CC - A3007-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3007-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3007-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3007/23
PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESOContenido
PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P.
PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESODeclarar que no se incurrió en temeridad o mala fe
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3007 DE 2023
Referencia: Expediente PE-050, revisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020
Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”Asunto: Examen de temeridad o mala fe en las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad formuladas por el ciudadano Harold Sua Montaña
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del trámite sancionatorio iniciado en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en las solicitudes de suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto.
I. ANTECEDENTES
Las intervenciones y solicitudes del señor Sua Montaña
proceso de la referencia por prejudicialidad, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto.
I. ANTECEDENTES
Las intervenciones y solicitudes del señor Sua Montaña
1. El 5 de febrero de 2021[1], el entonces magistrado sustanciador, JorgeEnrique Ibáñez Najar, a través de auto de esa misma fecha, decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, para adelantar su revisión de constitucionalidad, conforme con lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución y el artículo 40 del Decreto Ley 2067 de 1991. En dicha providencia también se decretó la práctica de pruebas dirigidas a la obtención de los antecedentes legislativos del proyecto de ley en revisión[2] y las certificaciones del quórum, mayorías y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones en cada instancia del trámite legislativo[3]. En el mismo auto se ordenó que, luego de agotarse con la práctica de pruebas, secontinuaría con (i) la fijación en lista del proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (ii) con la comunicación del inicio de esta actuación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para que, si lo consideraban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria
de constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley sometido a revisión (CP art. 244); (iii) con el traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); y (iv) con la invitación a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de control (Decreto 2067 de 1991, art. 13).
2. El 9 de marzo de 2021[4], el entonces magistrado sustanciador decretóy tuvo como pruebas los documentos remitidos por el Congreso de la República y ordenó que, por medio de la Secretaría General de la Corte, se diera cumplimiento a las demás órdenes del auto del 5 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se procediese a fijar el asunto en lista, a realizar las comunicaciones previstas, a dar traslado a la Procuradora General de la Nación y a cursar las invitaciones realizadas.
3. El 12 de marzo de 2021, a las 8 a.m., se fijó en lista el proceso de la referencia y se desfijó el 26 de marzo siguiente a las 5 p.m., según da cuenta la constancia secretarial respectiva[5].
4. El 26 de marzo de 2021, el ciudadano Sua Montaña remitió una intervención parcial[6], en la que indicó que se debía revisar el trámite en relación con las sesiones mixtas, el anuncio previo en comisión primera de
la Cámara de Representantes y en las sesiones plenarias de Cámara y Senado, así como analizar la constitucionalidad de aprobar el proyecto en sesiones extraordinarias. En cuanto al fondo, se advierte que se pronunció en relación con los artículos 1 a 6 del proyecto de ley.5. El 5 de abril de 2021[7], el ciudadano Sua Montaña presentó lasegunda parte de su intervención, en la que expuso su posición sobre el resto de los artículos, para lo cual relacionó un cuadro con el análisis material de cada uno, especificando los que presentan algún “conflicto constitucional.” En la misma fecha, también se advierte que remitió copia de su cédula de ciudadanía.
6. El 12 de abril de 2021[8], este mismo ciudadano intervino parasolicitar, entre otras cosas, suspender el proceso hasta tanto se definieran las demandas con los radicados D-13887, D-13926 y D-13933 pues, a su juicio, en dichos casos se estaban ventilando problemas jurídicos que debían resolverse antes de abordar el examen del proyecto de ley sometido a
control. En concreto, se solicitó lo siguiente:
“Como en el control previo de constitucionalidad del expediente PE-50 hay artículos cuyo contenido está relacionado con el problema jurídico planteado en las demandas de los expedientes D-13887 y D-13933 consistente en la posibilidad de inhabilitar para el ejercicio del derecho a ser elegido a través de providencia judicial distinta a una sentencia penal condenatoria y también versan sobre determinados asuntos derivados del
otorgamiento de la nacionalidad colombiana frente al cual resulta relevante la decisión que la Corte tome en el marco del expediente D-13926 respecto de la adquisición de la nacionalidad, pido respetuosamente la suspensión de dicho control de constitucionalidad hasta dictarse sentencia en firme en los expedientes D-13887, D-13926 y D-13933.”
7. La anterior solicitud fue resuelta por la Sala Plena de la Corte, por medio del auto 232 del 13 de mayo de 2021, en el que se reiteró la doctrina base sobre la improcedencia de decretar la prejudicialidad en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, ya que pueden convertirse en una medida que atenta contra la economía y celeridad procesal. Así, en la parte resolutiva, se dispuso:“PRIMERO.- RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de declarar la prejudicialidad, hecha por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en el trámite del expediente PE-050.
SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.”[9]
8. El 26 de mayo de 2021, el ciudadano Sua Montaña insistió en que era necesario suspender el control de constitucionalidad del proceso PE-050, “(…) hasta dictarse sentencia en firme en los expedientes D-13887, D13926 y D-13933[,] tras estar relacionado con el problema jurídico planteado en las demandas de los expedientes D-13887 y D-13933[,] acerca
de la posibilidad de inhabilitar para el ejercicio del derecho a ser elegido a través de providencia judicial distinta y a una sentencia penal condenatoria y también versan sobre determinados asuntos derivados del otorgamiento de la nacionalidad colombiana frente al cual resulta relevante la decisión que la Corte tome en el marco del expediente D-13926[,] respecto de la adquisición de la nacionalidad.”[10] Es preciso aclarar que la presentaciónde este escrito tuvo lugar previo a la notificación del mencionado auto 232 de 2021, la cual se adelantó mediante estado No. 088 del 17 de junio del año en cita[11].
9. El 17 de junio de 2021, este mismo ciudadano solicitó la incorporación de varios autos que decidieron sus solicitudes en la página web de la Corte y el recibo de estas providencias en su correo electrónico[12]. Al respecto, expuso que: “En vista de que el día de hoy fue notificado a través de estado 088 de 2021 los Autos de Sala Plena 214, 219 y 232 de 2021 cuyo contenido trata sobre diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso del expediente PE-50 pero hasta la fecha y hora de este mensaje no están incorporados, pido respetuosamente su respectiva incorporación y la sección de la página web de la Corte Constitucional y recibir a mi correo electrónico elcomunicado del Auto de Sala Plena 232 de 2021 por versar acerca de mi solicitud de suspensión del mismo.”
10. El 18 de junio de 2021[13], el ciudadano Sua Montaña informó querecibió los documentos e insistió en su solicitud de suspensión del proceso
por prejudicialidad. En este punto, expuso que: “(…) en esta corporación figuran dos posturas sobre la procedibilidad de la suspensión de procesos de constitucionalidad por prejudicialidad pues mientras en el numeral 6 del auto en cuestión la Corte alude el devenir de providencia judicial anterior la no prejudicialidad de tales procesos dada la inexpresa regulación de dicha figura en la normativa procesal constitucional en los autos de Sala Plena 278 y 296 de 2009 y 044 y 045 de 2021 contempla la viabilidad de aquella mediante remisión a las normas del Código General del Proceso al respecto debiendo entonces acogerse la más favorable a la admisibilidad de la solicitud conforme a una interpretación extensiva del principio pro actione.”
La providencia que dispuso la apertura del incidente y los descargos del ciudadano Sua Montaña
11. El 1º de julio de 2021, en auto 340 de ese año, la Sala Plena de la Corte resolvió nuevamente la solicitud formulada por el ciudadano Sua Montaña, respecto de la prejudicialidad invocada. En concreto, esta corporación consideró, en primer lugar, que en los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan de forma oficiosa, no hay lugar a aplicar el principio pro actione, por la sencilla razón de que no hay demandante; y, en segundo lugar, que en el ordinal 2° de la parte resolutiva del auto 232 de 2021, la Corte indicó que contra dicha providencia no procedía recurso alguno, por lo que era “(…) manifiestamente improcedente el pretender que
se modifique dicha decisión (…)” En este orden de ideas, se precisó que el escrito presentado el 18 de junio constituye materialmente un recurso, “(…) por medio del cual [el ciudadano en mención] pretende que se modifique la decisión adoptada en el Auto 232 de 2021”, a pesar de lo que ya había sido resuelto por este tribunal.
12. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la necesidad de iniciar un trámite en ejercicio de los poderes correccionales del juez, la Corte resolvió lo siguiente:“PRIMERO. - RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña el 18 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Bajo el impulso del Magistrado sustanciador, INICIAR un trámite sancionatorio contra el ciudadano HaroldEduardo Sua Montaña, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en su solicitud, que es materialmente un recurso, de modificar lo resuelto por la Sala en el Auto 232 de 2021, contra el cual no procede ningún recurso, en los términos del artículo 60A.5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. TERCERO. - CONCEDER al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el término de cinco días, contados a partir de la notificación de este auto, para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho fundamental de defensa. CUARTO. - Contra este auto no procede recurso alguno.”
13. El 28 de julio de 2021, respecto del auto que inició el trámite sancionatorio, el ciudadano señaló que la Sala no analizó el escrito del 18 de
CUARTO. - Contra este auto no procede recurso alguno.”
13. El 28 de julio de 2021, respecto del auto que inició el trámite sancionatorio, el ciudadano señaló que la Sala no analizó el escrito del 18 de junio en su integridad (lo cercenó y lo tergiversó) y reiteró que, a su juicio, en la Corte existen dos posturas contrapuestas en materia de prejudicialidad.
De suerte que, para su definición, se debe decidir justificadamente y de conformidad con el principio pro actione. Por lo demás, agregó que su solicitud debió leerse bajo el amparo del principio de la buena fe. En términos generales, expuso lo siguiente: “(…) si la sala hubiera evaluado la totalidad del escrito a la luz de la presunción de buena fe y la literalidad y sintaxis de cada uno de los enunciados allí plasmados, el resuelve del auto del asunto sería sustancialmente distinto al no existir motivo alguno para iniciar proceso sancionatorio y faltar un pronunciamiento acerca de lo prescrito en el párrafo segundo del escrito objeto del mismo por ser el sentido fidedigno de dicho documento (i) mostrar el haber fundamentos contrapuestos de esta corporación donde con uno da lugar a una suspensión increpada en virtud de un artículo del Código General del Proceso (aquella utilizada en los autos de Sala Plena 278 y 296 de 2009 y 044 y 045 de 2021) y mediante el otro está improcedente tal pretensión (originada en el
auto Sala Plena 303 de 2009), (ii) dilucidar cuál de los dos criterios mencionados está llamado a acoger la Corte frente aeste tipo de situaciones recurriendo a una conceptualización más amplia del principio pro actione (pro actione = a favor de la acción, entendiendo acción como toda actuación surtida en u origen de un proceso) de la implementada hasta el día de hoy dentro del ordenamiento jurídico (pro actione = a favor de la acción, entendiendo acción como la acción de inconstitucionalidad), (ii) proponer una motivación distinta para finiquitar esa dualidad, (iii) justificar la decisión adoptada a raíz de todo lo ya mencionado, algunos de los argumentos expuestos en el auto causante del escrito objeto del auto del asunto y las circunstancias particulares de los expedientes aludidos en el escrito origen de ese auto, y (iv) buscar una contestación y realización de un trámite dentro del proceso del expediente del asunto. Siguiendo el razonamiento precedente, una comprensión criterial del contenido del escrito objeto del auto del asunto a lo sumo llevaría a pensar en carecer de una correcta motivación de la decisión adoptada producto de la aplicación de un precedenteobstructivo de los intereses del actor cuando subsiste otro más favorable de ser alegada como causal innominada de nulidad al ser la motivación de las providencias judiciales un derecho fundamental derivado del debido proceso reconocido en sentencia T-214 de 2012 pero infructuosa dentro del proceso en cuestión dada lo no afectación de esta en la validez de lo resuelto gracias a la confluencia de otras formas de sustentarlo sin incurrir en la presupuesta causal.”
II. CONSIDERACIONES
14. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en el Código General del
incurrir en la presupuesta causal.”
II. CONSIDERACIONES
14. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en el Código General del Proceso y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del citado Código[14].
15. Aclaraciones. Antes de proceder con el examen de temeridad o mala fe en las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad radicadas por el ciudadano Sua Montaña, es importante precisar que, el 21 de abril de 2022, se estudió en Sala Plena el proyecto de fallo presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar frente al expediente PE-050, el cual no fue aprobado. Como consecuencia de lo anterior, y dado que el citado magistrado no compartió la postura mayoritaria de la Corte, el expedientepasó al magistrado Alejandro Linares Cantillo, encargado del proceso a partir de esa fecha[15].
16. Según información secretarial sobre el estado de este proceso, el expediente PE-050 fue resuelto mediante la sentencia C-133 de 2022, la cual fue notificada mediante edicto que se fijó durante los días 26 a 30 de octubre de 2023[16], por lo que se trata de una decisión plenamente ejecutoriada[17].
17. Por último, el ciudadano Sua Montaña ha presentado varios escritos en los que pide que este asunto sea finalmente resuelto, como consta en comunicaciones del 22 de agosto y 26 de septiembre de 2022.
18. Resolución del caso. Como ya se indicó, en el auto 232 de 2021, la Sala Plena de la Corte negó la solicitud de suspensión del proceso PE-050
comunicaciones del 22 de agosto y 26 de septiembre de 2022.
18. Resolución del caso. Como ya se indicó, en el auto 232 de 2021, la Sala Plena de la Corte negó la solicitud de suspensión del proceso PE-050 por prejudicialidad. Sobre el particular, reiteró su doctrina sobre la improcedencia general de dicha figura en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y destacó que, por efecto de su presentación, puede convertirse en una herramienta que atenta contra la economía y celeridad procesal. No obstante lo anterior, en escrito del 18 de junio de 2021, el señor Sua Montaña insistió en su solicitud, para lo cual propuso el argumento de que en esta corporación figuran dos posturas sobre el tema de la prejudicialidad, por lo que se debe aplicar la más favorable al principio pro actione.
19. En el auto 340 de 2021, la Sala Plena advirtió que el escrito del 18 de junio del señor Sua Montaña era materialmente un recurso y que su propósito consistía en lograr que la Corte modificara su postura sobre lo decidido en el auto 232 de 2021. En esta providencia, entre otros aspectos, se explicó que el principio pro actione no es aplicable a los procesos de control oficioso de constitucionalidad, ya que no se cuenta con un accionante que promueva la actuación. A lo que se agregó que el auto 232 fue explícito en señalar la imposibilidad de controvertir lo decidido. Con estos argumentos, se rechazó la solicitud del ciudadano Sua Montaña por
improcedente y se advirtió que:“El [citado] ciudadano (…) presentó un nuevo escrito que es, materialmente, un recurso, por medio del cual pretende que se modifique la decisión adoptada en el Auto 232 de 2021. Esto es manifiestamente improcedente, como ya se indicó, porque contra dicho auto no procede recurso alguno. Esta no es la primera oportunidad en la que el referido ciudadano presenta solicitudes que son manifiestamente improcedentes, pues en el trámite de este mismo proceso puede constatarse que también lo era la solicitud de suspensión por prejudicialidad, resuelta en dicho auto. Por ello, la Sala considera necesario evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado de la administración de justicia, que se ve entorpecido por la recurrente presentación de solicitudes que son manifiestamente improcedentes.”
20. En este contexto, la Sala Plena de la Corte aclaró que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia les atribuye a las autoridades judiciales facultades correccionales, para garantizar el ejercicio responsable de los derechos y controlar las conductas que buscan interferir u obstaculizar la buena marcha de los procesos y de la administración de justicia. Estas medidas están reguladas en el artículo 58 y siguientes de dicha normativa.
21. En el presente caso, se destaca que uno de los eventos en los cuales el juez puede sancionar a los sujetos procesales, con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, es el previsto en el artículo 60A.5 de la Ley
270 de 1996, el cual prescribe el uso del poder correccional, cuando los partícipes de una actuación judicial “(…) adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.”
22. Esta competencia se desarrolla en el Código General del Proceso, que resulta aplicable al ámbito de los procesos abstractos de constitucionalidad, pues el Decreto Ley 2067 de 1991 no contiene una regulación concreta sobre los poderes correctivos del juez, para evitar que se afecte la buena marcha de la administración de justicia. En efecto, en este aspecto procedimental se efectuó “(…) un reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial, cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vacíos similares al que se constata sobre este punto.”[18] Por lo demás, en tanto autoridad judicial, la Corte Constitucional es titular natural de estos poderes, los cuales son compatibles con los procesos abstractos de control, ya sea que se originen de formaautomática (como ocurre con los proyectos de ley estatutaria[19]) o por vía de acción[20].
23. Siguiendo la expuesto, la regulación prevista en el citado Código General del Proceso sobre las conductas que se deben proscribir para evitar que se dilate la actuación judicial o se afecte el desarrollo normal del proceso, se regulan a partir del reconocimiento de los deberes del juez.
Precisamente, el artículo 42 de la normativa en cita dispone como obligación
de toda autoridad judicial “(…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” Más adelante, en el artículo 44, se regulan de manera precisa los poderes correccionales del juez, entre los que se encuentran las sanciones de arresto y de multa, la expulsión de las personas de las audiencias y la devolución de escritos irrespetuosos. Por último, en el artículo 79 se establece una presunción de temeridad o mala fe que se configura, entre otros casos, “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.”
24. El ejercicio de los poderes correccionales se sujeta a la garantía del debido proceso. Por ello, como lo precisó la Sala Plena en la sentencia C203 de 2011, “[l]a imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa).”
25. Por ello, en el asunto bajo examen, la Corte no solo notificó y corrió traslado de la apertura del proceso correccional dispuesto en el auto 340 de 2021 al señor Sua Montaña, sino que condicionó la imposición de cualquier
sanción al análisis detallado de los elementos para configurar la temeridad o la mala fe. Nótese que, al invocarse como objeto de reproche la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 79 del Código General del Proceso, en línea con lo señalado en el artículo 42, numeral 3°, de esa misma regulación, es indispensable constatar que la interposición de los recursos manifiestamente improcedentes, lo haya sido contrariando la buena fe y de forma temeraria.26. En el presente caso, el señor Sua Montaña interpuso un escrito que no denominó recurso, pero que materialmente tenía como propósito discutir la decisión contenida en el auto 232 de 2021, según la cual la prejudicialidad no opera, por regla general, en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. El ciudadano sostuvo que en la Corte “figuran” dos posturas sobre este asunto y cita como ejemplos los autos 278 y 296 de 2009 y 044 y 045 de 2021. Adicionalmente, en sus descargos, advirtió que la Sala Plena tergiversó el escrito y lo cercenó.
27. La Corte discrepa de esta última afirmación, pues se interpretó el escrito tal y como se planteó, ya que efectivamente el señor Sua Montaña formuló una solicitud con el único propósito de discutir las razones del auto 232 de 2021, respecto del cual no procedía ningún recurso. En este sentido, su actuación –sin duda alguna– equivalía efectivamente a la interposición de un recurso.
28. Ahora bien, la premisa según la cual en algunos casos la Corte ha
accedido a la suspensión de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, de la cual parte el argumento del ciudadano, es cierta; pero de esta premisa no se sigue, como lo afirma el ciudadano Sua Montaña, que este tribunal haya tergiversado o cercenado su escrito, sino que la solicitud del interviniente prescinde de un análisis riguroso y comprensivo de los autos que se citan, como más adelante se explicará.
29. Por esta razón, la Sala Plena considera que la interposición del recurso que en la práctica radicó el ciudadano Sua Montaña no obedeció a una actuación temeraria o de mala fe de su parte, sino a la consecuencia de una lectura poco juiciosa y descontextualizada de los autos que citó como fundamento de su solicitud, lo cual lo lleva a asumir una visión subjetiva que no corresponde con la realidad objetiva de dichas providencias. En efecto, el citado señor se limitó a enunciar los autos en los que se ha suspendido un proceso de control abstracto por prejudicialidad, pero no analizó su contenido. Aspecto relevante porque la Corte ha accedido a la suspensión de procesos de control abstracto, atendiendo a las particularidades de cada caso y dada la relación entre las normas objeto de control y el parámetro de constitucionalidad.30. Así, en el auto 044 de 2021, la Sala suspendió un proceso contra los artículos 124 a 148 del Decreto-Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan
normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.” El cargo de inconstitucionalidad era la violación del parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 04 de 2019,“[p]or medio del cual se reforma el régimen de control fiscal.” Al mismo tiempo, en la Corte también cursaba una demanda contra ese parágrafo transitorio, razón por la cual se dispuso la aplicación del Código General del Proceso para disponer la suspensión del primer proceso, por ausencia de regulación en el Decreto 2067 de 1991, y se concluyó que:
“De lo anterior se sustrae que el parámetro de control constitucional en el presente expediente - parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que modificó el artículo 268 superiores objeto de control en el expediente D14054. En esa medida, resulta imprescindible que la Corte se pronuncie primero sobre la constitucionalidad de dicha disposición antes de dictar sentencia en este proceso. Esto, en particular, dado que las disposiciones de rango legal aquí demandadas fueron expedidas con base en la norma constitucional que se cuestiona en el expediente D-14054.”
31. En el auto 045 de 2021, se presentó una situación similar, pues también se demandaban algunos artículos del Decreto-Ley 403 de 2020 por violación del parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 04 de
2019. Siguiendo la misma regla ya expuesta, la Sala decretó la suspensión
del proceso, hasta tanto se decidiera sobre la constitucionalidad de la reforma, ya que resultaba obvio que los artículos del decreto se expidieron con fundamento en el citado acto de reforma.
32. Por el contrario, en el auto 278 de 2009, la Sala Plena negó la suspensión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, “por medio de la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”, por la autonomía del proceso de constitucionalidad, ya que solicitantes consideraron que la revisión debía suspenderse por prejudicialidad, hasta que se resolviera un proceso penal en contra de unos representantes a la Cámara que votaron el proyecto, aspecto que no afectaba la independencia de la norma objeto de control. En los autos 296 y 303 de 2009, la Sala llegó a la misma conclusiónrespecto de varias solicitudes de suspensión de la misma norma (Ley 1354 de 2009), por cuenta de la revisión de un decreto que convocó a sesiones extras (Decreto 4742 de 2008) por el Consejo de Estado.
33. De lo anterior se advierte con claridad que, en rigor, en la jurisprudencia de la Corte no existen dos posturas sobre la suspensión por prejudicialidad, sino que solo se ha suspendido un proceso de control abstracto de constitucionalidad cuando existe una relación sustancial entre el acto objeto de control y otra disposición que también se encuentra sometida a examen de este tribunal, y de la cual depende la existencia y validez de la primera. De ahí que el argumento según el cual la Sala debería aplicar la postura más favorable es erróneo, pues proviene de una lectura inadecuada de los autos en cita.
34. Es obvio entonces que la actuación del ciudadano Sua Montaña se
primera. De ahí que el argumento según el cual la Sala debería aplicar la postura más favorable es erróneo, pues proviene de una lectura inadecuada de los autos en cita.
34. Es obvio entonces que la actuación del ciudadano Sua Montaña se originó de una aproximación equivocada a los autos que mencionó como justificativos de la solicitud de suspensión del proceso por él pretendida. Y, aunque se trata de un asiduo interviniente en actuaciones ante la Corte, que incluso ha sido objeto de sanción en otros casos[21], la Sala Plena advierte que, en esta hipótesis, se constata su ausencia de conocimiento sobre los elementos técnicos descritos, y sobre la base de ese desconocimiento, es que se entiende que planteó el escrito infundado que fue objeto de rechazo en el auto 340 de 2021.
35. Por esta razón, y aunque el señor Sua Montaña interpuso un recurso contra una providencia contra la que evidentemente no procedía –incluso una persona no abogada puede constatarlo–, lo cierto es que la Sala no observa la configuración de temeridad o mala fe, sino la existencia de problemas de comprensión sobre asuntos propios del control de constitucionalidad, que llevaron al ciudadano a construir una propia postura al margen de las particularidades de los casos invocados.
36. Así las cosas, la Corte concluye que en este caso fue el desconocimiento de los elementos sustantivos del control abstracto de constitucionalidad lo que llevó al ciudadano a insistir en su tesis y a presentar su escrito del 18 de junio de 2021. Ausencia de conocimiento que, de ninguna manera, puede equiparse a mala f
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