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CC - A2756-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2756-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2756-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2756/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 2756 DE 2023

Referencia: Expedientes D-15470 y D-15481 (acumulados)Recurso de súplica contra el auto querechazó las demandas deinconstitucionalidad presentadas contra elartículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de2023 “Por el cual se expide el PlanNacional de Desarrollo 2022-2026Colombia potencia mundial de la vida”

Recurrentes: Iris Lizzette Buitrago Almanza yHumberto Sierra Porto

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Recurrentes: Iris Lizzette Buitrago Almanza yHumberto Sierra Porto

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º delDecreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en lossiguientes I. ANTECEDENTES 1. El 17 y el 23 de agosto de 2023, los ciudadanos Iris Lizzette Buitrago Almanza[1] y Humberto Sierra Porto[2], respectivamente, presentarondemanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra elartículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023. El texto de la disposiciónacusada, con lo demandando en subrayas, es el siguiente:“Ley 2294 del 19 de 2023:“LEY 2294 DE 2023(Mayo 19)“POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DEDESARROLLO 20222026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIALDE LA VIDA”.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA(...)

ARTÍCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZARLOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTAVOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra poroferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras acargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarselas siguientes medidas: (...)

(...)

6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán serresueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata losnumerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, laAgencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativofundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demáspruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda.

En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a suradicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos delcírculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice elrespectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre lospredios sometidos a los asuntos indicados, podrán ejercerúnicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39de dicho decreto.

Dicha acción operará como control judicial frente al actoadministrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para suinterposición, el accionante contará con un término de tres (3)años, contados a partir de la fecha de inscripción del actoadministrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acciónpodrá interponerse directamente, sin necesidad de haber agotadolos recursos contra el acto administrativo.

En los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisionaldel acto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria,la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competenciaslegales, siempre y cuando constituya una reserva destinada acumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de losaccionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos desu presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentasespeciales de la Nación.

Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado aetapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dichainstancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo,por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo lasdisposiciones acá contenidas. (...) Parágrafo 3o. El numeral 6 del presente artículo deroga el incisosegundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el incisosegundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero delartículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata losnumerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; ylas demás normas procedimentales que contradigan su contenido”.

Expediente D-15470

2. La demanda. La accionante sostuvo que los enunciados normativosacusados desconocen el numeral 3º del artículo 150, el artículo 339 y elartículo 342 de la Constitución, en concordancia con los artículos 5º y 6º de laLey Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994). En la demanda sepresentó un único cargo por el que se alega la violación de los límites de lafacultad de configuración del legislador en materia de planeación, pues ni laConstitución ni la ley del plan le otorgan facultad al Congreso o al gobiernopara “modificar o eliminar procedimientos judiciales establecidos en cualquiermateria jurídica, incluida la agraria”. En su opinión, los segmentos normativosacusados suprimen la fase judicial del procedimiento único existente para losprocedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde,recuperación de baldíos, extinción judicial del dominio, caducidadadministrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria detitulación de baldíos, de que trata el Decreto Ley 902 de 2017. Esto, a sujuicio, no tiene relación directa o indirecta con los propósitos de mediano ylargo plazo del PND, así como tampoco apunta al logro de los objetivos de lapolítica ambiental, social o económica del gobierno.3. Inadmisión. El 8 de septiembre de 2023[3], la magistrada Natalia ÁngelCabo inadmitió la demanda porque el concepto de violación no cumplió conlos mínimos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. 4. El análisis sobre el concepto de

violación se dio a partir de considerar elrequisito de claridad, teniendo en cuenta que la accionante sostuvo que ellegislador extralimitó su competencia para expedir la ley del plan nacional dedesarrollo, al modificar un procedimiento de orden judicial, con lo que sedesconoce el artículo 150.3 de la Constitución. El despacho sustanciadorsostuvo que los argumentos de la demanda evidenciaban un cargo pordesconocimiento del principio de unidad de materia. Por lo anterior, concluyóque no era claro si se trataba de un único cargo por extralimitación de lacompetencia del legislador prevista en el artículo 150.3, en concordancia conlos artículos 339 y 342 de la Constitución, si existía un cargo adicional pordesconocimiento del principio de unidad de materia, o si ambosplanteamientos se podían subsumir en un solo cargo por desconocimiento delos artículos 150.3 y 158 de la Constitución. 5. Asimismo, en el auto inadmisorio, se advirtió que el concepto de violaciónincumplió los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues si bien laaccionante transcribió apartes de las bases del plan, no explicó por qué lossegmentos acusados no tenían una relación de conexidad con los objetivos,metas, planes y programas contenidos en aquellas. Además, la magistradasustanciadora explicó que la supresión de la fase judicial no implicaba que losparticulares no pudieran ejercer la acción de nulidad agraria. 6. Subsanación de la demanda. El 15 de septiembre de 2023, Iris LizzetteBuitrago Almanza presentó escrito de corrección. Sostuvo que en la demandano se invocó

el desconocimiento del principio de unidad de materia, razón porla cual no confrontó los apartes acusados con el artículo 158 superior. Reiteróque la demanda propone un cargo por extralimitación del legislador en elejercicio de su competencia para expedir la ley del plan de desarrollo, pues noexiste disposición constitucional que habilite modificar o eliminarprocedimientos judiciales en dicha ley, sino que aquella solo puede contenerunas precisas materias definidas por la Constitución.

7. Sobre el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia ysuficiencia, la accionante indicó que la supresión de la fase judicial en losprocedimientos agrarios no da cuenta de una relación medio a fin entre losapartes acusados del artículo 61 con las metas (ejes) del PND. Para talpropósito, enunció cada uno de los ejes, metas y bases contenidos en la Ley2294 de 2023.8. Rechazo de la demanda. El 2 de octubre de 2023[4], el despachosustanciador rechazó la demanda presentada por Iris Lizzette BuitragoAlmanza. Consideró que, aunque la demandante señaló que no existe unarelación directa ni un vínculo de medio a fin entre los segmentos acusados ylas bases del plan, las normas de la Constitución que la accionante invocacomo violadas, no establecen, per se, una limitación o prohibición allegislador para modificar en dicho plan un proceso judicial o administrativocontenido en una ley ordinaria, de acuerdo con la Sentencia C-415 de 2020.Concluyó que el cargo formulado no logró generar una duda mínima sobre laconstitucionalidad de los segmentos acusados y, en consecuencia, no sesuperaron los defectos evidenciados en el auto inadmisorio.

9. Con fundamento en estas razones, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda.

10. Recurso de súplica. El 9 de octubre de 2023[5], la demandante presentó recurso de súplica, en el que solicitó que se revoque la decisión de rechazo y,

en su lugar, se admita la demanda. A su juicio, la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo “insiste [de manera intransigente] en enmarcar la argumentación desplegada por la suscrita en la vulneración únicamente del artículo 158 Constitucional -unidad de materia”. Reconoció que el cargo que presentó -violación del artículo 150-3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 339 y 341tiene similitudes con los cargos por desconocimiento del principio de unidad de materia, pero indicó que no se trata de cargos excluyentes que obliguen al ciudadano a demandar los segmentos acusados por violación del artículo 158. Consideró que el despacho interpretó y tergiversó el cargo propuesto en la demanda.

11. En ese sentido, la recurrente explicó que el auto de rechazo se limitó a reprocharle que no confrontó los segmentos acusados con el artículo 158 superior. Reiteró que existe una relación entre los artículos 339 y 150.3 de la Constitución, pues el primero determina el contenido de la ley del plan y el segundo define la competencia para expedirla, razón por la cual “(…) resulta totalmente legítimo elevar el cargo de violación a la extralimitación de los límites del legislador contenido en el artículo 339, que obviamente tiene que relacionarse con el numeral 3º del artículo 150”.[6]12. Seguidamente reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda y en el de subsanación, de acuerdo con los cuales la ley del plan no es un instrumento “confeccionado para llenar vacíos legales que le

corresponden tramitar al legislador mediante el procedimiento legislativo propio de las leyes que los contengan”.[7] Insistió en que la eliminación de la fase judicial de los procesos agrarios en los cuales se discute la propiedad privada desconoce la jurisprudencia constitucional, que ha sostenido que las leyes del plan no pueden modificar normas de carácter permanente, de acuerdo con la Sentencia C 415 de 2020. Señaló que la magistrada soslayó este precedente que, a su juicio, se debió aplicar para admitir su demanda.

Expediente D-15481

13. La demanda. El accionante sostuvo que los apartes acusados desconocenel Convenio 169 de la OIT, el Acto Legislativo 02 de 2017, la Ley 5ª de 1992y los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. El actor explicó que suinconformidad se centra en los apartes de la norma que derogan la fasejudicial del Procedimiento Único para implementar los Planes deOrdenamiento Social de la Propiedad Rural (en adelante PUO), contenidos en

el Decreto Ley 902 de 2017.[8]

14. El actor presentó un contexto sobre el PUO[9] y desarrolló cinco cargoscontra las normas enunciadas en los segmentos acusados: (i) desconocimientodel derecho a la consulta previa de las comunidades étnicamentediferenciadas; (ii) violación del derecho de acceso a la administración dejusticia, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad privada; (iii) los enunciadosnormativos demandados son una medida regresiva en materia del derecho a lapropiedad privada y del derecho de acceso a la tierra de los campesinos; (iv)desconocimiento del principio de unidad de materia; (v) el artículodemandado vulnera el principio de publicidad que informa el trámitelegislativo (artículos 157 y 160 de la Constitución y Ley 5ª de 1992). 15. En el presente acápite, la Sala sólo sintetizará los cargos que la magistradasustanciadora rechazó, pues son el objeto del recurso de súplica. 16. Primer cargo: derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas,las comunidades negras, las comunidades ROM y palenqueras. El accionantesostuvo que uno de los asuntos respecto de los cuales se elimina la fasejudicial del PUO es el relativo a la clarificación de la propiedad, el deslinde yla recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Específicamente,el accionante recalcó que, “por el numeral 6 de la Ley 2294 de 2023”, seeliminó la fase judicial en “(…) los procedimientos de delimitación de tierrasde resguardo o de las adjudicadas a las comunidades negras de las que

pertenecen a particulares cuando estén relacionados con el PUO”[10]. 17. Así, explicó que se trata de una medida que afecta de forma directa a lascomunidades étnicamente diferenciadas y que no fue sometida a consultaprevia. Lo anterior a pesar de que, de acuerdo con la sentencia C-073 de 2018,“[l]os temas que involucran el territorio, las tierras y, por lo tanto, elordenamiento territorial, especialmente en lugares donde tradicionalmente sehan asentado las comunidades son asuntos neurálgicos para las mismas y

deben someterse a consulta”[11]. El actor consideró por ello que se transgreden los artículos 58, 63 y 329 de la Constitución, así como el artículo5º transitorio constitucional y el Convenio 169 de la OIT.

18. Segundo cargo: violación del derecho de acceso a la administración dejusticia, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad privada. El demandanteconsideró que los segmentos normativos acusados limitan el derecho deacceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicialefectivo porque: (i) los particulares que hacen parte del procedimiento únicono cuentan con una fase judicial para los asuntos previstos en los numerales 4,5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, objeto de modificaciónparcial por el artículo 61; y (ii) los particulares que no hacen parte delprocedimiento único, ya no cuentan con una acción para demandar el actoadministrativo definitivo expedido por la ANT. 19. Así las cosas, esgrimió que esas limitaciones no son necesarias niproporcionales, pues si lo que pretende la norma es agilizar y dar celeridad alprocedimiento único, el legislador debió adoptar otras medidas que hicieranmás célere la fase administrativa del procedimiento, pero sin eliminar elacceso a la justicia. Expuso que la medida no resultaba proporcional ensentido estricto, pues la afectación del derecho de acceso a la administraciónde justicia y de la tutela judicial efectiva “es de una alta intensidad mientras

que satisface en un menor nivel otros intereses constitucionales en juego”[12].

20. Reiteró que las disposiciones acusadas, al eliminar la fase judicial delprocedimiento único, permiten que a través de una decisión administrativa loscampesinos puedan ser despojados del derecho de propiedad sobre baldíos y,que, incluso en ciertos supuestos, cuando no hayan participado delprocedimiento único, no cuenten con un recurso judicial efectivo paraimpugnar las decisiones adoptadas por la administración.21. Señaló que el acto de la ANT sólo podrá ser impugnado judicialmente porlas personas que comparecieron al procedimiento único, de conformidad conlas reglas de la acción de nulidad prevista en el artículo 39 del Decreto Ley902 de 2017. Por el contrario, las personas que no concurrieron alprocedimiento quedan desprovistas de la posibilidad de acudir a la justicia einterponer la acción de nulidad. 22. Finalmente, sostuvo que la norma demandada no sólo afecta la propiedadprivada de los campesinos, sino también la de cualquier persona natural ojurídica que sea propietaria de un bien inmueble respecto de la cual la ANTadelante un procedimiento de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y de extinción judicial del dominio sobre tierrasincultas.

23. Inadmisión. El 8 de septiembre de 2023[13], la magistrada Natalia ÁngelCabo inadmitió la demanda porque la formulación del concepto de violaciónno cumplió los requisitos mínimos para su admisión. Como en el acápiteanterior, la Sala solo hará referencia a las razones de inadmisión respecto delos cargos que la magistrada sustanciadora rechazó y que son objeto delrecurso de súplica.

24. El despacho consideró que la demanda, de manera general, carecía delrequisito de claridad, porque el actor invocó como normas violadas elConvenio 169 de la OIT, los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política,el Acuerdo Final de Paz y la Ley 5ª de 1992. No obstante, en el desarrollo delos cargos sólo se refirió a la violación de los artículos 58, 63, 157, 160, 228 y329 superiores. Asimismo, concluyó que el demandante no presentóargumentos para sustentar la violación del principio de igualdad contenido enel artículo 13 de la Constitución.

25. En relación con el primer cargo, la magistrada observó que la demanda nocumplió con los requisitos de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad.En cuanto a la falta de certeza, estimó que el actor no consideró disposicionesdel ordenamiento jurídico que tienen una incidencia directa para construir elcargo. Para el efecto, citó el artículo 59 del Decreto Ley 902 de 2017, queexcluyó los procedimientos de constitución, ampliación, restructuración,saneamiento y titulación colectiva de comunidades étnicas, por lo que laafectación a las comunidades indígenas y los pueblos afrodescendientesresulta incierta.26. Además, concluyó que el actor no argumentó por qué la consulta previaera el estándar aplicable como requisito para tramitar la norma acusada y porqué la norma de rango legal generó una afectación directa de las comunidadesétnicamente diferenciadas. El despacho sostuvo que estos aspectos sondeterminantes para evaluar la constitucionalidad del apartado cuestionado y elgrado de participación que debía aplicarse, de acuerdo con la Sentencia SU-123 de 2018. 27. Por lo anterior, requirió al demandante para que, por un lado, justificarapor qué, pese a la existencia del artículo 59 del Decreto Ley 902 de 2017 lanorma demandada es inconstitucional y transgrede el derecho a la consultaprevia. Por el otro, para que diera cuenta de por qué la consulta previa es elestándar de participación exigible en el caso de los efectos que produce lanorma demandada.A partir de lo anterior, el despacho concluyó que el cargo tampoco cumplió elrequisito

de especificidad, pues el demandante no mostró cómo la normacuestionada desconoce la Constitución. 28. Finalmente, consideró que el concepto de violación tampoco cumplió conel requisito de suficiencia porque el actor no presentó todos los elementosnecesarios para admitir la demanda, pues el cargo no despierta una dudamínima sobre la constitucionalidad de las enunciados acusados. 29. En relación con el segundo cargo, esto es, la violación del derecho deacceso a la administración de justicia, a la tutela judicial eficaz y a lapropiedad privada, la magistrada sustanciadora consideró que el cargo nocumplió con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

30. Sobre el requisito de certeza, el despacho advirtió que el actor no logróexplicar por qué de los enunciados acusados se sigue una imposibilidad decontrol judicial de los actos sobre los predios. Estimó que, como consecuenciade la norma parcialmente acusada, las decisiones de la ANT no sonsusceptibles de control judicial automático, de lo que no se sigue que notengan control judicial. Citó el inciso 2º del numeral 6º del artículo 61 de laLey 2294 de 2023, según el cual “[l]os particulares que aduzcan tenerderechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podránejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de[lDecreto Ley 902 de 2017”, para mostrar que las decisiones sí tienen controljudicial rogado y que la acción de nulidad agraria puede ejercerse por personas que no intervienen en el PUO[14].

31. La magistrada también consideró que el actor no logró demostrar cómo delos segmentos acusados se derivaba la consecuencia según la cual al eliminarla fase judicial (automática) del procedimiento único y mediante una decisiónadministrativa, los campesinos pueden ser despojados del derecho depropiedad sobre baldíos y se afecte la propiedad en general. Reiteró la ponenteque la eliminación del control judicial automático no significaba,necesariamente, que dichos procedimientos quedaran desprovistos del control judicial [15].

32. Las anteriores razones llevaron a que la magistrada también sostuviera queel requisito de especificidad no se cumplía, pues no había una exposiciónargumentativa de cómo la norma demandada, y no la interpretación subjetivade la misma, desconocía la Constitución. El requisito de suficiencia tampocose acreditó porque la magistrada consideró que no se generaba una dudamínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

33. Subsanación de la demanda. El 15 de septiembre de 2023, Humberto Sierra Porto presentó escrito de corrección[16]. En primer lugar, aclaró quelos artículos constitucionales que consideraba infringidos son: el Convenio169 de la OIT, los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, elAcuerdo Final de Paz y la Ley 5ª de 1992. 34. En segundo lugar, y en relación con las razones por las que se inadmitió elprimer cargo (consulta previa), el accionante sostuvo que el artículo 59 delDecreto Ley 902 de 2017 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 son dosdisposiciones que regulan supuestos diferentes. Para el accionante, laexclusión que hace el Decreto 902 de 2017 del PUO frente a la constitución,ampliación, restructuración, saneamiento y titulación colectiva decomunidades étnicas, no guarda relación con la posibilidad de que, en elmarco de la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos,la autoridad administrativa adelante procedimientos para delimitar las tierrasde un resguardo o de las comunidades negras que pertenezcan a

particulares[17].35. También aclaró las razones por las que, a la luz de la sentencia SU-123 de2018, se requería la consulta previa y no otra modalidad de participación. Alrespecto, indicó que la eliminación del control judicial en el marco delprocedimiento previsto para la delimitación de los resguardos indígenas y delas tierras colectivas de las comunidades negras, afecta de manera directa a lascomunidades étnicamente diferenciadas, dado que, el resultado de ladelimitación que realice la autoridad administrativa puede tener comoconsecuencia la ampliación o la disminución de la propiedad colectiva.36. Por otro lado, y frente al segundo cargo (violación del derecho de acceso ala administración de justicia, a la tutela judicial eficaz y a la propiedadprivada), el accionante reiteró que la disposición demandada sí establecía, deforma clara, una limitación del derecho de acceso a la administración dejusticia respecto de los terceros que no intervienen en el PUO. 37. El actor precisó que en el auto inadmisorio se sostuvo que el legisladoreliminó un “control judicial automático” y lo sustituyó por un control“judicial rogado”, pese a que el Decreto 902 de 2017 no establecía un controljudicial de esta naturaleza (automático). Explicó que este decreto ley lo queestablecía es que la decisión sobre las materias señaladas en los numerales 4,5 y 7 del artículo 58 de Decreto 902 de 2017 eran adoptadas por juez, por loque la magistrada confundió el control automático con la reserva judicial.

38. Así, esgrimió que la modificación introducida por el numeral 6º delartículo demandado, que confiere a la autoridad administrativa la decisiónsobre la extinción de dominio, desconoce la reserva judicial prevista en elartículo 34 de la Constitución. Precisó que la existencia de un control judicialposterior y rogado de un acto administrativo no subsana el desconocimientode la reserva judicial, pues la reserva judicial opera como una garantíaconstitucional para que, en ciertas materias previamente establecidas por laConstitución, las decisiones que se adopten deban necesariamente serdecididas por un juez de la República y no por una autoridad administrativa.

39. En este sentido, indicó que la jurisprudencia ha sostenido que la extinciónde dominio es una materia en la que es aplicable la reserva judicial, lo queimplica que debe ser decretada por una autoridad judicial competente y no poruna autoridad administrativa.

40. Auto mixto de admisión y rechazo. El 2 de octubre de 2023[18], lamagistrada sustanciadora admitió: (i) el cargo por violación del derecho alacceso a la administración de justicia, la tutela judicial eficaz y la propiedadprivada, respecto de los terceros que aducen tener algún derecho real sobre lospredios y que no han sido parte del PUO; (ii) el cargo por violación delprincipio de progresividad y la prohibición de regresividad, pordesconocimiento de los artículos 29, 58 y 64 de la Constitución ; (iii) el cargopor desconocimiento del principio de unidad de materia; y (iv) el cargo porviolación del principio de publicidad en el trámite legislativo. 41. Asimismo, dispuso el rechazo de: (i) el cargo por violación de los artículos63, 329 y el Convenio 169 de la OIT, por falta de consulta previa a lascomunidades étnicamente diferenciadas; (ii) el cargo por violación delderecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial eficaz y lapropiedad privada, respecto de los sujetos que han sido parte del PUO; (iii) elcargo por violación del principio de progresividad y la prohibición deregresividad, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio deigualdad.

42. Para rechazar el primer cargo, la magistrada sustanciadora advirtió que

persistían los defectos de certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación del cargo, pues el actor no justificó por qué los enunciados acusados afectaban con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos.

43. Al respecto, explicó que en este caso se juzga una disposición que integra una ley que, por su carácter abstracto, no genera una afectación directa a sus destinatarios, como lo reconoce el actor. Así, las afectaciones alegadas son eventuales e hipotéticas, por lo que no se demostró una afectación directa. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consulta previa procede en los casos en los que existe evidencia razonable de que una medida puede afectar a un pueblo étnicamente diferenciado. Aunque el actor amplió su argumentación y sostuvo que la eliminación del control judicial en el caso de la delimitación de los resguardos y de las tierras colectivas de las comunidades negras tiene impacto directo, se trata de una situación hipotética que no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las segmentos acusados.

44. En cuanto al rechazo del segundo cargo (violación del derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial eficaz y la propiedad privada), respecto de los sujetos que hicieron parte del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2016, el auto explicó que, en la corrección del cargo, el demandante introdujo un nuevo parámetro de constitucionalidad, esto es, el artículo 34 de la Constitución y, en consecuencia, la violación de la reserva

judicial en materia de extinción del dominio. La magistrada advirtió que esta disposición no fue invocada como violada en la demanda inicial, razón por la cual recordó que la subsanación de la demanda no es una oportunidad procesal para adicionar la demanda.

45. Por estas razones, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda respecto de estos cargos.46. Recurso de súplica. El 9 de octubre de 2023[19], el actor presentó recurso de súplica en el que solicitó a la Sala Plena que “admita los cargos de inconstitucionalidad por violación del derecho a la consulta previa y por violación del derecho al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad privada, en lo que respecta a quienes hicieron parte del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017”,[20] pues cumplen los requisitos para el efecto.

47. Sobre el rechazo del cargo por violación del principio de progresividad, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de igualdad, el actor no propuso reparo alguno.

48. El accionante formuló una síntesis de los argumentos iniciales de la demanda, así como de las razones de inadmisión y rechazo. Para fundamentar el recurso el demandante sostuvo que: (i) la magistrada sustanciadora obvió los argumentos presentados en la subsanación y decidió rechazar la demanda; y (ii) incurrió en incoherencias entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo parcial.

49. En relación con el cargo por vulneración del derecho a la consulta previa, el recurrente explicó que el auto de rechazo pasó por alto que sí se acreditó la

y (ii) incurrió en incohe

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