CC - A290-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A290-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 290/16

NULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional a petición de parte o de oficio por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Cumplimiento de carga argumentativa de quien la solicite NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDebe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe acreditar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISIONRequisitos de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAlcance de la causal “desconocimiento de la jurisprudencia” CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIAExtralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se configura cuando sala de revisión se aparta de interpretación o jurisprudencia fijada por Sala Plena frente a una misma situación jurídica DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de una sentencia cuyo ratio decidendi coincide con el problema jurídico de la sentencia cuya nulidad se solicita CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia está limitada a la modificación de un precedente y no frente a cualquier doctrina contenida en fallo anterior PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente/PRECEDENTE-Definición JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si sala de revisión acertó al momento de deducir un postulado interpretativo del texto constitucional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-La exigente configuración de la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional CAUSAL DE NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA-No solo se restringe al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, cuando está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena sino también por las diversas Salas de Revisión, pues todas las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional tienen un carácter obligatorio y vinculante, siempre y cuando se verifique que la referida línea jurisprudencial sobre un determinado tema es sostenida, uniforme y pacífica

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS

ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN

DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-Rechazar solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia T-256/15 por cuanto argumentos presentados carecen de la

pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a estudiar la petición de nulidad de fondo, además no constituyen irregularidad tan significativa para vulnerar garantías procesales dispuestas en el artículo 29 de la Constitución JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad de fallar extra y ultra petita

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS

ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN

DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-No prospera causal de nulidad por desconocimiento de jurisprudencia por cuanto no se mostró un precedente unificado y reiterado contrario a la ratio decidendi de la sentencia T-256/15 como tampoco se sustentó la posición jurisprudencial alegada

ACCION DE TUTELA SOBRE ADOPCION DE MEDIDAS

ADECUADAS Y NECESARIAS PARA DISEÑAR PLAN

DEFINITIVO QUE ASEGURE ACCESO AL AGUA POTABLE, EN FAVOR DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES QUE HABITAN SUR DE LA GUAJIRA-Denegar solicitud de nulidad presentada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited contra la sentencia T-256/15 por cuanto no se vulneró el debido proceso, ni es la oportunidad para reabrir problemas jurídicos resueltos en su oportunidad

Referencia: expediente T-4.587.990

Solicitudes de nulidad de la Sentencia T256 de 2015 impetradas de forma separada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-256 de 2015, proferida el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escritos radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el catorce (14) y treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, respectivamente, solicitaron la nulidad de la Sentencia T-256 de 2015. 1.2 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-256 del 5 de mayo de 20151, tuteló los derechos fundamentales al ambiente sano, a la vida, la salud, al agua potable y a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas de reasentamiento de las familias a las que pertenecen los accionantes y al reconocimiento y subsistencia como pueblo ancestral de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, la Guajira. 1.3. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó al Ministerio del Interior que, a través de la Oficina de Consulta Previa, iniciara proceso de consulta previa a la comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, la Guajira,

incluidas las 2 familias Wayúu identificadas en la Sentencia T-256 de 2015 y 1M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez que conviven en la referida comunidad, en el que se convocara a todas las partes involucradas en la acción de tutela de la referencia, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited. 1.4. Igualmente, se ordenó a Carbones del Cerrejón Limited, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira y a Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surtiera la consulta previa, adoptaran las medidas transitorias, adecuadas y necesarias para asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable para los miembros de las comunidades accionantes, mediante una forma alternativa de conexión al acueducto que funciona en el municipio de Barrancas, la Guajira, empleando el medio que consideraran más adecuado para tal efecto y realizando las alianzas y compromisos que fueran del caso. Estas medidas debían ser concertadas con la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKApara conocer los problemas, las necesidades, la cultura y las tradiciones de las comunidades, y para que la comunidad controlara y fiscalizara el cumplimiento de las acciones que se acordaran adelantar, las cuales solo podrían suspenderse en el momento en que se realizará la consulta previa y regularizara el servicio definitivo de agua potable. 1.5. Se dispuso que Carbones del Cerrejón Limited, la empresa Aguas del Sur

de La Guajira S.A. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira, la Gobernación de la Guajira, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegurara en favor de todas las comunidades indígenas y tribales que habitan en el Sur del Departamento de la Guajira, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable. El referido Plan definitivo debía: a) ejecutarse en el término máximo de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la sentencia; b) establecer fechas y plazos específicos y precisos que permitieran a las comunidades indígenas y tribales, hacer un seguimiento del desarrollo del plan; c) diseñar mecanismos de control y evaluación, que permitieran dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y d) prever un porcentaje adicional de agua que garantizara el desarrollo de procesos productivos y ayudara a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones, identidad y formas de vida. 1.6. Se advirtió a Carbones del Cerrejón Limited y a la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA-, que de ser necesario, como resultado de la consulta previa, presentaran ante la empresa de servicios públicos solicitud

de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios de acueducto y alcantarillado; y, finalmente, se solicitó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el apoyo, acompañamiento y vigilancia sobre el pleno cumplimiento de lo determinado en la Sentencia T-256 de 2015, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos allí protegidos.

2. Solicitud de tutela y hechos en que se fundamentó 2.1 Campo Elías López Morón, actuando como apoderado judicial de los miembros de la comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, departamento de la Guajira, presentó acción de tutela contra la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a la intimidad, a la vida y a la salud, a causa de la contaminación ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la explotación carbonífera a cielo abierto y ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada de hacer efectivo el proceso de reasentamiento de sus familias, sin tener en cuenta su identidad étnica como comunidad negra.

Los accionantes conforman el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, legalmente inscrito ante la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira. Razón por la cual, exigían que la empresa accionada les reconociera su origen afrodescendiente dentro del proyecto de reasentamiento con el fin de conservar su acervo cultural e histórico.

2.2. Según lo expuesto por el apoderado judicial de los accionantes, desde hace más de 30 años, el complejo carbonífero del Cerrejón ha explotado el mineral de carbón a cielo abierto en las inmediaciones de sus territorios. Mediante oficio No. 2400-E2 del 12 de agosto de 2010, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se había ordenado a la empresa accionada proceder a la reubicación y reasentamiento de los habitantes de la región pertenecientes a las comunidades ancestrales de Patilla y Chancleta, en un término que no superara el mes de diciembre de 2011. Sostuvo el actor que algunas familias de la comunidad afectada se han reubicado en una zona sobre la carretera nacional, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela T-4.587.990 se hubiese hecho efectivo de manera completa el reasentamiento ordenado. 2.4. Como se pudo comprobar en el curso del proceso, la empresa Carbones del Cerrejón Limited inició la construcción de unas viviendas en la carretera nacional que debían ser dotadas con todos los servicios públicos y con un enfoque urbanístico que ha sido aceptado por algunos pobladores de los caseríos que conforman el municipio de Barrancas, La Guajira. Sin embargo, los accionantes de la acción de tutela de la referencia se negaron a ser parte del proyecto, al considerar que este va en contra de su identidad cultural y social como comunidad negra, rural y campesina. 2.5. Sostuvo el apoderado de la comunidad accionante, que existían aproximadamente 40 familias que no han sido reasentadas, las cuales están

conformadas por tres grupos de especial protección en la zona de explotación carbonífera: (i) los que no tienen origen ancestral de las comunidades afectadas pero llevan más de 10 años habitando esa zona; (ii) las familias Wayuú que llevan más de 10 años viviendo en ese territorio; y (iii) las familias con raíces ancestrales afrodescendientes, los cuales se negaron a ser reubicados en la carretera nacional, por ser una zona urbanística y atentar contra sus costumbres ancestrales y su identidad cultural. 2.6. La empresa accionada, ejecuta una operación de minería, de transporte y embarque de carbón en el departamento de la Guajira, amparada por un Plan de Manejo Ambiental Integral (PMA), establecido mediante las Resoluciones 2097 de 2005 y 1632 de 2006, emitidas por la autoridad pertinente. 2.7. Finalmente, el apoderado judicial de la parte accionante, adujo que el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta, tiene un origen histórico y fue reconocido por medio de la Resolución No. 008 del 16 de enero de 2013, por parte de la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira. Sin embargo, esta calidad no ha sido tenida en cuenta por parte de la empresa Cerrejón al momento de elaborar sus propuestas de reubicación.

3. Contestación de la demanda 3.1. El apoderado judicial de la empresa Carbones del Cerrejón Limited dio respuesta a la acción de tutela que suscitó la Sentencia T-256 de 2015, dentro del término procesal previsto para tal fin. Precisó que la ubicación de las

poblaciones de Patilla y Chancleta se encuentra distante de los Tajos de la empresa y aclaró que Tajo Patilla es diferente al municipio de Patilla: el primero es explotado carboníferamente, mientras que en el referido en el segundo municipio, no se realiza explotación carbonífera. 3.2. Contrario a lo afirmado los accionantes, el apoderado adujo que para la extracción de carbón se utilizan los más avanzados estándares de calidad certificada ISO 14001-2014, con lo cual se genera el más bajo impacto ambiental. Para sustentar su afirmación, anexó una lista de las acciones desarrolladas por la empresa para controlar las emisiones de polvo dentro de la operación de extracción del mineral. 3.3. En relación con el proceso de reasentamiento, sostuvo que en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, en el año 2000 se realizó un censo dentro de las poblaciones de Chancleta y Patilla con el fin de iniciar el proceso de reubicación. Posteriormente, observó que entre los años 2005 a 2007 las familias asentadas en ese territorio aumentaron considerablemente y hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela continúan llegando más familias. Aseguró que la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira, profirió el Acuerdo 025 del 4 de mayo de 2006, en el cual se prohibió la construcción de vivienda en esos municipios. 3.4. La empresa demandada advirtió, que para evitar un futuro impacto ambiental y en atención a las precarias condiciones económicas y de habitabilidad de los residentes de los municipios de Chancleta y Patilla a causa

del terreno estéril en que se encuentran las casas construidas con bahareque, techos de zinc, las cuales no cuentan con pisos ni servicios públicos esenciales, decidió reubicarlos en otro terreno que les permitiera un mejor nivel de vida para ellos y sus familias. Sin embargo, señaló que para ese momento tenía conocimiento de 10 familias de estas poblaciones que, cumpliendo los requisitos para ser reubicados, se negaron al reasentamiento o a recibir el valor o indemnizaciones pertinentes en dinero o especie. Aseguró el apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited, que los estándares utilizados por la empresa para el reasentamiento de los habitantes de los municipios de Chancleta y Patilla, La Guajira, son los establecidos por los estamentos internacionales y el Banco Mundial, razón por la cual, están bajo la supervisión de ANLA 3.5. Sobre la presunta identidad étnica que alegan los accionantes, manifestó que el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales se conformó en el 2013, es decir, mucho después de iniciado el proceso de reasentamiento. Por esta circunstancia, considera que dicha asociación se constituyó con el ánimo de obtener mayores beneficios por parte de la empresa. 3.6. Finalmente, precisó el marco normativo aplicado sobre la actividad minera y el manejo del medio ambiente en atención a los resultados de los monitoreos realizados en las poblaciones de Patilla y Chancleta, a fin de determinar la afectación ambiental.

4. Decisiones judiciales 4.1. El proceso de acción de tutela fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, la Guajira, quien mediante

sentencia proferida el 2 de abril de 2014, declaró improcedente la tutela deprecada al señalar que por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, atendiendo que el mecanismo idóneo para solucionar de forma definitiva la afectación de los derechos invocados por los accionantes es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y reglamentada por la Ley 472 de 1998. 4.2. Como consecuencia de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes, la segunda instancia fue desatada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, quien, bajo similares argumentos, confirmó el de primera instancia recabando que no hubo violación a los derechos fundamentales de los peticionarios. Adujo, que la acción de tutela incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no involucra el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Sostuvo, que los accionantes deben acudir a medios ordinarios para la defensa de sus derechos. Consideró que no se le puede dar un trato igual a quien en derecho son desiguales, refiriéndose a las categorías de reubicables y no reubicables dentro del proceso de reasentamiento. Finalmente, determinó que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la empresa lleva más de 10 años explotando el carbón en esa región. 4.3. Como se indicó, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la providencia T-256 del 5 de mayo de 20152, revocó las sentencias

proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), y concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al ambiente sano, a la vida, la salud, al agua potable y a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas de reasentamiento de las familias a las que pertenecen los accionantes y al reconocimiento y subsistencia como pueblo ancestral de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, Guajira. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corporación, tras resolver (i) la solitud de nulidad presentada por el apoderado judicial principal de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia y (ii) los problemas jurídicos planteados. 4.3.1. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial principal de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia 2M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de abril de 2015, el apoderado judicial principal de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited, solicitó la nulidad de algunos de los interrogatorios practicados

durante la diligencia de inspección judicial adelantada los días 5 y 6 de marzo de 2015 en los corregimientos de Patilla y Chancleta de Barrancas, la Guajira. Sustentó su solicitud, con base en la violación del debido proceso al no practicarse las pruebas por un juez competente. Argumentó, que tratándose de trámites constitucionales ante la Corte Constitucional, la competencia para adelantar todo el proceso, incluyendo el recaudo probatorio, recae en principio sobre el Magistrado sustanciador a cuyo cargo se encuentre. No obstante, indicó que el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (para ese momento, el Acuerdo 05 de 1992) permitía que el Magistrado delegara únicamente en el Magistrado Auxiliar o en los jueces o Magistrados con jurisdicción en el lugar, la potestad para practicar pruebas, como consta en el literal “f” del artículo 16 y en el artículo 57 del Reglamento. Observó que en las diligencias de inspección judicial, además del Magistrado Auxiliar – quien tenía la plena competencia para ellotambién los profesionales especializados grado 33, comisionados mediante Auto del 13 de febrero de 2015, intervinieron activamente en la práctica de pruebas y en la ejecución de las inspecciones oculares. Razón por la cual, concluyó que las pruebas fueron practicadas por servidores públicos no competentes funcionalmente. Por lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de los medios probatorios consignados en el Acta de Inspección Judicial, así como, las inspecciones oculares realizadas durante la diligencia judicial los días 5 y 6 de

marzo de 2015, toda vez que fueron practicadas por funcionarios no competentes. Frente a la anterior solitud, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, precisó que: i) En la práctica de la inspección judicial en los corregimiento de Patilla y Chancleta, los dos Profesionales Especializados grado 33 del Despacho de la Magistrada Sustanciadora cumplían una labor de acompañamiento y apoyo al Magistrado Auxiliar delegado para la práctica de dicha diligencia, requerida por la complejidad de la misma. Es decir, todas las actuaciones que efectuaron correspondieron a esa tarea de apoyo y acompañamiento de la comisión que cumplía el Magistrado Auxiliar delegado y fueron adelantadas bajo el cumplimiento de sus instrucciones. (Resaltado del texto original) ii) El cargo de Profesional Especializado grado 33 cumple con las funciones jurídicas específicas que le sean asignadas de manera individual y directa por el Magistrado nominador, teniendo en cuenta que ni en el Acuerdo de creación del cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el Reglamento Interno de la Corporación, hacen un señalamiento de las funciones al cargo asignado. iii) En ese caso, la participación de los Profesionales implicó una colaboración al Magistrado Auxiliar en el recaudo de pruebas que debían efectuarse fuera de la sede del despacho judicial3. iv) En consecuencia, las intervenciones realizadas por dichos empleados dentro de los interrogatorios coordinados, dirigidos y presididos en todo momento por el Magistrado Auxiliar delegado, en el marco de dicha comisión: i) fueron realizados para el apoyo y eficacia de la diligencia judicial

y en cumplimento de sus instrucciones; y ii) con el propósito de acompañar al Magistrado Auxiliar en la práctica de una inspección judicial, dentro de la cual se permitió “decretar la práctica de algunas pruebas que se consideren pertinentes para analizar el caso”4 las cuales, se reitera, se practicaron siempre bajo la dirección y coordinación del magistrado auxiliar comisionado para el efecto. v) En aplicación armónica entre las normas previstas en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional) y el Código General del Proceso respecto a la práctica de una inspección judicial en sede de revisión de tutela, las preguntas realizadas por los dos Profesionales Especializados grado 33 del Despacho de la Magistrada Sustanciadora dentro de la diligencia judicial ordenada mediante Auto del 13 de febrero de 2015, era claro que no podían significar la toma de decisiones jurisdiccionales ni la realización de diligencias que debían ser llevadas a cabo personalmente, por el Magistrado Auxiliar comisionado para tales efectos. Por lo anterior, y habida cuenta que dentro de la inspección judicial referida se presentó la intervención ocasional de los dos Profesionales Especializados grado 33 comisionados para el acompañamiento de la misma, en el Auto del 13 de febrero de 2015, sin tener la competencia que la ley prevé para actuar en nombre y representación de esta Corporación, en la sentencia T-256 de 2015, 3 Ley 1564 de 2012: “ARTÍCULO 171. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá

hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”. 4 Auto de 13 de febrero de 2015. la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad parcial de la inspección judicial restringida exclusivamente al material probatorio recaudado en relación con las preguntas, intervenciones y aclaraciones practicadas por los dos Profesionales Especializados grado 33 dentro de la diligencia judicial decretada mediante Auto del 13 de febrero de 2015, identificadas plenamente en el Acta correspondiente incluida íntegramente en el capítulo 3, numeral 3.2 de la sentencia objeto del presente incidente de nulidad. 4.3.2. Primera cuestión analizada Del material probatorio, la Corte evidenció la ejecución de un proceso de reasentamiento de los habitantes de los corregimientos de Patilla y Chancleta en el municipio de Barrancas, la Guajira, por cuanto la empresa accionada consideró que la reubicación era necesaria en la medida en que la explotación carbonífera a cielo abierto avanza hacia el sur de la Guajira. Por lo anterior, desde el año 2006 se inició un proceso de reubicación, previos acuerdos con la comunidad, el cual se ha desarrollado de manera parcial con familias

pertenecientes a la comunidad accionante. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela que suscitó la sentencia de la cual se solicita la nulidad, el proceso de reasentamiento se encontraba suspendido debido a que un grupo de habitantes de la zona de influencia del proyecto, entre ellos, los demandantes, se negaban a aceptar las propuestas ofrecidas por la empresa accionada, al considerar que los referidos acuerdos no satisfacen sus necesidades, en atención a su identidad rural y campesina. Argumentaron que se les estaba sometiendo a vivir en condiciones indignas y a soportar la contaminación que se genera en la zona. La Sala Octava de Revisión confirmó que los accionantes conforman el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, legalmente inscrito ante la Alcaldía Municipal de Barrancas, la Guajira. Razón por la cual, exigían que la empresa accionada les reconociera su origen afrodescendiente dentro del proyecto de reasentamiento y les permitiera conversar su acervo cultural e histórico. En ese orden, la Sala Octava de Revisión planteó como primer problema jurídico a resolver: “si la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo afrodescendiente a los accionantes, miembros del Consejo Comunitario Negros Afrodescendientes de Chancleta, asentados en los corregimientos de Patilla y Chancleta, al negarse a reconocer la identidad afrodescendientes que alegan los peticionarios y en esa medida, efectuar consulta previa a fin de que en el proceso de reasentamiento se garantice su

identidad social, económica y cultural”. Adicionalmente, se cuestionó si con esta negativa se ¿Genera la posible vulneración de los derechos fundamentales al medio ambiente, a la vida en condiciones dignas, a la salud y la intimidad, al continuar expuestos a la contaminación que genera una mina de carbón a cielo abierto, sin poderse reasentar en un territorio del cual sean propietarios, con viviendas y un entorno que respete su

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