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CC - A307-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A307-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 307 DE 2025

Referencia: Solicitud de nulidad formulada contra el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024.

Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo.

Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Rodrigo Azriel Maldonado París contra el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024.

I. ANTECEDENTES

1. En la audiencia del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.531.197 al T-10.603.8081 y anunció cuáles de dichos expedientes serían seleccionados para su revisión, así como aquellos que quedarían excluidos del conocimiento de la Corte Constitucional. El auto correspondiente a dicha diligencia fue notificado el 14 de noviembre de 2024.

2. El 14 de febrero de 2025, la Sala de Selección Diez de 2024 recibió un 1 Rango de 72.612 expedientes. 1escrito2 del señor Rodrigo Azriel Maldonado París en el que solicitó la

2. El 14 de febrero de 2025, la Sala de Selección Diez de 2024 recibió un 1 Rango de 72.612 expedientes. 1escrito2 del señor Rodrigo Azriel Maldonado París en el que solicitó la declaratoria de nulidad del Auto del 29 de octubre de 2024, por las razones que se exponen a continuación.

3. El señor Rodrigo Azriel Maldonado París presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

La tutela fue decidida en primera instancia el 17 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal (radicado 11001220400020240116800). El 18 de junio de 2024, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación y confirmó el fallo de primera instancia, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate (radicado 11001220400020240116801 – identificación interna STP10862-2024) 3. Este proceso de tutela corresponde al expediente T-10.532.104 de esta Corporación.

4. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, el accionante presentó ante la

Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal una solicitud de adición de la sentencia, con el propósito de que se resolvieran presuntas omisiones en la decisión 4, misma que fue

reiterada mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2024.

5. Según el solicitante, a la fecha, la Corte Suprema aún no ha resuelto la adición de la sentencia y, en consecuencia, no había expirado el término de ejecutoria5. Por ello, el actor pretendió que se anulara el trámite en el que se evaluó el expediente T-10.532.104 dentro del proceso de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024, sin que este hubiera sido finalmente seleccionado para revisión6.

6. Para el accionante, la Corte Constitucional carecía de competencia funcional o subjetiva pro tempore para decidir sobre la selección 7 del caso porque el fallo de impugnación aún no había adquirido ejecutoria, dado que se encontraba pendiente por resolverse la solicitud de adición ante la Sala de

Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Escrito de solicitud de nulidad, archivo “PETICION DE NULIDAD PROCEDIMIENTO DE REVISION TUTELA RADICADO INTERNO - T10532104.pdf”.3 Ibidem, pág. 1.4 Ibidem, pág. 2.5 Ibidem.6 En el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024 decidió no seleccionar el expediente T-10.532.104 para revisión.

27. En respaldo de su solicitud, el señor Maldonado París citó el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 7, el cual, según indicó, establece que solo los fallos de tutela que hayan adquirido firmeza pueden ser remitidos a la Corte

Decreto 2591 de 1991 7, el cual, según indicó, establece que solo los fallos de tutela que hayan adquirido firmeza pueden ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión 8. Asimismo, el solicitante hizo referencia a la Sentencia C-1716 de 2000, en la que la Corte declaró la exequibilidad de esta norma y su carácter vinculante para la determinación de la competencia de la Corte en materia de selección de tutelas9.

8. El solicitante también invocó el artículo 302 del Código General del Proceso10, que dispone que una providencia solo adquiere ejecutoria una vez resuelta cualquier solicitud de complementación presentada dentro del término legal. De acuerdo con el peticionario, la Corte Suprema de Justicia aún no había decidido sobre su solicitud de adición, por lo que la providencia no había adquirido firmeza y, en consecuencia, el expediente no podía ser remitido a la Corte Constitucional.

9. El señor Maldonado París afirmó que el trámite de su expediente para una eventual revisión constituyó un vicio de nulidad insaneable, en la medida en que la Corte Constitucional habría asumido conocimiento de un caso sin contar con la competencia requerida para ello. Para justificar su argumento, el

actor citó el artículo 16 del Código General del Proceso 11, el cual establece que la competencia por factores subjetivo y funcional es improrrogable, y que cualquier actuación posterior a la declaratoria de incompetencia es nula de 7 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […] En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (subrayado fuera de texto original).8 Escrito de solicitud de nulidad, archivo “PETICION DE NULIDAD PROCEDIMIENTO DE REVISION TUTELA RADICADO INTERNO - T10532104.pdf”, pág. 2.9 Ibidem.10 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]” (subrayado fuera de texto original).11 “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA

COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” (subrayado fuera de texto original). 3pleno derecho12.

10. En su escrito, el solicitante argumentó que la Corte Constitucional se apartó de los parámetros de validez del trámite previsto en la norma para la eventual selección de tutelas, al desconocer el principio de legalidad procesal y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política13. Según su postura, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 regulan de manera estricta la competencia de la Corte en esta materia y, al haberse sometido su expediente al trámite de selección sin que se hubiera consolidado la firmeza de la sentencia de segunda instancia, se vulneraron los principios de seguridad jurídica y supremacía de la Constitución, con independencia de que dicho expediente no haya sido finalmente seleccionado para revisión.

vulneraron los principios de seguridad jurídica y supremacía de la Constitución, con independencia de que dicho expediente no haya sido finalmente seleccionado para revisión.

11. En su solicitud, el señor Maldonado París pidió a la Corte: 14 (i) declarar la nulidad del Auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Diez surtió el proceso de selección y reparto de su expediente; (ii) ordenar a la Secretaría General de la Corte que elimine la radicación del expediente T-10.532.104 y lo remita nuevamente a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal para que esta última decida la petición de adición; (iii) excluir el caso del proceso de selección y, en su lugar, asignarle un nuevo radicado una vez se resuelva la solicitud de adición y se cumpla con la remisión regular del expediente a la Corte Constitucional; e (iv) informar lo sucedido a la Sala de Selección correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Sala Plena es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

2. Las solicitudes de nulidad de los autos de selección

13. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de 12 Escrito de solicitud de nulidad, archivo “PETICION DE NULIDAD PROCEDIMIENTO DE REVISION

TUTELA RADICADO INTERNO - T10532104.pdf”, pág. 3.13Ibidem.14 Ibidem.

12 Escrito de solicitud de nulidad, archivo “PETICION DE NULIDAD PROCEDIMIENTO DE REVISION TUTELA RADICADO INTERNO - T10532104.pdf”, pág. 3.13Ibidem.14 Ibidem. 4base para que el pleno de la Corte anule el proceso” 15. Este carácter excepcional de la nulidad trae aparejada la exigencia de que quien la invoque demuestre, a través de una carga argumentativa seria y coherente, una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”16.

14. En lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad de los autos de selección, en el Auto 3008 de 2023 17 la Sala Plena distinguió dos tipos de situaciones que pueden presentarse: i) cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de no seleccionar un caso, la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera que contra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno; y ii) cuando aquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podrían haber afectado las garantías al debido proceso, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si hay lugar a ello, resolver de fondo la petición18.

15. En cuanto a los requisitos de procedencia formal, la jurisprudencia

constitucional ha afirmado que estos se orientan a comprobar los presupuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud, estos son: (i) oportunidad, relacionado con el hecho de que la acusación debe proponerse en un término próximo al hecho que estima atentatorio del debido proceso o, cuando se trate de nulidad de una sentencia, tendría que formularse a los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación, según el cual puede ser presentado por las partes o quiénes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas; y, (iii) carga argumentativa, es decir, debe sustentarse en debida forma, lo cual implica demostrar con fundamentos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso19.

16. En particular, en cuanto al requisito de oportunidad, la Corte ha señalado que, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la necesidad de certeza del derecho, concluido el proceso de selección, cualquier irregularidad debe ser alegada en el término de los tres días siguientes a su notificación 20, 15 Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.16 Auto 031A de 2002.17 Este auto reiteró lo que al respecto sostuvo la Corte en el Auto 280 de 2021.18 Auto 280 de 2021.19 Al respecto, véase lo establecido en los autos 3008 de 2023, 024 de 2019, 645 de 2017, entre otros.20 Corte Constitucional, Auto 389 de 2015. En este auto, la Corte rechazó por extemporánea una solicitud de

nulidad contra un auto de selección de tutelas, al considerar que las solicitudes de nulidad deben presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, conforme al artículo 49 del 5vencido en silencio ese término de ejecutoria cualquier eventual nulidad se entenderá automáticamente saneada. Lo anterior, debido a que se trata de marco procesal regido por el principio de preclusión21.

3. Análisis del caso concreto

17. Para determinar la procedencia de la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar si reúne los presupuestos formales que permiten su estudio. Lo anterior, debido a que en este caso el solicitante no cuestiona la selección o no selección del caso en sí misma, sino una presunta vulneración de sus garantías al debido proceso en el trámite de selección, que consta en el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024.

18. En principio, esto implicaría examinar los requisitos de oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa, pues, tal y como se expuso en las consideraciones, estos determinan la viabilidad de la solicitud y su posible estudio de fondo. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional sólo analizará el requisito de oportunidad, debido a que, como se expondrá a continuación, este tiene un carácter determinante en la viabilidad de la solicitud de nulidad del presente caso, de suerte que, de no cumplirse esta exigencia, por sustracción de materia resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás presupuestos de procedencia.

19. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, una solicitud de

exigencia, por sustracción de materia resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás presupuestos de procedencia.

19. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, una solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, cualquier vicio alegado por fuera de este término de ejecutoria se entenderá saneado en observancia del principio de preclusión procesal y con el fin de garantizar la seguridad jurídica22.

20. En este caso, el Auto del 29 de octubre de 2024 fue notificado el 14 de noviembre de ese mismo año, por lo que su término de ejecutoria venció el 19 de noviembre de 2024. No obstante, la solicitud de nulidad fue presentada el 14 de febrero de 2025, es decir, en un momento en el que ya claramente había operado la preclusión del término para su interposición. En consecuencia, para esta Corte la solicitud de nulidad resulta manifiestamente extemporánea, lo que hace innecesario el análisis de los demás requisitos formales de Decreto 2067 de 1991. La Corte reiteró que, vencido este término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada por razones de seguridad jurídica, necesidad de certeza del derecho y preclusión procesal, y que no es posible reabrir el debate sobre lo decidido una vez finalizado el trámite de selección.21 Ibid.22 Ibid. 6procedencia, impide su estudio de fondo y conduce, de manera ineludible, a su

rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París contra el Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024. Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

7VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 8

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