CC - A2929-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2929-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2929-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2929/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no cumplió con la carga argumentativa sobre desconocimiento de regla jurisprudencial
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe cumplir con los requisitos de procedibilidad
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No vulneración del debido proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2929 de 2023
Expediente: T-9.079.106Solicitud de nulidad de la Sentencia T-327 de2023, presentada por Edgardo José MayaVillazón, apoderado especial de la parte actora
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de laSentencia T-327 de 2023, presentada por Edgardo José Maya Villazón, en sucalidad de apoderado especial de Nancy Fernández Maya y otros.
I. ANTECEDENTES
A. Sentencia T-327 de 2023 1. El 10 de mayo de 2022, por intermedio de apoderado especial, losaccionantes a los que se refiere la Sentencia T-327 de 2023 instauraron acción detutela contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado. Solicitaron la protección de los derechosfundamentales al debido proceso, derecho de propiedad y acceso a laadministración de justicia, aparentemente vulnerados por la Corporaciónaccionada, al proferir la Sentencia del 22 de octubre de 2021, dentro del procesode reparación directa promovido por los accionantes en contra de la Nación –Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS (hoy Servicio Geológico Colombiano) y Drummond Ltd. 2. Los actores señalaron que el Consejo de Estado vulneró los derechosfundamentales anotados, al declarar la caducidad de la acción de reparacióndirecta en la Sentencia del 22 de octubre de 2021. Conforme a la tutela, talprovidencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,desconoció el precedente aplicable y vulneró directamente la Constitución. Esto apartir de los siguientes argumentos: (i) el cómputo de la caducidad no debiórealizarse con fundamento en la existencia y conocimiento del Contrato deMinería No. 144-97, pues la suscripción de ese
negocio jurídico no materializó eldaño alegado; (ii) en realidad, el daño es uno de carácter continuado, constituidopor la extracción periódica de carbón del terreno del cual los accionantes aducenser propietarios; (iii) la Subsección accionada desconoció la jurisprudencia delConsejo de Estado referente al daño continuado. Específicamente omitió aplicar laSentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera de esaCorporación, y (iv) la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, puesinició el cómputo de la caducidad desde la inscripción del Contrato No. 144-97 enel Registro Minero, aun cuando en el expediente respectivo no obraba copia ni deese contrato ni de su inscripción en tal registro.
3. Con base en la argumentación anterior, los accionantes solicitaron que seprotegieran los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia deello, se ordenara: (i) dejar sin efectos la Sentencia del 22 de octubre de 2021 quedeclaró probada la excepción de caducidad y (ii) que, en su lugar, se profiriera unasentencia de fondo por parte de la Corporación accionada en la que se observaranlos derechos de acceso a la administración de justicia, propiedad y debido proceso.
4. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, a la cual le correspondióestudiar la anotada tutela, adoptó las siguientes decisiones en su Sentencia T-327de 2023: “PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias de tutela del 9 de septiembre y 7 de julio de 2022, proferidas –respectivamente– por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo promovido por Alberto Maya Aaron y los demás accionantes.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 5. En atención a que la tutela se formuló en contra de una providenciaadoptada por una Alta Corte, la Sala Cuarta de Revisión evaluó en primer lugar elcumplimiento de los requisitos generales de procedencia, con un rigor adicional, yconcluyó que la tutela no cumplía con los criterios de subsidiariedad y relevanciaconstitucional. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala constató queno se había agotado el mecanismo judicial de oposición previsto en el artículo 268del Decreto 2655 de 1988. 6. En lo que respecta al requisito de relevancia constitucional, la Sala deRevisión estimó que: (i) los objetivos que subyacen a las pretensiones de la tutelason de índole esencialmente económico y versan sobre la aplicación de normas derango legal referentes a la caducidad de la acción de reparación directa y a lasfacultades probatorias con las que cuentan las autoridades judiciales; (ii) losargumentos de la tutela versan sobre un debate de tipo legal, específicamente,sobre la aplicación del artículo 290 del Decreto 2655 de 1988 que trata sobre lavalidez del Registro Minero, como medio de prueba; (iii) la solicitud de amparono versa –esencialmente– sobre el contenido, alcance o goce de un derechofundamental; (iv) la tutela busca imponer la postura de los actores respecto de lamanera en la que debe contarse el término de caducidad de su acción dereparación directa,
lo cual es un asunto esencialmente legal, que no constitucional;(v) el anotado debate sobre la forma en la que debe estimarse la caducidad en elanotado proceso de reparación ya se dio ante la Sección Tercera del Consejo deEstado, y (vi) los argumentos incluidos en la tutela corresponden a un defectosustantivo, por la supuesta indebida aplicación del artículo 290 del Decreto 2655de 1988, circunstancia que no se planteó en la petición de amparo.
B. La solicitud de nulidad presentada por Edgardo José Maya Villazón, ensu calidad de apoderado especial de los accionantes 7. El 22 de septiembre de 2023, Edgardo José Maya Villazón, actuando en sucalidad de apoderado especial de los accionantes, allegó a la Secretaría General dela Corte Constitucional, escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia T-327 de2023. A su juicio, la aludida providencia desconoció el debido proceso de losactores, pues se basó en una prueba que no obraba en el expediente y desconocióel precedente constitucional aplicable. Con base en lo anterior, el doctor MayaVillazón le solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la Sentencia T-327 de2023. 8. Vulneración del debido proceso. De acuerdo con el escrito de nulidad, laSentencia T-327 de 2023 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de losaccionantes pues se basó en una prueba que no obraba en el expediente. Sobre estepunto, el apoderado especial afirmó que la nulidad de una providencia de esta Corporación solo procede ante situaciones “especialísimas y excepcionales”.[2] Es decir, a partir de argumentos que demuestren de manera indudable y cierta quese transgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. 9. Al referir jurisprudencia de esta Corporación, el apoderado afirmó que eldebido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas eimplica respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa ycontradicción. Ello implica la posibilidad de ser oído, a contar con tiempo parapreparar una estrategia, a tener un abogado de ser necesario y, sobre todo, a pedir
y allegar pruebas, así como a controvertir las que se presenten en su contra.[3] Así,el debido proceso constituye un conjunto de garantías dirigidas a proteger alciudadano para que, durante un juicio, se respeten las formalidades aplicables.10. A partir de las consideraciones anteriores, el doctor Maya Villazón afirmóque el debido proceso implica que una decisión judicial se adopte con base en unaprueba que obre en el expediente y que haya podido controvertirse. Sin embargo, asu juicio, la Sala Cuarta de Revisión profirió una decisión que “supone laexistencia de una prueba que no obra en el expediente ni de tutela ni en la acción contencioso-administrativa”.[4]
11. A partir del presupuesto anterior, el solicitante señaló que, “en abierto desconocimiento del debido proceso”,[5] la Sala Cuarta de Revisión fundamentósu decisión de improcedencia de la tutela en “una supuesta caducidad que debíaser contabilizada hasta un año después de la inscripción del título respectivo ante
el Registro Minero”.[6] Al respecto, indicó que en el expediente no obraba copiadel Registro Minero y, por ende, no podía discutirse su legalidad. Adujo inclusoque la Sala de Revisión adoptó una postura aún más restrictiva que la del Consejode Estado (como parte accionada). 12. Para soportar su postura, el apoderado citó una parte del salvamento devoto que formuló el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo frente a ladecisión mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión. En esa cita, el Magistradodisidente asume la postura del apoderado especial e indica que ni la Sala deRevisión ni el Consejo de Estado debieron contar el término de caducidad de laacción de reparación directa que motivó la tutela, a partir del Otrosí No. 1 alContrato 144-97. Esto pues las únicas pruebas legalmente admisibles parademostrar la existencia y oponibilidad de un negocio jurídico minero son elcontrato y su Registro Minero, documentos que no obraban ni en el expediente detutela ni en el del proceso contencioso administrativo. 13. A continuación, el doctor Maya Villazón hizo referencia a lo que afirmó esuna decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo delConsejo de Estado en la que se precisa que el Registro Minero es la única pruebade los actos a él sometidos, por lo que ninguna autoridad podrá admitir pruebadistinta que la sustituya, complemente o modifique. Esto, a partir de los artículos290 del Decreto 2655 de 1988 y 14
de la Ley 685 de 2001, los cuales establecenque únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar yexplotar minas, mediante el contrato de concesión minera debidamente otorgado einscrito en el Registro Minero. En consecuencia, la existencia de un negociojurídico de esa naturaleza solamente puede demostrarse mediante esosdocumentos. A su juicio, la regla anterior conlleva a que ninguna otra prueba seaadmisible para sustituirlos, regla a la que también están sujetas las autoridadesjudiciales. 14. Con base en las consideraciones anteriores, el apoderado especial insistióen que en el expediente contencioso administrativo que precedió a la tutela noconstaba ni el Contrato No. 144-97 ni su Registro Minero. En esa medida, elConsejo de Estado no podía dar por registrado el negocio minero ni contar eltérmino de caducidad a partir del Otrosí No. 1, pues ello era contrario a lo previstoen el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001. Por tal motivo, en ese caso, laCorporación accionada carecía de apoyo probatorio para aplicar la caducidad a laacción de reparación directa. En suma, el Consejo de Estado no podía habercontado la caducidad de la acción de reparación directa a partir del Otrosí No. 1 alContrato No. 144/97, pues la ley aplicable prevé que los únicos medios de pruebaque pueden demostrar la existencia de un negocio minero son el contratorespectivo y su Registro Minero. En esa medida, “[u]n otrosí solamente prueba elcontenido de ese otrosí, pero nada demuestra sobre la existencia de un registro,
anterior, al que debía sujetarse el contrato modificado.”[7]
15. Con todo, el apoderado afirmó que la Sala Cuarta de Revisión cometió elmismo error que el Consejo de Estado y contabilizó equivocadamente el términode caducidad de la acción de reparación directa, a partir del Otrosí No. 1 alContrato Minero 144-97. 16. Desconocimiento del precedente. El apoderado especial afirmó que, engracia de discusión, contar la caducidad a partir del Registro Minero desconoce elprecedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la maneracomo debe estimarse el término de caducidad en casos de reparación directa porocupación de un inmueble de propiedad privada. Para el efecto, el doctor MayaVillazón dividió la hipótesis de nulidad por desconocimiento del precedente endos categorías: (a) cambio del precedente sobre la caducidad en los procesos dereparación directa por ocupación de un inmueble y (b) cambio del precedentesobre la posibilidad de tutelar los derechos fundamentales en procesos judiciales,con independencia de la naturaleza de las pretensiones. 17. De manera general, en cuanto a la hipótesis de desconocimiento delprecedente, el apoderado especial hizo referencia al artículo 34 de la Decreto 2591de 1991 según el cual los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por laSala Plena de la Corte Constitucional. A partir de lo anterior, señaló que esindispensable que los jueces constitucionales motiven sus decisiones con base enla jurisprudencia aplicable. Todo lo anterior,
implica que las salas de revisión deesta Corporación están sometidas a lo definido por la Sala Plena, al tiempo quecualquier cambio en la jurisprudencia debe ser decidido por el pleno de la Corte.Proceder de manera diferente afecta también la seguridad jurídica y el derecho a laigualdad de trato de las personas ante las autoridades jurisdiccionales. 18. En relación con el concepto de precedente, el solicitante afirmó que este serefiere a una posición jurisprudencial definida y en vigor. En esa medida, lanulidad por esta circunstancia depende de que exista un precedente consolidado.Es decir, para anular una decisión por desconocimiento del precedente, debeestablecerse si esta desconoció una posición jurisprudencial definida yconsolidada (jurisprudencia en vigor) que sea obligatoria para las salas derevisión.
19. A partir de los supuestos anteriores, el doctor Maya Villazón afirmó que laSentencia T-327 de 2023: (i) desconoció la existencia de una postura reiterada dela Corte Constitucional sobre la manera en que se contabiliza el término decaducidad en los procesos de reparación directa por ocupación de un inmueble condaño continuado, y (ii) cambió el precedente en relación con la imposibilidad deque haya relevancia constitucional en asuntos que tengan incidencia económica. (a) Cambio del precedente sobre la caducidad en los procesos de reparacióndirecta por ocupación de un inmueble 20. Según el solicitante, la Sentencia T-327 de 2023 indicó que el término decaducidad aplicable a este caso es de dos años, contados a partir de la fecha en laque suscribió el contrato minero respectivo, para aquellos casos de ocupación deun inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Según el apoderado,tal consideración ignora la posición reiterada de la Corte Constitucional según lacual “corresponde a las autoridades públicas obrar bajo la sujeción del principiode legalidad en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades,incluido el Estado y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento y, portanto, la interpretación debe obrar a favor de quien ha sufrido un daño antijurídico.”[8]
21. El solicitante consideró que la Sala Cuarta de Revisión le trasladó aladministrado la obligación de conocer un contrato que fue firmado por terceros,“cuando resulta evidente que ni el daño ni la conducta que lo produjo se limitarona ese momento, pues se extendieron a través de la operación administrativa,
durante la ejecución de dicho contrato e incluso se continua produciendo.”[9] Para el apoderado, la Sala de Revisión adoptó una interpretación restrictiva ycontraria a los derechos fundamentales de protección a la propiedad y acceso a laadministración de justica (como lo hizo también la Sentencia del Consejo deEstado del 22 de octubre de 2021) al desestimar que la tesis del daño continuado.Si se hubiese compartido la anotada tesis del daño continuado, la Sala no habríacontado el término de caducidad a partir de la fecha en la que se suscribe uncontrato minero o de su inscripción en el Registro Minero correspondiente. 22. El apoderado especial señaló que la posición asumida en la providenciacuya nulidad se solicita es contraria a la sostenida en la Sentencia T-075 de 2014,referente a una tutela contra providencia judicial proferida en un caso dereparación directa por responsabilidad médica. Según el doctor Maya Villazón, enesa ocasión esta Corporación precisó que cuando un daño es continuado, “el juezadministrativo debe tener en consideración todos los elementos para permitir aladministrado a acceder a la resolución de su caso, ante los problemas
interpretativos del término de caducidad”.[10] El apoderado especial citó algunosotros apartes de la mencionada Sentencia T-075 de 2014. 23. Posteriormente, el solicitante hizo referencia al salvamento de voto delMagistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. A partir de lo dicho en esesalvamento, el apoderado especial adujo que, en la caducidad por ocupación de uninmueble, el daño se produce con la ocupación del inmueble respectivo y no en lafecha en la que se celebró el contrato que originó la ocupación. Lo anterior, deacuerdo con las Sentencias T-291 de 1993, T-105 de 2000, T-696 de 2010 y T-565de 2012. El doctor Maya Villazón se refirió especialmente a la Sentencia T-696 de 2010, de la cual destacó algunos apartes.[11]
24. A continuación, el apoderado especial citó textualmente el ya mencionadosalvamento de voto del Magistrado Lizarazo Ocampo. Esa cita señala que elantiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para lafecha en la que se presentó la acción de reparación directa), previó en su artículo136 que el término de dos años para determinar la caducidad se cuenta a partir deldía siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ode ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena,por causa de un trabajo público o por cualquier otra razón. En esa medida, no esposible declarar la caducidad de una acción que “tiene como móvil un daño que no
había terminado de consolidarse”.[12] Dicho de otra manera, como el ContratoMinero 144-97 continúa en ejecución, este no ha terminado de consolidarse, por loque el término de caducidad aún no ha empezado a correr. 25. Por otro lado, según el doctor Maya Villazón, el Consejo de Estado hadistinguido entre dos categorías de daño: uno instantáneo o inmediato y otro detracto sucesivo. Para el solicitante, si esa Corporación no acepta que cadaextracción de carbón es un daño independiente sobre el derecho de propiedad,debe aplicarse entonces la noción de daño continuado. Según el apoderado, elprecedente sobre esa noción sí ostenta relevancia constitucional, pues guardarelación con el principio pro actione y con el derecho de acceso a laadministración de justicia. 26. Basado en las premisas anteriores, el doctor Maya Villazón refirió elconcepto de daño continuado adoptado por el Consejo de Estado, según el cual esatipología de daño se entiende como aquel que se prolonga en el tiempo, sea demanera continua o intermitente. Específicamente “[u]n hecho dañoso serácontinuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismoentorno de afectación –v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugaro sector–, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso –una sola inundación con consecuencias que se agravan en el tiempo”.[13] A partirde lo anterior, el solicitante adujo que la aplicación de ese precedente a este casolleva a concluir que la extracción sucesiva de carbón de un mismo lugar constituyeun daño continuado. 27. Para apoyar su postura, el apoderado especial hizo hincapié en una decisiónpuntual, la misma a partir de la cual alegó en
que la extracción sucesiva de carbón de un mismo lugar constituyeun daño continuado. 27. Para apoyar su postura, el apoderado especial hizo hincapié en una decisiónpuntual, la misma a partir de la cual alegó en la tutela la configuración de undefecto de desconocimiento del precedente. Se trata de la Sentencia del 30 demayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo deEstado. En tal oportunidad, esa Corporación determinó que el daño causado por laexplotación y extracción de una cantera era de naturaleza continuada, mientras talactividad extractiva persistiera. 28. Al respecto, adujo el doctor Maya Villazón que, en ese caso, el contrato deconcesión minera se había celebrado el 20 de noviembre de 1998. Por su parte, elDepartamento del Quindío ocupó la mina objeto de ese contrato el 27 de abril de1999 y la demanda en contra de la ocupación se presentó en el año 2004. Loanterior quiere decir que transcurrieron 5 años entre el inicio de la ocupación de lamina por parte de ese departamento y la fecha en la que se presentó la demanda.Específicamente, el apoderado citó el siguiente aparte de la aludida providenciadel 30 de mayo de 2019 “[e]n ese sentido, huelga decir que la jurisprudencia hasido pacífica en considerar que, por regla general, en los casos en los que elorigen del daño sea la ocupación de un inmueble, el interesado deberá́ accionardentro de los dos años siguientes a la finalización de aquella, en tanto que es en
ese momento cuando se entiende que se consolida el daño”[14] (negrilla originaldel escrito de nulidad) 29. El apoderado especial reprochó que la Subsección accionada del Consejode Estado no hubiera aplicado el precedente citado para resolver la acción dereparación directa que motivó la presente tutela contra providencia judicial.Señaló que esa Corporación se apartó de ese precedente, al mencionar que nohabía daño continuado, pues el Contrato No. 144-97 correspondía a una ocupaciónjurídica, por lo que la caducidad debía contarte a partir de la fecha de suscripciónde ese negocio jurídico y no desde el momento en el que terminara la ocupacióndel predio afecto a ese contrato.
(b) Cambio de precedente sobre la posibilidad de amparar derechosfundamentales en procesos judiciales, con independencia de la naturalezade las pretensiones 30. De acuerdo con el solicitante, la Sentencia T-327 de 2023 contradijo lareiterada postura de la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela esprocedente, cuando se demuestre la vulneración de un derecho fundamental, conindependencia de la materia que se debata. Lo anterior, en atención a que –segúnél– la providencia atacada consideró que la acción de tutela resulta improcedentecuando guarda relación con asuntos de contenido económico. En palabras delapoderado especial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela síes procedente cuando durante un trámite judicial se advierta la vulneración de underecho fundamental de alguna de las partes involucradas. Tal circunstancia debedar lugar al restablecimiento –por ejemplo– de los derechos al debido proceso y dedefensa. Puntualmente, en materia de tutela contra providencia judicial, elsolicitante mencionó que lo que se debe establecer para determinar si una tutelareviste de relevancia constitucional es que la misma “no esté siendo utilizada
como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias”.[15]
31. Aunado a lo anterior, el doctor Maya Villazón afirmó que su tutela cumpliócon los tres criterios que fijó la Sentencia SU-573 de 2019 para establecer si unasolicitud de amparo tiene relevancia constitucional. Primero, que las pretensionesde la tutela no estén dirigidas a que prosperen las pretensiones del proceso que lasoriginó; así las pretensiones de la tutela deben buscar la protección de los derechosfundamentales que se estiman vulnerados. Frente a este punto, el apoderado adujoque su tutela perseguía la protección de los derechos fundamentales de los actoresal debido proceso, acceso a la administración de justicia, de defensa y depropiedad. 32. En segundo lugar, una tutela contra providencia judicial debe involucraralgún debate jurídico acerca del contenido, alcance y goce de cierto derechofundamental. En palabras del propio solicitante, el asunto debe revestir de una
“clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional”.[16] El apoderadoafirmó que, en este caso, se cumple con ese criterio pues lo que se pretende es queel Consejo de Estado aplique los parámetros establecidos en la jurisprudencia deesa misma Corporación y de la Corte Constitucional respecto del conteo de lacaducidad, para que a los accionantes se les resuelva de fondo sus pretensiones dereparación directa. Todo lo anterior, como expresión del derecho fundamental deacceso a la administración de justicia. 33. En tercer lugar, la tutela no puede emplearse como una instancia o recursoadicional para reabrir debates eminentemente legales. Al respecto, el solicitanteseñaló que la providencia que ataca mediante la acción de tutela es arbitraria eilegítima y, por lo tanto, violatoria del derecho al debido proceso. Para soportar supostura, el apoderado especial trajo a colación la Sentencia T-069 de 2022, en laque esta Corporación consideró que sí revestía de relevancia constitucional unaacción de tutela presentada por dos árbitros en contra de una providencia judicialque, en sede ordinaria, los declaró civilmente responsables y los condenó adevolver el 50% de los honorarios que habían recibido por ejercer la calidad deárbitros.34. El doctor Maya Villazón también hizo referencia a la Sentencia T-112 de2012 para demostrar la relevancia constitucional de su caso. En esa oportunidad,esta Corporación estableció que sí revestía de relevancia constitucional una tutelapresentada por la Empresa de Energía de Pereira contra
un fallo proferido por unjuzgado civil, por la “errónea, contraevidente y absurda” valoración probatoria enla que incurrió esa autoridad jurisdiccional. Para ilustrar su postura, el solicitantemanifestó lo siguiente: “[e]n aquella decisión, el Alto Tribunal volvió a dejarclaro que la controversia que presenta relevancia constitucional es aquella que noes estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas, ademásque no ‘se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho,como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición
normativa de rango reglamentario o legal.’”[17] (negrilla añadida) 35. Para concluir su escrito de nulidad, el solicitante señaló que el caso queestudió la Sentencia T-327 de 2023 no es un asunto meramente patrimonial, sinoque involucra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes aldebido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y a lagarantía que el Estado indemnice los daños que ha causado. En esa medida, elpresente asunto sí ostenta relevancia constitucional y, “por tanto, al no haberseentrado a estudiar de fondo del [sic] asunto, (…) se produjo un cambio delprecedente anteriormente referido sin que se hubiese hecho explícitas las razonespor las cuales, en el presente asunto, resultaba aplicable dicho cambio deprecedente. De igual manera, (…) se dejan de analizar asuntos de relevanciaconstitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión,hecho este que por sí mismo también es causal de nulidad de la Sentencia T-327 de 2023.”[18]
C. Trámite de la Secretaría General
36. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio B-516de 2023, notificó a las partes de la presentación de la solicitud de nulidad encontra de la Sentencia T-327 de 2023.
Oposición de Drummond Ltd. 37. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2023, el doctor Carlos GustavoArrieta Padilla, en su calidad de apoderado especial de Drummond Ltd., (enadelante Drummond) allegó a la Corte Constitucional escrito de oposición a lasolicitud de nulidad[19] presentada por el doctor Maya Villazón, en contra de laSentencia T-327 de 2023. Inicialmente indicó que, como el Oficio B-516 de 2023le fue notificado a Drummond el 26 de septiembre de 2023, los tres días detraslado transcurrieron entre el 27 y el 29 de septiembre del mismo año, razón porla cual su escrito de oposición se radicó a tiempo. 38. El apoderado de Drummond se refirió, como cuestión preliminar, a laimprocedencia del incidente de nulidad en contra de sentencias de revisiónproferidas por la Corte Constitucional, con base en el artículo 49 del Decreto 2067de 1991. A su juicio una solicitud de nulidad solo podría, eventualmente,presentarse antes de que se profiera la sentencia que finalice el proceso. De ahí,advirtió que en esta oportunidad no se superó esa exigencia. Para el apoderado deDrummond, y contrario a lo manifestado por el doctor Maya Villazón, no es ciertoque la Corte Constitucional haya morigerado la regla referida del Decreto 2067 de1991 para admitir que se inicien incidentes de nulidad con posterioridad almomento en el que esta Corte profiera una decisión. 39.
A partir del Auto 050 de 2000, el mandatario de Drummond indicó que lanulidad de una decisión de tutela sólo procede en circunstancias muyexcepcionales y, en todo caso, debe decretarse de oficio. Esto, únicamente cuandose advierta que la decisión controvertida incurrió en irregularidades que afectanderechos fundamentales. Respecto de este último punto, el doctor Arrieta Padillarefirió que los argumentos del escrito de nulidad no demuestran una vulneraciónde derechos fundamentales, sino que corresponden a reiteraciones de lo que losaccionantes han alegado en todas las instancias en las que se ha debatido lorelacionado con la ejecución del Contrato Miner