🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2881-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2881-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2881-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2881/23 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LAVIDA-Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LASALUD Y A LA VIDA-Nivel de cumplimiento bajo REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

Auto 2881 de 2023

Referencia: valoración de las órdenes vigésima primera y vigésimasegunda de la sentencia T-760 de 2008.

Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la CorteConstitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma,integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando ReyesCuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presenteauto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación emitió diferentes órdenes con la finalidad de que lasautoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSadoptaran las medidas necesarias paracorregir las fallas estructurales identificadas con ocasión del análisis de los casos concretos acumulados en esaprovidencia.

2. La Corte advirtió que la desigualdad entre las coberturas de ambos regímenes vulneraba el derecho a la

2. La Corte advirtió que la desigualdad entre las coberturas de ambos regímenes vulneraba el derecho a la salud de los afiliados al subsidiado[1], por lo cual, en el numeral vigésimo primero ordenó a la Comisión de Regulación en Salud[2] unificar los planes de beneficios para los niños y niñas de ambos regímenes, teniendo encuenta los ajustes a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura, y para launificación gradual y sostenible de los planes de los mayores de edad, en el ordinal vigésimo segundo dispuso quela CRES adoptara un programa y un cronograma para alcanzar dicho fin, atendiendo a algunos parámetros.3. Posteriormente se profirieron los autos 261 y 262 de 2012 en los que se decretó cumplimiento parcial de laorden 22 y el incumplimiento parcial de la 21, respectivamente. En el primero se concluyó que se expidió lanormatividad que unificó los planes; sin embargo, identificó falencias y dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social[3] y la entonces CRES, dentro de seis meses, cumplieran algunos requerimientos del mandato.

4. Como en las órdenes se dispuso que la ampliación de la cobertura fuera sostenible, la Sala ajustó su alcancecon la finalidad de que se equiparara la UPC en ambos regímenes, pues no evidenció justificadas las razones paramantenerla diferenciada, menos si se pretendía ofrecer los mismos servicios, y ordenó elaborar una metodologíapara establecer su suficiencia con fundamento en estudios garantizando el equilibrio financiero y diseñar un sistemade información para controlar los escenarios en que se desenvuelve el SGSSS.

5. Luego el Auto 411 de 2016 declaró el cumplimiento alto de los mandatos específicos del numeral segundodel Auto 261 de 2012 y suspendió el seguimiento por parte de la Corte para que la verificación de la política pública a la que se circunscriben fuera entregada a la Procuraduría[4]. Frente a las órdenes conjuntas de losnumerales tercero y cuarto del auto 261, y segundo y tercero del Auto 262 de 2012 declaró el cumplimiento medio al concluir que el sistema de información no contaba con datos sólidos y confiables[5].

6. A partir de esa fecha consideró necesario equiparar las UPC de ambos regímenes, al menos, en un 95%hasta tanto no se demostrara con estudios técnicos la suficiencia de la prima, para lo cual se requería un adecuadosistema de información. Así, impartió varias órdenes al MSPS, para que adoptara medidas dirigidas a: (i) solucionarlas deficiencias del sistema de información; (ii) equiparar el porcentaje de la UPC del RS en un 95 % del valor delRC y (iii) lograr que la definición de la UPC para ambos regímenes alcanzara el nivel de suficiencia necesario parafinanciar el PBS. Sin embargo, mediante el Auto 109 de 2021, la Sala encontró que las medidas y reglamentaciónemitidas por el MSPS no alcanzaron estos objetivos.

7. Además, en esa providencia la Sala señaló en atención al mecanismo de techos y Presupuestos Máximoscreado en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, el PBS no se financiaba exclusivamente con la UPS, sinotambién con los dineros que la Adres, anticipadamente transfiriera a las EPS con ocasión de los PresupuestosMáximos determinados. En consecuencia, indicó que el objetivo dispuesto en el punto 5 del numeral quinto delauto 411, se lograría cuando la UPC y los valores girados por concepto de techos fueran suficientes para cubrir elPBS a los afiliados de los dos regímenes

8. Mediante el Auto 996 de 2023 se observó que (i) las medidas reportadas por el ente ministerial derivaron enresultados que no parecían sostenibles en el tiempo, que no solucionaron las insuficiencias identificadas en elsistema de información del SGSSS y que continuaba una baja calidad de aquella reportada por las EPS del RS. Loanterior, a pesar de haberse empleado por primera vez, en el 2021, la información de dicho régimen para calcular suUPC; (ii) si bien los sistemas de datos tenían en cuenta algunas barreras de acceso a los servicios y tecnologías ensalud, no registraban y actualizan con fidelidad las necesidades reales de la población y, tampoco permitíanevidenciar que se estuvieran superando; y (iii) que la información sobre la frecuencia de uso de los servicios desalud de la población del RS era deficiente, entre otras cosas.

9. De igual modo, en esa providencia se encontró que los problemas de recolección, distorsión, disponibilidady fidelidad de la información, entre otros, también repercutieron en el funcionamiento de los PresupuestosMáximos, el cual no fue el esperado. Esta situación dejó al descubierto un déficit en los PM, que las EPS seencontraban asumiendo una siniestralidad superior, soportando moras en el trámite y pago de los reajustes ypadeciendo el surgimiento de una nueva cartera por PM. Por lo descrito, efectuado el análisis correspondiente, laSala verificó que no se contaba con una UPC ni unos techos suficientes para garantizar la prestación de losservicios y tecnologías del plan de beneficios.

10. En consecuencia, la Sala determinó que el ente ministerial debería avanzar en la superación de esasfalencias y así permitir el más alto nivel de salud posible sin sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a lasalud, so pretexto de la sostenibilidad financiera.11. Ahora bien, desde el mismo año en que se implementó el mecanismo de techos, las EPS han señalado quelos mismos no son suficientes para financiar los servicios y tecnologías PBS no UPC que requieren sus afiliados,motivo por el cual, durante los años 2020 a 2023 ha sido necesario reajustarlos. Recientemente se ha visibilizado ladeuda que las EPS están acumulando frente a las IPS y gestores farmacéuticos, por la insuficiencia de los rubros

asignados como Presupuestos Máximos[6], lo que guarda relación directa con el alcance precisado por el Auto 109de 2021 para las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, razón por la cual, enesta oportunidad, la Sala se ocupará del análisis de los PM como parte del componente que busca que las fuentes definanciación del PBS alcancen el nivel de suficiencia necesario para cubrir la prestación de servicios PBS UPC yPBS no UPC.

12. A continuación, se expondrá brevemente la información recaudada con posterioridad a la última valoración y relacionada con el tema enunciado[7].

Ministerio de Salud y Protección Social

13. El ente ministerial expuso que la fuente para determinar el presupuesto máximo, así como para efectuar sumonitoreo y seguimiento, es Mipres, y particularmente los datos que reportan al módulo de suministro las IPS, losoperadores logísticos de tecnologías en salud, los gestores farmacéuticos y las aseguradoras, al registrar los valoresy frecuencias de las entregas de los servicios y tecnologías en salud a los pacientes. La información que se tomapara las metodologías de PM es la del cierre del ciclo de garantía del suministro -art. 4 numeral 4.1.6. de laResolución 1139 de 2022-, y en este la aseguradora tiene la responsabilidad de validar y cerrar el ciclo, por lo quees esta la que debe establecer los mecanismos de validación, verificación y corrección de los datos reportados por

las IPS. De este modo valida la efectiva entrega del servicio o tecnología en salud con cargo al PM.[8]

14. Informó que en noviembre de 2022 presentó ante la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas yCondiciones de Operación del Aseguramiento en Salud -la Comisión-, un informe sobre los datos que hasta elmomento habían reportado al módulo de suministro de Mipres los agentes en cuestión frente a los valores yfrecuencias de entrega de los servicios PBS no UPC de 2022, para efectuar un reconocimiento inicial y parcial para el PM de 2023.[9]

15. El MSPS expuso que la Comisión recomendó asignar recursos para un periodo inicial de 6 meses, teniendoen cuenta que no se contaba con la totalidad de la información que sustentara una asignación definitiva para 2023, ya que el reporte de estos datos se extiende hasta el 31 de marzo de la siguiente vigencia.[10]

16. Informó que la Resolución 205 de 2020 consignó la posibilidad de reajuste al valor de los PM entregados,lo cual continúo bajo la Resolución 586 de 2021, lo que condujo a que en el 2020 se efectuaran 2 ajustes y 3 para el

2021.[11]

17. Informó que el MSPS se encuentra adelantando las actuaciones necesarias orientadas al reconocimiento delPM para completar la vigencia de 2023 a través de nuevos reconocimientos para garantizar el flujo de recursos en el mes de septiembre.[12]

2021.[11]

17. Informó que el MSPS se encuentra adelantando las actuaciones necesarias orientadas al reconocimiento delPM para completar la vigencia de 2023 a través de nuevos reconocimientos para garantizar el flujo de recursos en el mes de septiembre.[12]

18. Señaló que inicialmente se expide un acto administrativo que fija la metodología de reconocimiento yposteriormente se profieren los actos administrativos de carácter particular y concreto con los que se reconoce acada entidad un PM que es entregado por la Adres que publica dicha información en la web en el portal de “lupa algiro”. Añadió que, de este modo, los PM se fijan a tiempo y no se contempla la situación de su pago posterior ya que es un mecanismo de reconocimiento anticipado.[13]

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-19. Atendiendo a la solicitud de la Sala enlistó[14] las resoluciones mediante las cuales se fijó la asignación dePM para el primer semestre de la vigencia de 2023, recursos que serían transferidos de forma mensual yproporcional dentro de los primeros 15 días del mes o dentro de los quince primeros días calendario del messiguiente a la ejecutoria del acto que asignó los recursos. Añadió que la Resolución 2067 de 2020 implementó elproceso para realizar la transferencia de recursos del PM. De este modo el representante legal de la EPS indicaprevio al desembolso de los dineros, si estos serán girados a la red prestadora.

20. En los términos del MSPS afirmó sobre los PM que “la propia figura financiera contempla la transferenciade recursos a las entidades promotoras de salud, previo al cierre definitivo (31 de marzo de la vigencia siguiente), lo que permite una continua financiación al sistema de salud”.[15]

Así Vamos en Salud

lo que permite una continua financiación al sistema de salud”.[15]

Así Vamos en Salud

21. Explicó que los cálculos de los PM se efectúan sobre el año corriente, por esto antes de que el año comienceno se tiene conocimiento de los recursos que recibirán ni de los valores de referencia, lo cual considera importante,toda vez que ello constituye un insumo para la compra, negociación y contratación de los servicios y tecnologías en salud. Anotó que la demora en la regulación del PM podría significar un riesgo en la prestación.[16] Al respectoafirmó que al 29 de agosto de 2023 no se había expedido el acto administrativo mediante el cual se establece lametodología para la definición del PM de todo el 2023 y por ello solo se había fijado el reconocimiento de los recursos del primer semestre de 2023.[17]

22. Anotó que los reajustes de 2021 se reembolsaron de forma definitiva hasta el primer trimestre del 2023 yque a la fecha tampoco se habían planteado el mecanismo y el valor de ajuste definitivo del 2022, pese al nivel deinsuficiencia del PM asignado para dicha vigencia. Consideró que se presenta un vacío normativo entre el momentoen que se hace una asignación parcial y hasta aquel en que se efectúa el reconocimiento final, especialmente si setiene en cuenta que los tiempos son extensos, si se considera que la ejecución y prestación de los recursos no se detiene.[18]

23. Resaltó que la Adres no podrá realizar el giro de los recursos hasta que no se hayan expedido los actosadministrativos que establezcan la metodología de cálculo de presupuesto máximo y los de reconocimiento de losrecursos, lo que puede afectar la prestación de los servicios y tecnologías en salud PBS no UPC. Agregó que estasituación puede aumentar, entre otras cosas, “las brechas de las cuentas por pagar y las cuentas por cobrar entre

EPS e IPS”.[19]

Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – Acemi

24. Afirmó que las EPS han tenido inconvenientes de suficiencia y de oportunidad en el flujo de recursos debido a fallas y faltas de regulación.[20] Resaltó que se pretendía que los cálculos fueran más aproximados algasto en función de las coberturas y las necesidades de los pacientes, sin embargo, ello no ha ocurrido y los ajustestampoco se han efectuado con celeridad -hasta dos años despuése incluso, que a la fecha del informe no existía uncierre definitivo de algunos periodos. Además, que estos ajustes no han recaído sobre la totalidad del gastoefectuado ni se hace reconocimiento de intereses o gastos administrativos asociados, ni siquiera indexación de losvalores efectivamente pagados a los prestadores en un escenario donde se presenta inflación y devaluación de la moneda.[21]

25. Agregó que la importante variación en los giros y ajustes de los PM se ha debido a que estos son unmecanismo transitorio hacia una actualización del plan de beneficios con cargo a la UPC. En concreto para el 2022quedaron incluidos en el PBS-UPC el 97% de procedimientos y el 89% de los medicamentos disponibles en el país.Además, durante el 2020 y 2021 muchos servicios relacionados con el Covid-19 se financiaron con estos recursos.[22]

26. También señaló que “llama la atención el descenso del valor asignado a los [PM] para la vigencia 2023,teniendo en cuenta que con cargo a los mismos se deben garantizar atenciones crecientes debido al ingreso denuevos casos de enfermedades huérfanas, los cuales aumentaron 19,4% entre 2021 y 2022, y al consumo crecientede servicios complementarios relacionados con el crecimiento de los índices de envejecimiento de la población”.En el año 2020 se registraron 5.754 casos nuevos de enfermedades huérfanas, en el 2021 un total de 7.303 y en el 2022 aumentó a 8.720[23].

27. Adicionalmente, encuentra problemático que, aunque los proveedores no se ajusten a los valores máximos de referencia, estos sí se aplican a las EPS por parte de la Adres cuando efectúa el reembolso. [24] Así mismo, queen Mipres se registran servicios solicitados, direccionados y suministrados, y que no hacen parte de este reajuste, esdecir que el mismo no está teniendo en cuenta la totalidad de servicios efectivamente suministrados ni lo reportadopor las EPS en sus estados financieros ante la Supersalud. Agregó que los servicios complementarios ordenadosmediante fallos de tutela se financian con los PM, pero no son tenidos en cuenta para su cálculo, ni para la fijación del déficit, lo que suma en la desfinanciación del presupuesto máximo.[25]

28. En cuanto a la oportunidad en el flujo de recursos, agregó que se ha presentado retardo en expedir lasnormas de reajustes y de su pago. Anotó que el giro depende de la disponibilidad presupuestal y del Plan AnualMensualizado de Caja -PAC-, lo que ha derivado en una situación crítica. A parte de esto, que no se conoce el

déficit del 2022 aunque el MSPS cuenta con la información[26] y para agosto de 2023, no se han dado a conocerlos montos que serán reconocidos como techos en el segundo semestre de 2023. Puntualizó que las EPS siguenentregando los servicios ordenados por Mipres a pesar de no contar con disponibilidad presupuestal. En otraspalabras, esto es problemático ya que se ordena gasto sin el correspondiente respaldo financiero.

29. A esto agregó que las EPS sufren un daño por los valores pagados por orden de Mipres o autoridad judicialy que no son reconocidos por la Adres que deben asumir con cargo a su patrimonio.

30. Resaltó que en la actualidad no se ha expedido la norma correspondiente al ajuste de 2022 y más grave aún,la que paga los valores iniciales del segundo semestre de 2023. Puntualizó que para esta vigencia el MSPS “noincorporó ni siquiera el mismo monto de recursos ejecutados en el año anterior”. Explicó que no existen plazos para expedir estas normas que fijan valores lo que genera inseguridad jurídica.[27]

31. Señaló que la “insuficiencia de recursos y/o el giro inoportuno con ocasión de la expedición tardía de los actos administrativos” por parte del ente ministerial, pone en riesgo la efectividad del derecho.[28] Indicó que paraagosto de 2023 el Gobierno adeudaba $96 mil millones de 2021 y $1.6 billones de 2022. De igual manera quequedarían faltando alrededor de $2 billones para 2023.

Comisión de Seguimiento a la sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y SeguridadSocial -CSR32. Entre otras cosas, resaltó la importancia de tener una visión general desde la perspectiva de todos los actoresdel SGSSS y no solo desde el de las EPS. Al respecto, anotó que no se puede asumir la necesidad de regulaciónpara beneficio de un actor en concreto, sino como “necesidad de un sistema”. Agregó que, “conminar a lasinstituciones a realizar una revisión del estado de regulación de la figura, también debe facultar a las institucionespara exigir a los prestadores el cumplimiento del indicador de calidad, accesibilidad y oportunidad del servicio indicadores que a la fecha se encuentran en estado de déficit en cumplimiento por parte de las EPS”.[29]33. Así mismo, expuso que los PM requieren unificación de fuentes de información, estandarizar los datosrecogidos para que se surtan los procesos de pagos, teniendo en cuenta que en estos las EPS no contribuyen en elproceso de unificación de la información por la dispersión de sus bases de datos, por lo cual las necesidades deregulación reclaman urgencia en la construcción de un sistema unificado de información, con mayor énfasis en losactores que concurren en la reclamación de pagos de los servicios (“No PBS”). Finalmente concluyó que es necesaria una evaluación integral y no solo de los PM que tan solo representan un segmento del sistema. [30]

Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la SaludGestarsaludnecesaria una evaluación integral y no solo de los PM que tan solo representan un segmento del sistema. [30]

Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la SaludGestarsalud34. En relación con la regulación expuso como problemático que los precios planteados en la nota técnica desde2020 no acogen los valores de referencia de mercado, los de referencia internacionales y no reflejan la realidad delas negociaciones con los proveedores de tecnologías y servicios de salud no financiados con cargo a la UPC. Deeste modo los prestadores y/o gestores farmacéuticos definen unos valores en su negociación, diferentes a los de la nota técnica establecidos por el MSPS que son inferiores, “creándose una brecha en contra de las EPS”.[31]

35. Anunció inconvenientes con la información reportada en los módulos de suministro de proveedores 6 y 7que no puede ser ajustada o modificada en caso de encontrarse fallas en su cargue. Por ello consideró importanteestablecer los mecanismos que permitan que los responsables del suministro puedan reportar la información con calidad. [32]

36. De igual forma manifestó que debería regularse la asignación y ajustes de los PM pues los tiemposprolongados para que se efectúen estos trámites están afectando la operación de las EPS y aumentando sus pasivos con los prestadores, que al no pagarse a tiempo, incrementan el riesgo de que se causen intereses de mora.[33] Estoaunado a que el no pago de los techos -u otros recursosafecta la medición de las condiciones financieras -Decreto 2701 de 2014y expone a las EPS a la imposición de medidas de control por parte de la Supersalud.[34]

37. Explicó que estas demoras ponen en riesgo la prestación de los servicios y la entrega de medicamentos, especialmente en relación con las enfermedades de alto costo.[35]

37. Explicó que estas demoras ponen en riesgo la prestación de los servicios y la entrega de medicamentos, especialmente en relación con las enfermedades de alto costo.[35]

38. Señaló que los recálculos de los PM de las vigencias 2020 y 2021 no incluyeron el ajustador sobre losservicios y tecnologías en salud prestadas y que no se reportaron en el cierre del ciclo de entrega de suministro deMipres toda vez que a la fecha de corte no se había reportado toda la información de las prestaciones efectuadas. Lano inclusión de este ajustador generó un desface en la asignación, el cual se considera debe ser objeto de regulación.[36]

39. Estimó importante una regulación que establezca monitoreos periódicos y no anuales y así las EPS puedanidentificar oportunamente variaciones que tengan respecto a los presupuestos establecidos y que se desarrolle unaherramienta tecnológica para el seguimiento y control. Resaltó la importancia de contar con mecanismos quepermitan mejorar la calidad de la información reportada por los encargados del suministro, es decir, las IPS, operadores logísticos y gestores farmacéuticos.[37]

40. De igual modo, resaltó la falta de un acto administrativo que a la fecha de presentación del informeestableciera los PM para los meses de agosto a diciembre de 2023 y que no contar con estos crean un desequilibrioeconómico y una “carga financiera no sostenible con impactos negativos sobre el usuario” y que puede conducir a las EPS a la imposición de medidas de control por parte de la Supersalud, tal y como se mencionó.[38]

41. La Asociación reportó en miles de millones un déficit de $238.084 de PM en el 2020, $319.127 en el 2021,

las EPS a la imposición de medidas de control por parte de la Supersalud, tal y como se mencionó.[38]

41. La Asociación reportó en miles de millones un déficit de $238.084 de PM en el 2020, $319.127 en el 2021, $444.078 en el 2022 y $106.528 en lo corrido de 2023, para un total de $1.107.818.[39]42. Expuso que, ante los retrasos en el pago de los PM y los reajustes por este concepto, el MSPS explicó que seestaba adelantando la gestión ante la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operacióndel Aseguramiento en Salud la cual recomendaría realizar el ajuste definitivo del PM de la vigencia 2022, de lo cual dependía la expedición del respectivo acto administrativo de reconocimiento de los recursos.[40]

Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud -Gestarsalud, Asociación Colombiana deEmpresas de Medicina Integral -Acemi, Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar, Cámara de Instituciones para el Cuidado de Salud ANDI, Cámara de Aseguramiento ANDI[41]

43. Las asociaciones y cámaras enunciadas expusieron que se estaban presentando algunos problemasrelacionados con los Presupuestos Máximos y que ponían en riesgo el goce efectivo del derecho a la salud de lapoblación afiliada. En concreto aludieron a la metodología utilizada para efectuar el cálculo de los techos y elretraso para efectuar los ajustes, lo que ha conllevado a que no se haya garantizado la suficiencia de esos recursos yque nuevamente se esté generando un problema de flujo y suficiencia.

44. Así, señalaron una insuficiente asignación presupuestal, mora o falta de oportunidad tanto en el giro de losPM reconocidos en un inicio como de sus reajustes desde el 2021 hasta la fecha e inconvenientes en los cálculos deestos montos que, en su parecer, no encierran el valor real de la tecnología. Finalmente, profundizaron en que lacrítica situación que viven las EPS durante el 2023 deriva de no haberse incorporado los recursos suficientes parael desembolso mensual de las sumas correspondientes a los cálculos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

45. En atención a las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 1° de abril de 2009; el artículo 86 de la Constitución Política; y el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[42], laSala Especial de Seguimiento es competente para proferir este auto.

Metodología de la valoración

46. La Sala estudiará de conformidad con los niveles de cumplimiento establecidos en el Auto 411 de 2015[43] y lo mencionado en diferentes ocasiones sobre la intervención excepcional del juez constitucional en materia de políticas públicas[44], el grado de acatamiento de los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo proferidosen la sentencia T-760 de 2008.

47. En ese sentido, concentrará su atención en determinar si los recursos asignados a las EPS por concepto de

políticas públicas[44], el grado de acatamiento de los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo proferidosen la sentencia T-760 de 2008.

47. En ese sentido, concentrará su atención en determinar si los recursos asignados a las EPS por concepto de Presupuestos Máximos[45], han sido suficientes para financiar el paquete de servicios conocido como PBS noUPC. Además, se analizará el mecanismo de reajuste de estos valores para identificar si el mismo está siendoefectivo y permite avanzar en el objetivo de alcanzar la suficiencia de los recursos destinados a financiar un grupode servicios y tecnologías PBS. Esto, atendiendo a que el cumplimiento de las obligaciones financieras por partedel Estado con las EPS es un asunto de relevancia constitucional, en la medida en que ello contribuye a garantizarel adecuado funcionamiento del sistema de salud y, de manera consecuente, la protección y prestación del derechosocial fundamental a la salud. En el Auto 1174 A de 2022 se señaló al respecto:

[…] si bien los presupuestos máximos fueron diseñados como una herramienta para mejorar el flujo de recursos,se han presentado dificultades en el cálculo de los valores a reconocer y no han sido suficientes para cubrir laoperación de las EPS, lo que deriva en una afectación a la prestación del servicio y el efectivo goce del derechofundamental a la salud.

48. Se reitera que desde la Sentencia T-760 de 2008, la Corte ha advertido que “[la] posibilidad de que lasinstituciones prestadoras de servicios (IPS) garanticen efectivamente la prestación de los servicios de saludrequeridos por las personas, depende de la disponibilidad real de los recursos económicos que permitan a lasentidades asumir los costos de los insumos necesarios para prestar los servicios y para mejorar su oferta en

términos de tecnología y recursos humanos”[46].

49. De igual manera, en esa providencia puntualizó que “[la] disponibilidad de los recursos necesarios paraasegurar la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen afines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida yoportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta última obligación implica pues, garantizar el adecuadoflujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes”[47].

50. Ahora, en el año 2023, en el Auto 996, la Sala ya había advertido que diferentes factores externos, como lo señalaron algunos actores del sector salud[48], podían afectar la sostenibilidad financiera del sistema y por ello eranecesario hacer un llamado al Gobierno “para que anticipara las consecuencias negativas que podrían surgir deestos, antes de que terminara el año con cifras desalentadoras”. Esto, para poner de presente que la situaciónfinanciera en materia de salud se estaba agravando; sin embargo, el Gobierno no adoptó las medidas necesariaspara evitar la crisis que se avecinaba y que efectivamente hoy representan una grave afectación al flujo de losrecursos de las EPS y al derecho a la salud de la población.

51. Según lo expuesto, en la metodología de evaluación la Sala analizará (i) la suficiencia de los Presupuestos Máximos y la efectividad de sus reajustes[49] para cubrir la prestación de parte de los servicios y tecnologías delPlan de Beneficios en Salud y seguidamente (ii) valorará el nivel de acatamiento de los mandatos vigésimo primeroy vigésimo segundo a partir del componente de suficiencia de los Presupuestos Máximos.

Análisis de la suficiencia de los Presupuestos Máximos para financiar los servicios y tecnologías PBS no UPC y la efectividad del mecanismo de reajuste de los mismos[50]

52. El artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estableció los Presupuestos Máximos como un mecanismo definanciación de tecnologías en salud y servicios no cubiertos con cargo a la UPC, ni excluid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...