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CC - A300-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A300-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 300/21 ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales ACCION DE TUTELA-Juramento ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

Referencia: expediente T-8.114.243

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS” contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Magistrado:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2019, la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS”1, 1 La acción de tutela la interpone Mauricio Eligio Beltrán Cristancho de acuerdo con el poder otorgado por

Omar Ricardo Rivera Jara representante legal de la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura “ASPROAGROLLANOS”. En el folio 81 del cuaderno 1 de primera instancia reposa el poder. En los folios 82 y 83 del cuaderno 1 de primera instancia reposa certificado de cámara de comercio de la asociación. Son 31 personas las asociadas, en los folios 89 a 100 del cuaderno 1 de primera instancia se relata el caso concreto de cada uno de ellos, datos personales, descripción de posesión de los predios, construcciones realizadas, entre otros. invocando el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, interpuso acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT). Solicitó dar “plena aplicación al artículo 64 de la Constitución” el cual impone al Estado el deber de “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios” norma constitucional aplicable, según la accionante, a “los ocupantes de tierras ociosas administradas por el Estado”.

2. Aseguró que la ANT se niega a cumplir con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017. Dichas regulaciones otorgan a los ocupantes de baldíos una expectativa de adjudicación una vez la ANT verifique el cumplimiento de ciertas condiciones. Es precisamente ese procedimiento de adjudicación el que “ha sido deliberadamente denegado por el Incoder desde agosto de 2011 y desde el 2017 por la ANT”.

3. Afirmó que la acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional procedente para solicitar la protección de sus derechos ante la omisión de la

accionada2. Hechos relevantes

1. Aseguró la asociación que, en noviembre de 2004, sus integrantes ocuparon los predios San Luis, Los Ángeles y Luz Mar en el municipio de Puerto López, vereda Cháviva y/o Cumaralito.

2. Afirmó que según el certificado de libertad y tradición3 dichos predios son del Estado desde 1998. Ello con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de un proceso de extinción del dominio4.

3. Aclaró que para esa fecha los predios estaban abandonados y sus tierras era áridas5. Sin embargo, su trabajo les ha permitido desarrollar ganadería en cría, ceba y lechería. También producen pastos y frutales como piña, cítricos, aguacates, mangos y guanábana. Igualmente hay producción de maderables como eucalipto, acacia, caucho, cedro y pino. También producen cereales como arroz, maíz y soya.

4. El 26 de agosto de 2004, se profirió sentencia de extinción de dominio de los predios San Luis, Los Ángeles y Luz Mar6. Informó que el 27 de septiembre del mismo año se decretó una destinación provisional a Inversiones Vargas Rey la cual terminó en el año 20107. 2 El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 previó, en concepto de la accionante, esa clase de situación así: “[l]a Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos

Administrativos”. 3 En los folios 101 a 119 del cuaderno 1 de primera instancia reposa certificado de libertad y tradición de los predios con No. de matrícula 234-2913, 234-2914 y 234-2915. 4 Anotación número 5 de los certificados de tradición y libertad, folio 102 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Cuatro relatos de ocupantes constituyen la primera evidencia de estas circunstancias: Hilda Inés Rincón Mora, Oscar Tulio Quiroga Alba, Flora Nelly Acosta y Femey Guamizo Marín. 6 En los certificados de libertad y tradición de los predios con No. de matrícula 234-2913, 234-2914 y 2342915 se identifica la anotación sobre la sentencia de extinción de dominio. Por su parte, en la respuesta emitida por la ANT a la acción de tutela denomina los predios con No. de matrícula 234-2913, 234-2914 y 234-2915 con los nombres San Luis, Los Ángeles y Luz Mar. 7 Según la accionante ninguno de los miembros de la asociación ASPROAGROLLANOS conoció a la firma Vargas Rey y/o al señor Jairo Rey, ni a sus 900 cabezas de ganado y quien supuestamente tuvo la custodia de 2

5. El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Especializado de Bogotá dejó los predios a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

6. El 27 de abril de 2009, la Corte Constitucional profirió la sentencia T299 de 2009. En esta decisión se protegió el derecho de ciudadanos en

situación de desplazamiento8. En el proceso el Incoder reconoció algunas dificultades para la formalización de los predios Luz Mar, San Luis y los Ángeles9.

7. En marzo de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) le ordenó al Inspector de Policía de Puerto López desalojar el predio “Los Ángeles”. Dicho desalojo nunca se intentó.

8. El 23 de agosto de 2011, radicaron petición ante la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo y la Subgerencia de Promoción Acompañamiento, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder con el fin de que se considerara acompañar el trámite para la adjudicación de los predios10.

Esta solicitud fue respaldada por el alcalde11 y el Concejo Municipal de Puerto López12 quienes se ofrecieron como garantes del proceso ante el Incoder “para solucionar el problema definitivamente de más de 150 familias, entre desplazados y campesinos sin tierra, que han permanecido allí por más 6 años de manera tranquila e ininterrumpida. Y en consecuencia se opte por una solución pronta y positiva respecto a la legalización de los mencionados predios”. De esta petición, afirman, nunca se obtuvo respuesta. los tres predios hasta el 2010. Tan es así que, según el escrito, nadie les reclamó o se interpuso a la ocupación y el trabajo ejecutado en esas tierras desde el 22 de noviembre de 2004, tres meses después de emitida la sentencia de extinción del dominio y seis años desde que el proceso de extinción se había iniciado. 8 “Segundo. ORDENAR a Acción Social, en coordinación con la Gobernación del Guaviare, la Gobernación

del Meta, la Alcaldía Municipal de la Macarena, la Alcaldía Municipal de Mesetas, la Alcaldía Municipal de Vistahermosa, la Alcaldía Municipal de San Juan de Arama, la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, la Alcaldía Municipal de la Carpa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) adopten las medidas necesarias para asegurar que la atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, y las gestiones de los recursos necesarios para el efecto; (ii) inicien las acciones necesarias para evaluar la situación de las personas en cuyo nombre se instauró la tutela que aún no han sido inscritas en el RUPD, habiendo declarado su condición y comprobando haber sido desplazadas por el temor generado por los enfrentamientos entre la acción legítima de Fuerza Pública y el accionar ilegal de los grupos armados organizados al margen de la Ley; (iii) orienten a estas personas respecto de los beneficios a que tienen derecho por su condición; (iv) y coordinen con las entidades encargadas de manejar la oferta institucional para la población desplazada el otorgamiento de los beneficios correspondientes. // Tercero. ORDENAR a Acción Social que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con la entidad demandante la localización de las personas en cuyo nombre se instauró la demanda y que aún no hayan declarado su condición de desplazadas, con el fin de que se evalúe su situación concreta para efectos de definir su inscripción o la negativa de la misma en el Registro Único de Población Desplazada; y se garantice a quienes tuvieren la condición de desplazados, en los

términos de la Ley, su inclusión en los programas y la obtención de los beneficios pertinentes”. 9 “En cuanto a los predios Luz Mar, San Luis y los Ángeles, manifestó que una vez hecho el respectivo análisis y tras determinar que el arrendatario estaba en el predio antes de que se hiciera la entrega material al INCODER y que su situación era incierta ante la suspensión de la diligencia de desalojo, el Consejo Nacional de Estupefacientes decidió en sesión del 11 de julio del 2008 revocar la resolución de trasferencia en lo que corresponde a estos predios. Los actos administrativos que protocolizarán esta decisión están siendo objeto de las últimas revisiones y ajustes por la Dirección Nacional de Estupefacientes y este Instituto. Cuando se de lo anterior, este predio saldrá del patrimonio del INCODER y a partir del registro del respectivo acto administrativo estará a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien en virtud de la legislación que le gobierna determinará qué procede para su administración y recuperación. Hasta el momento, el INCODER no ha formalizado el diligenciamiento y recepción de formularios de inscripción de los aspirantes al subsidio de tierras”. 10 Folio 137 del cuaderno 1 de primera instancia. 11 Folio 138 del cuaderno 1 de primera instancia. 12 Folio 139 del cuaderno 1 de primera instancia. 3

9. En el año 2013 los ocupantes manifestaron su voluntad de pagar impuesto predial13. El mismo año el Instituto Agustín Codazzi generó las resoluciones y adjudicó las cédulas respectivas para que los ocupantes asumieran el impuesto predial desde el año 201414.

10. El 23 de septiembre de 201615, el señor Oscar Quiroga, como cabeza de la Asociación de Vecinos de Nuevo Horizonte que operaba de manera informal, le solicitó a la ANT la adjudicación de las 86 parcelas en las que se encuentran divididos los predios Luz Mar, Los Ángeles y San Luis. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

11. El 26 de octubre de 201616, Martín Giraldo actual tesorero de ASPROAGROLLANOS, le preguntó a la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE) sobre los trámites necesarios para legalizar 12 hectáreas pertenecientes al predio de mayor extensión denominado Los Ángeles.

12. Mediante Resolución 277 del 2 de mayo de 2017 la SAE realizó la destinación definitiva de los predios a favor de la ANT17. Días después la ANT visitó los predios asegurando que se legalizaría la ocupación.

13. El 24 de julio de 201718, Oscar Quiroga pide a la SAE información sobre el procedimiento para legalizar 19.6 hectáreas del predio de mayor extensión denominado San Luis.

14. En agosto de 2017, Martín Giraldo, actual tesorero de ASPROAGROLLANOS, en su condición de ocupante de un predio y habiendo transcurrido tres meses después de expedido el Decreto 902 de 2017, le solicitó a la ANT información sobre los trámites para la adjudicación. En la respuesta le explicaron todo el procedimiento. En especial le informaron que el artículo 27 de ese decreto establece la posibilidad para que el interesado demuestre la ocupación del inmueble con anterioridad al 29 de mayo de 2017

-fecha en la que entró en vigencia el Decreto 902 de 2017con el fin de elegir el régimen que considere más favorable para la eventual adjudicación. De esta forma, “demostrar la ocupación de los cinco años, es fundamental para iniciar el proceso de adjudicación, pero además con la expedición del decreto ley 902 en 2017 también es factor para que el peticionario proceda a elegir el régimen que considere más favorable para la eventual adjudicación”.

15. En el año 2018, Martín Giraldo solicitó a la ANT información sobre el procedimiento y los pasos a seguir en el proceso de legalización para los habitantes, tenedores, poseedores y/o ocupantes de los predios Luz Mar, San Luis y Los Ángeles. Le informaron que debían llenar el Formulario de Sujetos 13 Folio 141 del cuaderno 1 de primera instancia. 14 Folios 142 y 143 del cuaderno 1 de primera instancia. 15 Folios 145 y 146 del cuaderno 1 de primera instancia. 16 Folios 147 y 148 del cuaderno 1 de primera instancia. 17 En la respuesta de la ANT la entidad aclara que “LOS PREDIOS DESCRITOS SOLO FUERON

TRANSFERIDOS JURÍDICAMENTE (MEDIANTE REGISTRO DE ASIGNACIÓN DEFINITIVA EN LOS RESPECTIVOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA), POR TANTO SE ENCUENTRAN BAJO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), aún no se ha materializado su entrega, debido a que el inmueble no se halla debidamente saneado desde el punto de vista financiero, físico y administrativo de conformidad con el artículo 2.14.17.10., del Título XVII, del Decreto

1071 de 20152”. 18 Folio 161 del cuaderno 1 de primera instancia. 4 de Ordenamiento (en adelante FISO)19. En la Unidad de Gestión Territorial de Tierras de Villavicencio les aconsejaron acudir en grupos de 10 personas a diligenciar dichos formularios para la adjudicación.

16. El 31 de julio de 2018, la alcaldía municipal de Puerto López les informó que la SAE ordenó desalojar a los ocupantes de los predios. Este se programó para los días 6 y/o 10 de agosto de 201820.

17. El 3 de agosto de 2018, Oscar Tulio Quiroga presentó acción de tutela en la que solicitó ordenar la suspensión “de cualquier desalojo hasta tanto no se verifique la posibilidad de adjudicarle el predio que he venido ocupando desde hace más de 13 años y que se denomina parcela No 18 los Alcaravanes”21. Así, la conducta cuestionada fue la orden de desalojo emitida por la SAE que se materializaría del 6 al 10 de agosto de 2018 en los predios

Luz Mar, Los Ángeles y San Luis. Según la asociación, en la respuesta a la acción de tutela la SAE aseguró que para entregarle los predios a la ANT éstos deberían estar libres de ocupación. Por ello, adelantaron gestiones tendientes a obtener la entrega real y material de los predios. En ese proceso evidenciaron “que los predios se encuentran ocupados de manera irregular” motivo por el cual expidieron la Resolución No. 232 de 12 de abril de 2017, aclarada por la Resolución No 1464 del 20

de noviembre de 2017, ordenando el desalojo.

18. El 17 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López profirió sentencia dentro del proceso de tutela acumulado22. Tuteló los derechos fundamentales de los accionante y ordenó a las accionadas: 18.1. Conformar un comité interinstitucional de verificación y acompañamiento de la situación de derechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas que se encuentra asentadas en los predios Luzmar, Los Ángeles y San Luis, quienes deberán verificar e identificar la dimensión de las amenazas de sus prerrogativas superiores y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción para superarla. 18.2. Rendir informes periódicos al despacho incluyendo una caracterización inicial de la población, enfatizando en su número, ubicación, condiciones y necesidades. 18.3. El comité deberá permanecer hasta tanto se supere la puesta en riesgo de las garantías constitucionales de la población allí asentada.

No obstante, según el relato del juez de primera instancia de la tutela objeto de revisión, esta decisión fue “[r]einiciada” por decisión del Tribunal23 del 6 de diciembre de 2018. En consecuencia, el 06 de diciembre de 2018 el Juzgado 19 Folios 171 a 177 del cuaderno 1 de primera instancia. 20 Folio 184 del cuaderno 1 de primera instancia. 21 Folios 178 a 183 del cuaderno 1 de primera instancia. 22 En los folios 216 a 229 del cuaderno 2 de primera instancia reposa sentencia de tutela en la cual se

evidencia la acumulación de 15 acciones de tutela dentro de las que se encuentra la del señor Oscar Tulio Quiroga. 23 El juez no precisó cuál Tribunal adoptó la decisión y en el expediente no reposa tal providencia. 5 Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta) profirió nuevo fallo y amparó los derechos fundamentales de los ocupantes de los predios San Luis, Los Ángeles y Luz Mar, “advirtiendo que la diligencia de desalojo se debe llevar a cabo, brindándoles albergue provisional a la población víctima de desplazamiento, asegurando la concurrencia de las entidades del nivel nacional para que impulsen los trámites que incluyan a quienes van a ser desalojados en programas de vivienda y políticas de atención a la población vulnerable, igualmente, el llamamiento a los distintos órganos de control para brindar acompañamiento a las comunidades en el proceso de desalojo”. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de febrero de 201924.

19. El 16 de agosto de 2018, se llevó a cabo una segunda caracterización de los ocupantes, allí diligenciaron el formulario de inscripción de aspirantes para la adjudicación de las tierras del Fondo Nacional Agrario25. Sin embargo, en septiembre de 2018 Omar Rivera, actual presidente de ASPROAGROLLANOS, preguntó en la oficina de Villavicencio sobre el trámite de adjudicación y le informaron que en la base de datos no aparecía ningún radicado.

20. En octubre de 2018, los accionantes obtuvieron certificado de arraigo y presentaron declaración extrajuicio sobre la ocupación pacífica en los

predios26.

21. Según informa la asociación el 1º de abril de 2019 se llevó a cabo el censo ordenado por el juez de tutela.

22. El 27 de mayo de 2019 interponen una segunda acción de tutela27.

23. A finales de julio de 2019, se conoció el acta de una reunión de la Defensoría del Pueblo, la SAE y la ANT celebrada el 2 de mayo en la cual se determinó que los terrenos serían entregados a ASODESPAZ28.

24. La alcaldía de Puerto López programó el censo para los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2019 29. Sin embargo, la comunidad se opuso.

25. El 13 de noviembre de 201930, ASPROAGROLLANOS presentó una petición ante la ANT. Solicitó información sobre la documentación para continuar con el proceso de adjudicación iniciado a finales de mayo de 2017.

26. A partir de los hechos relatados la asociación accionante destaca la constante renuencia de las accionadas en hacer cumplir la ley y, en consecuencia, de adjudicarles las tierras ocupadas desde el año 2004. Por ello solicitó al juez competente para conocer de la acción de cumplimiento: 24 Ver folios 201 a 215 del cuaderno 2 de primera instancia. 25 Folios 231 y 232 del cuaderno 2 de primera instancia. 26 Folios 233 a 235 del cuaderno 2 de primera instancia. 27 Sin embargo, en el proceso no reposa copia de esta demanda ni del trámite surtido con ocasión de ella. 28 Ver folios 259 a 259 del cuaderno 2 de primera instancia. 29 Folio 260 del cuaderno 2 de primera instancia.

30 Folio 267 del cuaderno 2 de primera instancia. 6 26.1. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras aplicar el mandato legal del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 el cual le exige verificar las condiciones para la adjudicación de las tierras baldías mediante solicitud previa de parte interesada. Ello acorde con la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2019. 26.2. Ordenar que la Agencia Nacional de Tierras cumpla a cabalidad con el mandato del artículo 2 del Decreto Ley 902 el cual indica que el mismo se aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización. 26.3. Ordenar que dicha formalización de las tierras se haga a favor de los siguientes integrantes, fundadores y adherentes, de la asociación ASPROAGROLLANOS con estricto apego al artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual, les otorga prelación para la asignación de derechos sobre baldíos: No Nombre Cédula

1. AGOSTA MUÑOZ FLORA NELLY 21181225

2. ARANGUREN JOYA DORA ANA 33447000

3. ARANGUREN JOYA EDGAR CLODOMIRO 19088810

4. ARANGUREN JOYA PEDRO ANTONIO 9520224

5. BEJARANO CÁRDENAS BELARDINO 86054474

6. CUBILLOS BRICEÑO LIGIA 30971958

7. GAVIRIA FAJARDO FREDY 86039325

8. GIRALDO TORRES MARTIN ALFONSO 17354704

9. GÓMEZ ARAGÓN RICARDO 7527144

10. GONZÁLEZ VARACALDO LUZ DARY 21178220

11. GORDILLO MORA OSCAR ARIEL 17387237

12. GUARNIZO MARÍN FERNEY 17412716

13. GUTIÉRREZ PARRADO JORGE ENRIQUE 86042012

14. HERNÁNDEZ MONTILLA LIRO 17326517

15. INFANTE BRITO CARMEN SOFÍA 21188337

16. LÓPEZ RINCÓN EDGAR 7837652

17. MORENO ORTIZ JHON MAICOLT 1121825671

18. NARANJO NARANJO JAVIER ALONSO 10159792

19. NÚÑEZ BERNAL HÉCTOR 83233391

20. NÚÑEZ BERNAL ROGELIO 4922939

21. ORTIZ HERNÁNDEZ JAIRO 8191706

22. PENA BUSTOS HENRY ARMANDO 86064296

23. QUIROGA ALBA OSCAR TULIO 19382732

24. RIVERA JARA OMAR RICARDO 17346447

25. RODRÍGUEZ CALDERÓN HENRY ANTONIO 17323225

26. ROJAS OCHOA DANNA MARITZA 1121921723

27. SALAZAR PEÑALOZA YIMI 17334822

28. SALDANA HÉCTOR 3048184

29. TEJEDOR MURCIA BLANCA 40367270

30. VERDUGO DE MARTÍNEZ MARÍA 41466697

SIBILINA

31. YARA LOZANO HENRY 19438683 7 26.4. Decretar como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones 232 del 12 de abril del 2017 y 1464 del 14 de noviembre de

2017, mediante las cuales, la Sociedad de Activos Especiales ordenó el desalojo de los predios San Luis, Luz Mar y Los Ángeles, identificados respectivamente con los folios de matrícula inmobiliaria No 234-2915; 2342913 y 234-2914, ubicados en la Vereda Puerto Guadalupe, Puerto López. Trámite procesal de la acción de tutela

27. El 27 de enero de 201931, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio ordenó darle trámite de acción de tutela a la demanda presentada por la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura. Consideró que según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede “para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Advirtió que en “la actuación surtida ante la administración podría estarse conculcando derechos fundamentales, tales como el derecho de petición e incluso el debido proceso”.

Respuesta de los accionados y vinculados

28. Agencia Nacional de Tierra -ANT-. Solicitó negar la acción de tutela con base en la información suministrada por la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras.

Manifestó que los predios Luz Mar, Los Ángeles y San Luís, ubicados en el municipio de Puerto López-Meta, aún no han sido adjudicados porque la SAE debe recuperarlos y entregarlos a la ANT. Una vez saneados en su totalidad, se procederá a la asignación conforme lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017.

29. Aseguró que dichos predios “no ostentan la condición de baldíos, sino que son predios que fueron sujetos de extinción de dominio y, posteriormente, transferidos a la Sociedad de Activos Especiales-SAE-”32. La titularidad legal está en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales -SAEno ha efectuado la entrega material de los predios a la ANT. Para hacer efectiva dicha transferencia los predios deben estar totalmente saneados, tal como lo dispone el Decreto 1071 de 2015, Título 17, artículo 2.14.17.10. Hasta tanto ello ocurra la Agencia Nacional no puede efectuar adjudicación ni titulación alguna.

30. El artículo 93 de la Resolución N° 740 de 2017 sobre las ocupaciones irregulares de baldíos o bienes fiscales con posterioridad al 29 de mayo de 2017 dispone: “[l]as ocupaciones que se realicen sobre baldíos de la Nación o bienes fiscales patrimoniales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con posterioridad al 29 de mayo de 2017 no generarán derecho alguno a su titulación o regularización, toda vez que quedarán desde esa fecha afectos a las reglas de adjudicación directa mediante el RESO. En su lugar se ordenará el desalojo de los ocupantes irregulares”. 31 Folio 270 del cuaderno 2 de primera instancia. 32 i) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 2342913 predio Luz Mar: Anotación N° 19; ii) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234-2919 predio Los Ángeles: Anotación N° 19; iii) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 2342915 predio San Luís: Anotación N° 19.

8 Para el caso concreto la ANT advierte que los predios reclamados “están siendo ocupados de manera irregular por algunas personas de la zona, situación que ha dificultado la entrega material de estos inmuebles a la Agencia Nacional de Tierras, ocupación que no se puede alegar en favor de dichas personas” (negrilla no original).

31. Así las cosas, el trámite de adjudicación de los referidos predios debe ceñirse a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017, mediante la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO. Luego de ello los aspirantes serán calificados y se determinará si los predios son susceptibles o no de adjudicación.

Por ello, en reiteradas oportunidades33, se les informó sobre la necesidad de que los ocupantes de este predio diligenciaran el FISO para ser incluidos en el RESO. Al revisar la base de datos de la entidad este requisito no lo han cumplido, ya que los formularios que allegaron a la UGT ORIENTE el día 13 de noviembre de 2018 corresponden al trámite de adjudicación por Ley 160 de 1994; situación que no es aplicable en el presente caso, toda vez que el marco legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 de baldíos o bienes fiscales con posterioridad al 29 de mayo de 201734. Por ende, esta Entidad no puede dar aplicación al artículo 2 del Decreto Ley 902 así como tampoco formalizar tierras a favor de las personas que integran la sociedad accionante. En su lugar, exhorta a los ocupantes a surtir la

totalidad de las etapas procesales establecidas legalmente para culminar el trámite de adjudicación de los predios.

32. Finalmente advierte que la ANT carece de competencia legal para pronunciase respecto de la suspensión provisional de las Resoluciones expedidas por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por medio de las cuales se ordena el desalojo de los predios denominados Luz Mar, Los Ángeles, San Luís, toda vez que esos actos administrativos fueron expedidos por la SAE en virtud del proceso de extinción de dominio adelantado sobre estos predios.

Decisiones de tutela objeto de revisión

33. Primera instancia. El 7 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio negó el amparo deprecado. Consideró que no se configuró temeridad en la presentación de la acción de tutela pero que sí se concretó una carencia actual de objeto por hecho superado.

Con relación a la temeridad aseguró que no se presentaba identidad de partes, ni de objeto. Afirmó que la acción constitucional promovida por los demandantes el 3 de agosto de 2018 procuraba detener el desalojo de las personas que ocupan el globo de terreno denominado Nuevo Horizonte. El 17 33 Mediante los oficios identificados con los radicados N° 20194200298131 de fecha 29 de abril de 2019, 20194000450091 de 10 de junio de 2019, 20194200588041 de fecha 29 de julio de 2019. 34 Como prueba de lo anterior, se anexa: i) copia del oficio N° 20194200298131 de fecha 29 de abril de

2019, un (1) folio, en dos (2) caras útiles; ii) copia del oficio N° 20194000450091 de fecha 10 de junio de 2019, tres (3) folios, en seis (6) caras útiles; iii) copia del oficio N° 20194200588041 de fecha 29 de julio de 2019, un (1) folio, en dos (2) caras útiles. 9 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Puerto López (Meta), resolvió tutelar los derechos fundamentales. No obstante, la actuación fue “[r]einiciada” por decisión del Tribunal del 6 de diciembre de

2018. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López

(Meta) profirió nuevo fallo y amparó los derechos fundamentales de los ocupantes de los predios San Luis, Los Ángeles y Luz Mar, “advirtiendo que la diligencia de desalojo se debe llevar a cabo, brindándoles albergue provisional a la población víctima de desplazamiento, asegurando la concurrencia de las entidades del nivel nacional para que impulsen los trámites que incluyan a quienes van a ser desalojados en programas de vivienda y políticas de atención a la población vulnerable, igualmente, el llamamiento a los distintos órganos de control para brindar acompañamiento a las comunidades en el proceso de desalojo”. Luego, el 8 de febrero de 2019, la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de segunda instancia, modificó el fallo de primera instancia y ordenó al Municipio de Puerto López que practicara un censo a la población que se iba a

desalojar, que garantizara albergue provisional a las familias en condición de desplazamiento, así como la ejecución de programas de estabilización socioeconómica así como realizar acompañamiento necesario a todas las familias desalojadas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y que deseen postularse a los subsidios de vivienda. Por otra parte consideró que la pretensión principal de los accionantes era obtener respuesta a la petición presentada ante la ANT el 13 de noviembre de 2019

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