CC - A3009-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3009-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3009-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3009/23
RECURSO DE INSISTENCIA-Improcedente
SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judiciales
“Frente a las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de distinguir entre las peticiones administrativas y las de índole judicial. Lo expuesto, en la medida en que las primeras deben ser tramitadas con fundamento en las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, mientras que las demás deben ser atendidas con fundamento en las normas que regulan las actuaciones aplicables a los procesos judiciales”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
AUTO 3009 DE 2023
Expediente: T-9.128.363Solicitud presentada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa respecto de la Sentencia T-273 de 2023
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por
competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra dela Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como resultado de este trámite profirió la Sentencia T-273 de 2023.
2. El 15 de mayo de 2023, durante el proceso de revisión, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho una primera solicitud presentada mediante correo electrónico por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, que tenía como propósito obtener copias de: (i) la reseña esquemática, (ii) la solicitud ciudadana de selección del expediente y
(ii) las providencias proferidas por esta Corporación en el trámite derevisión.
3. Mediante Auto de 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador respondió la petición del ciudadano. En esa oportunidad, advirtió que lassolicitudes de expedición de copias de documentos relativas a los procesos de tutela no están sometidas a las reglas establecidas para el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que deben ser tramitadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 114 del Código General del Proceso. De manera que, en esos casos, corresponde verificar si:
(i) el interesado está legitimado para participar del proceso; y, (ii) los
documentos solicitados están sujetos a reserva por disposición legal expresa. A partir de lo expuesto, el Despacho analizó el caso concreto y concluyó que el peticionario estaba legitimado para intervenir en el trámite.[1] Sin embargo, advirtió que la reseña esquemática está sujeta a reserva,[2] envirtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de
2014. Según esa norma, los escritos que abarquen “las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos” son reservados. La reseña referida es un documento de trabajo que contiene las opiniones o puntos de vista de los funcionarios públicos que participaron en su elaboración. Por tanto, aseguró que su circulación está restringida por disposición expresa del ordenamiento jurídico. En consecuencia, negó el acceso a ese documento y ordenó entregar copias de la solicitud ciudadana de selección del expediente y de las providencias emitidas por esta Corporación en el trámite de revisión.[3]
4. El 1° de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho sustanciador una solicitud de aclaración del auto referido. En ella, el ciudadano pidió (i) indicar las casillas de la reseña esquemática que contienen opiniones o puntos de vista de los servidores públicos de la Corte Constitucional que participan del proceso deliberativo de selección; e, (ii) informar el nombre y cargo del o los servidores públicos que consignaron sus opiniones o puntos de vista en ese documento.[4] Para
justificar su petición, el ciudadano explicó que la información solicitada es necesaria para determinar, de un lado, si todo el documento estaría afectadopor la reserva invocada o solo una parte. Y, del otro, si la restricción a la circulación del documento es aplicable al caso concreto, porque, en su criterio, el debate sobre la reserva invocada variaría si la reseña fue elaborada por personas que no tienen la condición de servidores públicos como los judicantes ad honorem de la Corporación.
5. La Sala Cuarta de Revisión atendió el requerimiento presentado en la Sentencia T-273 del 21 de julio de 2023. En esa providencia, la Sala advirtióque la reseña esquemática está compuesta por doce ítems,[5] los cuales sondiligenciados por un despacho de la Corporación. Aquel, puede apoyarse en un judicante ad-honorem para el cumplimiento de esta labor, pero la construcción del documento cuenta con la supervisión de, al menos, un servidor del despacho encargado de analizar el caso. Este último es quien le propone al magistrado que preside el despacho la preselección o no del caso y justifica su decisión. Si el titular del despacho está de acuerdo, la sugerencia es presentada a la Sala de Selección encargada de estudiar el rango al que pertenezca el caso.
6. Al analizar los argumentos presentados por el peticionario, la Sala precisó que la reserva opuesta sí es aplicable a los documentos elaborados con la participación de judicantes ad-honorem. Lo expuesto, en la medida en
que, tal y como lo reconoció la Sentencia C-621 de 2004,[6] las personas vinculadas al cargo de auxiliar judicial, así no reciban contraprestación económica alguna, ostentan la calidad de servidores públicos, en los términos expuestos por los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 1862 de 1989.[7] Asimismo, explicó que la reseña esquemática es un documentocolaborativo que se construye en los diferentes despachos y contiene las opiniones o puntos de vista de los funcionarios encargados de coordinar y supervisar la labor de preselección de cada despacho y de los judicantes adhonorem en los siguientes campos: (i) caracterización del accionante, (ii) casilla de preselección para revisión del caso, (iii) determinación de si el accionante tiene la condición de sujeto de protección especial, (iv) identificación de los criterios que orientarían la selección del caso, y (v) las observaciones que justificarían la preselección o no del caso. Por tanto, reiteró que la reseña esquemática está sujeta a reserva, porque consigna los puntos de vista de los servidores públicos involucrados en su construcción y forma parte del proceso deliberativo de la Corte para definir los casos que serán seleccionados para su revisión, en virtud del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
7. Con todo, en aras de garantizar el principio de máxima divulgación y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la
Sala aclaró el Auto de 19 de mayo de 2023, en el sentido de señalar que las opiniones de los servidores públicos solo están consignadas en los apartados identificados previamente. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera a disposición del ciudadano una versión del documento en la que elimine los segmentos referidos. Esadecisión fue proferida el 21 de julio de 2023 y notificada al ciudadano por medio de correo electrónico el 2° de agosto siguiente.
8. El 17 de agosto de 2023, el solicitante envió a la Secretaría General de la Corte dos escritos que tienen como propósito insistir en la entrega de la reseña esquemática completa. En uno de ellos, solicitó a la Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, remita “la documentación correspondiente al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta autoridad judicial la que analice la viabilidad de la entrega del documento solicitado en la petición radicada el 12/5/2023: la reseña esquemática (completa) del expediente T9128363”.[8]
9. Para justificar su requerimiento, argumentó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado,[9] la solicitud de información quepresentó ante el despacho sustanciador era de naturaleza administrativa, porque no tenía relación alguna con el debate del proceso. De manera que, su trámite debía atender a las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, las cuales están previstas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Además, puso de presente que, según el artículo 2° de la normativa aludida, la primera parte de ese Código aplica a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público”. A partir de lo expuesto, concluyó que, ante la reserva documental opuesta por la Sala, procede el trámite del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, aseguró que los requisitos de oportunidad y sustentación previstos en la norma aludida están acreditados, porque: “I) la presentación de este recurso se presenta dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de 21/7/2023, que explicó cuáles eran las casillas del documento que serían objeto de reserva; y II) se adjunta un memorial dirigido a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se sustenta el recurso de insistencia”.[10]
10. La Secretaría General de esta Corporación remitió los documentos referidos a este despacho el 22 de agosto de 2023.II. CONSIDERACIONES
11. Tal y como se expuso con anterioridad, el ciudadano presentó recurso de insistencia, frente a la solicitud de copias de la reseña esquemática elaborada por los servidores públicos adscritos a esta Corporación para el expediente T-9.128.363. En su criterio, este recurso resulta procedente, porque la petición presentada es de índole administrativo y no judicial. En consecuencia, solicitó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre el asunto.
12. Con el fin de atender el requerimiento descrito, la Sala deberá determinar si el trámite de insistencia previsto en el artículo 26 del Código
Cundinamarca para que se pronuncie sobre el asunto.
12. Con el fin de atender el requerimiento descrito, la Sala deberá determinar si el trámite de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede frente a las solicitudes de copias de la reseña esquemática de un expediente, por parte de algún interesado en el proceso. Para el efecto, esta providencia (i) explicará las diferencias entre las peticiones administrativas presentadas a las autoridades judiciales y los memoriales allegados a un trámite judicial; (ii) precisará que la expedición de copias de la reseña esquemática debe atenderse con fundamento en las normas propias del trámite de revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional; y, (iii) reiterará que los documentos relacionados con los procesos deliberativos de la Corte Constitucional están sujetos a reserva. Con fundamento en ello, (iv) procederá a resolver el caso concreto.
A. Diferencias entre las peticiones administrativas presentadas a las autoridades judiciales y los memoriales allegados a un trámite judicial
13. Frente a las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de distinguir entre las peticiones administrativas y las de índole judicial. Lo expuesto, en la medida en que las primeras deben ser tramitadas con fundamento en las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, mientras que las demás deben ser atendidas con fundamento en las normas que regulan las actuaciones aplicables a los procesos judiciales.[11]
14. Al respecto, la Sentencia C-951 de 2014 reiteró que:“las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces
que regulan las actuaciones aplicables a los procesos judiciales.[11]
14. Al respecto, la Sentencia C-951 de 2014 reiteró que:“las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a sucompetencia” (énfasis añadido).
15. Por su parte, la Sentencia SU-333 de 2020 señaló que “la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van
dirigid[a]s las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo” (énfasis añadido). Asimismo, indicó que los ciudadanos pueden acudir a las autoridades judiciales, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, para requerir “información de carácter administrativo, referida con la gestión de un despacho judicial”.
16. Por su parte, el Consejo de Estado advirtió que son solicitudes judiciales las que “pretende[n] exigir[le] al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha laadministración de justicia. […] Por su parte, los pedimentos relacionados con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite fijado para el derecho depetición y, en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo”.[12]
17. En suma, para resolver peticiones ciudadanas, las autoridades judiciales deberán determinar si aquellas son de índole administrativo o corresponden a peticiones relacionadas con un trámite judicial concreto, es
decir, a memoriales procesales. Para el efecto, tendrán en cuenta que las peticiones sobre la gestión propia del despacho judicial son ajenas al trámite e impulso de los procesos que adelantan los jueces y, por tanto, corresponden a peticiones administrativas. Por el contrario, las solicitudes relativas a procesos judiciales concretos, es decir, aquellas que pretenden provocar una decisión judicial o conocer las actuaciones que han adelantado las autoridades referidas, en el marco de un litigio en concreto, son memoriales judiciales que deben atenderse de conformidad con la regulación propia de cada proceso.
B. Las solicitudes de expedición de copias de documentos que registran actuaciones procesales, tales como la reseña esquemática, corresponden a memoriales procesales
18. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han advertido que las peticiones relacionadas con la expedición de copias se presentan en ejercicio del ius postulandi y, en esa medida, corresponden a memoriales procesales.
19. En efecto, en la Sentencia T-920 de 2008 aseguró que:
“en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda,
cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables alproceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo” (énfasis añadido).
20. En ese sentido, la Sentencia T-394 de 2018, al resolver una controversia que involucraba una solicitud de expedición de copias de una sentencia emitida en un proceso penal, indicó que “aun si, en principio, podría considerarse que la expedición de copias es un aspecto secundario de la actuación penal y, por lo tanto, de carácter administrativo, […] la solicitud del actor tiene un vínculo directo con su participación en el proceso penal adelantado en su contra, e incluso, con las estrategias de defensa y el acceso a los beneficios que pueda solicitar en ejercicio de su derecho a la defensa material. Por lo tanto, el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso”.
21. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
derecho a la defensa material. Por lo tanto, el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso”.
21. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición (…), sino que deben ser analizadas a la luz del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan su oportunidad (CC T-377 de 2000 y CSJ STP629-2016, entre otras)”[13] (énfasis añadido).
22. De manera que, a la luz de la jurisprudencia, las peticiones de expedición de copias que presentan los ciudadanos con ocasión de actuaciones judiciales o que estén vinculadas de manera estricta a la función judicial, corresponden a memoriales procesales presentados en ejercicio del derecho de postulación. En este punto, la Sala precisa que el propósito de lasolicitud de copias no es el que determina si la petición tiene un vínculo estrecho o no con la función judicial. Aunque es posible que los ciudadanos soliciten copias de algún documento relacionado con la función judicial, para desplegar una actuación en el trámite, lo cierto es que todas las peticiones que pretendan acceder a información o documentos propios del proceso u obtener el despliegue de una actuación judicial tienen un nexo estrecho con las funciones jurisdiccionales que ejercen los jueces.
23. Ahora bien, la Sala advierte que la reseña esquemática elaborada por
proceso u obtener el despliegue de una actuación judicial tienen un nexo estrecho con las funciones jurisdiccionales que ejercen los jueces.
23. Ahora bien, la Sala advierte que la reseña esquemática elaborada por los funcionarios de la Corte Constitucional, en el marco del trámite de revisión de las acciones de tutela, está directamente relacionada con el impulso del proceso judicial, es decir, corresponde a una actuación jurisdiccional. Lo expuesto, en la medida en que recoge algunos de los debates jurídicos relacionados con la preselección y eventual selección para revisión del proceso por parte de esta Corporación. Por esa razón, las solicitudes de personas habilitadas para participar del proceso que pretenden conocer esos documentos son memoriales presentados en una actuación judicial, cuyo trámite debe atender a las reglas procesales previstas para la acción de tutela y no a las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición. Ello implica que, contra las decisiones que resuelvan ese tipo de requerimientos, no procede el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
24. Ciertamente, la elaboración de las reseñas esquemáticas corresponde a una actuación jurisdiccional propia del trámite de selección y revisión atribuido a la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Constitución dispone que “[e]l fallo [de tutela], que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,
éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. En ese mismo sentido, el artículo 241.9 de la Carta establece que esta Corporación está encargada, entre otros asuntos, de “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esa competencia de carácter discrecional fue regulada a través del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual adoptó “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y del Capítulo XIV del Acuerdo 02 de 2015“por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
25. Este último precisó que cada mes, la Sala Plena designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, la cual estará encargada de definir los casos que serán escogidos para ser revisados por parte de esta Corporación.[14] Aquella contará con varios documentos, entre ellos, los informes que rendirá la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas, “cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas”[15] (énfasis añadido). Esa
dependencia está integrada por un representante de cada despacho, encargado, entre otros asuntos, de “[s]upervisar y aprobar el trabajo realizado por quienes realizan la práctica judicial o judicatura para obtener el grado de abogado [; y de realizar] un seguimiento diario de la elaboración de reseñas esquemáticas”.[16]
26. Tal y como se advirtió con anterioridad, las reseñas esquemáticas son elaboradas por el personal que cada despacho designe para el efecto, bajo la supervisión y aprobación del integrante de la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección correspondiente. Eso significa que ese documento consigna la postura jurídica del despacho encargado de su elaboración frente a si determinado caso reúne o no los criterios orientadores de selección previstos en el artículo 52 del Acuerdo 2 de 2015.[17] Además, constituye la base para que los magistrados que conforman la Sala de Selección decidan sobre la eventual revisión del caso por parte de la Corte.
[18] De manera que, es un documento que se construye de forma colaborativa en ejercicio de una función jurisdiccional atribuida a esta Corporación.
27. La jurisprudencia ha señalado que la función jurisdiccional es la facultad que tiene un órgano del Estado de administrar justicia de manera pública y permanente, con el fin de declarar o reconocer un derecho, en virtud de la Constitución y la ley.[19] Frente a su distinción respecto de las actuaciones administrativas, la Corte ha advertido que es muy difícildiferenciar estas funciones desde el punto de vista sustancial, porque
“amb[a]s en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general”. Con todo, existen elementos formales que permiten distinguirlas. Desde el punto de vista de sus efectos, las actuaciones administrativas culminan con actos administrativos que no tienen efectos de cosa juzgada. Aquellos pueden ser revocados por sus superiores jerárquicos o por una orden judicial. Por el contrario, las funciones judiciales terminan con una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, la cual se torna irrevocable ante el agotamiento de los recursos previstos por ley. Además, al ejercer funciones administrativas, el funcionario público debe someterse a las instrucciones del superior jerárquico, es decir, no puede tomar una decisión de forma independiente; mientras que la función jurisdiccional solo puede ser ejercida por una autoridad judicial predeterminada por ley, autónoma e independiente en la toma de sus decisiones.[20]
28. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que las reseñas esquemáticas son elaboradas por los despachos de la Corporación con el propósito de definir, preliminarmente, si resulta o no oportuno que esta Corporación revise determinado proceso. Es decir, materializan una de las etapas del proceso de selección, en virtud de la cual, una autoridad judicial predeterminada por ley decide de forma autónoma e independiente, si determinado caso amerita ser sometido a consideración de la Sala de Selección. Aunque en sí mismas no hacen tránsito a cosa juzgada, son las encargadas de nutrir el debate constitucional que soportará la decisión que
adopte la Corte frente a la selección del caso, la cual hará tránsito a cosa juzgada. Por tanto, estos documentos son elaborados en ejercicio de una de las funciones jurisdiccionales atribuidas a esta Corporación.
29. De manera que, ese documento se construye en ejercicio de funciones jurisdiccionales, tiene una relación directa con los debates jurídicos que suscita cada proceso en materia de selección y no puede ser considerado como un documento relacionado con un trámite o actuación administrativa. En consecuencia, las solicitudes que pretendan acceder a ese escrito presentadas por los sujetos autorizados para intervenir en el proceso deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la acción de tutela.30. Tal y como lo ha advertido la Corte, en reiteradas oportunidades, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite de las acciones de tutela. Esa normativa no reglamenta de forma expresa el procedimiento que debe agotarse para atender las solicitudes de copias de los documentos relacionados con ese tipo de procesos. Con todo, en su artículo 13 establece que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Los sujetos referidos pueden requerir el acceso a los documentos relacionados con el proceso correspondiente. Por tanto, en virtud de la norma expuesta, la jurisprudencia ha considerado que pueden acceder los documentos relacionados con un expediente de tutela: (i) quienes acrediten la calidad de partes, apoderados o
intervinientes con interés legítimo en el proceso;[21] y, (ii) las autoridades[22] que, por mandato constitucional o legal, estén habilitadas para intervenir en el trámite, en ejercicio de sus competencias. En todo caso, solo serán entregados los documentos que no estén sujetos a reserva legal o constitucional. De esta manera, al analizar las solicitudes referidas, la Corte deberá establecer, de un lado, si (i) el peticionario está legitimado para acceder a los escritos requeridos. En caso de no estarlo rechazará las peticiones de acceso al expediente presentadas.[23] Y, del otro, si (ii) el documento está sujeto a reserva legal, caso en el cual no entregará las copias requeridas.
C. Los documentos relacionados con los trámites deliberativos de la Corte Constitucional están sujetos a reserva
31. La Sala reitera que, en virtud de los artículos 86 de la Constitución[24] y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,[25] la selección de lastutelas que serán objeto de revisión por parte de esta Corporación es una competencia discrecional. Aquella se ejerce a través de un proceso deliberativo complejo que involucra a todos los despachos de la Corporación, el cual está sometido a reserva. Ello significa que esta Corporación no está obligada a entregar los documentos que soporten sus debates sobre la selección de un caso, ni a justificar las decisiones que finalmente adopte sobre el asunto.32. En efecto, el artículo 86 de la Constitución precisa que esta
Corporación definirá de manera discrecional los casos que serán sometidos a su revisión. Además, el artículo 19 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que “[l]as deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. […] Salvo los c
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