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CC - A2885-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2885-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2885-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2885/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2885 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2630

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales y la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación por la Fiscalía 10 Seccional de Manizales[1], el 17 de noviembre de 2006 el cabo primero

del Ejército Nacional, Jhon Fernando Borrero Sánchez (en adelante, “CP. Borrero Sánchez”), suboficial y almacenista del Batallón de Ayacucho de Manizales, ordenó al soldado regular César Augusto Giraldo Grajales –

ayudante del almacén de intendencia– alistar un material para llevar, supuestamente, en calidad de préstamo e intercambio, al sargento primero Aldemar Rubio Lasso (en adelante, “SP. Rubio Lasso”), almacenista del Batallón de Servicios No. 8 de Armenia. Tal material, empacado en 3 bultos y uno más pequeño, consistía en 130 uniformes camuflados, 20 reatas, 55 almohadas y dos cajas con 20 pares de botas de combate, los cuales correspondían a la última dotación que había recibido el Batallón de Ayacucho. Ese mismo día, en horas de la tarde, estos elementos fueron transportados por el conductor José Fabir Giraldo y el CP. Borrero Sánchez, en un vehículo kodiak blanco de placa militar.

2. Antes de llegar a la ciudad de Armenia, el CP. Borrero Sánchez solicitó al conductor realizar un desvío hacia una vivienda en zona rural denominada Finca La Dalia ubicada en la vereda San Juan del municipio de

Salento y a cinco minutos del Batallón de Servicios No. 8 de Armenia. En este lugar fueron descargados los 3 bultos y medio de materiales de intendencia que, según el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), correspondía al sitio de residencia del SP. Rubio Lasso. Luego, los bultos con parte del material de intendencia fueron llevados por un tercero a un taller mecánico de propiedad del señor Carlos Alberto Barbosa Ibáñez para que, a cambio del pago de una suma de dinero y por encargo del SP. Rubio Lasso, este los almacenara. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2006, dicho material fue incautado por la SIJIN de la Policía Nacional[2].3. Posteriormente, el conductor y CP. Borrero Sánchez se dirigieron al

Lasso, este los almacenara. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2006, dicho material fue incautado por la SIJIN de la Policía Nacional[2].3. Posteriormente, el conductor y CP. Borrero Sánchez se dirigieron al Batallón de Servicio No. 8 de Armenia para hacer entrega de parte del material de intendencia al SP. Rubio Lasso, quien, a su turno, les entregó al primero algunos elementos para clima frío y dos cajas que contenían jarros metálicos y paquetes de bandejas.

4. En cuanto a la actuación procesal, según la Fiscalía General de la Nación, la investigación por los hechos mencionados fue inicialmente adelantada por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, siendo escuchados en indagatoria por los presuntos delitos de peculado sobre bienes de dotación, hurto agravado y peculado por apropiación[3].

5. En auto del 24 de noviembre de 2006, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales resolvió la situación jurídica de los procesados, en el sentido de abstenerse de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de peculado sobre bienes de dotación y hurto agravado, y resolviendo favorablemente dicha medida por el delito de peculado por apropiación. La medida de aseguramiento fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión en auto del 12 de febrero de 2007.

6. El 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía 18 Penal Militar profirió

resolución de acusación en contra del SP. Rubio Lasso y el CP. Borrero Sánchez, como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación en concurso material heterogéneo con hurto agravado. Frente al delito de peculado sobre bienes de dotación, cesó el procedimiento a favor de los procesados.

7. La acusación fue objeto de recurso de apelación, por lo que el 27 de septiembre de 2011 la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la resolución de acusación en contra del CP. Borrero Sánchez, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación.

Sin embargo, decidió inhibirse de proferir resolución de acusación al SP. Rubio Lasso, por el punible de peculado sobre bienes de dotación. Lo anterior, en virtud de que, a juicio de la Fiscalía 3ª Penal Militar, el comportamiento de este suboficial no tuvo ninguna relación con el servicioy, por el contrario, su actuación se enmarca en calidad de interviniente. Por tal motivo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y compulso copias a la jurisdicción ordinaria para que adelantara la investigación de la conducta del SP. Rubio Lasso.

8. El 5 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Garantía de Manizales, se adelantó la audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía 22 Seccional de Unidad de Administración Pública formuló imputación por la conducta de peculado por apropiación en contra del SP. Rubio Lasso, sin que éste aceptara los cargos formulados.

9. El 17 de noviembre de 2020, la Fiscalía 22 de la Unidad Administrativa de Manizales promovió un conflicto de competencias con la

del SP. Rubio Lasso, sin que éste aceptara los cargos formulados.

9. El 17 de noviembre de 2020, la Fiscalía 22 de la Unidad Administrativa de Manizales promovió un conflicto de competencias con la Justicia Penal Militar y el expediente fue enviado a esta corporación.

10. El 9 de marzo de 2022, mediante auto 293 de ese año, la Corte se inhibió de resolver el conflicto entre jurisdicciones, por falta de cumplimiento del elemento subjetivo. En concreto, la Sala Plena estimó lo

siguiente:

“(…) en el caso objeto de estudio, no se presentó un conflicto dejurisdicciones. En efecto, no se satisface el presupuesto subjetivo toda vez que, la Fiscalía 22 Seccional Delegada de la Unidad de Administración Pública de la ciudad de Manizales no tiene competencia para iniciar un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar en la medida que no media una posible grave violación de derechos humanos que habilite para este fin. En consecuencia, como se ha indicado jurisprudencialmente, en este asunto solo una autoridad judicial, ya sea un juez unipersonal o un juez colegiado, tiene la facultad para provocar el conflicto. (...)

En ese orden de ideas, debe ser la judicatura, ya sea el juez de control de garantías o el juez de conocimiento la autoridad competente a quien le corresponde provocar el conflicto con la jurisdicción penal militar. En efecto, como se indicó en la parte considerativa de la providencia, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para provocar conflictos de jurisdiccionesrelacionados con conductas punibles que impliquen eventuales graves violaciones a los derechos humanos”.

11. El 6 de julio de 2022, se repartió el expediente al Juzgado 3º Penal de

sólo tiene competencia para provocar conflictos de jurisdiccionesrelacionados con conductas punibles que impliquen eventuales graves violaciones a los derechos humanos”.

11. El 6 de julio de 2022, se repartió el expediente al Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales[4] y este programó audiencia de acusación el 3 de agosto de 2022, a las 2:00 pm[5].

12. En la audiencia de acusación mencionada en el numeral anterior, la Fiscalía 10 Seccional de Manizales invocó la causal de incompetencia prevista en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, nuevamente manifestó[6] que es la Justicia Penal Militar, la que debe conocer el asunto, puesto que, para el momento de los hechos, el SP. Rubio Lasso (i) tenía la condición de servidor público adscrito al servicio militar como sargento primero y (ii) la conducta se realizó en el marco de sus funciones. Lo anterior, dado que fue él quien apoyó al Mayor Jorge Enrique y al CP. Borrero Sánchez para sacar todo el material de intendencia y ser trasladado a Armenia. Además, agregó que la interpretación de la calidad de interviniente es errada. En este sentido, consideró que el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales no es competente para conocer este asunto. Por su parte, la Procuraduría 107 Judicial Penal y la defensa del procesado no se opusieron a la solicitud de la Fiscalía, en especial, esta última apoyó la posición del ente acusador con base en el artículo 221 constitucional, que regula la competencia de la Justicia Penal Militar.

13. El Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales acogió la solicitud de la Fiscalía. En primer lugar, señaló que se presenta un conflicto

regula la competencia de la Justicia Penal Militar.

13. El Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales acogió la solicitud de la Fiscalía. En primer lugar, señaló que se presenta un conflicto con la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que “(…) este asunto ya había sido conocido [por sus autoridades] y (...) respecto del señor Aldemar Rubio Lasso se declaró incompetente”[7]. En segundo lugar, argumentó que se cumplían los requisitos del fuero penal militar, por cuanto el señor Rubio Lasso era miembro activo del Ejército Nacional (elemento subjetivo) y tenía relación directa con el servicio, al ser el almacenista del Batallón de Servicio

No. 8 de Armenia (elemento funcional). Por lo demás, mencionó que el presente caso no corresponde a crímenes de lesa humanidad ni afectaciones graves a los derechos humanos, por lo cual no resulta ser de competencia dela Jurisdicción Penal Ordinaria[8]. En consecuencia, con base en el artículo 241.11 constitucional y la Ley 906 de 2004, en lo atinente al trámite de conflictos entre jurisdicciones, dispuso la remisión del expediente a este tribunal.

14. Una vez enviado el asunto a la Corte, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[9].

15. Decreto y práctica de pruebas por parte de la Corte Constitucional.

En auto del 21 de noviembre de 2022[10], el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas para esclarecer el asunto sometido a decisión. Así, por medio de los oficios del 16 de diciembre de 2022, 17 de enero y 1º y 7 de febrero de 2023, la Secretaría de la Corte informó al despacho que fueron recibidos los elementos probatorios que se enuncian a continuación:

Pruebas solicitadas - Auto 21/11/22 Elementos de prueba allegados Al Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, se le solicitó remitir: “(i) copia de todos los materiales probatorios citados en el escrito de acusación de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Administrativa de Manizales, incluidos aquellos que respaldaron la argumentación de la actuación procesal ante la Justicia Penal Militar; y (ii) copia de todos los elementos probatorios que fueron utilizados para definir la configuración de los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar y para declarar su  Acta de audiencia virtual de formulación de imputación realizada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales contra el señor Aldemar Rubio Lasso. El imputado no aceptó cargos[12].  Formato de escrito de acusación contra el señor Rubio Lasso expedido por la Fiscalía 10 Seccional de Manizales.  Grabación de la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de agosto de 2022.  Acta de audiencia de acusación realizada el 3 de agosto de 2022 porfalta de competencia en el presente asunto”[11].

 Grabación de la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de agosto de 2022.  Acta de audiencia de acusación realizada el 3 de agosto de 2022 porfalta de competencia en el presente asunto”[11]. el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales. En ella se registra que la Fiscalía invocó causal de incompetencia del juzgado con base en el artículo 339 del CPP. El despacho accedió a lo solicitado y remitió expediente a la Corte Constitucional. Al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, se le solicitó remitir: “(i) copia del expediente surtido en contra del señor Aldemar Rubio Lasso ante la Justicia Penal Militar; y (ii) copia de todos los elementos probatorios mencionados en el escrito de acusación de la Fiscalía 10 Seccional de Manizales, en especial, el auto que determina y argumenta su falta de competencia en el presente asunto”.  Remitió el requerimiento realizado por esta corporación a la Fiscalía 18 Penal Militar, dado que el proceso contra el señor Rubio Lasso fue remitido a esa instancia judicial el 15/03/07. Autoridad Elementos de prueba allegados Fiscalía 18 ante el Juzgado 9 de Brigada.  Informó que la Fiscalía 3ª ante el Tribunal Superior Militar ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso remitir a la justicia ordinaria las actuaciones contra el señor Rubio Lasso.  Remitió el requerimiento de esta corporación al Juzgado 9 de Instancia de Brigada. Juzgado 9 de Instancia de Brigada.  Informó que no era posible acceder a lo solicitado por esta

señor Rubio Lasso.  Remitió el requerimiento de esta corporación al Juzgado 9 de Instancia de Brigada. Juzgado 9 de Instancia de Brigada.  Informó que no era posible acceder a lo solicitado por esta corporación, “toda vez que (...) no conoció de la investigación en contra [de Rubio Lasso]”. Por lo demás, precisó que únicamente el 1º de febrero de 2013 dictó sentencia condenatoria en contra del CP.Borrero Sánchez, por el delito de peculado por apropiación, pena que se declaró extinta mediante proveído del 25 de mayo de 2016.  Advirtió que “(…) en caso de que la competencia para conocer de los hechos presuntamente cometidos por [Rubio Lasso] sea asignado a esta jurisdicción castrense, estos se encontrarían más que prescritos (...) la acción se encontraría prescrita desde marzo de 2020” (énfasis añadido)[13].  Remitió copia del proceso No. 971 que se siguió contra el CP. Borrero Sánchez.

16. Respuesta al traslado realizado por la Secretaría General de la Corte Constitucional de las pruebas recibidas. El 30 de enero de 2023, por fuera del término probatorio, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar allegó proveído de la misma fecha mediante el cual se pronuncia “respecto del conflicto de competencias suscitado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, para que el [juzgado penal militar en mención] conozca el proceso penal (...) en contra [del SP. Rubio Lasso]”.

17. En primer lugar, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar advirtió que “en el despacho no reposa copia de la investigación; es decir que[,]

proceso penal (...) en contra [del SP. Rubio Lasso]”.

17. En primer lugar, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar advirtió que “en el despacho no reposa copia de la investigación; es decir que[,] para [que] este instructor se pronunciara respecto al conflicto de competencia suscitado, se contó únicamente con copias de los cuadernos del proceso allegados virtualmente con este trámite [refiriéndose al CJU2630]”. En segundo lugar, señaló que, si bien se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar, “toda vez que para el momento de los hechos el imputado era miembro del Ejército Nacional, ostentando el grado de Sargento Primero, desempeñándose como Almacenista del Batallón

A.S.P.C No. 8”, no ocurre lo mismo con el elemento funcional, pues la conducta aparentemente delictiva que realizó el Sargento Primero, “no guarda relación directa y próxima con las funciones que cumplía”. Lo anterior, debido a que la entrega o devolución de un material de intendenciano contempla que “un almacenista de intendencia de una unidad militar reciba bienes por el canal de amistad en su casa y menos que los almacene o custodi[e] en una vivienda arrendada propia”. Por el contrario, esto se debe realizar mediante un trámite administrativo que obedece al reglamento interno de las Unidades Tácticas. Por consiguiente, se determinó que la conducta del Sargento Primero Rubio Lasso se desligó de su obligación constitucional y rompió el nexo causal “al no ser inherente al servicio, ni

derivarse de la función asignada, [ni hacer parte del] acatamiento de una orden impartida por su comandante superior”. El despacho invocó como fundamento el artículo 217 de la Constitución Política y lo dispuesto en la sentencia C-358 de 1997. Con base en lo anterior, concluyó que la investigación obedece a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal[14].

18. Por último, en respuesta al traslado probatorio, en oficio del 31 de enero de 2023, la Fiscalía 18 Penal Militar reiteró que, ante la ruptura de la unidad procesal y remisión a la justicia ordinaria del proceso seguido contra el SP. Rubio Lasso, únicamente adelantó la investigación penal contra el CP.

Borrero Sánchez, quien fue condenado por el Juzgado 9 de Instancia de Brigada. Agregó que en el despacho no reposa investigación contra el SP. Rubio Lasso y que, conforme con las pruebas allegadas a la Corte, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre la colisión negativa de competencias el 30 de enero de 2023[15].

19. Solicitud de información del estado del proceso. En correo electrónico de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales solicitó a esta corporación información sobre el estado del conflicto de jurisdicciones de la referencia. Al respecto, en correo del 29 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte le informó que el asunto se encontraba en trámite de sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.21. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

22. En particular, de forma reiterada, se ha considerado, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

23. Facultad de las fiscalías penales militares para proponer conflictos de jurisdicciones. Reiteración del auto 2708 de 2023. El antiguo Código

para conocer del asunto concreto[20].

23. Facultad de las fiscalías penales militares para proponer conflictos de jurisdicciones. Reiteración del auto 2708 de 2023. El antiguo Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, contenía un sistema penal mixto con tendencia inquisitiva donde sus funcionarios contaban con facultades jurisdiccionales durante las diferentes etapas del proceso penal.

Concretamente, en la investigación (a cargo del juez de instrucción), la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento)[21]. En este sentido, bajo esta normativa, los fiscales penales militares contaban con facultades jurisdiccionales y, por ello, este tribunal ha determinado que, si los hechos sucedieron bajo la vigencia de esa norma, losfiscales penales militares son una de las autoridades habilitadas para proponer un conflicto entre jurisdicciones[22].

24. Ahora bien, la Ley 522 de 1999 fue derogada por la Ley 1704 de 2010, que introdujo un sistema procesal de tendencia acusatoria en la Justicia Penal Militar. En esta nueva normativa, los fiscales penales militares ya no tienen facultades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, tampoco están habilitados para proponer conflictos entre jurisdicciones. En efecto, la facultad de interponer estos últimos es única y exclusiva de la autoridad judicial de la justicia castrense.

25. Sin embargo, la aplicación de la Ley 1704 de 2010 quedó condicionada a un proceso de implementación territorial[23], cuyo inicio se dispuso para el 1° de enero de 2022, de manera gradual, en los diferentes

25. Sin embargo, la aplicación de la Ley 1704 de 2010 quedó condicionada a un proceso de implementación territorial[23], cuyo inicio se dispuso para el 1° de enero de 2022, de manera gradual, en los diferentes territorios del país, según lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020, por lo que es indispensable verificar si, respecto del lugar en el que ocurrieron los hechos, ya comenzó la aplicación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, de suerte que se excluyan a los fiscales penales militares de la posibilidad de proponer conflictos entre jurisdicciones.

26. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar), reproduce en su artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son.

27. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de

aquellos que no lo son.

27. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas puniblescometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”.

28. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y

disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense.

29. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional). Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[24].30. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder

ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones; (iii) si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspondía prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuación comete un delito, será la justicia ordinaria la competente para investigarlo; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.

31. Examen del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de

un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que, como se indica en la siguiente tabla, la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional, quienes consideraron que no tenían competencia para conocer del asunto.

Fiscalía 3ª Penal Militar Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales  Providencia de 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual resolvió recurso de apelación contra la resolución de acusación.  En audiencia de acusación del 3 de agosto de 2022.  Acogió la solicitud de la Fiscalía 10 Seccional de Manizales, en Decidió inhibirse de proferir resolución de acusación al SP. Rubio Lasso, por el punible de peculado por apropiación sobre bienes de dotación.  Con sustento en lo dispuesto en la sentencia C-358 de 2017, adujo que el comportamiento de este suboficial no tuvo ninguna relación con el servicio y, por el contrario, su actuación se enmarca en calidad de interviniente. De forma expresa, señaló que: “(…) no se presentó una conexión estrecha entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente competen al servidor público”[25].  Explicó que, respecto del SP. Rubio Lasso, no se probó que ninguno de los bienes objeto de

apropiación estuviesen a su cargo o hubiesen llegado a él en razón de sus funciones, pues no hubo disponibilidad jurídica ni material sobre aquellos, por lo que, a su juicio, actuó en calidad de interviniente[26].  Ordenó la ruptura de la unidad procesal y compulso copias a la Jurisdicción Ordinaria para que adelantara la investigación de la conducta del SP. Rubio Lasso. cuanto a la falta de competencia del Juzgado 3º Penal de Cono

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