adquisitivo de ingreso que sin lugar a dudas se pierde con la norma”[11], y
(ii) vulnera el artículo 2 debido a que “no garantiza que los fines del estado vayan a promover la prosperidad debido a que se afecta negativamente la vida económica del que está por pensionarse como del que después será un pensionado, dejando de proteger el bien patrimonial de los que se van a pensionar o adquirieron sus derechos después de estar en meras expectativas” [12].
40. Así mismo, el demandante señala que la norma cuestionada (iii) quebranta el artículo 13 superior, “pues discrimina al que está por pensionarse y después pensionado para dejar de tener igualdad de oportunidades ante la Ley, luego su condición económica deja de ser protegida por el Estado. La discriminación que conlleva a la desigualdad con respecto a los que ya han adquirido el derecho pero que no necesitaron del régimen de transición o de los que se les permitió ejercer el derecho consagrado como régimen de transición pero que de otros ciudadanos que fueron dejados a su suerte con meras expectativas, y se denominan (sic) a su
suerte, pues corrieron con buena suerte los ciudadanos que los operadores de pensiones hicieron caso omiso de la norma aquí demandada, aún con más suerte y menos número de ciudadanos que los administradores de justicia les aceptaron las pretensiones en proceso judicial que de manera subjetiva de un administrador de justicia puede omitir la norma parcialmente aquí demandada”.[13] Y agrega: “luego no, a todos los ciudadanos que tienen ese mismo derecho tuvieron la suerte de contar con el régimen de transición que es arrebatado por la norma parcialmente aquídemandada como es el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el Art. 13 de la Constitución Política”[14] .
41. Igualmente, en criterio del actor la norma acusada (iv) viola el artículo 29 de la Constitución puesto que “al ser anfibológico estos dos incisos y del mismo Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace imposible la aplicación favorable al pensionado o que está por pensionarse pues al momento de reconocerse el Derecho del pensionado y hacer su liquidación impide obtener la claridad para identificar de que es lo más favorable pues el textodemandado impide acudir al régimen anterior al cual se encuentra afiliado conformándose un aparente y falso debido proceso pues las normas que aunque anterior o actualmente vigentes, no se puedan aplicar por causa del texto demandado”[15].
42. Así mismo, a juicio del actor, la norma demandada: (v) desconoce el artículo 42 de la constitución política (sic), pues “destruye o deja en peligro
el núcleo fundamental de la familia, deja de lado la protección integral de la familia, afectando el patrimonio de la familia misma, pues disminuye el ingreso del mismo pensionado como de sus personas a cargo, se convierte en una forma de violencia por cuenta de